Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta y uno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000259

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.E.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.547.

DEMANDADA: MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A., originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa como Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo el № 1833-A, Tomo XIX-A, folios 192 fte. al 197 fte., de fecha 26 de febrero de 1996, reformada mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas debidamente registrada conforme Acta inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de agosto de 1997, bajo el № 49, tomo 7-A, representada por su Director Gerente, ciudadano: S.L.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-6.283.294; así como solidariamente a los ciudadanos S.L.G. y E.R.R.A., titulares de las cédulas de identidad personal Números V-6.283.294 y V-6.319.251, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.B.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.052.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.370; y como abogado asistente J.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.251.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.050.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados YUSMARY L.H.E. y A.C.J.G. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454 y 12.008.624, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.849 y 63.268 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano E.E.T.N., contra MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano S.L.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-6.283.294; así como solidariamente a los ciudadanos S.L.G. y E.R.R.A., titulares de las cédulas de identidad personal Números V-6.283.294 y V-6.319.251, respectivamente.

Alega la representación judicial del accionante:

• Que el ciudadano E.E.T.N., laboró desde el 06/08/2002 hasta el 08/09/2007 en el Galpón Industrial donde funciona o funcionaba el Taller de Pintura de la empresa denominada: "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", ubicado en la carretera vía Río Guanare. Frente a la parada de la Ruta № 1, a una cuadra de la esquina de la entrada al Centro Penitenciario de los Llanos. Galpón que antes exhibía el nombre "FABRICA DE MUEBLES EL TINAJERO". Y Desde el 10/09/2007 hasta el 30/12/2008 al frente de la parada de la ruta Guanare- Biscucuy, ubicada en la intersección de la vía que conduce hacia Biscucuy, a 50 metros aproximados de la salida de la Estación de Servicios La Colonia, La Colonia Parte Baja, Guanare- Portuguesa.

• Que se desempeñaba como Obrero encargado de lijar, pulir y pintar muebles de madera a la orden de la denominada empresa "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A".

• Que ingresó a laborar en fecha 5 de agosto de 2002, y su fecha de egreso por despido injustificado fue el 30 de diciembre de 2008, con una duración de relación laboral seis (06) años, cuatro (4) meses.

• Que su último salario mensual devengado fue de Bs.799, siendo el diario de Bs.26, 00 y el integral de Bs. 32,22.

• Que sus empleadores son la empresa denominada "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", sociedad mercantil originariamente inscrita, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa como Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo el № 1833-A, Tomo XIX-A, folios 192 fte. al 197 fte., de fecha 26 de febrero de 1996, reformada mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas debidamente registrada conforme Acta inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de agosto de 1997, bajo el № 49, tomo 7-A, con sede principal en la siguiente dirección: Urbanización La Colonia Parte Baja, carretera vieja Guanare-Barinas diagonal a la Estación de Servicios LA COLONIA; representada por su Director Gerente, ciudadano: S.L.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.283.294; así como solidariamente a los ciudadanos: S.L.G. y E.R.R.A. (venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad en la dirección antes mencionada, titulares de las cédulas de identidad personal Números V-6.283.294 y V-6.319.251, respectivamente).

• Que su representado trabajo durante seis (06) años, y cuatro (4) meses de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, se desempeñó como Obrero encargado de lijar, pulir y pintar muebles de madera a la orden de la denominada empresa "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", en los sitios de trabajo ya identificados, bajo las ordenes y directrices de la denominada empresa "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", ejerciendo parte imprescindible y fundamental de las actividades desempeñadas para la fabricación de los muebles que venden en las tiendas de la denominada "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", trabajo por el cual durante ese tiempo, en forma periódica continua e ininterrumpida se le cancelaba parcialmente el salario correspondiente a sus servicios como Obrero, por lo que se le adeuda una diferencia salarial retenida conforme al salario mínimo debido, es decir, que durante todo este tiempo su representado se encontraba a la orden y bajo la subordinación de ésta, hasta que uno de sus representantes legales en su carácter de Directora suplente, y co-demandada, la ciudadana E.R.R.A., decidió unilateralmente y sin que mediaran causas legales y justificadas para ello, despedirlo de sus laborales, contraviniendo el decreto de inamovilidad laboral vigente y las normas legales que regulan la materia; despido efectuado el día 30 de diciembre de 2008.

• Que desde la fecha del despido, su representado se ha entrevistado con representantes de la empresa y ha acudido a la sede de la accionada a los efectos de lograr el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, siendo hasta la presente fecha imposible que le sean satisfechos sus derechos laborales.

• Que las consideraciones precedentemente señaladas habilitan a su representado a intentar la correspondiente demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en consecuencia pide sea declarada con lugar la acción interpuesta.

• Que igualmente le habilitan a demandar como efectivamente lo hace, y ha reclamar:

  1. Lo correspondiente a la antigüedad, preaviso omitido, despido injustificado, intereses sobre prestaciones, aguinaldos, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, y Cesta Tickets.

  2. El concepto de salarios dejados de percibí correspondiente a diferencia salarial retenida durante toda la relación laboral y los intereses moratorios sobre esas cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlo y hasta que las obligaciones sean satisfechas.

  3. Los intereses sobre el concepto de antigüedad -nuevo régimen-, correspondiente a los años de servicios prestados e intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas.

  4. Que se le indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas.

    • Todo lo anterior de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89 y 92. Ley Orgánica del Trabajo: artículos 104, 108, 125, 173, 174, 175, 219, 223, 224 y 225. Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo: artículos: 1, 7, 9, 15, 17, 23, 24 y 50, así como, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento.

    • Que como consecuencia de la relación laboral, le corresponden a su representado por seis (06) años, y cuatro (04) meses, de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente los siguientes montos:

  5. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.254,22.

  6. Por concepto de fideicomiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.449,78.

  7. Por concepto de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 55 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, la cantidad de Bs. 1.946,55.

  8. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 55 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.595,26.

  9. Por concepto de bono post vacacional de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, desde agosto de 2002 a agosto de 2008 la cantidad de Bs. 300,00 y desde agosto de 2008 a diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 16,64.

  10. Por concepto de bono de fin de año de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, la cantidad de Bs. 6.519.04.

  11. Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.938,00.

  12. Por concepto de preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.975,20.

  13. Por concepto de diferencia de salario la cantidad de Bs. 4.493,16.

  14. Por concepto de intereses de mora de diferencia de salario la cantidad de Bs. 2.278,94.

  15. Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) la cantidad de Bs. 21.161,25.

    • Que suman todos los conceptos anteriormente señalados la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.928,05).

    • Que por las razones antes expuestas y por cuanto no le han pagado las cantidades que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral y del despido; es por lo que demandan a la denominada: "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", así como solidariamente a los ciudadanos S.L.G. y E.R.R., a los fines de que convengan o en caso contrario sean condenados a pagar:

  16. Por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pagar la cantidad de Bs. 56.928,05.

  17. Pagar los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, № 36.830.

  18. Pagar los intereses sobre prestaciones sociales y salarios retenidos que resulten de la experticia complementaria del fallo.

  19. Que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines que ordene la indexación o corrección monetaria.

  20. La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar los demandados.

    • Que solicitan expresamente que para la decisión del presente caso aplique los principios señalados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, letras "c" (primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral), "d" (conservación de la relación laboral), "d.i" (presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de subsistencia), "d.ii" (preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • Que fundamentan su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 104, 108, 125, 173, 174, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 7, 9, 16, 17, 23, 24 y 60.del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento; artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59,64, 123, 126 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, en fecha 22/07/2009 (f. 22 al 23) estando en la oportunidad para el pronunciamiento de su admisión a tenor del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumpliendo con su facultad revisora in limine litis, se abstiene de admitir la misma, por no cumplir con los requisitos del establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo la finalidad del despacho saneador depurar el proceso de vicios de forma y procesales para hacer posible el principio de celeridad procesal y en consecuencia, solicita se realicen las aclaratorias respecto al horario de trabajo en que laboró con los accionados; siendo que en fecha 30/07/2010 (f. 29 al 40) se realiza la subsanación del libelo, bajo los siguientes términos:

    • Que el ciudadano E.E.T.N., laboró desde el 06/08/2002 hasta el 08/09/2007 en el Galpón Industrial donde funciona o funcionaba el Taller de Pintura de la empresa denominada: "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", ubicado en la carretera vía Río Guanare. Frente a la parada de la Ruta № 1, a una cuadra de la esquina de la entrada al Centro Penitenciario de los Llanos. Galpón que antes exhibía el nombre "FABRICA DE MUEBLES EL TINAJERO". Y Desde el 10/09/2007 hasta el 30/12/2008 al frente de la parada de la ruta Guanare- Biscucuy, ubicada en la intersección de la vía que conduce hacia Biscucuy, a 50 metros aproximados de la salida de la Estación de Servicios La Colonia, La Colonia Parte Baja, Guanare- Portuguesa.

    • Que se desempeñaba como Obrero encargado de lijar, pulir y pintar muebles de madera a la orden de la denominada empresa: "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A".

    • Que ingresó a laborar en fecha 5 de agosto de 2002, y su fecha de egreso por despido injustificado fue el 30 de diciembre de 2008, con una duración de relación laboral seis (06) años, cuatro (4) meses.

    • Que su último salario mensual devengado fue de Bs.799, siendo el diario de Bs.26,00 y el integral de Bs. 32,22.

    • Que sus empleadores son la empresa denominada: "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", sociedad mercantil originariamente inscrita, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa como Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo el № 1833-A, Tomo XIX-A, folios 192 fte. al 197 fte., de fecha 26 de febrero de 1996, reformada mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas debidamente registrada conforme Acta inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de agosto de 1997, bajo el № 49, tomo 7-A, con sede principal en la siguiente dirección: Urbanización La Colonia Parte Baja, carretera vieja Guanare-Barinas diagonal a la Estación de Servicios LA COLONIA; representada por su Director Gerente, ciudadano: S.L.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.283.294; así como solidariamente a los ciudadanos: S.L.G. y E.R.R.A. (venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad en la dirección antes mencionada, titulares de las cédulas de identidad personal Números V-6.283.294 y V-6.319.251, respectivamente).

