Decisión nº 1870 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000728.- SENTENCIA Nº 1870.-

VISTOS

sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 16 de diciembre de 2011, el ciudadano M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.959.240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MUEBLEMANIA J.A., C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 2000, bajo el Nº 67, tomo 92-A-Sgdo.; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003135, de fecha 28 de octubre de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributario de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 01 de noviembre de 2007, por ante la División de Tramitaciones de dicha Gerencia, y en consecuencia se confirmó la Resolución Nº 20161 (Decisiones 1/21, 2/21, 3/21, 4/21, 5/21, 6/21, 7/21, 8/21, 9/21, 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21, 16/21, 17/21, 18/21, 19/21, 20/21 y 21/21) contenidas en las Planillas de Liquidación detalladas a continuación:

MES Y AÑO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN FECHA SANCIÓN U.T.

Feb-2005 01-10-01-2-26-01-2154 14/02/2007 150

Jun-2004 01-10-01-2-26-012155 75

Oct-2004 01-10-01-2-26-012156 75

Nov-2004 01-10-01-2-26-012157 75

May-2005 01-10-01-2-26-012159 75

Jun-2005 01-10-01-2-26-012160 75

Jul-2005 01-10-01-2-26-012161 75

Abr-2004 01-10-01-2-26-012163 64

Sep-2004 01-10-01-2-26-012164 45,5

Jul-2004 01-10-01-2-26-012165 45,5

Abr-2005 01-10-01-2-26-012167 43,5

Mar-2005 01-10-01-2-26-012168 43,5

Mar-2004 01-10-01-2-26-012169 37

May-2004 01-10-01-2-26-012170 36

Ene-2005 01-10-01-2-26-012171 23

Sep- 2005 01-10-01-2-25-001560 12,5

Sep- 2005 01-10-01-2-27-003366 5

Jun-2004 01-10-01-2-28-003114 2,5

Todas emitidas a cargo de la mencionada contribuyente por concepto de multa, por la cantidad total de 867 Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000728, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se solicitó a la Gerencia Regional antes mencionada la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, siendo libradas al efecto las mencionadas boletas de notificación y oficio en esa misma fecha.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 97 al 104, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 39 de fecha 13 de abril de 2010, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la ciudadana B.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente “MUEBLEMANIA J.A., C.A.”.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 29 de junio de 2010, únicamente compareció la ciudadana B.L., antes identificada, quien presentó conclusiones escritas constantes de veinticuatro (24) folios útiles.

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 28 de septiembre de 2011 y 12 de julio de 2012, la ciudadana B.L., antes mencionada, solicitó al Tribunal dictara el correspondiente fallo.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “MUEBLEMANIA J.A., C.A.”, RIF Nº J-30710620-4, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 20161 (Decisiones 1/21, 2/21, 3/21, 4/21, 6/21, 7/21, 8/21, 10/21, 11/21, 12/21, 14/21, 15/21, 16/21, 17/21, 18/21, 19/21 y 21/21), contenidas en las Planillas de Liquidación que de seguidas se señalan:

Mes y Año Planilla de Liquidación Fecha Sanción UT

feb-05 01-10-01-2-26-012154 14/02/2007 150

jun-04 01-10-01-2-26-012155 14/02/2007 75

oct-04 01-10-01-2-26-012156 14/02/2007 75

nov-04 01-10-01-2-26-012157 14/02/2007 75

may-05 01-10-01-2-26-012159 14/02/2007 75

jun-05 01-10-01-2-26-012160 14/02/2007 75

jul-05 01-10-01-2-26-012161 14/02/2007 75

abr-04 01-10-01-2-26-012163 14/02/2007 64

sep-04 01-10-01-2-26-012164 14/02/2007 45.5

jul-04 01-10-01-2-26-012165 14/02/2007 45.5

abr-05 01-10-01-2-26-012167 14/02/2007 43.5

mar-05 01-10-01-2-26-012168 14/02/2007 43.5

mar-05 01-10-01-2-26-012169 14/02/2007 37

may-04 01-10-01-2-26-012170 14/02/2007 36

ene-05 01-10-01-2-26-012171 14/02/2007 23

sep-05 01-10-01-2-26-001560 14/02/2007 12.5

sep-05 01-10-01-2-26-003366 14/02/2007 5

jun-04 01-10-01-2-26-003114 14/02/2007 2.5

TOTAL: 867

Tales actos surgieron con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente “MUEBLEMANIA J.A., C.A.”, con relación al cumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 145 (numerales 2 y 1 literal a) del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en virtud de que la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente:

1) Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005.

