Decisión nº 086-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2009.-

199° y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2009-000200. SENTENCIA Nº 086/2009.-

Vistos

, únicamente con Informes de la representación de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano J.A.V.H., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.130, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLERÍA LA RAPIDA C.A., inscrita por ante el Juzgado Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 101, en fecha 8 de junio de 1994, cuya reforma de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales quedó inscrita en fecha 25 de abril de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 2, Tomo 10-A, de los correspondientes Libros; carácter del apoderado que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, San J.d.L.M., en fecha 27 de marzo de 2007, asentado bajo el Nº 79, Tomo 23, de los Libros correspondientes, contra la Resolución GRTI-RLL-DJT-2007 SL-000288, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra las Resoluciones Nos. GRTI/RLL/DF-N-7029002193 hasta la 198 y GRTI/RLLL/DF-N-7029003843, todas de fecha 27 de febrero de 2007 y GRTI/RLL/DF/RIS/2006/154, emitidas por la División de Fiscalización Región Los Llanos del SENIAT, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 4.986.240,00, (Bs. F. 4.986,24), así como clausura del establecimiento, por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de marzo de 2009, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 080/2009 de fecha 26 de mayo de 2009, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 31 de julio de 2009, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, en donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes compareció, únicamente a tales fines, el ciudadano J.P.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas; según consta de auto dictado el 22 de septiembre de 2009, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación efectuada a la contribuyente MUEBLERÍA LA RÁPIDA, C.A., en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período Junio 2006 a Noviembre 2006, la Administración Tributaria emitió Resolución No. GRTI/RLL/VDF/2007-132-01 de fecha 22 de enero de 2007, contentiva de la imposición de sanción de clausura del establecimiento; y, una vez detectadas que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 11 de Resolución 320, para el periodo fiscal junio 2006; en consecuencia, observó el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, aplicando sanción prevista en el numeral 4, segundo aparte del artículo 101 ejusdem, las Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación:

Período Planilla de Liquidación Fecha Monto Bs.F

Junio 2006 021001226002193 27-02-2007 1.053,70.

Nov. 2006 021001226002194 27-02-2009 978,43.

octubre 2006 021001226002195

27-02-2009 225,79.

septiembre 2006 021001226002196

27-02-2009 338,68.

noviembre 2006 021001226002197

27-02-2009 564,48.

julio 2006 021001226002198

27-02-2009 413,95.

Y, la Planilla de Liquidación Nº 021001225003843 de fecha 27 de febrero de 2009, una vez revisado el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; por consiguiente, observó el incumplimiento del deber formal establecido en el literal a del numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, aplicando sanción prevista en el numeral 2, segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F. 1.411,20.

Inconforme con los actos administrativos descritos, la representación judicial de MUEBLERÍA LA RÁPIDA, interpuso contra los mismos, recurso jerárquico, donde expuso:

Que la p.a. “distinguida con el Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2006/843 de fecha 21 de agosto de 2006”, cuya copia supuestamente consigna, es nula, pues, a su entender, la misma no autoriza en modo alguno la práctica de un procedimiento de verificación a alguien en particular, tampoco indica cuál es el domicilio fiscal del contribuyente.

Explica la contribuyente, que los datos referentes a su nombre y domicilio fiscal, anotados en la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2006/132-01, fueron estampados de puño y letra por el funcionario que práctico la fiscalización; hecho este que, a su parecer, provoca la nulidad del acto, de conformidad a lo previsto en los artículos 240, 172, ordinal 1 y 172, parágrafo único y 177, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 98, ordinales 1, 2, 3, 6 y 13 y artículo 94, ordinal 1, 10, 16, 34 y 35 de la Resolución 32.

Agrega que la persona autorizada para señalar a quien se le habrá de practicar fiscalización o verificación, es el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, actuando conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región de la cual se trate; de la misma manera señala la omisión de la fecha para la realización del procedimiento de verificación.

Demanda la declaratoria de incompetencia del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, debido a que, conforme a lo previsto en el artículo 98, ordinal 14, de la Resolución 32, la firma de las sanciones deberá estar conjuntamente con la del Gerente de Tributos Internos de esa región.

