Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 20 de Septiembre de 2004

194º y 145º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: la sociedad mercantil de este domicilio denominada “LA MUEBLERIA EL CREDITO, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 23 de Diciembre de 1.996, bajo el No. 2.949, tomo IV, Adicional 58.

    APODERADA DE LA DEMANDANTE: JULIMAR M.S., quien venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.854.603 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No- 67.046.

    PARTE DEMANDADA: J.C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.4.249.696.-

    ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.G. y A.V.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 1.258.774 y No. 1.890.442 respectivamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9730 y 23840 respectivamente.-

    MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    En fecha 14 de Mayo de 2.004 la abogado JULIMAR M.S., en su carácter de APODERADO de la empresa demandante, introdujo ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en funciones de Distribución, formal demanda en contra el ciudadano J.C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.4.249.696, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (folios 1 al 8).- En fecha 26 de Mayo de 2.004, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera al Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 26).-Por auto de fecha 18 de Agosto de 2.004, quien sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 27).- En fecha 25 de Agosto de 2.004, se practico la medida de secuestro decretada en el presente juicio, quedado la parte demandada, presente en dicha actuación, citada en el presente juicio por imperio del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folio 86 del Cuaderno de Medidas). En fecha 27 de Agosto de 2.004, el Tribunal da por recibida la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, la cual se ordena agregar a los autos (folio 68 del Cuaderno de Medidas). En fecha 31 de Agosto de 2.004, los abogados E.S.G. y A.V.V., en representación del demandado J.C.A.B., mediante la consignación de un folio útil contestan la demanda, en el cual señalan: 1) rechazan, niegan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, fundamentando su contestación : a) impugnando el documento acompañado por la parte actora en su libelo marcado “B”, cursante en el folio 13 del expediente, por carecer dicho instrumento de los elementos esenciales como documento de Venta con reserva de dominio; 2) niegan y rechazan que el demandado adeude a la demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1532.880,oo); c) para el supuesto negado, de que el documento de venta con reserva de dominio fuese oponible a su mandante, alegan que hay la sustitución de una obligación por otra, alegando la confesión de la demandante cuando afirma :…”las mencionadas cuotas se hicieron constar de letras de cambio”… (folio 28). En fecha 10 de Septiembre la parte demandada, presenta en un folio útil su escrito de promoción de pruebas (folios 32 y 33). Las cuales son admitidas E.S.G. y A.V.V. por auto de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (folio 34). En fecha 15 de Septiembre la parte demandante presenta su escrito de promoción de pruebas (folios 35 al 38). Las cuales son admitidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por auto de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (folio 39).

  3. DE LAS PRUEBAS

    ANALISIS Y VALORACION.-

    El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma

    LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:

    1. con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:

      1. - folio 13.- Marcado “B”. Documento privado consistente en Contrato de Reserva de Dominio. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.367 del Código Civil.-

      2. - folio 14.- Marcado “C”. Factura No. 11898 de la Mueblería del crédito, C.A, de fecha 8 de noviembre de 2.003, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.532.880,oo). Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 y 1.363 del Código Civil.-

      3. - folios 15 al 25.- Marcado “D”. Once letras (11) de cambio libradas por la demandante “MUEBLERÍA DEL CREDITO, C.A.” y aceptadas por el demandado ALTUVE BALZA, J.C., numeradas 002/012 a la 012/012, con un monto cada una de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs.127.740,oo), dichos instrumentos cambiarios no han sido desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 y 1.363 del Código Civil.-

    2. En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, evacuadas el día 15 de Septiembre de 2.004 y admitidas por este Tribunal en dicha fecha:

      1. -Invoco y reproduzco el merito favorable de los autos;

      El apoderado actor no promovió otras pruebas, limitándose a realizar una serie de observaciones a los instrumentos consignados, con el libelo de la demanda, y alegatos de Derecho, propios del acto de informes, por lo cual no podrán ser considerados a los efectos de la presente sentencia.

