Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08/10/2009

199° y 150°.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.040 de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12,153.144 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA-9 (NUEVE), originalmente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Octubre de 1981, anotada bajo el Nº 31, Tomo 3, cuarto trimestre de 1981, folios 130 al 133, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: G.H.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.041 de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP: 13.781

II

NARRATIVA

Conoce este Juzgado de la acción de a.c., por distribución de fecha 21-07-2007 le correspondió conocer, incoada por la ciudadana Y.M., contra la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS” RUTA-9 (NUEVE), alego con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el ciudadano A.J.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.615.258 de este domicilio, presidente de dicha asociación violo los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;… que fue expulsada como socio de dicha asociación …que tiene años prestando el servicio de transporte en dicha la asociación , le comunicaron de la expulsión en fecha 24 de Abril de 2009, argumentando causales contenidas en el numeral 5º del artículo 8, en concordancia con las disposiciones previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 36 de los estatutos sociales. Agrego copia de acta de asamblea de la cual se desprende la condición de socia de la referida asociación, y agrego copia donde se le comunica a través del presidente de dicha asociación, que ha sido desincorporada a partir de fecha 24 de Abril de 2009.

En fecha 22 de Julio de 2009 fue admitida la demanda. Después de dar cumplimiento a las notificaciones correspondientes se fijo la audiencia constitucional para el día 05 de Octubre de 2009, la cual se efectúo y transcribimos en la forma siguiente:

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En horas del día de hoy, cinco (05) de octubre del 2.009, siendo las 10:00, a.m., día y hora fijados, para tener lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la acción de A.C., seguido por la ciudadana Y.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.922.040, de este domicilio, quien se encuentra debidamente representada en este acto por el abogado F.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA LOS GUARITOS RUTA-9 (NUEVE), originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 1981, anotada bajo el Nº 31, tomo 3, cuarto Trimestre de 1981, folios 130 al 133, domiciliada en la casa Nº 18, de la avenida principal de los Guaritos, frente a la Plaza Bomba y diagonal a la Escuela Turmero, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a través de la persona de su Presidente ciudadano A.J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.615.258 y del mismo domicilio, quien se encuentra asistida del abogado G.H.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.041. Se abrió el acto previo anuncio de Ley, dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo. Se hicieron presentes las personas indicadas supra. Se deja constancia que no se hizo presente la Representación de la Defensoria del Pueblo, ni la representación del Ministerio Público. El Tribunal concede quince (15) minutos, a la representación de la presunta agraviada, para la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Toma la palabra el apoderado de la presunta agraviada F.C. y expone: “ Ciudadano Juez mi representada la ciudadana Y.M. ingreso a la asociación civil unión de conductores ciudad universitaria Los guaritos Ruta 9, en fecha 20 de enero de 2007,de conformidad con la condición de asociada ejerció el derecho a prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros en la ruta 9 de la ciudad de maturín, trayecto fijado por las autoridades administrativas competentes para la asociación, siendo tal actividad económica el sustento de mi representada y de su núcleo familiar, hasta que se presenta el caso de que en fecha 24 de abril del presente año 2009, se presenta el caso el ciudadano A.H. en su condición de presidente de la asociación civil le participa que fue expulsada desde el día anterior. Ciudadano Juez, siendo que los estatutos de la Asociación Civil establece un procedimiento para sancionar a los asociados, el cual no se siguió en el caso de mi representada, se le violenta el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en los citados estatutos sociales, así como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello acudo ante su competente autoridad a fin de que revoque o deje sin efecto la expulsión de mi representada y reponga la situación jurídica infringida. Consta la Asociación de mi representada, así como el procedimiento sancionador del Acta de asamblea adjunta al libelo de demanda, igualmente consta la expulsión de la participación que recibiera y que también se encuentra adjunta al libelo. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviante quien expone: “Oída la exposición del colega que representa a la agraviante, y ante de exponer las razones de fondo que favorecen a mi representada debo advertirle al tribunal y así ya este lo debe saber, existen poderosas razones de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. En efecto, el articulo 6 numeral 3ro de la ley especial que rige la materia, establece que el A.C. solo procede cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; mientras que el articulo 5 en la misma ley prescribe que solo procede el amparo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En atención a las normas recién invocadas observamos que a la quejosa le es posible por otra vía procesal la restitución de los derechos que supuestamente le han sido conculcados, a la vez que si existe un medio procesal breve, como lo es la acción de nulidad del acta de asamblea que acordó la expulsión de la quejosa como miembro de la asociación Civil que denuncia como agraviante, ese medio, insisto es la nulidad y a través del juicio breve contemplado en el código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el artículo 1 de la ley de Amparo establece que la violación tiene que ser directa contra un precepto constitucional, no puede ser indirecta ni derivada. Así lo ha establecido igualmente la reiterada doctrina que con carácter vinculante, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de permitirse que la acción de Amparo se interponga contra cualquier acto u omisión, seria pervertir el procedimiento de A.C., pues todos los justiciables obviarían el debido proceso establecido en la ley, y recurrirían en desmedro de la justicia siempre al p.d.a. constitucional. En el caso que nos ocupa, observe ciudadano Magistrado Constitucional que se denuncia como violado un precepto de carácter estatutario y de allí se pretende derivar como violado directamente un precepto constitucional lo cual hace inadmisible la acción propuesta, y así pido que se declare. En cuanto a las razones o defensas de fondo, debo decir que la ciudadana Y.M., como asociada de mi representada cometió faltas que acarrean sanciones disciplinarias. A ella le fueron comunicadas dichas faltas y fue requerida en varias ocasiones por vía escrita de que prestara o aportara informaciones que son requisitos indispensables para el ejercicio de su actividad asociativa, dichas comunicaciones que consigno con acuse de recibo por parte de quien le conducía uno de sus vehículos lo dicen todo. La ciudadana Y.M. nunca consigno ante la directiva de la asociación ni sus licencias de 4to y 5to grado como lo exige el estatuto, ni los documentos propiedad del vehiculo; dejo de cancelar las cuotas correspondientes y finalmente, a pesar de tener dos vehículos afiliados a la asociación no conducía ninguno de ellos, sino que los mismos eran conducidos por un tercero. Además de lo ya expuesto debe observarse que si bien en el articulo 32 de los estatutos que cursan en autos, se establece un procedimiento disciplinario, y se le da competencia al tribunal disciplinario para aplicar las sanciones, también es cierto; que el articulo 36 de los mismos estatutos invocados por la quejosa, ahora sin establecer procedimiento alguno le confiere competencia a la asamblea general para aplicar las sanciones. Y esto fue lo que ocurrió. La ciudadana Y.M. fue notificada de la celebración de la asamblea y asistió a la misma lo que consta en el libro de asistencias de asambleas que presento al tribunal para que lo analice y posteriormente lo devuelva, de que dicha ciudadana asistió a la asamblea del 23 de abril de 2009, en la cual se tomo la determinación de excluirla por mayoría abrumadora de los asistentes a dicha asamblea, lo que consta suficientemente en el libro de actas que igualmente consigno a este efecto. En la asamblea de marras, como consta en el acta recién aludida, la hoy quejosa así como otros miembros que fueron sancionados, fueron oídos por la plenaria, expusieron las razones y defensas que creyeron prudente y finalmente en el caso especifico de Y.M., ésta se retiro de la asamblea, en el acta en comento consta igualmente que la asamblea excluyo a dicha ciudadana o la sanciono con excluirla con la asociación pues en su descargo solo se limito a proferir palabras subidas de tono contra los asistentes a la vez que amenazarlos, sin demostrar la improcedencia de la sanción que contra ella se produjo. Por ultimo, y para un supuesto remotísimo de que se llegare a declarar la procedencia de la temeraria acción, advierto al tribunal que la Asociación Civil demandada por amparo se encuentra en proceso de disolución lo que ha acordado la gran mayoría de sus miembros por razones que no es menester exponer en este acto. Ya se celebro la asamblea correspondiente a la disolución, ya el documento se encuentra notariado y consigno en este acto, de modo que solo falta el registro de dicho documento y la consiguiente liquidación, todo lo cual se ha hecho de que en virtud de que en todo ente colegiado la soberanía reside en la asamblea y por encima de la voluntad de esta ultima no existe ente alguno; de modo que un eventual y negado revés hace inejecutable dicho fallo. Es todo. En este estado interviene el apoderado de la presunta agraviada abogado F.C., quien expone: Ciudadano juez siendo que se señala entre otras que el amparo no es la vía idónea, a fin de dilucidar la infracción de los derechos aquí señalados, pero también se deja claro que existe ambigüedad en los estatutos de la asociación civil que por una parte establecen el procedimiento sancionatorio y por la otra le dan la potestad a la asamblea general de socios, a fin de que de manera sumaria decida el destino o la suerte de los asociados respecto a su estabilidad en la asociación lo que definitivamente nos indica no existe un debido proceso y se niega el derecho a la defensa, es por lo que insisto el amparo es la vía idónea a fin de dilucidar los derechos infringidos. Entrando en las consideraciones de la defensa de fondo es menester señalar que las múltiples requisiciones de documentos de mi representada hechos a través de un tercero, vale decir a través de un chofer de cualquiera de sus vehículos debe tenerse como no realizado, la situación de hecho de que mi representada no conduzca los vehículos inscritos en la asociación tan solo denota su condición de sostén de hogar y madre de familia ajena a este tipo de labores. Insisto en la presente demanda y solicito la misma sea declarada con lugar. Es todo. En este estado se le concede el derecho a replica a la presunta agraviante, en un lapso de cinco minutos, la cual expone: Debo señalarle al tribunal que adicionalmente a lo ya expuesto el articulo 24 numeral 5 de los estatutos, facultan al presidente, sin formula de juicio para remover, destituir, sustituir o suspender a cualquiera de los socios, y no obstante de ello en el caso que nos ocupa el presidente no actúo de esa forma, sino que lo hizo atendiendo al mandato de la asamblea general, y en cuanto a los demás señalamientos hechos en las observaciones, observo que la quejosa, para invocar su cualidad de miembro se refirió al acta de asamblea mediante la cual ella ingreso a la asociación, pero esa misma acta invocada por ella en el acta de libelo de la demanda señala que entre otras cosas mediante esa asamblea mediante la cual ella ingreso se acordaron exclusiones de la misma forma en que ella es excluida ahora. La quejosa nunca objeto ese proceder, y al ingresar hizo suyos los estatutos que ahora invoca, de modo que no puede escoger de esos estatutos la parte que la favorezca y abstraerse de la que la desfavorezca. Es todo.” Vistas las exposiciones realizadas este Tribunal en sede Constitucional entra en un receso y señala expresamente a las partes que la dispositiva será publicada a las dos y media de la tarde del día de hoy. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco días para la publicación de la motiva. Y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), terminó.