    • Que su representado trabajo durante Seis (06) años, y cuatro (4) meses de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, se desempeñó como Obrero encargado de lijar, pulir y pintar muebles de madera a la orden de la denominada empresa: "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", en los sitios de trabajo ya identificados, bajo las ordenes y directrices de la denominada empresa: "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", ejerciendo parte imprescindible y fundamental de las actividades desempeñadas para la fabricación de los muebles que venden en las tiendas de la denominada "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", trabajo por el cual durante ese tiempo, en forma periódica continua e ininterrumpida se le cancelaba parcialmente el salario correspondiente a sus servicios como Obrero, por lo que se le adeuda una diferencia salarial retenida conforme al salario mínimo debido, es decir, que durante todo este tiempo su representado se encontraba a la orden y bajo la subordinación de ésta, hasta que uno de sus representantes legales en su carácter de Directora suplente, y co-demandada, la ciudadana E.R.R.A., decidió unilateralmente y sin que mediaran causas legales y justificadas para ello, despedirlo de sus laborales, contraviniendo el decreto de inamovilidad laboral vigente y las normas legales que regulan la materia; despido efectuado el día 30 de diciembre de 2008.

    • Que desde la fecha del despido, su representado se ha entrevistado con representantes de la empresa y ha acudido a la sede de la accionada a los efectos de lograr el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, siendo hasta la presente fecha imposible que le sean satisfechos sus derechos laborales.

    • Que las consideraciones precedentemente señaladas habilitan a su representado a intentar la correspondiente demanda por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en consecuencia pide sea declarada con lugar la acción interpuesta.

    • Que igualmente le habilitan a demandar como efectivamente lo hace, y ha reclamar:

  21. Lo correspondiente a la antigüedad, preaviso omitido, despido injustificado, intereses sobre prestaciones, aguinaldos, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, y Cesta Tickets.

  22. El concepto de salarios dejados de percibí correspondiente a diferencia salarial retenida durante toda la relación laboral y los intereses moratorios sobre esas cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlo y hasta que las obligaciones sean satisfechas.

  23. Los intereses sobre el concepto de antigüedad -nuevo régimen-, correspondiente a los años de servicios prestados e intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas.

  24. Que se le indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas.

    • Todo lo anterior de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89 y 92. Ley Orgánica del Trabajo: artículos 104, 108, 125, 173, 174, 175, 219, 223, 224 y 225. Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo: artículos: 1, 7, 9, 15, 17, 23, 24 y 50, así como, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento.

    • Que como consecuencia de la relación laboral, le corresponden a su representado por seis (06) años, y cuatro (04) meses, de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente los siguientes montos:

  25. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.254,22.

  26. Por concepto de fideicomiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.449,78.

  27. Por concepto de vacaciones de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 55 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, la cantidad de Bs. 1.946,55.

  28. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 55 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.595,26.

  29. Por concepto de bono post vacacional de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, desde agosto de 2002 a agosto de 2008 la cantidad de Bs. 300,00 y desde agosto de 2008 a diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 16,64.

  30. Por concepto de bono de fin de año de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, la cantidad de Bs. 6.519.04.

  31. Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.938,00.

  32. Por concepto de preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.975,20.

  33. Por concepto de diferencia de salario la cantidad de Bs. 4.493,16.

  34. Por concepto de intereses de mora de diferencia de salario la cantidad de Bs. 2.278,94.

  35. Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) la cantidad de Bs. 21.161,25.

    • Que suman todos los conceptos anteriormente señalados la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.928,05).

    • Que por las razones antes expuestas y por cuanto no le han pagado las cantidades que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral y del despido; es por lo que demandan a la denominada: "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A", así como solidariamente a los ciudadanos S.L.G. y E.R.R., a los fines de que convengan o en caso contrario sean condenados a pagar:

  36. Por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pagar la cantidad de Bs. 56.928,05.

  37. Pagar los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, № 36.830.

  38. Pagar los intereses sobre prestaciones sociales y salarios retenidos que resulten de la experticia complementaria del fallo.

  39. Que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines que ordene la indexación o corrección monetaria.

  40. La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar los demandados.

    • Que solicitan expresamente que para la decisión del presente caso aplique los principios señalados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, letras "c" (primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral), "d" (conservación de la relación laboral), "d.i" (presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de subsistencia), "d.ii" (preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    • Que fundamentan su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 104, 108, 125, 173, 174, 175, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 7, 9, 16, 17, 23, 24 y 60.del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento; artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59,64, 123, 126 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 18/07/2007 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 28/01/2010, el Tribunal deja constancia que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, de ser imposible como ha sido la conciliación es esta causa se da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (f. 92 al 94). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

    Posteriormente en fecha 22/01/2008 (f. 06 al 10 séptima pieza), los abogados YUSMARY L.H.E. y A.C.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.849 y 63.268 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado ciudadano S.L.G., dan contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que entre el demandante E.E.T.N. y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna, realidad la cual representa su defensa y que ataca en forma directa la base fundamental de la demanda, por lo cual alegan de conformidad a la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que su representado carece de cualidad para ser demandado, por lo que la falta de legitimación de su mandante produce el efecto de que sea desechada la demanda.

    • Que le causa asombro a su defendido, por haber sido demandado por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.E.T.N., quien jamás ha prestado servicios bajo relación de dependencia para su persona, no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, siendo éstos el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales.

    • Que tal y como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, "Habrá presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...". De tal manera que en este proceso se está frente a una situación de una solicitud basada en una falsa afirmación de existencia de relación de trabajo, ya que su representada jamás ha tenido relación de trabajo alguna con el demandante, y para que exista una relación de este tipo se requiere la procedencia de las características necesarias tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, los cuales jamás se han verificado entre las partes porque no ha existido jamás entre ellas relación de trabajo alguna.

    • Que por otro lado, de la lectura del escrito de demanda se desprende que el llamamiento que hace el demandante a su representado como demandado, señalando aquel textualmente: "...ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente con el fin de demandar... así como solidariamente a los ciudadanos S.L.G., ya identificado...” no se desprende la fundamentación sobre la cual el demandante hace el llamamiento a su representado como demandado, por lo cual considera esa defensa que su representado carece de total cualidad para sostener la presente causa.

    • Que a pesar de que entre las partes jamás ha existido relación de trabajo alguna, existiendo falta de cualidad de su representado para ser demandado en la presente causa, y considerando la orientación del m.T.d.J., por la cual las contestaciones de demandas no deben ser hechas en forma genérica, proceden pormenorizadamente a negar y rechazar por ser totalmente falsos, cada uno de los puntos de la solicitud hecha por el demandado:

  41. Rechazan y niegan que entre su representado y el demandante haya existido relación de trabajo alguna.

  42. Rechazan y niegan que su representado tenga legitimación alguna para ser llamado a este juicio como parte conformante de una relación de trabajo que lo vincule con el accionante, puesto que entre ellos jamás ha existido relación de trabajo, porque su representado nunca ha sido beneficiario de servicio alguno prestado por el demandante como trabajador, y por tanto, existe ausencia de los requisitos establecidos en la ley para que se configure la relación de trabajo, entre ellos, prestación efectiva de servicio, subordinación y pago de salario.

  43. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para su representado realizando labores de lijar, pulir y pintar muebles de madera ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  44. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para su representado y que haya devengado con ocasión de la supuesta relación de trabajo como último salario mensual la cantidad de Bs.799, 23 ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  45. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para representado en un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  46. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para su representado desde el 06/082002 hasta el 30/12/2008, ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  47. Rechazan y niegan que su representado adeude o deba pagarle al accionante prestaciones sociales algunas, como éste demandante pretende, tales como: antigüedad por la cantidad de Bs.7.254,22 ni por cantidad otra alguna; fideicomiso por la cantidad de Bs. 3.449,78 ni por cantidad otra alguna; vacaciones por Bs.1.946,55 ni por cantidad otra alguna; bono vacacional por Bs. 2.595,26 ni por cantidad otra alguna; bono post vacacional 8-2002 a 8-2008, 6 años a Bs.50 c/u por Bs. 300,00 ni por cantidad otra alguna; bono post vacacional 8-2008 a 12-2008 4 meses (50/12*4) a Bs.4,16 por Bs. 16,64 ni por cantidad otra alguna; bono fin de año por Bs. 6.519,04 ni por cantidad otra alguna; despido por Bs. 4.938,00 ni por cantidad otra alguna, preaviso: por Bs. 1.975,20 ni por cantidad otra alguna, diferencia de salario por Bs. 4.493,16 ni por cantidad otra alguna, intereses de mora por diferencia de salario por Bs. 2.278,94 ni por cantidad otra alguna, cesta tickets por Bs. 21.161,25 ni por cantidad otra alguna, ni tampoco intereses de mora ni corrección monetaria alguna sobre dichas cantidades debido a que las mismas no son procedente ya que entre las parte jamás ha existido relación de trabajo alguna que las originase, además sobre los dos últimos conceptos denominados intereses de mora y corrección monetaria; por los que se preguntan: ¿sobre cuáles cantidades se calcularían intereses o corrección monetaria?, si dichas prestaciones son inexistentes por ser inexistente la relación laboral entre las partes alegada por el accionante.

  48. Rechazan y niegan que su representado adeude o deba cancelarle al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.56.928,05) por concepto de prestaciones sociales algunas y otros conceptos laborales, ya que no existió entre ellas jamás relación de trabajo que los vinculara, por lo cual mal puede haber nacido derecho alguno para el demandante y que obligue a su representado a pagárselos.

    Subsiguientemente en fecha 22/01/2008 (f. 12 al 16 séptima pieza), los abogados YUSMARY L.H.E. y A.C.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.849 y 63.268 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado ciudadana E.R.R.A., dan contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que su rechazo y negativa se basa en que los hechos señalados como ciertos por el actor en su libelo, los desconocen, son falsos ya que entre su representado y el demandante no ha existido jamás relación de trabajo alguna que los haya vinculado.

