Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-N-2012-000345.-

RECURRENTE: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, antes sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nro. 42, Tomo 37-A.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: E.P.L., M.G.P. y DAILYNG AYESTERAN DÍAZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 53.899, 85.558 y 129.814 respectivamente.

P.A.: Emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nro. 027-2012-01-02070 de fecha 17 de mayo de 2012.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 01 de noviembre de 2012, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas pasó a dictar una p.a. en fecha 17 de mayo de 2012, en la cual Admitió la presente denuncia conforme lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en consecuencia se ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador E.E. en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A. los siguientes alegatos:

El acto impugnado adolece de vicios de falso supuesto de hecho

En la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos..se denuncia a la entidad de trabajo firma personal D.R.M., y de forma conjunta y solidariamente responsable a MIG…en la mencionada solicitud no se establece ni hace mención, de las razones que llevan al solicitante aseverar que existe entre su patrono (Diego R.M.) y nuestra representada (MIG) responsabilidad solidaria, en la que se refiere a las obligaciones derivadas de una relación laboral…que el acto impugnado establece en su texto, sin fundamento alguno, que el ente empleador del ciudadano E.E. es de D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global C.A. y más tarde es ejecutado ante la empresa MIG…El acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho pues fundamento su decisión y la posterior ejecución de dicha decisión, en el hecho falso que entre la firma personal D.R.M. y MIG existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta.

El acto impugnado que calificó el despido del ciudadano E.E. como injustificado y en consecuencia ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos es de imposible ejecución

El acto impugnado adolece del vicio de inmotivación por dos razones: La primera de ellas porque es inexistente la fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevo a la inspectoría del Trabajo a concluir que existe entre la firma personal D.R.M. y MIG responsabilidad laboral solidaria y que era indistinto cual de las dos personas diera acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano E.E.. Y la segunda razón porque para determinar la existencia de la relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, valoro la copia fotostática de una documental presentada por el ciudadano E.E., cuya veracidad es actualmente cuestionada

Que el acto impugnado y el acta de ejecución de reenganche del ciudadano E.E. fechado el 3 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo procedió a decidir la solicitud y ejecutar el reenganche, sin la apertura del lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actas de pruebas ni de investigaciones que la ley le ordena en la búsqueda de la verdad

IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Documentales presentadas con el escrito libelar de la parte recurrente:

-Marcada “B” corre a los folios (15 al 20) copias simples del expediente signado con el número 027-2012-01-02070, que cursó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que comprende: solicitud de pago de salario caídos intentado por el ciudadano E.E. contra D.R. y Mudanzas Internacionales Global, p.a. del expediente Nro. 027-2012-02070 de fecha 17 de mayo de 2012 que ordenó el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, acta de ejecución de reenganche de fecha 03 de junio de 2012. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” riela a los folios (21 al 26) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emitidos por la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A. a beneficio del ciudadano E.A.E. por concepto de Salarios caídos y bono alimentación, debidamente firmado por el trabajador. Se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D” corre a los folios (24 al 33) de la pieza Nro. 1 del expediente escrito emitido por la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A. y dirigido al Director de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de iniciar una investigación legal correspondiente. Se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Documentales presentadas por el tercero beneficiario de la p.a.:

-Marcada “A” riela al folio 131 del expediente constancia de trabajo emitida por Faim mediante el cual hace constar que el ciudadano Escudero Munzón E.A. prestó servicios en la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A. en el cargo de Embalador con un sueldo mensual de Bs. 2.700,00). Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “B” actas de fechas 19 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012 del expediente signado con el Nro. 027-2012-03-02656 que cursa ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Se le torga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” acta de ejecución de reenganche y restitución emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 3 de junio de 2012 emitida por el Inspector del Trabajo debidamente firmado por el Trabajador, el representante de la parte recurrente y el funcionario ejecutor. Este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (137 al 144) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago correspondiente al año 2012 a beneficio de E.A.E.M., por concepto de salarios caídos, bono de alimentación, sueldo y reintegro. Quien decide le confiere valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (145 al 146) de la pieza Nro. 1 del expedientes anexos de exportación y orden de trabajo emitidos por la empresas Mudanzas Internacionales Global C.A., dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