      LA PARTE DEMANDADA en su escrito de promoción de pruebas de de fecha 10 de Septiembre de 2.004 no promovió ni evacuó prueba alguna, limitándose a reproducir el merito favorable de los autos, a ratificar, realizada en el acto de la contestación de la demanda la impugnación del documento acompañado por la parte actora en su libelo marcado “B”, cursante en el folio 13 del expediente.

      Así mismo Impugna y desconoce los efectos de comercio cursantes en autos, factura y letras de cambio por cuanto considera que las mismas son inoponibles en la presente litis. Dicha impugnación y desconocimiento es EXTEMPORANEA, pues la oportunidad procesal para tal desconocimiento era el acto de la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo,…” negrillas y subrayado nuestro. Así se declara.-

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    DE LA DECISION.-

    Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

La acción incoada por la parte actora en el caso sub judice es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, como de una forma meridianamente clara lo manifiesta en el apartado PRIMERO de su libelo, donde inclusive cita al artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Así mismo de los TRES apartados que integran su petitorio se evidencia que la parte demandada no demanda el pago de cantidad de dinero alguna, que no sea el pago de las costas y costos del presente procedimiento, lo cual solicita en el apartado tercero. Realizando solamente la mención de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.405.140,oo), a los solos efectos de la estimación de la acción, para establecer el monto de la cuantía del presente procedimiento. Lo cual deja en evidencia el objeto de su acción, cual es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio de establece textualmente lo siguiente:

Artículo 5°

Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

  1. El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de sí se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.

  2. El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador. A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

Único

Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compraventa de determinados bienes mueble”. Negrillas nuestra.-

El antes citado artículo establece una serie de requisitos para que el documento de Reserva de dominio sea oponible a terceros, más dichos requisitos no son requisitos que atañen a la existencia o validez del contrato de venta de dominio. Una cosa es la oponibilidad de la operación de venta de reserva de domicilio a terceros y otra muy diferente son los elementos esenciales a su validez y existencia. En caso de que las partes intervinientes en el contrato no cumplan con los requisitos señalados en el artículo antes citado, el mismo no pierde su validez legal, sino que ante la perturbación que pueda sufrir el comprador-poseedor precario, de un bien con reserva de dominio, de parte de un tercero, ni el comprador ni el vendedor del bien, pueden oponer dicho documento de Venta con Reserva de Dominio al tercero, en vista del incumplimiento de tales requisitos.-

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugna el documento de Venta con Reserva de Dominio, marcado “B” que corre inserto en el folio 13 del expediente, en el cual señala: “ Impugnamos el documento marcado “B”, cursante al folio 13 del Expediente, en consecuencia lo desconocemos, por cuando dicho documento carece los elementos esenciales para su validez como Contrato de reserva de Dominio, porque no determina con precisión el objeto de la pretensión, es decir las particularidades de los muebles; no hace la debida discriminación, no hace la debida discriminación del precio, inicial, el saldo y las modalidades de pago, elementos que son propios de un contrato de venta a crédito”.- De lo anterior, se deduce que el desconocimiento realizado no versa sobre la firma contenida en el documento, sino sobre el contenido del documento, y específicamente sobre elementos que atañan, a su oponibilidad frente a terceros, característica que es propia de los contratos de venta con reserva de dominio, por imperio de la ley especial que las rige, cual es la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

La parte demandada impugnante no ha alegado ni probado la existencia de algunos vicios en los requisitos para la validez del contrato. Los requisitos para la validez de los contratos, están establecidos en los artículos 1.143 al 1.158 del Código, siendo los vicios en: la capacidad de las partes para contratar, consentimiento, el objeto y la causa.