    • Que entre el demandante E.E.T.N. y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna, realidad la cual representa su defensa y que ataca en forma directa la base fundamental de la demanda, por lo cual alegan de conformidad a la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que su representado carece de cualidad para ser demandado, por lo que la falta de legitimación de su mandante produce el efecto de que sea desechada la demanda.

    • Que le causa asombro a su defendido, por haber sido demandado por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.E.T.N., quien jamás ha prestado servicios bajo relación de dependencia para su persona, no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, siendo éstos el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales.

    • Que tal y como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, "Habrá presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...". De tal manera que en este proceso se está frente a una situación de una solicitud basada en una falsa afirmación de existencia de relación de trabajo, ya que su representada jamás ha tenido relación de trabajo alguna con el demandante, y para que exista una relación de este tipo se requiere la procedencia de las características necesarias tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, los cuales jamás se han verificado entre las partes porque no ha existido jamás entre ellas relación de trabajo alguna.

    • Que por otro lado, de la lectura del escrito de demanda se desprende que el llamamiento que hace el demandante a su representado como demandado, señalando aquel textualmente: "...ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente con el fin de demandar... así como solidariamente a los ciudadanos E.R.R.A., ya identificado...” no se desprende la fundamentación sobre la cual el demandante hace el llamamiento a su representado como demandado, por lo cual considera esa defensa que su representado carece de total cualidad para sostener la presente causa.

    • Que a pesar de que entre las partes jamás ha existido relación de trabajo alguna, existiendo falta de cualidad de su representado para ser demandado en la presente causa, y considerando la orientación del m.T.d.J., por la cual las contestaciones de demandas no deben ser hechas en forma genérica, proceden pormenorizadamente a negar y rechazar por ser totalmente falsos, cada uno de los puntos de la solicitud hecha por el demandado:

  49. Rechazan y niegan que entre su representado y el demandante haya existido relación de trabajo alguna.

  50. Rechazan y niegan que su representado tenga legitimación alguna para ser llamado a este juicio como parte conformante de una relación de trabajo que lo vincule con el accionante, puesto que entre ellos jamás ha existido relación de trabajo, porque su representado nunca ha sido beneficiario de servicio alguno prestado por el demandante como trabajador, y por tanto, existe ausencia de los requisitos establecidos en la ley para que se configure la relación de trabajo, entre ellos, prestación efectiva de servicio, subordinación y pago de salario.

  51. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para su representado realizando labores de lijar, pulir y pintar muebles de madera ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  52. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para su representado y que haya devengado con ocasión de la supuesta relación de trabajo como último salario mensual la cantidad de Bs.799,23 ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  53. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para representado en un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  54. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para su representado desde el 06/082002 hasta el 30/12/2008, ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  55. Rechazan y niegan que su representado adeude o deba pagarle al accionante prestaciones sociales algunas, como éste demandante pretende, tales como: antigüedad por la cantidad de Bs.7.254,22 ni por cantidad otra alguna; fideicomiso por la cantidad de Bs. 3.449,78 ni por cantidad otra alguna; vacaciones por Bs.1.946,55 ni por cantidad otra alguna; bono vacacional por Bs. 2.595,26 ni por cantidad otra alguna; bono post vacacional 8-2002 a 8-2008, 6 años a Bs.50 c/u por Bs. 300,00 ni por cantidad otra alguna; bono post vacacional 8-2008 a 12-2008 4 meses (50/12*4) a Bs.4,16 por Bs. 16,64 ni por cantidad otra alguna; bono fin de año por Bs. 6.519,04 ni por cantidad otra alguna; despido por Bs. 4.938,00 ni por cantidad otra alguna, preaviso: por Bs. 1.975,20 ni por cantidad otra alguna, diferencia de salario por Bs. 4.493,16 ni por cantidad otra alguna, intereses de mora por diferencia de salario por Bs. 2.278,94 ni por cantidad otra alguna, cesta tickets por Bs. 21.161,25 ni por cantidad otra alguna, ni tampoco intereses de mora ni corrección monetaria alguna sobre dichas cantidades debido a que las mismas no son procedente ya que entre las parte jamás ha existido relación de trabajo alguna que las originase, además sobre los dos últimos conceptos denominados intereses de mora y corrección monetaria; por los que se preguntan: ¿sobre cuáles cantidades se calcularían intereses o corrección monetaria?, si dichas prestaciones son inexistentes por ser inexistente la relación laboral entre las partes alegada por el accionante.

  56. Rechazan y niegan que su representado adeude o deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs.56.928,05 por concepto de prestaciones sociales algunas y otros conceptos laborales, ya que no existió entre ellas jamás relación de trabajo que los vinculara, por lo cual mal puede haber nacido derecho alguno para el demandante y que obligue a su representado a pagárselos.

    • Que su rechazo y negativa se basa en que los hechos señalados como ciertos por el actor en su libelo, los desconocen, son falsos ya que entre su representado y el demandante no ha existido jamás relación de trabajo alguna que los haya vinculado.

    Seguidamente en fecha 22/01/2008 (f. 18 al 23 séptima pieza), los abogados YUSMARY L.H.E. y A.C.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.849 y 63.268 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A., dan contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que su rechazo y negativa se basa en que los hechos señalados como ciertos por el actor en su libelo, los desconocen, son falsos ya que entre su representado y el demandante no ha existido jamás relación de trabajo alguna que los haya vinculado.

    • Que entre el demandante E.E.T.N. y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna, realidad la cual representa su defensa y que ataca en forma directa la base fundamental de la demanda, por lo cual alegan de conformidad a la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que su representado carece de cualidad para ser demandado, por lo que la falta de legitimación de su mandante produce el efecto de que sea desechada la demanda.

    • Que le causa asombro a su defendido, por haber sido demandado por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.E.T.N., quien jamás ha prestado servicios bajo relación de dependencia para su persona, no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, siendo éstos el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales.

    • Que tal y como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, "Habrá presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...". De tal manera que en este proceso se está frente a una situación de una solicitud basada en una falsa afirmación de existencia de relación de trabajo, ya que su representada jamás ha tenido relación de trabajo alguna con el demandante, y para que exista una relación de este tipo se requiere la procedencia de las características necesarias tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, los cuales jamás se han verificado entre las partes porque no ha existido jamás entre ellas relación de trabajo alguna.

    • Que el demandante en su escrito libelar falsamente alega haber trabajado para su representada desde el día 06/08/2002 hasta el 30/12/2008 desempeñando el cargo de obrero, encargado de lijar, pulir y pintar muebles de madera a la orden de la denominada empresa "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO, C.A.", incluso afirma, que desde el día 06/08/2002 hasta el 08/09/2007 laboró para su representada en el Galpón Industrial donde funciona o funcionaba el Taller de Pintura de la empresa denominada "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO, C.A.", ubicado en la siguiente dirección: carretera vía Río Guanare. Frente a la parada de la Ruta № 1, a una cuadra de la esquina de la entrada al Centro Penitenciario de los Llanos; y desde el 10/09/2007 hasta el 30/12/2008 al frente de la parada de la ruta Guanare-Biscucuy, ubicada en la intersección de la vía que conduce hacia Biscucuy, a 50 metros aproximados de la Estación de Servicios La Colonia Parte Baja, Guanare-Portuguesa; este dicho del demandante es completamente falso ya que repetimos, entre ellas jamás ha existido relación de trabajo alguna ya que no hubo prestación de servicios o realización de una labor del demandante para su representada; no fue "MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO, C.A." beneficiaría de la prestación de servicio alguno del demandante E.E.T.N.; no existió relación alguna de subordinación y dependencia entre las partes de este proceso; motivos por los cuales nunca se han configurado los requisitos del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para que exista una relación de trabajo.

    • Que a pesar de que entre las partes jamás ha existido relación de trabajo alguna, existiendo falta de cualidad de su representado para ser demandado en la presente causa, y considerando la orientación del m.T.d.J., por la cual las contestaciones de demandas no deben ser hechas en forma genérica, proceden pormenorizadamente a negar y rechazar por ser totalmente falsos, cada uno de los puntos de la solicitud hecha por el demandado:

  57. Rechazan y niegan que entre su representado y el demandante haya existido relación de trabajo alguna.

  58. Rechazan y niegan que su representado tenga legitimación alguna para ser llamado a este juicio como parte conformante de una relación de trabajo que lo vincule con el accionante, puesto que entre ellos jamás ha existido relación de trabajo, porque su representado nunca ha sido beneficiario de servicio alguno prestado por el demandante como trabajador, y por tanto, existe ausencia de los requisitos establecidos en la ley para que se configure la relación de trabajo, entre ellos, prestación efectiva de servicio, subordinación y pago de salario.

  59. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para su representado realizando labores de lijar, pulir y pintar muebles de madera ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  60. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para su representado y que haya devengado con ocasión de la supuesta relación de trabajo como último salario mensual la cantidad de Bs.799,23 ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  61. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para representado en un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  62. Rechazan y niegan que el demandante haya trabajado como obrero para su representado desde el 06/082002 hasta el 30/12/2008, ya que entre el demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

  63. Rechazan y niegan que su representado adeude o deba pagarle al accionante prestaciones sociales algunas, como éste demandante pretende, tales como: antigüedad por la cantidad de Bs.7.254,22 ni por cantidad otra alguna; fideicomiso por la cantidad de Bs. 3.449,78 ni por cantidad otra alguna; vacaciones por Bs.1.946,55 ni por cantidad otra alguna; bono vacacional por Bs. 2.595,26 ni por cantidad otra alguna; bono post vacacional 8-2002 a 8-2008, 6 años a Bs.50 c/u por Bs. 300,00 ni por cantidad otra alguna; bono post vacacional 8-2008 a 12-2008 4 meses (50/12*4) a Bs.4,16 por Bs. 16,64 ni por cantidad otra alguna; bono fin de año por Bs. 6.519,04 ni por cantidad otra alguna; despido por Bs. 4.938,00 ni por cantidad otra alguna, preaviso: por Bs. 1.975,20 ni por cantidad otra alguna, diferencia de salario por Bs. 4.493,16 ni por cantidad otra alguna, intereses de mora por diferencia de salario por Bs. 2.278,94 ni por cantidad otra alguna, cesta tickets por Bs. 21.161,25 ni por cantidad otra alguna, ni tampoco intereses de mora ni corrección monetaria alguna sobre dichas cantidades debido a que las mismas no son procedente ya que entre las parte jamás ha existido relación de trabajo alguna que las originase, además sobre los dos últimos conceptos denominados intereses de mora y corrección monetaria; por los que se preguntan: ¿sobre cuáles cantidades se calcularían intereses o corrección monetaria?, si dichas prestaciones son inexistentes por ser inexistente la relación laboral entre las partes alegada por el accionante.