2) Tiene en su establecimiento el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004.

3) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (24-09-2005) según consta de forma específica y detallada en Acta de Verificación Inmediata Nº 6289 de fecha 24-09-2005.

4) Presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición junio 2004, según consta de forma detallada y específica en Actas de Requerimiento Nos. 62891 y 62892, ambas de fecha 24-09-2005 y Actas de Recepción Nros. 62891 y 62892 de fechas 24-09-2005 y 24-09-2005.

Que con tales hechos la contribuyente contravino lo dispuesto en los artículos 47, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999 así como lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez apreciados los hechos, procedió a imponer las sanciones aplicables de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de los artículos 101 y 102 y primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem,

-II-

ALEGATOS

La recurrente “MUEBLEMANIA J.A., C.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003135 de fecha 28 de octubre de 2009 y notificada en fecha 02 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

Los hechos. Indica que a finales del año 2005, se presentó en el domicilio fiscal de la contribuyente, una funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con P.A. Nº 20161, con la finalidad de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la declaración y pago de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 correspondiente a los períodos comprendidos desde abril de 2003 hasta septiembre de 2004, emisión de facturas, registro de operaciones varias y solicitando documentación según actas de requerimiento Nº 5467-02 de fecha 12 de noviembre de 2004.

Que conforme con lo solicitado por el funcionario actuante se entregaron todos los recaudos y un lote de libros auxiliares de ventas, indicándole a la funcionaria que los libros de compra y ventas respectivos, ya estaban a disposición de la Administración en procedimientos anteriores, a lo que la fiscal actuante hizo caso omiso y tampoco aclaró a la contribuyente, como era su obligación, sobre los libros auxiliares de ventas, el cumplimiento de la emisión de las facturas respectivas y la exhibición en lugar visible del Registro de Información Fiscal, procediendo al cierre temporal de la sociedad mercantil.

Que luego de la entrega de los referidos requerimientos, les fueron notificadas las resoluciones de multa por un total de 867 unidades tributarias, por tanto, considera que el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta por estar viciado su procedimiento y contenido, siendo su aplicación jurídicamente imposible, por cuanto en el mismo se aplican por errónea interpretación de la ley, las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, por cuanto considera que las sanciones se impusieron sobre supuestos de hechos no existentes y de una forma no prevista en ningún procedimiento, obviando el órgano administrativo el principio de la Racionalidad y el principio de interpretación restrictiva de las normas de carácter sancionatorio.

Expresa que, la Administración Tributaria declaró una concurrencia infraccionaria, configurando una situación jurídica en extremo aberrante, arbitraria, desproporcionada y a todas luces investida de total ilegalidad y abuso de poder, tergiversando diáfanamente el contenido de la norma sancionatoria, implementando una sanción pecuniaria novísima, vulnerando el sistema legal sancionatorio en materia tributaria.

Que la Administración Tributaria en aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, procedió a efectuar su determinación de la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, efectuando una abstracción de la norma, la cual, reitera, vulnera flagrantemente el dispositivo normativo que tipifica la sanción.

Señala el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y comenta que resulta obligatorio para la Administración Tributaria que su actuación respete y garantice la sujeción al derecho, ya que de lo contrario, el administrado lo someterá a la tutela judicial para garantizar su apego a la legalidad. Trae jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e indica que sin duda, la legalidad constituye uno de los principios fundamentales que informan el Derecho Administrativo, de allí que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordene la sujeción de todos los actos administrativos a las formalidades y requisitos establecidos en la ley.

Que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el principio de la legalidad tributaria se encuentra consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al cual no se podrá cobrar impuesto, tasa o contribución alguna que no esté prevista en la ley, ni imponer sanciones sino las taxativamente preceptuadas por el legislador, en garantía de la seguridad jurídica y la reserva legal y bajo las formas y condiciones previstas en la normativa aplicable.

Que en el caso que nos ocupa, fue objeto de la imposición de sanciones devenidas de un procedimiento de verificación, donde se sancionan hechos específicos y determinados en la normativa tributaria como son: las facturas de ventas no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, hecho éste tipificado según el artículo 101 numeral 4º del Código Orgánico Tributario y sancionado por el segundo aparte del citado artículo.