-Se desprende copias simples de solicitud de empleo del ciudadano A.E.M., cursante a los folios (147 al 148) del expediente, las cuales no aportan nada al caso debatido, por lo que se desestima su valoración conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

DE LOS INFORMES

Por su parte, el apoderado judicial del tercero interesado consignó escritos de informes y señaló lo siguiente:

Niega rechaza y contradice los argumentos presentados por la parte recurrente en la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., en los autos que constan en el expediente de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas..ya que quedo demostrado como consta en el acto administrativo: 1) el acta de Denuncia de fecha 16 de mayo de 2012; 2) Acta de Ejecución de Reenganche…y 3) Órdenes de trabajo en la empresa…para el momento del despido debemos tener en cuenta que el trabajador se encontraba amparado por Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011…Denuncia los recurrentes vicio de forma de inmotivación …la inspectoría actúo apegado a derecho bajo las Normas, Principios y Leyes de Rango Constitucional..que para que una relación laboral se configure como tal, no hace falta las solemnidades especiales, sino que basta con que se presenten los tres elementos mencionados para que la ley lo reconozca como tal…del contenido del auto impugnado se obtienen los motivos que indujeron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a emitir el acto en cuestión y la recurrente pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como de las normas y hechos que sirvieron de base a la misma…en referencia a la imposibilidad de ejecución señala esta defensa que lo invocado por la parte recurrente no constituye el supuesto invocado conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que para su configuración se requiere que la orden contenida en el mismo debe estar irremediablemente condenada a la ineficacia total y absoluta

.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales este Juzgador observa que lo pretendido por la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2012 contra la provi acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado bajo el Nro. 027-2012-01-02070, todo ello, con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por E.E. contra el ciudadano D.R. y conjunta y solidariamente a la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., sobre la base de los siguientes vicios:

En cuanto al vicio del falso supuesto mediante la cual la parte recurrente señala en su demanda que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho pues fundamento su decisión y posterior ejecución en el hecho falso de que entre la firma personal D.R. y MIG existe responsabilidad solidaria y conjunta y en la premisa inexistente de que dicho régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias sino que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener un patrono, que la Inspectoría del Trabajo al emitir el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar erróneamente dos circunstancias y figurarse en base a ese erróneo razonamiento por cuanto, a su decir, no existen en el expediente administrativo pruebas que lleven al convencimiento de que hay responsabilidad solidaria entre la firma personal y MIG y no existir legislación civil ni laboral norma alguna que permita que habiéndose establecido una eventual responsabilidad solidaria deudores se aplique la materialización del reenganche.-

Al respecto la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración.- Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar parte del extracto del contenido de la p.a. de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el órgano administrativo del trabajo que señala lo siguiente:

“Vista la denuncia interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012 por el ciudadano (a) EMIRO ESCUDERO…debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores quein alegó haber prestado servicio para el Ente Empleador D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global C.A.…una vez analizada la documentación presentada por el ciudadano (a) E.E., plenamente identificado (a) en autos, actuando en su carácter de denunciante, se logró verificar a través de las documentales que acompañan la referida denuncia, que las mismas constituyen la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la inamovilidad laboral invocada…Se ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del (la) Trabajador (a) EMIRO ESCUDERO…en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida…

A los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso J.V.R., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:

…cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración, al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

En relación al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:

…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamental la declaratoria en él contenida"(Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre

).

En el caso sub iudice se desprenden específicamente en las documentales promovidas por la parte recurrente y el tercero beneficiario, cursante a los folios (15 al 26) de la pieza Nro. 1 del expediente, relativo a escrito de solicitud de reenganche de fecha 16 de mayo de 2012, interpuesta por el Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras, de las cuales se evidencia la denuncia del ciudadano D.R.M. y en forma solidaria a la entidad de Trabajo Mudanzas Internacionales Global CA, debidamente admitido por el órgano administrativo del trabajo, acta de ejecución de reenganche de fecha 3 de junio de 2012, de la cual se evidencia que el acto administrativo fue emitido con ocasión a los hechos narrados por la parte actora conforme a su solicitud, no desvirtuados por la parte codemandada (Diego R.M. y Mudanzas Internacionales Global) en la oportunidad de la ejecución de reenganche del trabajador, así se evidencia en el acta cursante al folio (19) de la pieza Nro. 1 del expediente, lo cual denota sin lugar a dudas que el acto administrativo objeto de impugnación fue fundamentado en normas de derecho, acorde a los hechos objeto de discusión, al considerar que el mismo se encuentra amparado de inamovilidad, conforme a lo debatido en el procedimiento llevado por ante esa Instancia, motivos que conducen a quien aquí decide, a declarar improcedente el vicio denunciado.-Así se decide.-