  64. Rechazan y niegan que su representado adeude o deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs.56.928,05 por concepto de prestaciones sociales algunas y otros conceptos laborales, ya que no existió entre ellas jamás relación de trabajo que los vinculara, por lo cual mal puede haber nacido derecho alguno para el demandante y que obligue a su representado a pagárselos.

    • Que su rechazo y negativa se basa en que los hechos señalados como ciertos por el actor en su libelo, los desconocen, son falsos ya que entre su representado y el demandante no ha existido jamás relación de trabajo alguna que los haya vinculado.

    Subsiguientemente, concluida la audiencia preliminar en fecha 28/01/2010; agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado como fueron los escritos de contestación de la demanda, por los co-apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos S.L.G., constante de cinco (05) folios útiles, y E.R.R.A., constante de cinco (05) folios útiles, así como la sociedad mercantil MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A., constante de seis (06) folios útiles, agregados a los autos, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según acta de fecha 08/02/2010 (f. 26 séptima pieza), siendo recibido en fecha 22/02/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 26 séptima pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 01/03/2010 (f. 33 al 49 séptima pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 12/04/2010, siendo que al inicio de la audiencia de juicio el tribunal, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, dejándose constancia de ello en acta y reproducción audiovisual que consta a los folios 85 al 95 de la séptima pieza.

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo p.l., el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que su representado el ciudadano E.E.T.N., intenta la presente acción por cuanto el ejerció labores como obrero encargado de lijar, pulir, masillar y pintar muebles de madera en beneficio y provecho de la empresa demandada Mueblería y Carpintería El Tinajero y de sus socios personas naturales encargados del manejo de dicha empresa ciudadanos S.L.G. y E.R.R.A..

    • Que los hechos que impulsan el ejercicios de la acción es que su representado, son que ejerció actividades como obrero en la denominada empresa Mueblería y Carpintería El Tinajero, en fecha 06/08/2002 ejerciendo sus actividades en el galpón industrial donde funciona o funcionaba el taller de pintura de esa empresa; en ese galpón industrial se llevan a cabo las tareas importantes de finiquitar el trabajo respecto a los muebles que fabrican la Mueblería y Carpintería El Tinajero, allí se encargan de lijarlos, pulirlos, masillarlos y pintarlos, El Tinajero tiene una sede principal que funciona frente de lo que es la Alcabala vieja de Guanare vía hacia Barinas, y tiene a su vez o cuando inicio su representado actividades, tenía un taller o galpón industrial que incluso evidenciaba un letrero donde decía Mueblería y Carpintería El Tinajero, ese galpón industrial se encuentra ubicado al frente de la parada de la Ruta 1, en la vía casi llegando al puente Río Guanare, y como a 50 metros de donde se encuentra el cruce que conduce al Centro Penitenciado de los Llanos, ese galpón industrial donde funciona o funcionaba el taller de pintura de fábrica de Muebles y Carpintería El Tinajero, según se desprende de lo que a manifestado el señor S.L.G., es de su propiedad y que él alega tenerlo alquilado, y de eso no puede hacer mención por desconocerlo.

    • Que lo cierto es que el señor E.E.T.N. inicio sus actividades el 06/08/2002 en ese sitio de trabajo, y ese trabajo se dio hasta septiembre del año 2007, hasta que la empresa pone un taller de pintura más pequeño y cercano a la fabrica; ese taller de pintura se encuentra ubicado en la vía hacia Biscucuy en la intersección La Colonia parte baja, frente de la parada de la ruta que se dirige a Biscucuy diagonal con la parte de atrás de la estatua ecuestre de J.A.P., allí desde el 10/09/2007 hasta el 30/12/2008, su representado ejerció actividades de obrero encargado de pintar los muebles fabricados por la empresa Mueblería El Tinajero.

    • Que lo que se demanda es relativo a la terminación de la relación laboral por despido injustificado, por cuanto sin mediar causa la señora E.R. le participó que se habían culminados las labores y que no iba a seguir trabajando y procedieron a cerrar dicho taller sacando las herramientas de trabajo y los muebles que quedaban allí adentro.

    • Que los conceptos que se reclaman es lo relativo a la antigüedad, el preaviso omitido, el despido injustificado, los conceptos como a su representado no le pagaban el salario completo, pues le retenían parte del salario mínimo debido que se está demandando diferencia salarial y lo correspondiente a cesta tickets, por cuanto se entiende que la empresa es prospera en cuanto a la cantidad de trabajadores que tiene la fabrica Mueblería y Carpintería El Tinajero.

    • Que de los montos que fueron devengados siempre hubo una pequeña diferencia salarial.

    • Que el horario de trabajo era de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 p.m. a 06:00 de la tarde de lunes a viernes y mediodía el sábado. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

    • Que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo en virtud de que han sido demandados por el ciudadano E.T. la denominada sociedad mercantil Mueblería y Carpintería El Tinajero y solidariamente a los ciudadanos S.L.G. y E.R.R.A.; solidaridad que en el escrito de demanda de parte accionante no señala de donde deviene tal solidaridad.

    • Que en la presente causa la defensa de sus representados, se enfoca en el desconocimiento de la relación de trabajo, es decir, que nunca existió relación de trabajo bajo dependencia alguna del ciudadano E.T., con la denominada Mueblería y Carpintería El Tinajero, ni con las personas naturales co-demandadas en la presente causa en virtud de lo cual no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la presunción de laboralidad entre las partes como lo es la prestación de servicios la remuneración y la subordinación, lo cual seria la base fundamental para intentar alguna reclamación por pago de prestaciones sociales.

    • Que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, sus representados co-demandados carecen de cualidad para ser demandados en la presente causa, en virtud de este desconocimiento se invierte la carga de la prueba a la parte actora y consideran que debido a la falta de legitimidad de las partes co-demandadas la presente causa debe ser declarada sin lugar la acción.

    • Que respecto a lo alegado en este acto por la representación judicial del accionante, se observa que trae hechos nuevos, porque cuando en el escrito de demanda señalan y se puede evidenciar que el ciudadano supuestamente trabajo el período 2002 al 2007 en un inmueble propiedad de Mueblería y Carpintería El Tinajero, ubicado a escasos 50 metros, de la entrada al Centro Penitenciario, es propiedad de Mueblería y Carpintería El Tinajero, sino del ciudadano S.L. el cual desde el año 1999, ha sido arrendado en primer lugar al presidente de una asociación llamada Los Pintores, y trajo unos alegatos nuevos al decir que se inicio allí. Es todo.

    La apoderada judicial del accionante hace uso del derecho a réplica, alegando lo siguiente: (transcripción parcial)

    • Que no hubo ninguna relación de hecho nuevo, que lo explanado esta manifestado perfectamente en el libelo, el cual no fue objeto a ningún tipo de reforma.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la representación judicial de los codemandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos controvertidos en el presente caso los siguientes:

    • Por cuanto la accionada enervo la pretensión del accionante alegando que carece de legitimación (cualidad) para actuar en juicio bajo el fundamento que no existió relación laboral con el demandante.

    • La procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa la demandada MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A. y solidariamente los ciudadanos S.L.G. y E.R.R., negaron la existencia de una relación laboral con el accionante, alegando la falta de cualidad, bajo el sustento que nunca contrató con el accionante, por lo que le corresponde a ésta demostrar la falta de cualidad invocada, así como la improcedencia de los conceptos laborales reclamados.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Invoca y solicita la parte demandante la aplicación de los Principios de Comunidad y Pertinencia de la Prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite. Y así se decide.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, notas de entrega numeradas 1037, 1472, 0473, 1518, 1366, 0481, 0498, 1179, 1522, emitidas por COINVERGAR C.A. que rielan a los folios 102 al 110 de la primera pieza, referente al escrito de la representación Judicial de las partes co-demandadas en la cual solicita la no admisión de la prueba documental antes indicada la cuales fueron promovidas por la parte demandante por ser idóneas o inconducentes, ya que las mismas por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar en tal sentido es, ineficaz por que no guarda relación con la partes de este proceso, por lo cual este Tribunal trae a colación lo que estatuye el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales.

    (Fin de cita).

    Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.

    Al respecto el M.T. ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2004, que:

    …el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña:

    Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

    La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

    (Fin de la cita).

    De manera que existiendo alguna vinculación, aun que sea mediata entre los hechos que se pretenden probar y los hechos controvertidos, es por lo que el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y desecha la oposición en relación a estas documentales. Y así se decide.

    Siendo que la documental fue admitida para por este Juzgado de Juicio, se pasa a analizar su valor probatorio dentro del caso bajo estudio, razón por la cual esta juzgadora considera necesario hacer una serie de consideraciones, siendo que la factura, es desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, un documento, y en derecho y según Devis Echandía, un documento es:

    "…toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y del tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera". Lo que interesa destacar es que la factura, cualquiera sea su forma exterior, es un documento, o sea, un objeto creado por el hombre para representar, reproducir o dejar constancia histórica de un hecho que es jurídicamente relevante. Por esa capacidad de representación, la factura fiscal y los documentos equivalentes gozan de la misma naturaleza jurídica que la factura mercantil. Para que esta factura, adquiera la condición de "Documento", en sentido propio, es preciso que contenga un mensaje, es decir, que en ella se reflejen ciertos hechos o recoja declaraciones de conocimiento con trascendencia tributaria.