Del estudio del citado documento se deduce, con meridiana claridad que el mismo no cumple con varios de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, como lo son: la mención donde debían permanecer las cosas vendidas, la falta de fecha cierta, la falta se señalamiento de la profesión del comprador, entre otras carencias, todas las cuales afectan su oponibilidad a terceros, más no su validez, como acto celebrado entre las partes. En virtud, de que Ley de Ventas con Reserva de Dominio no establece, en su articulado, como causal de invalidez o anulabilidad del contrato la ausencia de los requisitos requeridos por su artículo 5, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece textualmente: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley” negrillas nuestras.- Uno de esos casos previstos en la ley seria la reserva de dominio, en caso de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley in comento.-

Así mismo durante la secuela del proceso no se ha presentado un tercer opositor, alegando tener la propiedad o posesión de los bienes objeto de la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, no existiendo contradicción alguna de la cual pueda deducirse una duda razonable, en cuanto al hecho de que los bienes secuestrados son los mismos que fueron objeto de la venta con Reserva de Dominio, cuya resolución se demanda en el presente procedimiento.

Como consecuencia de todo lo anterior se declara IMPROCEDENTE la impugnación, realizada por la parte demandada del documento marcado “B” que corre inserto en el folio 13 del expediente. Así expresamente se decide expresamente.

TERCERO

En cuanto al segundo alegato realizado por los apoderados de la parte demandada, en su contestación a la demanda, donde niegan y rechazan que el demandado adeude a la demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1532.880,oo) Del estudio del libelo de la demanda se evidencia que la demanda no tiene por objeto el cobro de cantidad de dinero alguna, que no sean las costas y costos del presente procedimiento. Toda vez que la acción incoada tiene como fundamento en los artículos 13 y 22 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo su objetivo el rescate de los bienes vendidos bajo esta modalidad.

En el libelo de la demanda la parte actora señala: “…procedo a demandar como formalmente lo hago al ciudadano J.C. ALTUVE BALZA……., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal:….SEGUNDO: En reintegrar de manera inmediata como consecuencia de declararse con lugar la resolución demandada, todos los bienes que le fueron vendidos con reserva de dominio, los cuales están perfectamente descritos en el cuerpo de ésta Demanda; ……tomando como fundamento de éste pedimento lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio…. .”. Dicho artículo 14 eiusdem, reza textualmente: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

En virtud de lo cual, no habiendo sido la parte demandada para el cobro de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOSOICHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.532.880,oo), ni cantidad alguna que no sean las costas y costos de este proceso, NO TIENE QUIEN SENTENCIA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se declara expresamente.

CUARTO

En cuanto a la Falsedad Ideológica, alegada por los representantes del demandado, en el apartado SEGUNDO de su escrito de contestación de la demanda, toda vez que la parte actora señala en el libelo que “….existen un número de cuotas a ser pagadas; un número determinado de cambiales, la inicial, el valor de los mueble……, pues al revisar de manera detenida al Contrato impugnado, el mismo no contiene tales discriminaciones, ..” lo cual constituye a su criterio un delito grave a la fe publica, al afirmar hechos incierto en un instrumento público que puede perjudicar a terceros, en consecuencia incurre en un presunto fraude procesal, trasgrediendo el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-

Con relación a lo anterior el Tribunal, tiene varias observaciones: 1) el libelo de la demanda no es un instrumento público; 2) el Documento de Venta con Reserva de Dominio, si bien no es oponible ante terceros, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, es un documento perfectamente valido entre partes, en virtud, de no haberse alegado ni probado la existencia de algún vicio que lo invalide como tal; 3) las letras de cambio acompañadas en con el libelo de la demanda, al no haber sido desconocidas en su oportunidad legal, constituyen un documentos auténticos; 3) en el presente proceso se decreto y practico una medida de secuestro los bienes objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio, no presentándose ningún tercero a realizar oposición a dicha medidas, ni la parte demandada a alegado ni probado que dicho muebles no fueron objeto de la citada operación. 4) las diferencias de visión o de criterio entre los litigantes, con relación a los hechos no configuran la figura de fraude procesal.