Destaca que, a pesar de ser detectados incumplimientos de determinados deberes, al ser dictada la Resolución Imposición de Sanción, se le impone multa en virtud de otros hechos muy distintos y constitutivos de sanciones muchos más graves que el mero y simple hecho de haberse equivocado en algunos asientos, colocando erradamente sí un sujeto es no contribuyente del IVA, y “que en definitiva en nada alterarán el resto de los registros en cuanto a los derechos e intereses del Fisco dado que ni los afecta ni los defrauda…”

La representación de MUEBLERÍA LA RÁPIDA, no está conforme con el cálculo de la sanción, pues explica que no le fue considerado el límite medio de la misma, pese a no haber incurrido en anterior oportunidad en infracción del dispositivo en cuestión; no siendo reincidente y anteriormente no había sido sancionada.

Insiste en la nulidad de la resolución objeto de estudio, por defecto en la notificación, al no expresar el destinatario, el órgano competente para su recurribilidad, ni las acciones legales en su contra.

En cuanto al incumplimiento del supuesto previsto en la Resolución 320, artículo 2, literal z, aportó a los autos seis (6) facturas por ella emitidas para respaldar sus alegatos; y, en ese orden de ideas, mencionó que el hecho de no sub-totalizar los montos no constituye ilícito alguno, “por cuanto ésta obligación no está prevista en ninguna ley…”

Para finalizar, la contribuyente solicitó la aplicación del delito continuado, de conformidad en lo previsto en los artículos 99 del Código Penal y 79 del Código Orgánico Tributario.

Dicho recurso jerárquico fue decidió sin lugar, mediante Resolución Nº GRTI-RLL-DJT-RJ-2007-SL 000288 de fecha 8 de noviembre de 2007, la cual es objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente.-

    En esta sede judicial, la representación de la contribuyente no extendió los alegatos expuestos en fase administrativa.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes, respecto al alegato de la recurrente, referente a la competencia de los funcionarios Jefes de las Divisiones de Fiscalización y de Recaudación, al suscribir la Resolución de Imposición de Multa y clausura el primero y al firmar las planillas de liquidación el segundo de los nombrados; sostuvo, que el Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario, para que distribuyera las competencias del SENIAT, basado en ello, el Superintendente dictó la Resolución 32, donde estableció la competencia de las Gerencias Regionales, las cuales se delegan a los jefes de división, tal y como lo prevé el artículo 1 de la Resolución Nº 913.

    Afirma, que del artículo 98 de la Resolución 32, se desprende las competencias de la División de Recaudación; y, adicionalmente agregó que el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, establece las tareas que puede llevar a cabo los funcionarios encargados de determinar tributos y perseguir infracciones. Para respaldar sus alegatos, consignó a los autos copia simple de las Gacetas Oficiales contentivas del nombramiento del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y de la Jefe de la División de Recaudación asignado a la mencionada Gerencia.

    Por otro lado, la representación de la República, refutó la existencia del vicio de notificación en el presente caso. A tal efecto expuso, que los vicios existentes en los actos de trámite, sólo se podrán reflejar en el acto final que es el recurrible, en cuanto a su contenido, no poseen autonomía propia a efectos de su impugnación. “Por ello, es fuerza concluir, que la notificación practicada de los actos administrativos en cuestión gozan de plena validez, tanto los preparatorios como definitivos, se efectuaron de idéntica manera, sin soslayar los derechos a la defensa, el debido proceso, o abuso de autoridad… todo de conformidad a lo establecido en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario.”

    Rechaza la representación del SENIAT, el vicio de falso supuesto, denunciado por la representación de la recurrente. En este sentido sostuvo que el sujeto pasivo con el fin de cumplir con el deber formal de llevar los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, deberá realizar el registro en su Libro de Ventas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, especificando las ventas a contribuyentes y no contribuyentes. Igualmente invocó el contenido del artículo 99, numeral 3 del Código orgánico Tributario.