Que la Administración Tributaria impone sanciones por los períodos impositivos comprendidos entre marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2005, individualmente determinadas; sin embargo, en una actuación totalmente inverosímil, arbitraria, en franca violación al principio de legalidad tributaria y administrativa, vulnerando la reserva legal y constituyendo una franca transgresión al estado imperante en nuestra República, la Administración Tributaria procede a efectuar la sumatoria de las sanciones impuestas en su límite máximo para el primer período y la mitad por cada período siguiente, por lo que aplica de manera errada el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo que con esa actuación viola de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 240 numeral 1º del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la forma correcta de aplicar la sanción es de acuerdo al contenido de la sentencia Nº 877 de fecha 17/06/2003, caso: Acumuladores Titán C.A.

Del Principio de la Proporcionalidad. Transcribe jurisprudencia del Alto Tribunal e indica que la actuación de la Administración es desproporcionada e ilegítima, lo que hace notorio el abuso o exceso de poder, discrecionalidad y arbitrariedad, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo.

Por último solicita medida cautelar de suspensión de efectos.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de presentar los respectivos Informes en la presente causa, ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, y realizó las siguientes consideraciones:

Que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar, investigar y verificar la aplicación de las leyes tributarias; y si de esta actividad se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, señalarle al contribuyente que debe acatar la obligación, así como dejar constancia del ilícito cometido, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.¡

Que los deberes tributarios son relaciones de carácter no patrimonial, establecidas entre en el fisco y los contribuyentes, responsables o terceros, que se encuentran reguladas por el Derecho Tributario administrativo o formal y cuyo incumplimiento generará un ilícito formal.

Que en el presente caso es evidente que estamos en presencia de un procedimiento de verificación, el cual se impulsa o inicia con las actas de verificación inmediata, de requerimiento y de recepción, las cuales encuadran dentro de la clasificación de actos preparatorios, en razón de que precede a la decisión final de un procedimiento administrativo, y aquellos hechos que el funcionario autorizado de la Administración Tributaria hace constar en las actas de inspección se refieren a hechos concretos y que pueden ser objeto de directa percepción.

Que las actas de requerimiento, verificación inmediata y de recepción, son actos de mero trámite que no ponen fin al procedimiento de verificación que inició la Administración, no obstante son documentos donde se recoge el resultado de las actuaciones de comprobación y fiscalización, las cuales gozan de legitimidad, en el sentido de que son emitidas por funcionarios competentes para ello y veracidad, por cuanto en ellas se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de su actuación fiscal.

Que la sanción relativa a emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de marzo 2004 hasta agosto 2005, se evidencia en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2005/6289-1 de fecha 24-09-2005 que, para el momento de la visita fiscal la funcionaria actuante deja expresa constancia de que las facturas no cumplen con los requisitos en cuanto al llenado.

Que la funcionaria actuante le dio un lapso a la contribuyente de dos (2) días hábiles para cumplir con el requisito establecido y que, en virtud de ello, la Administración procedió a sancionar a la contribuyente por emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005 pues se incumple con lo establecido en los artículos 145 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario y el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/1999, incurriendo la contribuyente en el ilícito formal previsto en el artículo 101 numeral 3 del mencionado Código.

Que el funcionario actuante en su informe fiscal dejó constancia que “de copias simples de las facturas emitidas por la contribuyente “MUEBLEMANIA J.A., C.A.”, emite facturas tipo forma libre pero no señala la condición de la operación si es de contado o a crédito y su plazo”.

Que la omisión de un deber formal previsto en forma genérica en la normativa legal constituye la configuración de un ilícito tributario tipificado en el mismo Código, en consecuencia, no queda más que ratificar las sanciones impuestas por este concepto y así solicita sea declarado.

Que el Impuesto al Valor Agregado fue creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal, que constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del referido impuesto. Ilustra con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C..

Que el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyen hecho imponible y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario en que se perfeccionaron.

Que la aplicación supletoria del supuesto delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, debido a que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

Que en el caso específico del cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas específicas para distintas situaciones.

Que las decisiones jurisdiccionales que adoptan el criterio relativo a la aplicación supletoria del supuesto previsto en el artículo 99 del Código Penal, incurren en la irregularidad de derivar parcialmente los efectos del concurso continuado de delitos.

Por último, que se exima a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos razonables para litigar.

