Decisión nº 1182 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE: 1926 SENTENCIA N° 1182

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, cinco (05) de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2002-000182

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano MHANA GHOUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.943.554, en su carácter de representante legal de la recurrente MUEBLERIA EL BARBARO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 60, Tomo 3-A, debidamente asistido por el abogado E.L. CARIPÁ C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.216, contra la Resolución N° HGJT-A-647, de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000167, de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), y las Planillas de Liquidación N° 03-10-63-000466 y N° 03-10-63-000467, ambas de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 135,00) (Bs. 135.000,00), por presentar fuera del plazo legal la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se le impuso la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, y la aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal. Asimismo, se observó el hecho de no haber cancelado los anticipos de pago del impuesto de los Activos Empresariales en el ejerció fiscal correspondiente al período comprendido desde el 01/12 hasta el 08/12/1995, contraviniendo lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Activos Empresariales y el artículo 12 de su Reglamento.

Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002), (Folio 48).

Por auto de este Tribunal de fecha diez (10) de abril de dos mil (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 49).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folio 73).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), se dejó constancia que venció en fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), el lapso de promoción de pruebas, y que las partes no hicieron uso de este derecho, (Folio 74).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se dio inicio al termino para la presentación de los informes de las partes, al primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, (Folio 77).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por intermedio del abogado J.L.R., consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, pasando a la “VISTA” de la causa, (Folio 97).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-A-647, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000167, de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), y las Planillas de Liquidación N° 03-10-63-000466 y N° 03-10-63-000467, ambas de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 135,00) (Bs. 135.000,00), por presentar fuera del plazo legal la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, vigente en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se le impuso la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, y la aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal. Asimismo, se observó el hecho de no haber cancelado los anticipos de pago del impuesto de los Activos Empresariales en el ejerció fiscal correspondiente al período comprendido desde el 01/12/1995 hasta el 08/12/1995, contraviniendo lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Activos Empresariales y el artículo 12 de su Reglamento.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente,

(…) (omissis)

LOS HECHOS

En fecha 30 de abril de 1.997, interpuse formal Recurso Jerárquico, por ante la Oficina de Recepción y Presentación de documentos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 164 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-000167 de fecha 29 de Mayo de 1.996, y las planillas de liquidación No. 03-10-63-000466, ambas de fecha de 04 (sic) Junio de 1.996, por concepto de multas por la cantidad total de Bolívares Ciento Treinta y Cinco Mil Sin Céntimos (Bs. 135.000,oo). Invocando a favor de mi representada los argumentos y alegatos esgrimidos en la oportunidad legalmente establecida en la contestación y el cual se encuentra en el presente expediente signado por el No. 1641-97. Ahora bien en fecha 29 de Septiembre de 1.999, bajo el Oficio No. HGJT-A-1421, donde se me declara inadmisible el recurso ejercido por un requisito de forma como lo es el no acompañar el documento original o copia certificada donde consta el representante legal de dicha empresa y las facultades para el ejercicio del mismos. (sic)

EL DERECHO

Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante usted para formalizar el Recurso Contencioso Tributario según el artículo 185 y subsiguiente en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: Los interesados podrán interponer los recursos a los que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. De igual forma establece el artículo 164 del Código Orgánico Tributario Los (sic) actos de la administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo (sic) mediante la interposición de Recurso Jerárquico…, (…) (omissis)

III

ARGUMENTOS DEL RECURRIDO

Con relación a la inadmisibilidad del recurso por la falta de cualidad e ilegitimidad del representante de la contribuyente, alega la representación judicial del recurrido que son legitimados activos para recurrir de los actos administrativos los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, lo que se traduce en que, para recurrir, no es suficiente ser un simple interesado. Al tratarse de personas jurídicas, aquellas personas facultadas para representar a la misma, debe ser una persona concreta, plenamente identificada, la cual debe indicar el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas por vía de un documento idóneo, para así poder impugnar el acto administrativo del cual se trate. Por ende,

(…) (omissis) el presunto representante de la contribuyente, al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar el escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su cualidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.

El supuesto representante de la contribuyente al interponer el recurso jerárquico, no consignó una copia certificada del Registro Mercantil de la empresa, ni siquiera una simple, por tal razón carece de todo valor probatorio en el momento de la interposición del recurso.

(Omissis)

En el caso de autos, se evidencia que en la oportunidad de consignación del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano MHANA GHOUES, en fecha 30 de abril de 1997, como supuesto representante de la contribuyente, carecía, obviamente, de la legitimación activa requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, y, al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que se hizo referencia anteriormente (…) (omissis)

En segundo lugar, alega la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentos de hecho y de derecho, debido a que

(…) (omissis) el mismo no está debidamente motivado y no puede apreciarse en qué funda sus alegatos la recurrente, pues el libelo es del modo tan escueto y exiguo, que no se observa ningún fundamento de hecho ni de derecho sobre lo debatido en el juicio (…) (omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° HGJT-A-647, de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y que confirmó la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000167, de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), que impuso una multa a la recurrente por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 135,00); comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido SEIS (06) MESES del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), se dijo vistos en la presente causa, (folio 97), reiniciándose el lapso de prescripción el trece (13) de julio de dos mil tres (2003), sin que hasta la presente fecha se haya efectuado ninguna actividad procesal, habiendo transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano MHANA GHOUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.943.554, en su carácter de representante legal de la recurrente MUEBLERIA EL BARBARO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 60, Tomo 3-A, debidamente asistido por el abogado E.L. CARIPÁ C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.216, contra la Resolución N° HGJT-A-647, de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000167, de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), y las Planillas de Liquidación N° 03-10-63-000466 y N° 03-10-63-000467, ambas de fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 135,00) (Bs. 135.000,00), por presentar fuera del plazo legal la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se le impuso la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, y la aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal. Asimismo, se observó el hecho de no haber cancelado los anticipos de pago del impuesto de los Activos Empresariales en el ejerció fiscal correspondiente al período comprendido desde el 01/12/1995 hasta el 08/12/1995, contraviniendo lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Activos Empresariales y el artículo 12 de su Reglamento.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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