III

MOTIVA

Este juzgado considera necesario para pronunciarse sobre el alegato de la inadmisibilidad alegada por el querellado, hacer las observaciones siguientes: según Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de J.B.V., en el expediente Nº 00-2551, sentencia Nº 1266; ha dejado sentado, así como en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; en este particular caso en la audiencia constitucional el abogado G.H., expuso: Oída la exposición del colega que representa a la agraviante, debo advertirle al tribunal y así ya este lo debe saber, existen poderosas razones de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. En efecto, el articulo 6 numeral 3ro de la ley especial que rige la materia, establece que el A.C. solo procede cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; mientras que el articulo 5 en la misma ley prescribe que solo procede el amparo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En atención a las normas recién invocadas observamos, que a la quejosa le es posible por otra vía procesal para obtener la restitución de los derechos que supuestamente le han sido conculcados, a la vez que si existe un medio procesal breve, como lo es la acción de nulidad del acta de asamblea que acordó la expulsión de la quejosa como miembro de la asociación Civil que denuncia como agraviante, ese medio, insisto es la nulidad y a través del juicio breve contemplado en el código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el artículo 1 de la ley de Amparo establece que la violación tiene que ser directa contra un precepto constitucional, no puede ser indirecta ni derivada. Así lo ha establecido igualmente la reiterada doctrina que con carácter vinculante, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de permitirse que la acción de Amparo se interponga contra cualquier acto u omisión, seria pervertir el procedimiento de A.C., pues todos los justiciables obviarían el debido proceso establecido en la ley, y recurrirían en desmedro de la justicia siempre al p.d.a. constitucional. En el caso que nos ocupa, observe ciudadano Magistrado Constitucional que se denuncia como violado un precepto de carácter estatutario y de allí se pretende derivar como violado directamente un precepto constitucional lo cual hace inadmisible la acción propuesta, y así pido que se declare.

En este estado interviene el apoderado de la presunta agraviada abogado F.C., quien expuso: Ciudadano juez siendo que se señala entre otras que el amparo no es la vía idónea, a fin de dilucidar la infracción de los derechos aquí señalados, pero también se deja claro que existe ambigüedad en los estatutos de la asociación civil que por una parte establecen el procedimiento sancionatorio y por la otra le dan la potestad a la asamblea general de socios, a fin de que de manera sumaria decida el destino o la suerte de los asociados respecto a su estabilidad en la asociación lo que definitivamente nos indica no existe un debido proceso y se niega el derecho a la defensa, es por lo que insisto el amparo es la vía idónea a fin de dilucidar los derechos infringidos

Observa el tribunal que la acción de a.c. para ser procedente de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento en los artículos 335 y el último aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica cuando no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad que requiere la situación planteada. En este caso el querellante debió argumentar en el libelo, el motivo por el cual acude a la vía del a.c. y no a otra vía procesal. En este particular caso el querellado señalo un medio procesal breve sumario y eficaz, que es el juicio de nulidad, si existe un medio procesal breve, como lo es la acción de nulidad del acta de asamblea que acordó la expulsión de la quejosa como miembro de la asociación Civil que denuncia como agraviante, ese medio, insistió el querellado es la nulidad y a través del juicio breve contemplado en el código de Procedimiento Civil. Es de resaltar que este tribunal comparte el criterio que en este particular caso si existe ese medio procesal breve, sumario y eficaz, como es el juicio de nulidad de acta, que se ventila por el juicio breve contemplado en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil. Lo que encuentra perfectamente en causal de inadmisibiliadd alegada por el el querellado en la audiencia constitucional, razones suficientes para concluir sin lugar a dudas que la presente acción debe declararse inadmisible. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en lo anteriormente expuesto: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.040, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CINDUCTORES CIUDAD UNIVERSITARIA “LOS GUARITOS RUTA- 9 (NUEVE). Originalmente inscrita por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Octubre de 1981 anotada bajo el no. 31, tomo 3, cuarto trimestre de 1981, folios 130 al 133; domiciliada en la avenida principal de los Guaritos, frente a la Plaza Bombona y diagonal a la Escuela Turmero, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; a través de la persona de su presidente ciudadano A.J.H.R., quien es venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.615.258 de este domicilio. Y así se declara. No hay condenatoria en costas.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria.

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En el día de hoy 08-10- 2009 se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

EXP. Nº 13.781

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