-III-

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso sobre: la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003135 de fecha 28 de octubre de 2009 por estar viciada de nulidad por ilegalidad conforme a lo dispuesto en los artículos 240 numeral 1º del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Procedencia o no del artículo 99 del Código Penal.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

En el caso que nos ocupa, observa de autos este Juzgador que la Administración Tributaria a través de la P.A. Nº RCA-DF-VDF-2005/6289 de fecha 23 de septiembre de 2005, autorizó a la funcionaria A.M.G.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.252.829, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28/12/1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los períodos de marzo 2004 hasta agosto 2005, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos y le recuerda a la contribuyente “MUEBLEMANIA J.A., C.A.”, el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación. Tal Providencia fue debidamente notificada a la contribuyente.

En el presente caso la Administración Tributaria constató que la contribuyente MUEBLEMANÍA J.A., C.A.:

- Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005.

- Tiene en su establecimiento el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004.

- No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (24-09-2005) según consta de forma específica y detallada en Acta de Verificación Inmediata Nº 6289 de fecha 24-09-2005.

- Presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición junio 2004, según consta de forma detallada y específica en Actas de Requerimiento Nos. 62891 y 62892, ambas de fecha 24-09-2005 y Actas de Recepción Nros. 62891 y 62892 de fechas 24-09-2005 y 24-09-2005.

Con tales hechos la contribuyente contravino lo dispuesto en los artículos 47, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999 así como lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que la Administración Tributaria impuso las sanciones respectivas.

Así, se observa que la Administración Tributaria fundamenta el acto administrativo recurrido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que señala:

“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. “

Como bien lo expresa el legislador, la Administración Tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. De igual manera establece las condiciones en que deben practicarse las verificaciones, ya sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.

De tal manera que, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la verificación de la declaración del sujeto pasivo y la verificación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes, y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

En el caso que se examina, este Juzgador observa que los actos administrativos impugnados se originaron en virtud de un procedimiento de verificación, mediante el cual se constató el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por lo cual fue objeto de las multas impuestas con base en las normas contenidas el segundo aparte de los artículos 101 y 102 y primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente considerando la Administración Tributaria la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem,

En este sentido, observa el Tribunal que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento de Verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, comprobó en el domicilio de la contribuyente el incumplimiento de deberes formales y al detectar la infracción de la norma, impuso la sanción correspondiente por la comisión de ilícitos formales mediante Resolución Nº 20161 de fecha 14 de febrero de 2007, (Decisiones 1/21, 2/21, 3/21, 4/21, 6/21, 7/21, 8/21, 10/21, 11/21, 12/21, 14/21, 15/21, 16/21, 17/21, 18/21, 19/21 y 21/21), contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-012154, 01-10-01-2-26-012155, 01-10-01-2-26-012156, 01-10-01-2-26-012157, 01-10-01-2-26-012159, 01-10-01-2-26-012160, 01-10-01-2-26-012161, 01-10-01-2-26-012163, 01-10-01-2-26-012164, 01-10-01-2-26-012165, 01-10-01-2-26-012167, 01-10-01-2-26-012168, 01-10-01-2-26-012169, 01-10-01-2-26-012170, 01-10-01-2-26-012171, 01-10-01-2-25-001560, 01-10-01-2-27-003366, 01-10-01-2-28-003114, todas de fecha 14-02-2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Cursa en el expediente Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2005/6289 de fecha 24 de septiembre de 2005, folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y uno (191), debidamente firmada por la contribuyente o responsable, ciudadano A.J.K., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.334.952, en su condición de Presidente de “MUEBLEMANIA J.A., C.A.”, en la cual se indica que la contribuyente emite facturas pero que no cumplen con los requisitos con relación al llenado, en cuanto a los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, del Impuesto al Valor Agregado, señala que no tiene la correlatividad de las facturas del Libro de Compras y no tienen el resumen. Tales hechos no fueron desvirtuados por la contribuyente, por tanto, quien decide estima conveniente destacar lo siguiente:

Para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, todo ello, por cuanto al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

De manera que, en el presente caso es preciso indicar el contenido de los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Nº 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo expuesto precedentemente, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno para desvirtuar con ello el contenido del acto administrativo controvertido, de tal manera que este Sentenciador no puede suplir defensas sobre estos particulares, por tanto, debe declarar que en el presente caso, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho y en virtud de ello, el acto administrativo no incurre en vicios de ilegalidad por lo que; en consecuencia, se deben confirmar las sanciones impuestas. Así se decide.

Relativo a la solicitud de aplicación del principio de la proporcionalidad por considerar excesiva la liquidación de la multa, es necesario indicar el contenido de los artículos 316 y 317 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efectos confiscatorios.