En virtud de todo lo anterior, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada, en cuanto al fraude procesal. Así expresamente se decide.

QUINTO

Las letras de cambio pueden ser objeto del ejercicio de dos tipos de acciones, la acción causal o la acción cambiaria.

La acción causal es aquella derivada de relación jurídica que da origen a la emisión de las letras de cambio, pudiendo ser: una venta, un préstamo, facilitar el pago o el cobro de una obligación, etc.. Dicha acción no es consecuencia de la letra de cambio en sí misma, sino de la relación que le da origen. La acción causal solo la puede incoar el beneficiario de la letra o sus causantes, en el único caso de que exista una cesión de crédito o del contrato que dio origen a la emisión de las letras, toda vez que las letras de cambio son un accesorio de dicha relación jurídica. Para intentar, con las letras de cambio la acción causal, debe la parte actora probar, en la secuela del proceso, el nexo o vinculo que existe entre la relación jurídica que dio origen a las letras y las letras mismas, lo cual generalmente se obtiene fácilmente cuando las letras están debidamente causadas. Es decir, en el cuerpo de la letra se menciona, por ejemplo, valor según contrato de reserva de dominio de esta fecha entre el beneficiario y el aceptante, o alguna mención que contribuya a establecer un nexo o vínculo entre la letra y la relación jurídica que le da origen. Así en dicha acción, el instrumento fundamental no son las letras de cambio, sino el documento o la relación de la cual son consecuencia u origen; las letras de cambio son un accesorio en dicha acción, o mejor dicho una prueba documental en apoyo de la misma. En dicho caso la acción causal es la RESOLUCION DE CONTRATO incoada.-

En la acción cambiaria, las letras de cambio son instrumento fundamental de la demanda, pudiendo el tribunal, que reciba la demanda correspondiente, cuando dichos instrumentos no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, negar la admisión de la misma. Las letras de cambio gozan del principio de la autonomía, en virtud del cual su causa se presume, o sea son autónomas de la relación jurídica que les dio origen, así como del principio de la literalidad, en virtud del cual, todo lo que no este escrito en el cuerpo de la letra no existe.

En el caso sub judice, la parte actora intenta una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de Dominio, en la cual las letras de cambio acompañadas no son el instrumento fundamental de la acción incoada, sino un accesorio de la misma, siendo el documento de venta con reserva de dominio, que el instrumento fundamental de la acción incoada.

Es más libelo de la demanda en su folio 3 expresa textualmente: “…la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs.1.532.880,00) se comprometio a cancelarlo en Doce (12) cuotas de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.127.740.oo) con vencimientos mensuales los días 08-12-2004, ….., las mencionadas cuotas se hicieron constar en letras de cambio”. Negrillas nuestras. Así mismo, la parte actora en su libelo hace mención al vencimiento de las cuotas pactadas, nunca al vencimiento de las letras de cambio acompañadas. Lo cual evidencia la accesoriedad de las letras de cambio, en el presente procedimiento, toda vez que las mismas se emitieron a los efectos de documentar la modalidad de pago (las cuotas), lo cual hace inadmisible la tesis de la sustitución de una obligación por otra, o apropiadamente dicho de la novación de la obligación.- En el caso sub judice hay una ausencia del animus novandi, elemento esencial a dicha institución.-

En cuanto a la Novación nuestro Código Civil establece en su artículo 1.314 lo siguiente:

La novación se verifica: 1) Cuando el deudor contrae con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida………………

.-

En la obra del autor patrio E.C.B., Código Civil venezolano, Pág. 602, se señala: “Tanto los comentaristas patrios como los extranjeros están contestes en decir que la novación es una forma extintiva y, al mismo tiempo, una fuente creadora de otra obligación, siendo los elementos necesarios para darle su verdadera fisonomía: a) la preexistencia de una obligación; b) la extinción de la misma ; c) el nacimiento de una nueva; d) el animus novando, y, e) la capacidad de extinguir y crear”.-