En lo concerniente al segundo vicio correspondiente a la imposibilidad fáctica de impedimento de la ejecución del acto impugnado bajo argumento que es imposible su ejecución pues contienen un mandato de hacer y de dar para la firma personal de D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global y no se desprende del propio texto del acto administrativo cuales son los elementos de modo, lugar y tiempo en que debe materializarse la condena.

Al respecto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(...omissis...)

  1. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.

Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

Ahora bien, “un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento”. (Vid. sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Seguros Horizonte, C.A., ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-1487 del 13 de junio de 2002, caso: O.F.I.).-

Congruente con lo antes expuesto, es importante destacar la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo de fecha 1 de julio de 2010 (Caso MMC Automotriz S.A. contra la Resolución N° 6370 dictada en fecha 23 de abril de 2009 por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que señala lo siguiente:

Ahora, el supuesto específico del acto de “imposible ejecución” material, al igual que el acto de objeto indeterminado, es la expresión radical de la ineficacia. La misma palabra lo indica: “imposible ejecución”. Si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal.

Por esa razón, se estima que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y por tanto no hay riesgo alguno para el orden público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total o absoluta.

A los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador considera importante dejar claramente establecido que estamos en presencia de la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tras haberse materializado el despido durante la vigente de esta ley. El artículo 425 de la ley in comento que tras la denuncia de un trabajador con ocasión de un despido injustificado que se encuentre amparado de inamovilidad, el Inspector del Trabajo deberá pronunciarse mediante auto admitiendo o no, la solicitud planteada, analizando si queda demostrado o no, la procedencia del fuero o inamovilidad laboral o si existe presunción alguna sobre la existencia de la relación laboral, luego de verificado, se ordenará en caso de ser admisible el pago de salarios caídos y el reenganche mediante notificación del patrono conjuntamente con su restitución del trabajador, en la cual el funcionario del Trabajo procederá a su traslado a su sitio de trabajo en compañía del trabajador afectado a hacer efectivo la materialización del reenganche, es en esa oportunidad, que el representante de la entidad de trabajo, quienes fungen en calidad de patronos, deberá oponer sus defensas, alegatos y documentos necesarios, debiendo el inspector del Trabajo resolver in sito la controversia planteada o en su defecto ordenar cualquier prueba investigación o examen o la apertura de una articulación probatorio conforme lo previsto en el numeral 7mo del artículo 425 cuando no sea posible comprobar la existencia de la relación laboral.

En el presente caso, de la revisión de las actas se desprende a los folios (19 al 20) de la pieza Nro. 1 del expediente acta de ejecución de reenganche en la cual se desprende la visita por parte del Funcionario del Trabajo a la entidad de Trabajo “Mudanzas Internacionales Global C.A. (D.R.M.” a los fines de constatar el Reenganche y Restitución del Trabajador E.E. en la cual claramente se dejó constancia de lo manifestado por la representación patronal tras señalar textualmente “Si lo vamos a reenganchar y se le cancelarán los salarios caídos el día 13 de julio de 2012 se reincorpora a sus labores el día miércoles 04 de julio de 2012 …deberá presentarse…con la finalidad de que se le realicen los exámenes médicos correspondientes..”. De lo antes expuesto este Sentenciador concluye que la representación patronal no opuso ni argumento defensa alguna sobre la restitución del Trabajado a su puesto de trabajo, sobre el imposible riesgo material de ejecutar el acto administrativo antes descrito por parte del ciudadano D.R.M., y entidad de trabajo Mudanzas Internacionales Global, sino todo lo contrario, es evidente el reconocimiento de su reenganche y manifestación voluntaria del pago de sus salarios caídos, es decir, estuvo conforme con lo ordenado por el ente Administrativo. Por otra parte, es clara el acta emitida por la Inspectoría del Trabajo (Fol 16) objeto de impugnación, al señalar que será restituido el trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones de Trabajo, entiéndase (modo, tiempo y lugar) que se encuentra para el momento en que se efectúo el despido, aunado a ello, no existe ningún impedimento físico por parte del trabajador que hiciera imposible su restitución, motivos que conducen a quien aquí decide a declarar improcedente el vicio antes indicado. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación invocado por la parte recurrente, sobre la base que el acto impugnado, es inexistente la fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevo a concluir que existe entre la firma personal D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global, y valorar la existencia de la relación entre las empresas denunciadas, valorando copia fotostática presentada por el Trabajador, cuya veracidad es cuestionada por los órganos penales competentes.