    El "documento" en sí, puede cumplir varias funciones jurídicas. Existen documentos necesarios para la existencia o validez de actos jurídicos, cuya naturaleza jurídica es mixta, por ser a un mismo tiempo, constitutivos del derecho y medios de prueba, tanto dentro como fuera del proceso; mientras que otros, sin duda la gran mayoría, tienen un valor jurídico de instrumento probatorio. Ahora bien, puede suceder que el documento no sea necesario para adquirir validamente un derecho, pero sí para ejercitarlo, bien sea en un proceso o extrajudicialmente, o que simplemente sea útil para facilitar el cumplimiento de una obligación.” (Fin de la cita).

    Ahora bien, para la administración tributaria, resulta conveniente que los contribuyentes le provean de documentos que le permitan obtener de forma fácil y segura la prueba de sus operaciones comerciales; así pues, la factura es el documento idóneo, en el que se reflejan determinadas operaciones comerciales e intercambios de bienes y servicios de diaria concurrencia, su contenido resulta mas fiel que cualquier otro comprobante privado y más seguro que un conjunto de indicios o testimonios, cuando ésta es clara, autentica, exacta y reúne todos y cada uno de los requisitos proclamados por la ley como necesarios para otorgarle pleno valor a su contenido, y es por una razón de facilidad probatoria por lo que se establece como deber formal de contribuyentes, responsables y terceros, la emisión de facturas y documentos equivalentes.

    Entre los esos deberes formales, se encuentra el de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridas; para lo cual la Administración Tributaria, en ejercicio de su potestad normativa, se ha dado a la tarea de regular los procedimientos para la emisión y elaboración de las facturas y de otros documentos similares o equivalentes, estableciendo exigencias no sólo en cuanto a los requisitos formales que tales documentos deben contener, si no también, en todo lo que tiene que ver con su valoración como prueba de las operaciones en ellos contenidos.

    Estos deberes de facturación, adquieren relevancia y eficacia diversa como deber formal de los contribuyentes y responsables; junto al deber de emitir la factura fiscal, existen otros deberes que o bien son complementarios o conexos a la emisión. Los deberes complementarios dotan de sentido y razón de ser al acto mismo de la emisión, y permiten el exacto y cabal cumplimiento de este deber. Estos deberes complementarios son el de entregar la factura fiscal al adquiriente del bien o al receptor del servicio, y el de conservar un ejemplar de la factura emitida, como prueba de emisión. Por su parte, el deber conexo al emitir la factura fiscal, es el de rectificarla, esto en el sentido de que su cumplimiento es aleatorio o accidental, puesto que sólo será exigible en la medida en que la factura fiscal adolezca de algún error.

    Por otro lado, se tienen documentos equivalentes a la factura fiscal, que son aquellos que pese a no reunir los requisitos de una factura, surten su mismo efecto, y por ende, dan derecho a la deducción del crédito fiscal causado en operaciones comerciales gravadas con algún impuesto, a saber se tienen:

    • Nota de Entrega u Orden de Entrega, que es el documento que detalla la mercancía que se entrega al cliente; una vez iniciada la operación de compra-venta a través del pedido o apartado, el proveedor prepara la mercancía que hay que enviar y emite la nota de entrega, la cual cumple una doble finalidad: a). justifica la salida del artículo del almacén, y b). acreditan la entrega de la mercancía al cliente.

    • Nota de Despacho o Guía de Despacho, que es un documento mercantil que acredita la entrega de un pedido; el receptor de la mercancía debe firmarlo para dar constancia de que la ha recibido correctamente. Este documento justifica la salida de los almacenes y su posterior entrega al comprador; constituyéndose en un elemento de prueba esencial a los efectos de acreditar la entrega ó puesta a disposición del material vendido.

    La ausencia de este importantísimo documento debidamente, firmado y/o sellado por el cliente, implica que las posibilidades de éxito en una reclamación posterior son nulas. La nota o guía de despacho tiene dos objetivos:

  65. Para el comprador: comparar con el pedido, a efectos de controlar si es la mercancía solicitada y, fundamentalmente, para controlar la posterior facturación.

  66. Para el vendedor: al recibir el duplicado de la guía debidamente firmada por el comprador, tiene una constancia de haber entregado la mercancía que el comprador recibió conforme y, en base a la guía, elaborar la factura.

    Ahora bien, esta juzgado atisba que la prueba en valoración, no cumple con requisitos como estar debidamente firmada, ni sellada por el cliente, además que las mismas tienen tachaduras, carecen de fecha cierta, siendo estos defectos que le resta credibilidad o exactitud a su contenido, vulnerando así su eficacia probatoria, razón esta que lleva a esta sentenciadora a desechar las misma del proceso. Y así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la Avenida S.B. frente a la Plaza Los Inmigrantes de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con el fin de:

    • Demostrar y comprobar fehacientemente la relación laboral que vinculó al ciudadano E.T.N. con la accionada, desde el 6 de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2008, en el cargo de obrero encargado de fijar, pulir y pintar muebles a la orden de la denominada empresa MUEBLRIA Y CARPINTERIA EL TINAJERO C.A. y bajo la subordinación de aquella mediante las operaciones que efectuaba para retirar material propio de sus labores a la cuenta y bajo la orden de su patrono, que eran canceladas por los codemandados.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada referente a la no admisión de la prueba de Inspección Judicial, este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Estima necesario esta juzgadora acotar respecto a la inspección judicial admitida, que dicho medio probatorio, en abstracto, persigue el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, vale decir expresamente solicitados, ya que la prueba no puede consistir en sí misma en una averiguación; siendo por ello menester que las personas, hechos o cosas sobre las cuales versará la inspección se concreten y determinen de manera precisa para que puedan ser objeto de prueba.

    En tal sentido, conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba; por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promovente.

    La prueba de inspección judicial, consagrada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, contempla lo siguiente:

    El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

    . (Fin de la cita).

    En tal sentido, atisba esta juzgadora que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado principalmente mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental); es decir, versa la prueba sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable; y a la luz del artículo 114 eiusdem, el Juez debe, al proceder a la práctica de la prueba, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio. Puede incluso, siendo una prueba practicable de oficio, dejar constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, aunque no lo haya pedido la parte promovente. Pero los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil sólo exigen al juez que no avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual.

    En este sentido, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

    En abono a lo anterior, en la inspección judicial hay una captación directa o personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales, mientras que en la prueba de experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta, no obstante permitir la Ley que pueda concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, siendo que en el caso de marras la parte que promueve la inspección judicial no la realiza de forma calara, con no tendría certeza de que no estuvo ante una cosa o sitio falso, o que éstos fueron transformados con posterioridad al litigio o que sufrieron alteraciones múltiples.

    A lo anterior se puede acotar lo referido por el autor Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507, quien indica que:

    …la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

    (Fin de la cita).

    Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas que puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, y en tal sentido mal podía haber realizado este Juzgado una prueba de inspección judicial en un lugar que no es la sede de la empresa demandada.

    Por otro lado, los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Así bien, se observa de al interpretar de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, que la misma esté expresamente prohibida por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    Al respecto, la doctrina ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente.

    Por otra parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En este orden de ideas, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que quien juzga pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

    De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado R.J.D.C., que:

    En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    En virtud de lo citado, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, este Tribunal observa que analizados como han sido los medios probatorios y el derecho en cuanto a su inconformidad de la parte demandada con la admisión de la prueba de inspección judicial, de manera axiomática esta juzgador considera que la misma resulta INADMISIBLE, como medio probatorio traído al proceso. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la empresa COINVERGAR C.A. para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en esa empresa lleva o utiliza al albarán que es un documento mercantil que en Venezuela recibe el nombre de nota de entrega o guía de despacho. No valido para efectos tributarios y acredita la entrega de un pedido. Y en el cual el receptor de la mercancía debe firmarlo para dar constancia de que la ha recibido correctamente.

    • Si para esa empresa como vendedora al utilizar el documento mercantil que en Venezuela recibe en nombre de nota de entrega o guía de despacho: al recibir el duplicado del remito debidamente firmado por el receptor, tiene una constancia de: haber entregado la mercancía que esta fue recibida conforme y, en base al remito, confecciona la factura.

    • Si esa empresa lleva cuentas tanto de contado como a crédito con la denominada empresa: “MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A.” y /o Elena (persona natural Directora Gerente, socia de esa compañía) en las que aparece las notas de entrega señalado “Elena” “Carpintería el Tinajero”, “el Tinajero” o “para la cuenta de Elena”.

    • Si en esa “Notas de Entrega” son recibidas por los trabajadores autorizados para retirar mercancía, a la cuenta y bajo la orden de “MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A.” y /o Elena (persona natural Directora Gerente, socia de esa compañía) y al registra el producto en la nota de entrega, permite convertir esta nota de entrega en factura.

    • Si el proceso de facturación tiene por objeto la emisión de documento legal que da derecho al cobro, a nombre de quien salen las facturas y quien es el obligado a pagar la mercancía constante en las NOTAS DE ENTREGA que aparece señalado “Elena” “Carpintería El Tinajero ”; “El Tinajero” o “ para la cuenta de Elena”.

    Probanza admitida según acta de fecha 01/03/2010 (f. 33 al 49) cuya resulta consta a los folios 82 al 84 de la séptima pieza, en la que informan: Que esa empresa se constituyó en el 2000, luego de haber tenido una firma personal, que realizaba la actividad de venta, exportación, importación y distribución de productos forestales, que desde el año 2000 trabajan sólo con facturas ya pagadas para entregar mercancía; que no usan notas de entrega; que no tienen crédito con la empresa Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A. y tampoco con ninguna señora Elena; que ellos no trabajan con notas de entrega, sólo con facturas y el que presenta la factura se le entrega el producto; que la factura la hacen a nombre de la persona que paga quiere; comunicación está suscrita por el ciudadano R.A.G.V., en su condición de presidente de Construcciones e Inversiones García (COINVERGAR) C.A. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS para los co-demandados

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Comprobantes de pago o facturas mediante las cuales cancelaron los materiales y herramientas de carpintería utilizados por el ciudadano E.T.N., para cumplir las labores encomendadas por la accionada.