La citada obra, en su página 603, con relación al artículo 1.315 del Código Civil vigente dice:

E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES; Derecho Civil III, cuarta Edición, en su pág. 329, expone textualmente: “La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “las transformación de una obligación en otra”. Así mismo la citada obra señala que: “La doctrina distingue dos grandes clases de novación: La llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser cambio de acreedor o de deudor; y la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto o prestación por uno nuevo que la reemplaza. La novación objetiva puede ocurrir por cambio de objeto o por cambio de causa. Por cambio de objeto, cuando el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. Por cambio de causa, cuando ambas partes convienen en extinguir la obligación original para sustituirlas por una nueva: A adeuda Bs. 2.000 por pensiones de cánones de arrendamiento a B y conviene con éste en deber esos Bs.2.000 por razón de un préstamo a interés”.-

La accesoridad de las letras de cambio acompañadas, con relación a la acción intentada, trae como consecuencia jurídica que la acción cambiaria, que emana de dichas letras, quede extinguida. Toda vez que al intentar la parte actora la presente acción ejerció, con relación a dichas cambiales, la acción causal, lo cual implica su renuncia a la acción cambiaria; así mismo al quedar resuelto el contrato que les dio origen, al intentar la parte actora la acción cambiaria que emana de ellas incurriria en el supuesto de hecho del enriquecimiento sin causa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE el argumento de la parte demandada, en cuanto a la sustitución de una obligación por otra. Así se decide.

QUINTO

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

EL autor patrio E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo II, pagina 716, comentando el artículo 506 C.P.C, expresa lo siguiente:

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Como consecuencia de este principio:

1,- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

Sin embargo es conveniente tener en consideración las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture:

a.- Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado.

b.- La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendadito que sostenga que ha pagado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien

En absoluta concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se haya el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Habiéndose probado la existencia de la obligación demandada, con el contrato de venta con reserva de dominio y la factura acompañadas al libelo de la demanda, era una carga procesal de la parte demandada, demostrar el pago o el hecho generador de la extinción del mismo, independientemente estuviese la obligación representada en cuotas o en letras de cambio, máxime cuando en virtud de la naturaleza de la acción incoada el incumplimiento de la parte demandada era el justificativo o causal de resolución de contrato incoada. En autos no existe prueba alguna que evidencie del pago del precio de los muebles objeto de la venta con reserva de dominio, ni algún hecho que haya producido la extinción de tal obligación, resulta procedente la resolución de contrato solicitada.

En el caso sub judice, por una parte: ha quedado debidamente probada la obligación demandada, tanto con el contrato de venta con Reserva de Dominio, como con la factura respectiva, documentos que han quedado debidamente reconocidos en el proceso. Por la otra parte el demandado no ha probado el pago o un hecho que pruebe la liberación o extinción de la obligación contraída. Es por ello, y por todo lo anterior, se declara PROCEDENTE la acción incoada por la sociedad mercantil de este domicilio denominada “LA MUEBLERIA EL CREDITO, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, el día 23 de Diciembre de 1.996, bajo el No. 2.949, tomo IV, Adicional 58., en contra el ciudadano J.C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.4.249.696, así se declara expresamente.

  1. DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada la sociedad mercantil de este domicilio denominada “LA MUEBLERIA EL CREDITO, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, el día 23 de Diciembre de 1.996, bajo el No. 2.949, tomo IV, Adicional 58., en contra el ciudadano J.C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.4.249.696, POR RESOLUCION DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En consecuencia, se condena a la parte demandada: PRIMERO: Se resuelve en todas y cada una de las partes el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes; SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, ordenándose la entrega de dichos bienes a la parte actora, suspensión que se hará efectiva en el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia; y, TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

S.A.R.

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

SAR-wfg

EXP N° 991-04

Sentencia Definitiva.-

.

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