En este sentido, es pertinente resaltar el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

De igual forma el artículo 18 de la ley antes descrita dispone lo siguiente:

Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

.

De las normas parcialmente transcritas, se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

En el presente caso, de autos se desprende denuncia de Calificación de Despido formulada por el Inspector del Trabajo, donde se evidencia la admisión del procedimiento contra la representación judicial D.R.M. y solidariamente con la entidad de trabajo Mudanzas Internacionales Global, así mismo se observa, en el acta providencia de fecha 17 de mayo de 2012, pronunciamiento emitido por parte del Inspector del Trabajo, fundamentado conforme a los hechos alegados por el Trabajador, de acuerdo a la prueba aportada por el beneficiario de la p.a., ya que en primer lugar comenzó a establecer los hechos de acuerdo a los alegatos del trabajador, analizó luego la documentación presentada por el referido ciudadano y finalmente hizo una aplicación de la normas de derecho, (53, 425 numeral 1, 2 y 5 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras) que condujo a la presunción de la existencia de una relación laboral con el ciudadano y la entidad de trabajo antes descrita, por cuanto efectúo el ajuste de los hechos que quedaron establecidos con relación a las pruebas aportadas y, por último, emitió su decisión que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Aunado a ello, cabe destacar que en la oportunidad en que tuvo lugar la ejecución del reenganche del ciudadano E.E., la representación patronal debió oponer sus defensas, alegatos y documentos necesarios correspondientes, como la falta de fundamentación del establecimiento de la responsabilidad laboral solidaria entre la firma personal D.R.M. y la entidad de Trabajo Mudanzas Internacionales Global C.A., y la valoración de la documental presentada por el Trabajador, supuestamente cuestionada por los órganos penales competentes, no haciendo uso, en la referida oportunidad de los argumentos y defensas necesarios a fin que Inspector del Trabajo procediese a la apertura de una articulación probatoria o al examen e investigación de las pruebas que considerase pertinente, limitándose sólo a reconocer el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano E.E., es por ello, que este Sentenciador considera improcedente la denuncia de inmotivación formulada por el recurrente. Así se decide.-

Con relación al vicio en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, por cuanto a su decir, la Inspectoría del Trabajo procedió a decidir la solicitud y a ejecutar el reenganche, sin la apertura del lapso probatorio alguno, ni actos de pruebas ni investigaciones que ordena la ley. Cabe destacar que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la Calificación de Despido y ordenó el Pago de los Salarios Caídos, tras existir y quedar demostrada la inamovilidad laboral del trabajador en atención a existencia de una relación laboral, así mismo se cumplió con la ejecución del reenganche, así consta en el acta de fecha 03 de junio de 2012 cursante al folio 19 del expediente, por otra parte quedo plenamente establecido supra, cual es la oportunidad para que el ente patronal alegue sus defensa y aporte los elementos probatorios que consideren pertinentes, y tomando en cuenta que el procedimiento se realizó conforme a los términos estipulados en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, consecuencialmente este Juzgador declara improcedente el vicio antes descrito. Así se decide.-

.Luego de analizados todos y cada uno de los vicios aducidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y tras no evidenciar quien aquí decide su procedencia, este Tribunal declara en consecuencia, Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la entidad de Trabajo Mudanzas Internacionales Global C.A. contra el acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano E.E., signado bajo el número 027-2012-01-02070, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el (Acta P.A. de fecha 17 de mayo de 2012, Expediente N° 027-2012-01-02070 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.E., interpuesto contra el ciudadano D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global C.A..- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).-. Años 203° y 154°.-

R.F.

EL JUEZ

CLAUDIA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

Asunto AP21-N-2012-000345

RF/rfm

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