    Probanza admitida según auto 01/03/2010 (f. 33 al 49) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de los co-demandados, “señalo que no harían exhibición alguna por no haberse promovido legalmente”; resultado así imposible la evacuación de dicha prueba, más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a los accionados que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga debe señalar que los documentos que le son solicitados en exhibición -con atención a que son documentales que solo se encuentran en poder del patrono-, tal y como lo señala expresamente la parte demandante-promovente en su escrito de promoción de pruebas; corresponden a notas de entrega (en originales) emitidos por la empresa COINVERGAR C.A. y no por alguno de los co-demandados en el presente juicio, y es por lo que esta juzgadora no aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    TESTIFÍCALES

    Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos M.G.A.A., Orellana Guerra A.A. y Peña F.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.208.138, 22.092.143 y 19.956.535 respectivamente; la secretaria dejó constancia que sólo se encontraba presente para rendir declaración en este acto el ciudadano Peña F.J.L., titulare de la cédula de identidad Nº 19.956.535, a quien se le tomó juramento de Ley.

    Testigo Peña F.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.956.535, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte promovente en la presente causa contesta: (transcripción parcial)

    • Que su nombre es J.L.P.F..

    • Que trabaja en una compañía que queda en Mesa de Cavacas, en construcción.

    • Que la relación que tuvo con dicha empresa es que ellos trabajaban para ella, y le hacían trabajo de lijar los muebles, colocarles sellador y pintarlos.

    • Que realizó ese trabajo meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008.

    • Que conoce de vista al accionante desde el momento en que fue a la mueblería y carpintería el tinajero a solicitar trabajo, y lo mandaron hacia el taller de pintura que se encuentra en La Colonia parte baja frente a la parada de la vía Biscucuy, y le pidió trabajo, desde allí lo empezó a conocer en el trabajo.

    • Que la labor del hoy accionante, era también lijar pasarle maquina a los muebles, sellador y pintarlos.

    • Que la última actividad que realizó allí, son unos muebles que habían pintado, y llegaron la segunda semana de enero del año 2009 a entregar esos muebles que estaban listos, y los montaron con ayuda de ellos y les dijeron que ya se había acabado todo y se llevaron nuestras herramientas de trabajo y les dijeron que no había más trabajo y hasta ese momento fue que trabajamos.

    Seguidamente uno de los representantes judiciales de los co-demandados repregunta al testigo, quien responde en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que la fecha de inicio exactamente no la recuerda, el recuerda que comenzó a trabajar en octubre, noviembre y diciembre del año 2008 hasta diciembre.

    • Que se me dirigió a la mueblería a solicitar trabajo y ellos le dijeron, que fuera hacia el taller de pintura que se encuentra en La Colonia parte baja frente a la ruta de Biscucuy, y se dirigió a ese taller de pintura y allí fue donde pidió trabajo, y comenzó a trabajar en ese taller de pintura.

    • Que quienes le indicaron que fuera a ese sitio fueron los dueños de la mueblería.

    • Que los dueños de la mueblería son el señor Dani y la señora Elena.

    • Que no tiene conocimiento que el señor Elio haya comenzado a laborar en esa carpintería desde el año 2002 hasta el año 2008, porque él se dirigió a buscar trabajo a finales del año 2008, que son tiempos de zafra y hay trabajo, le pidió trabajo y ahí fue donde lo empezó a conocer.

    En este estadio procesal otro de los representantes judiciales le realiza repreguntas al testigo, quien responde en lo siguiente: (transcripción parcial).

    • Que él laboraba de lunes a sábado a partir de las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y de 02:00de la tarde a 06:00 de la tarde, sábados hasta el mediodía.

    • Que devengaba un salario de Bs. 170,00 semanales.

    • Que sus patrones eran el señor Dani y la señora Elena, que no los conoce por apellido, porque él duró solo tres meses nada más, y él iba a trabajar y no a estar pendiente del apellido.

    Declaración de testifical que esta juzgadora le concede valor probatorio como demostrativo que conoce al accionante, que laboro solo tres meses, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así mismo manifiesta que no tiene conocimiento que el señor Elio haya comenzado a laborar en esa carpintería desde el año 2002 hasta el año 2008, así como de la labor que desempeñaba. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A.”

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada, listado de nomina de obreros de Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., anexos “A”, que rielan a los folios 15 al 109 de la segunda pieza y del 02 al 42 de la tercera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponden a listados de nominas de obreros de la empresa Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A. acompañados respectivamente de un resumen de nomina, siendo que en los mismo se encuentra señalados los nombres, apellidos y cargo que desempeñan los trabajadores, así como el salario devengado y los conceptos que se contienen en cada una de estas; no observando esta juzgadora que en los referidos listados de nominas se encuentre contenido el nombre del accionante. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documentos contentivos de la relación de Empleados Ahorro Habitacional Apertura de Cuentas y Aportes Mensuales de la Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero a diciembre del año 2006; los meses de enero a octubre del año 2007; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre del año 2008, anexo “B” que rielan a los folios 44 al 105 de la tercera pieza, y del 02 al 41 de la cuarta pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponden a Relación de Empleados Ahorro Habitacional - Apertura de Cuentas y Aporte Mensual de la Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero a diciembre del año 2006; los meses de enero a octubre del año 2007; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre del año 2008, Planillas de depósitos bancarios de ahorro Habitacional en cuanta Nº 00-0258901 de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. siendo que en los mismo se encuentran señalados los nombres, apellidos y cédulas de identidad de trabajadores, así como el monto retenido y que se contiene en cada una de estas; no observando esta juzgadora que en los referidos formatos se encuentre contenido el nombre del accionante. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documento contentivos de recibos de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 anexo “C” que rielan a los folios 43 al 107 de la cuarta pieza. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponden a pagos realizados por la patronal Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 por los montos contenidos en cada uno de ellos, no observando esta juzgadora que en los referidos pagos se encuentre contenido el nombre del accionante. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documento contentivo de constancia de pago de salarios efectuados por Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., a los trabajadores que laboral para la misma, anexos “D”, 32 recibos correspondiente al año 2005, “E” 67 recibos correspondiente al año 2006, “F” 82 recibos correspondiente al año 2007, y “G” 87 recibos correspondiente al año 2008 que rielan a los folios 109 al 149 de la cuarta pieza, del 02 al 125 de la quinta pieza y del 02 al 107 de la sexta pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponden a recibos de pago de salarios a trabajadores por prestación de servicios efectivos para la accionada Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por los montos y conceptos reflejados en ellos, así mismo, no se observa que en alguno de los referidos recibos se haya realizado en favor del accionante. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documento contentivo de contrato de arrendamiento de un local suscrito entre los ciudadanos M.R.P. (arrendador) y E.T. (arrendatario) anexo “H”, que riela a los folios 109 al 111 de la sexta pieza. Documental privada que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que corresponde a un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos M.R.P. y E.T. y Miguel, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.057.862 y 18.100.577 respectivamente, de un inmueble que consta de un local y un baño; con un tiempo de duración de un año, desde el 10/09/2008 hasta el 10/09/2009; el cual puede ser prorrogado por igual período; por un canon de arrendamiento de Bs. 320,00 mensuales; se convino expresamente que el inmueble sólo se podrá destinar como Carpintería y cualquier otra actividad relacionada directamente al objeto principal. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documento contentivo de recibo por Bs. 500,00 de fecha 10/09/2007 anexo “I”, que riela al folio 113 de la sexta pieza. Documental privada que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que corresponde a recibo de pago en el que ciudadano M.R. recibe la cantidad de Bs. 500.000,00 (antes de la reconversión monetaria) del ciudadano E.T., por concepto de deposito por alquiler de local, fechado el 10/09//2007. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, documento contentivo de contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el barrio Brisas del Coromoto, carretera vía Barinas, La Colonia parte baja, anexo “J”, que riela a los folios 115 al 117 de la sexta pieza. Documental que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que corresponde a un contrato de arrendamiento entre el ciudadano S.L.G., y la empresa asociativa Los Pintores (representada por los ciudadanos J.R.G.M., A.A.M.G., O.J.D., R.E.E. y G.J.A.B.) de un local ubicado en el barrio Brisas del Coromoto, vía Barias, La Colonia parte baja; desde la fecha de autenticación, es decir 14/09/2005, por un canon de arrendamiento de Bs. 500,00 mensuales. Y así se aprecia.

    RATIFICACIÓN DE TERCEROS

    Promueve la co-demandada a los ciudadanos M.R.P., E.E.T.N., titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.057.862 y 18.100.577 respectivamente. Siendo que las documentales fueron debidamente ratificadas por los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora confirma el valor probatorio que fue otorgado precedentemente a los mismos. Y así se estable.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la Notaría Pública del estado Portuguesa con sede en Guanare para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si por ante ese despacho fue autenticado documentos contrato de arrendamiento de fecha 14/09/2005, inserto bajo el N° 60, tomo N° 79 de los libros de autenticaciones llevados y en caso de ser cierto remita copias fotostáticas certificadas del mismo.

    Probanza admitida según acta de fecha 01/03/2010 (f. 33 al 49), y siendo que su resulta no consta en autos, se hace imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa con sede en Guanare para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si se encuentra registrado el ciudadano E.E.T.N., titular de la cedula de identidad N° 18.100.577, como asegurado desde el año 2002 hasta la presente fecha y en caso de ser cierto remita copia de la forma 14-02 (planilla de registro de asegurado) de las empresas donde haya sido asegurado.

    Probanza admitida según acta de fecha 01/03/2010 (f. 33 al 49), y siendo que su resulta no consta en autos, se hace imposible su evacuación, razón por la que esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    PRUEBAS TESTIFÍCALES DE LAS PARTE CO-DEMANDADAS MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A., S.L.G. y E.R.R.A..