    El representante de la República muestra su conformidad con la sanción impuesta, pues afirma que la misma se aplicó ajustada al dispositivo del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, al existir la circunstancia atenuante de la reincidencia, “que permiten graduar la pena o sanción, incrementada en veinticinco Unidades tributarias por cada sanción firme impuesta, se aplica el monto total de setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) por estos motivos, se considera procedente la aplicación del agravante y la cuantía o cálculo de la multa correspondiente…”

    Rechazó, enfáticamente, el alegato de delito continuado y señala la Administración, la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la sanción.

    Finalmente, destaca la procedencia de la presunción de veracidad y certeza de las actas fiscales, en razón a la precaria actividad probatoria desplegada por la recurrente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos incursos en este expediente, quien aquí decide observa que la litis de la presente causa se concentra en revisar la legalidad o no de la actividad sancionatoria aplicada por la Administración Tributaria en contra de la sociedad mercantil MUEBLERIA LA RAPIDA, C.A., por el presunto incumplimiento de deberes formales exigidos en los Libros Especiales y en las facturas por ella emitidas.

    Sin embargo, antes de entrar a conocer cualquier otro alegato, debe referirse al vicio de incompetencia del funcionario suscritor de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/2007/132-01 de fecha 14 de enero de 2007. Ahora bien, la contribuyente sostiene que la p.a., supra indicada, es nula porque a su entender, la misma debe ser firmada por el Jefe de División de Fiscalización, conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos.

    Así las cosas, en el vicio de incompetencia, básicamente pueden distinguirse tres tipo de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 138 del Texto Fundamental. La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinados órganos administrativos, con investidura pública, ejercen funciones igualmente públicas, atribuidas a otro poder del Estado. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste, fundamentalmente, en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa.

    En este sentido, valga mencionar que la Resolución No. 32 de fecha 24-03-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4881 Extraordinaria del 29-03-1995, prevé lo relativo a la Organización, atribuciones y funciones del SENIAT, consagra en el Título V, Capítulo IV y Capítulo V, las funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, todas de naturaleza directiva, supervisora, contralora, decisoria, fiscalizadora etc. Por su parte, la División de Fiscalización, tiene en el Artículo 98 eiusdem, como su denominación lo indica, facultades de fiscalización, que implican la inspección y verificación de la conducta de los contribuyentes y las actividades tendientes e inherentes a ésta; y, específicamente, en el numeral 5, las funciones determinar los tributos internos y sus accesorios, de conformidad con el Código Orgánico Tributario. De esta manera, el Jefe de División de Fiscalización, goza de facultades más especificas que el Gerente Jurídico Tributario para ordenar la fiscalización y sancionar a la contribuyente; más sin embargo, esta Sentenciadora no obvia que la suscripción conjunta de ese acto administrativo no hace sino armonizar las atribuciones legalmente establecidas de ambos funcionarios, pero la falta de firma del Gerente no puede traducirse como vicio de incompetencia o, peor aun, como usurpación de funciones; ello en base a las potestades que detenta el Jefe de División.

    Por otra parte, fue consignada a los autos por la Representación de la República en el escrito de informes, copia de la Gaceta Oficial No. 38.511 de fecha 30 de agosto de 2006, donde consta la designación del ciudadano R.J.C.G., como Jefe de la División de Fiscalización Región Los Llanos; por consiguiente, se desestima el alegato de incompetencia de dicho funcionario. Así se declara.

    Arguye la demandante, que las Actas que conforman el procedimiento administrativo que originó el acto hoy impugnado, son nulos ya que “los datos de identificación de mi poderdante, ya suficientemente identificada, relativos al de su nombre, domicilio fiscal y número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal… fueron colocados ex profeso por el funcionario tributario que practicó el procedimiento de verificación de su puño y letra…”

    Al respecto, este Tribunal debe desechar, por impertinente, el alegato expuesto en razón a que la identificación del contribuyente sometido a investigación, anotado en la respectiva P.A. de manera manuscrita, pues no constituye vicio alguno capaz de ocasionar la nulidad de dicho acto. Así se declara.

    En otro punto, la contribuyente denuncia que, mediante Resolución Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007132-01, se detectó incumplimiento de deberes formales, “sin embargo… al ser dictada la Resolución en cuestión resulta entonces que la multa es impuesta en virtud de otros hechos muy distintos y constitutivos de infracciones mucho más graves que el mero y simple hecho de haberse equivocado en algunos asientos, colocando erradamente si un sujeto es o no contribuyente del IVA… ” De la misma manera, manifestó su inconformidad con el cálculo de la sanción impuesta, por ese hecho.