Las normas transcritas recogen las garantías de justicia, capacidad económica, progresividad y no confiscación, como atributos del sistema tributario. Así, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra estos principios, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o de imponer la sanción, una manifestación de riqueza aceptable en la cual se deje ver la capacidad económica de los contribuyentes.

En tal sentido, el principio de la proporcionalidad obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes.

Por lo que respecta al principio de no confiscatoriedad es preciso indicar que un tributo es confiscatorio cuando no permite al sujeto pasivo obtener un margen de ganancia justa o razonable, libre o neta después de su pago; vale decir, cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta.

Cabe agregar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Seagram de Venezuela, en la que, respecto a la capacidad contributiva, indicó:

“(…) Bajo estas premisas, se observa que la contribuyente accionante sostiene que “La capacidad contributiva, vinculada con el derecho de propiedad, supone: que los ciudadanos contribuyan mediante tributos de acuerdo a su capacidad económica; que tales tributos se basen en hechos generadores o bases imponibles que sean indicativos de tal capacidad; que para que no se viole el principio de la confiscatoriedad, la detracción del patrimonio del contribuyente sea cuantitativamente racional; y que la base imponible y la alícuota sean reflejo del hecho generador”;…”

(...)

Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo dejó sentado en sentencia número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando indicó:

(…) El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…

Concatenando lo expuesto, este Sentenciador observa que en el presente caso, la contribuyente MUEBLEMANÍA J.A., C.A., incurrió en los siguientes ilícitos:

1) Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2005.

2) Tiene en su establecimiento el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004.

3) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (24-09-2005) según consta de forma específica y detallada en Acta de Verificación Inmediata Nº 6289 de fecha 24-09-2005.

4) Presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición junio 2004, según consta de forma detallada y específica en Actas de Requerimiento Nos. 62891 y 62892, ambas de fecha 24-09-2005 y Actas de Recepción Nros. 62891 y 62892 de fechas 24-09-2005 y 24-09-2005.

Con tales hechos la contribuyente contravino lo dispuesto en los artículos 47, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999 así como lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; por lo que fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de los artículos 101 y 102 y primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

Las normas que sancionan los ilícitos descritos, señalan lo siguiente:

Artículo 101: …Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso.

Artículo 102: …Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Artículo 104: …Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Cabe agregar que la contribuyente no desvirtuó los hechos constatados por la Administración Tributaria ni trajo al proceso algún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción impuesta rompe con la proporcionalidad del tributo. Tampoco se observa que la contribuyente haya cumplido suficientemente con la carga probatoria a que estaba obligada para que este Sentenciador pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o que dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas, tan sólo se limitó a transcribir sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01202 de fecha 03 de octubre de 2002 y señalar que, ella ratifica con meridiana claridad la actuación desproporcionada e ilegítima de la actuación administrativa, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, las sanciones no pueden ser consideradas como desproporcionadas, en virtud de que las mismas están acordes con lo tipificado en los artículos citados, además es necesario ratificar el hecho de que la contribuyente no trajo al expediente ningún elemento probatorio en la oportunidad legal que tenía para ello con la finalidad de desvirtuar tales hechos, por tanto, no se violentó el principio de proporcionalidad de la sanción alegado por ella. Así se decide.

Sobre la procedencia del artículo 99 del Código Penal en la presente causa, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en diversas oportunidades y ha sostenido diferentes criterios en torno a la correcta aplicación de las sanciones en esta materia; así, en sentencia de fecha 17 de junio de 2003 resuelve el caso de Acumuladores Titán C.A., en donde estableció el criterio del delito continuado y expuso que, las multas deben ser calculadas como una sola infracción.

Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2006 ratifica el criterio en el caso: Marcano Pecorari C.A., donde manifiesta la Sala que las multas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

Ahora bien, los criterios expuestos sobre delito continuado fueron abandonados en fecha 12 de agosto de 2008, en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.

En reciente sentencia Nº 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, en el caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (Fanalpade Valencia), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

(...) En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia Nº 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

(…)

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Circunscribiéndonos al contenido de la sentencia parcialmente transcrita la cual explica los diversos criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por incumplimiento de deberes formales, este Juzgador observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, por tanto, no es aplicable al presente caso el criterio expuesto en la sentencia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., invocada por la contribuyente. Así se decide.