    Promueve las co-demandadas la prueba de testigos de los ciudadanos D.R.R.M., J.L.P.C., J.S.H.V., J.R.G.M., G.J.A.B., R.A.G.V., L.F.E.V., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.308.243, 17.882.676, 13.484.600, 9.258.978, 20.152.100, 13.484.631 y 81.424.999; la secretaria dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos D.R.R.M., J.S.H.V., J.R.G.M. y G.J.A.B., a quienes se les tomó el debido juramento de Ley.

    Testigo D.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.308.243, al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte promovente en la presente causa contesta: (transcripción parcial)

    • Que trabaja en la mueblería y carpintería el tinajero, desde el año 1999.

    • Que realiza labores como secretaria, aparte de ello vender si hay una venta, y archivar las facturas.

    • Que conoce al ciudadano E.T., de la mueblería.

    • Que el ciudadano E.T. no fue empleado de la mueblería como tal no; que ella lo veía, cuando él iba a cuadrar con la señora E.R., pues él pintaba mercancía a ellos e iban a cuadrar no se cuanto.

    • Que él pintaba, no dentro de la mueblería si no, que ella tenga entendido en un local.

    • Que él pintaba mercancía de la mueblería.

    • Que hay personas que al igual que el señor Elio pintan muebles para la mueblería.

    • Que él no tenía un horario como el de ellos, él iba porque pintaba mercancía de la mueblería, iba puede semanal a cuadrar con l a señora la mercancía que le pintaba, le ponía un precio y cuadraban ahí lo que le iba a pagar.

    Seguidamente la representación judicial del accionante repregunta al testigo, quien responde en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que ella trabaja en la Mueblería y Carpintería El Tinajero que está en La Colonia diagonal al oasis, en la parte de exhibición de ventas.

    • Que allí funciona tanto una venta como una fábrica de muebles.

    • Que los muebles se fabrican allí, pero que luego son distribuidos en diferentes sitios donde son pintados; uno de estos sitios es el ubicado a la frente a la Ruta 1 en La Colonia.

    • Que ella jamás le llevo algún material como pinturas al ciudadano E.T., para realizarle trabajos a la mueblería.

    • Que hay alguien encargado de llevar los muebles una vez terminados, para que los pinten y luego de pintados vuelve a llevarlas al lugar de la exhibición.

    • Que quien lleva la relación de los muebles para pintar la lleva directamente la señora Elena.

    Testigo J.H., titular de la cédula de identidad Nº 13.484.600, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte promovente en la presente causa contesta: (transcripción parcial)

    • Que trabaja en la Mueblería y Carpintería El Tinajero, como chofer desde el año 2004.

    • Que él conoce a los demás trabajadores de la empresa.

    • Que si conoce el señor E.T., donde pinta y lija los muebles y que éste no ha sido trabajador de carpintería y mueblería el tinajero.

    • Que conoce al señor Elio desde el año 2004.

    • Que el señor Elio trabajaba lijando y masillando los muebles. Pero que no cumplía un horario de trabajo.

    • Que su trabajo es sacar los muebles, llevarlos a que los pinten, y cuando estos están pintados lo vuelve a traer a la fábrica.

    • Que él llevaba para donde conoció al señor Elio, cuando trabajaba con la gente esa de pintores; eso era en La Colonia alta ahí donde esta frente cárcel y de la camioneta ruta que cumple centro.

    • Que el señor Elio trabajaba con un señor que dice le dicen Rafael y lo conozco por otro señor de quién no recuerda su nombre.

    Seguidamente la representación judicial del accionante repregunta al testigo, quien responde en los siguientes términos: (transcripción parcial)

    • Que conoce al señor Elio de cuando trabajaba en un taller de pintura ubicado en La Colonia parte alta, donde está la parada de la camioneta que cubre el centro.

    • Que en ese local conoció al señor E.E. ese local.

    • Que él le llevaba al señor Elio muebles de la carpintería para que los lijara y pintara, y luego lo iba a retirar.

    Deposiciones testifícales a las que esta sentenciadora no le merecen fe, en razón de que los testigos son trabajadores activos de la empresa accionada, y sus dichos no merecen confianza por estar parcializados con los demandados; y por ende de sus propietarios quienes también son accionados de manera solidaria en el caso bajo estudio, motivo por se desecha su declaraciones. Y así se establece.

    Testigo G.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.308.243, declaración que esta sentenciadora desecha del caso bajo estudio, en razón de haber manifestado el tener interés en las resultas al momento de tomársele el juramento de Ley. Y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    Seguidamente la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las partes ciudadanos E.T. y S.L. con relación a los hechos acontecidos en la presente causa.

    Ciudadano E.T., quien responde lo siguiente a las preguntas formuladas por el Tribunal: (transcripción parcial).

    • Que comenzó a trabajar en El Tinajero, en el galpón situado al frente de la Ruta 1, desde el año 2002 hasta el año 2007, y el encargado de allí porque estábamos encargado J.R.M..

    • Que desde 2008 septiembre fue promovido para en el galpón que está situado, en el local que esta de la parada de Biscucuy.

    • Que allí trabajaba bajo las órdenes de la señora E.R..

    • Que él cumplía un horario y este era supervisado por la Señora E.R. y el señor D.L., quien es hijo de los propietarios de la empresa.

    • Que el salario le era pagado por la señora Elena, de manera semanal.

    • Que en el año 2005, quitaron el logotipo del tinajero que estaba en el galpón entonces, y luego fundaron esa cooperativa o asociativa, pero seguían enviando el material del tinajero, la mercancía seguía siendo del tinajero entonces ahí fue donde me dijo el señor D.L. que necesitaba abrir el local que es un beneficio, pero era una semana diario y no vio beneficio de nada porque en fin ellos le daban los implementos necesarios la preparación de los muebles.

    • Que el tinajero “la señora Elena” era quien le toda la materia prima, y el 30 de diciembre me dice que no había nada de trabajo, y fue un despido injusto, porque fue algo que no me llevaron nada de la mercancía como ellos me tenían como un obrero ahí para que le produjera, pero como no me llevaron mas nada, y un día martes paso la segunda semana de enero del año 2009, llegaron allá que necesitaban la segunda semana que necesitaban abrir para sacar lo que estaba allí y se llevaron todo.

    • Que trabajaba con mercancía del tinajero pero estos reciben o no sabe ahorita porque no tiene conocimiento recibía reparaciones las cuales entonces ellos la tomaban ponían un precio la enviaban al taller mas cercano estaba yo mas cerca de la fabrica me lo llevaban allá como muchas veces llevaban los mismos dueños de esa mercancía para allá para ver como iba que estaba haciendo así.

    • Que nunca formó parte de ninguna cooperativa, De forma parte de que este así en un papel donde están todos no.

    • Que en la cooperativa estaban cinco (5) personas entre las cuales están el señor Rafael acá presente como presidente; O.Q. como tesorero; G.A. y A.M. quien era el Vicepresidente y estaba un señor llamado Ramón de quien no sabe nada, que ellos eran lo que conformaban en aquel local industrial esa cooperativa desde el año 2005.

    • Que su salario en al año 2002 era de Bs. 25,00 semanal, y que independientemente de las piezas que trabajara a él le pagaban su salario semanal.

    • Que cuando comenzó a trabajar estaba encargado el señor Rafael, quien era el que les pagaba, el cual debía rendir cuentas con las personas que estaban allí.

    • Que les pagaban en efectivo.

    • Que las vacaciones que a uno le daban era cuando se enfermaban y la primera semana de enero, tampoco les daban aguinaldos al final de cada año, ni le pagaron cesta tickets.

    • Que no sabe responder si entre todos los galpones hay más de veinte (20) trabajadores, pues sólo tiene conocimiento del lugar donde él se desempeñaba.

    Declaración de parte, a la que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante, E.E.T.N., comenzó a trabajar desde el año 2002 hasta el año 2007; que desde 2008 septiembre fue promovido para en el galpón que está situado, en el local que esta de la parada de Biscucuy, donde trabajó bajo las órdenes de la señora E.R., misma que le pagaba el salario semanal, así como que ésta le proporcionaba los materiales para sus labores, siendo despedido injustificadamente; que en el año 2005, quitaron el logotipo del tinajero que estaba en el galpón entonces, y luego fundaron esa cooperativa o asociativa, que nunca formó parte de ninguna cooperativa; que en la cooperativa estaban cinco (5) personas entre las cuales están el señor Rafael acá presente como presidente; O.Q. como tesorero; G.A. y A.M. quien era el Vicepresidente y estaba un señor llamado Ramón de quien no sabe nada, que ellos eran lo que conformaban en aquel local industrial esa cooperativa desde el año 2005que su salario en al año 2002 era de Bs. 25,00 semanal, y que independientemente de las piezas que trabajara a él le pagaban su salario semanal. Y así se aprecia.

    Ciudadano S.L.G., quien responde lo siguiente a las preguntas formuladas por el Tribunal: (transcripción parcial).

    • Que él tiene una fábrica de muebles, y los mando a pintar donde prestan servicio de pintar muebles.

    • Que él tiene un local un galpón que le alquiló a una cooperativa, y ellos le pintan muebles, y les lleva muebles cuando tiene trabajo para ellos o a otros cuando hay, pues cuando no hay no, ya que eso se vende es en diciembre, pues por lo menos horita no se venden.

    • Que eso es parecido a los talleres de latonería y pintura de vehículos.

    • Que referente a sí el accionante trabajó allá, lo desconoce, porque él nunca le ha pagado, nunca le ha vendido, nunca le ha comprado.

    • Que el demandante dice que trabajó con la cooperativa, él si le llevó un mueble para que se lo pintara el señor Rafael o el señor Guillermo, el señor Aníbal o el señor Carlos, era con ellos con quienes trataba, pues él nunca trato con el demandante.

    • Que él sabía que el señor Elio tenía un local alquilado donde tenía un taller de pintura de muebles, pero que nunca le lleve muebles ni nada porque no necesite llevarle, si hubiese tenido producción le lleva porque tenía un taller.

    • Que el accionante dice que trabajaba con ellos, esto no es cierto pues el único que paga allí es él, así como que quien está autorizado para llevar mercancía de la fábrica de muebles El Tinajero, es él por ser el dueño y Elena es la gerente de ventas, ella no tiene que mover muebles para ningún lado o traer.

    • Que él es el dueño de la fábrica, pero le vende a los locales.

    • Que desconoce si su hijo lo contrato a él, no lo sabe pues su hijo es abogado y trabaja en Barquisimeto.

    • Que todos sus trabajadores aparecen en nomina, seguro, ley de política según consta de inspecciones realizadas por el Ministerio del Trabajo.

    • Que no es su responsabilidad si él le lleva trabajo al señor Rafael y éste contrata 10 ó 20 ayudantes; y que ellos sólo le representan un servicio de vez en cuando, no es todos los días o todas las semanas, esto es cuando hay, incluso ellos le pintan a otras mueblerías.

    Declaración de parte, a la que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo de que el accionante, S.L.G., tiene una fábrica de muebles, y los manda a pintar donde prestan servicio de pintar muebles; que tiene el accionante no trabajó para su empresa; que le llevaba muebles para pintar a los señores Rafael, Guillermo, Aníbal y, era con ellos con quienes trataba, pues él nunca trato con el demandante; que él sabía que el señor Elio tenía un local alquilado donde tenía un taller de pintura de muebles, pero que nunca le llevó muebles ni nada porque no necesitó llevarle; que él es el único que paga nomina y se encarga de llevar los muebles a pintar, por lo que E.R. es la gerente de ventas, y no tiene que mover muebles para ningún lado o traer; que todos sus trabajadores aparecen en nomina, seguro social y ley de política habitacional, según consta de inspecciones realizadas por el Ministerio del Trabajo. Y así se aprecia.

    PRUEBA DOCUMENTAL EXTRAORDINARIA

    En cuanto a lo requerido por lo requerido por la apoderada del accionante, que trae a autos copia de un expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, mismo que fue consignado en fecha 12/05/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Este Tribunal trae a colación lo que nos instituye el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en ésta Ley

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto legal trascrito que las pruebas se deben promover en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, al subsumir la norma al caso de autos se evidencia que la apoderada judicial del accionante, requiere que se valore la documental (copia simple de expediente administrativo), como Documento Público Administrativo, así bien, esta sentenciadora estima necesario realizar una serie de consideraciones.

    El procesalita A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    ...Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    . (Fin de la cita).

    En igual sentido, esa Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    . (Fin de la cita).

    Así han sido acogidos y reiterados los precedentes criterios jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

    En ese sentido, se ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

    Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta se puede concluir, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, emanando esta del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    De todo lo anterior, puede observarse que nuestro m.T. de la República ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa, como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.).

    Esta sentenciadora, acoge plenamente el criterio jurisprudencial antes expuesto, y declara INAMISIBLE el documento administrativo promovido ante esta Instancia por la apoderada judicial del demandante, por cuanto no se corresponde con los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos en todo estado y grado de la causa, y por ende no es esta la oportunidad para promover esta prueba. Y así se establece.

    PRUEBA DE OFICIO

    Esta juzgadora en búsqueda de la verdad a través de otros medios probatorios se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de informe:

    • Si en sus archivos consta información relacionada con la MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A. representada por el ciudadano S.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.294, referente a expedientes administrativos sobre el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), asimismo sobre del estado de las solvencias laborales o cualquier procedimiento o supervisión efectuado por su dependencia a dicha empresa en la que indique el número de trabajadores que laboran en la misma, en caso de ser ciento remita un informe detallado o copias fotostáticas certificadas respectivas.

    Constando su resulta (f. 105 al 109 de la sétima pieza) en donde informan con oficio de fecha 05/05/2010, suscrito por la abogada Ninoska Betancourt, en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, lo siguiente: Que efectivamente en esa oficina existe un expediente administrativo correspondiente a la empresa denominada Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A., el cual se identifica con el Nº 029-2005-07-00121, y que del mismo se desprende que lo representa el ciudadano S.L.G., en calidad de Gerente. Que respecto a expedientes administrativos sobre cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constan en el referido expediente inspecciones hechas por este organismo sobre los requerimientos labores de empleo, seguridad social y de seguridad e higiene ocupacional. Que de la revisión del expediente riela en el mismo una nómina de quince (15) empleados debidamente firmada por los trabajadores. Que en acta de inspección realizada en fecha 07/09/2005, se dejó constancia de un total de once (11) trabajadores en la empresa. Que riela igualmente en el expediente listado de nómina de obreros. Que en acta de reinspección de fecha 26/07/2007 se dejó constancia de de un total de nueve (9) trabajadores en la empresa. Que riela en el expediente Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de fecha 09/05/2007 en la que se observa un número de diez (10) empleados, así como Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo, correspondiente a la empresa Mueblería y carpintería el Tinajero C.A. con número de identificación laboral 227063-1, de fecha 11/05/2007. Que la empresa se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, co el número patronal P12500330, según consta de Cédula de Patrono o Empresa (forma 14-01). Que la empresa se encuentra inscrita desde el 02/04/2003 en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con el número de aporte 916404, según comprobante de inscripción R.N.A. Que la empresa tiene aperturada desde el 24/10/2005 una Cuenta de Ahorro Habitacional para sus empleados distinguida con el Nº 32270. Que la empresa ha solicitado y se le ha acordado el sellado y entrega de Libros de Registro de Horas Extras y de Vacaciones. Y así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto el hecho controvertido en la presente causa los accionados alegan como defensa que carecen de legitimación para actuar en juicio, argumentado en la inexistencia de la relación laboral con el actor tanto en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda.

    Antes de pasar a conocer el fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora previamente pasar a resolver lo relativo a la falta de legitimación opuesto por los demandados, siendo esta una defensa que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : (Fin de la cita)

    Asimismo señala que:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas H.D.E. en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).”, define en los siguientes términos el significado de legitimación:

    “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.“ (Fin de la cita).

    Así podemos decir, que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Del contexto antes trascrito se puede decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

    Así bien, la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material a la que se refiere la prestación laboral, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, al momento de dar contestación a la demanda los co-demandados desconocieron que entre las partes haya existido relación de trabajo; por lo que del análisis del acervo probatorio, adminiculando las pruebas y apreciando las mismas en conjunto, este Tribunal observa que se desgaja de las documentales como el contrato de arrendamiento y el recibo por el canon del mismo, toda vez que los mismos fueron reconocidos por el accionante durante la evacuación de la prueba (ratificación de terceros); demostrando que el accionante tenia su propio taller de carpitenría, en el mismo orden de la prueba de informe se evidencia que la empresa COINVERGAR C.A., realizaba la actividad de venta, exportación, importación y distribución de productos forestales, que desde el año 2000 trabajan sólo con facturas ya pagadas para entregar mercancía; que no usan notas de entrega; que no tienen crédito con la empresa Mueblería y Carpintería El Tinajero C.A. y tampoco con ninguna señora Elena; así como de las inspecciones que realizo la Inspectoría del Trabajo, no se evidencia que el ciudadano E.E.T.N. prestara servicios bajo relación de dependencia para los co-demandados. Y así se decide.

    Por otro lado, se puedo observar luego de haber oído las declaraciones de partes de los ciudadanos E.T. Y S.L., esta sentenciadora, ahondar respecto a que la declaración de partes, y para ello se trae a colación lo señalado H.B.T., es su obra Las Pruebas en el P.L., (página 385):

    La declaración de parte, no es un medio de prueba judicial, por el contrario, es una formula mecánica que puede utilizarse en el proceso judicial por parte del operador de justicia, para obtener una confesión judicial –medio de prueba judicial- mediante el interrogatorio que se le haga a las partes sobre hechos propios o de los cuales tienen conocimiento y que le perjudican, pero en relación a la prestación de servicios, cuando sean controvertidos

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, las respuestas de las partes son apreciadas conforme a la sana crítica del sentenciador de juicio, y esta declaración debe conducir al juez a dilucidar los hechos controvertidos; cosa esta que no puedo ser lograda con la utilización de la declaración de parte consagrada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que llevara a la convicción fehaciente de la existencia de una relación laboral, o en su defecto creara una duda razonable, con lo que se pudiera hacer uso del principio procesal indubio pro perario; y muy por el contario esta sentenciadora no pudo establecer que entre ambas partes haya existido relación laboral alguna.

    De la responsabilidad solidaria de los ciudadanos, S.L.G. y E.R.R.A. demandados solidariamente (socios personas naturales encargados del manejo de dicha empresa) tal como lo expone la representación judicial del demandante en la audiencia oral y pública de juicio, como responsables del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laborales, siendo el ciudadano S.L.G. Director Gerente de la empresa MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A., así como la ciudadana co-demandada E.R.R.A. en su carácter de Directora Suplente de dicha entidad mercantil, tal y como se desprende del escrito libelar, y se desgaja de los documento constitutivo de la empresa accionada que los mencionados accionados son socios de la co-demandada MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A. Ahora bien, desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y compruebe un fraude a la Ley, en el presente caso, la empresa demandada es una persona jurídica distinta a las personas naturales accionistas, por lo tanto de conformidad con la legislación que regula la materia mercantil, las personas naturales co-demandadas, no tienen cualidad pasiva en la presente causa. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad laboral entre el hoy demandante ciudadano E.T., y los co-demandados MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A., S.L.G. y E.R.R.A., que dio origen a la interposición de la presente demanda; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de legitimidad (cualidad) en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de las partes co-demandadas debe ser declarada con lugar.

    Por lo antes expuesto y basados en los hechos aportados por las partes del presente asunto, quién juzga declara CON LUGAR la falta de legitimidad (cualidad) de los co-demandados para sostener el presente juicio y SIN LUGAR la acción de reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano E.E.T.N., contra la empresa MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A., y los ciudadanos S.L.G. y E.R.R.A.. Y así se decide.

    Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva, este Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los hechos solicitados.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las partes co-demandadas MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A. y los ciudadanos S.L.G. y E.R.R.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.E.T.N., contra MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA EL TINAJERO C.A. y los ciudadanos S.L.G. y E.R.R.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 11:17 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

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