También argumenta la contribuyente que la Administración Tributaria impone sanciones para los períodos impositivos comprendidos entre marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2005, individualmente determinadas; sin embargo, en una actuación totalmente inverosímil, arbitraria, en franca violación al principio de legalidad tributaria y administrativa, vulnerando la reserva legal y constituyendo una franca transgresión al estado imperante en nuestra República, la Administración Tributaria procede a efectuar la sumatoria de las sanciones impuestas en su límite máximo para el primer período y la mitad por cada período siguiente, por lo que aplica de manera errada el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, violando en consecuencia de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 240 numeral 1º del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, este Juzgador transcribe el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece:

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional…

Por su parte, el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…

Tomando en consideración el contenido de la normativa transcrita, un acto será absolutamente nulo cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Ahora bien, observa quien decide que en el acto administrativo controvertido, la Administración Tributaria aplicó las sanciones de la siguiente manera:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha Sanción UT Monto en Bs.

Feb-2005 01-10-01-2-26-012154 14-02-2007 150 5.644.800,00

Jun-2004 01-10-01-2-26-012155 14-02-2007 75 2.822.400,00

Oct-2004 01-10-01-2-26-012156 14-02-2007 75 2.822.400,00

Nov-2004 01-10-01-2-26-012157 14-02-2007 75 2.822.400,00

May-2005 01-10-01-2-26-012159 14-02-2007 75 2.822.400,00

Jun-2005 01-10-01-2-26-012160 14-02-2007 75 2.822.400,00

Jul-2005 01-10-01-2-26-012161 14-02-2007 75 2.822.400,00

Abr-2004 01-10-01-2-26-012163 14-02-2007 64 2.408.448,00

Sep-2004 01-10-01-2-26-012164 14-02-2007 45.5 1.712.256,00

Jul-2004 01-10-01-2-26-012165 14-02-2007 45.5 1.712.256,00

Abr-2005 01-10-01-2-26-012167 14-02-2007 43.5 1.636.992,00

Mar-2005 01-10-01-2-26-012168 14-02-2007 43.5 1.6356.992,00

Mar-2004 01-10-01-2-26-012169 14-02-2007 37 1.392.384,00

May-2004 01-10-01-2-26-012170 14-02-2007 36 1.354.752,00

Ene-2005 01-10-01-2-26-012171 14-02-2007 23 865.536,00

Sep-2005 01-10-01-2-26-001560 14-02-2007 12.5 470.400,00

Sep-2005 01-10-01-2-26-003366 14-02-2007 5 188.160,00

Jun-2004 01-10-01-2-26-003114 14-02-2007 2.5 94.080,00

En virtud de ello, es necesario transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, que señala:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

(Resaltado fuera del texto).

La disposición que antecede establece la concurrencia o concurso de delitos, entendida ésta como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. Así, ha dicho nuestro M.T. en Sala Político Administrativa que, en esta norma se precisa que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplica atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas, de esa manera estableció dicha Sala en sentencia número 01186 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Platinium Textil C.A., lo que sigue:

“(…) Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los meses de febrero a agosto de 2007, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de febrero de 2007, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 (vid. Sentencias Nros. 00938 y 00944 del 13 y 14 de julio de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente). Así se establece.”

Por tanto, este Tribunal acoge el contenido de la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de ello, anula el cálculo de la multa impuesta a la contribuyente MUEBLEMANIA J.A., C.A., y ordena a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando la mayor pena con la mitad de las otras sanciones. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente MUEBLEMANIA J.A., C.A., contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003135 de fecha 28 de octubre de 2009, en la cual se confirma la Resolución Nº 20161 (Decisiones 1/21, 2/21, 3/21, 4/21, 6/21, 7/21, 8/21, 10/21, 11/21, 12/21, 14/21, 15/21, 16/21, 17/21, 18/21, 19/21 y 21/21), contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-012154, 01-10-01-2-26-012155, 01-10-01-2-26-012156, 01-10-01-2-26-012157, 01-10-01-2-26-012159, 01-10-01-2-26-012160, 01-10-01-2-26-012161, 01-10-01-2-26-012163, 01-10-01-2-26-012164, 01-10-01-2-26-012165, 01-10-01-2-26-012167, 01-10-01-2-26-012168, 01-10-01-2-26-012169, 01-10-01-2-26-012170, 01-10-01-2-26-012171, 01-10-01-2-25-001560, 01-10-01-2-27-003366, 01-10-01-2-28-003114, todas de fecha 14-02-2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

SE REVOCA el acto administrativo impugnado en lo concerniente al quantum de las multas aplicadas.

SE ORDENA a la Administración Tributaria EMITIR NUEVAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN SUSTITUTIVAS de conformidad con los términos del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.)---------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AP41-U-2009-000735.-

JSA/fmz.-

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