    Tal alegato se ubica en lo que la doctrina ha denominado como vicio de falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Ahora bien, quien decide observa a los folios 23 al 26 del expediente Acta de Recepción GRTI/RLL/DF/VDF/2007 132-01 y, específicamente, en el folio 24 lo siguiente:

    Libro y/o Relaciones de ventas: Exhibió SI_X NO____

    Observaciones:

    …Se pudo observar que para el mes de junio el cliente sociedad anticancerosa lo registran como contribuyente y para el mes de julio lo registra como no contribuyente y para el mes de noviembre 2006 la cooperativa multiservicios como contribuyentes siendo que estos (sic) no están sujetos al impuesto al valor agregado.

    En el mismo sentido, la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007-132-01, referida a la imposición de sanción de clausura y ratificada en el acto recurrido, dispone, en virtud de los hechos arriba descritos, que MUEBLERIA LA RAPIDA, C.A., infringe lo previsto en los artículos 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº 1667. Artículos de la Ley y del Reglamento referidos al Libro de Ventas, específicamente, que a continuación se transcriben:

    Artículo 8.- “Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

    Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso, los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria”.

    Artículo 56.- “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no este prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley. Omissis” (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 76.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    b)El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    e) El valor total de las ventas o prestaciones de servicios discriminados las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    e) El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

    Artículo 77.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    a) fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    b) Número del último comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado.

    c) Monto total de las ventas de bienes y prestación de servicio gravados de cada día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    d) Monto del impuesto en las operaciones del numeral anterior.

    e) Monto de las ventas de bienes y prestación de servicio exentas, exoneradas o no sujetas del día, por las cuales se han emitido comprobantes o documentos equivalentes.

    Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada.

    Parágrafo Segundo: El registro de las operaciones contenidas en el reporte global diario generado por las máquinas fiscales, se reflejarán en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emiten a no contribuyentes, indicando además el número de registro de la máquina.

    De la lectura de la normativa supra transcrita y de las presuntas infracciones detectadas por las autoridades tributarias, esta Juzgadora concluye, en cuanto al señalamiento de anotar en ese Libro Especial, para un período a una determinada empresa como contribuyente y en el período siguiente como no contribuyente, evidentemente configura un desorden que conlleva, no sólo confusión en su contabilidad, sino también consecuencias jurídicas inherentes a los deberes formales de la recurrente, ya sea como contribuyente o como agente de percepción o retención del impuesto al valor agregado; por lo que, estima ajustadas a derecho las objeciones fiscales al respecto.

    Sin embargo, con relación a la observación del registro “… para el mes de noviembre 2006 la cooperativa multiservicios como contribuyentes siendo que estos (sic) no están sujetos al impuesto al valor agregado.”; esta Sentenciadora difiere del criterio del ente tributario al aplicar una sanción por el presunto incumplimiento de un deber formal, cuando su causa obedece al rechazo que hace de la gravabilidad de la operación; condición cierta o no, de acuerdo a los lineamientos del citado artículo 56, debía ser anotada en dicho libro para el período de su realización.

    Vista la narrativa anterior, es pertinente analizar la circunstancia atenuante invocada por la recurrente, fundamentada en la ausencia de lesividad a los “derechos e intereses del Fisco”. En este sentido, la Resolución in conmento, colocó a la contribuyente sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1.- (Omisis…)

    2.- Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T,), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…

    Así las cosas, huelga decir que en las contravenciones existe el elemento psíquico del dolo o de la culpa, con todas sus especificaciones, pero puede no existir. Lo que sucede, es que el sujeto acreedor del tributo no averigua la existencia de ese elemento porque lo presume, y si de los elementos probatorios aparece, o el infractor prueba, que ha actuado en alguna circunstancia de excusa o de justificación del hecho, no habrá responsabilidad de su parte. Dicho de otra forma, mientras para la integración del delito es preciso probar el dolo o la culpa, en cada caso en concreto, en la contravenciones la simple acción u omisión hace responsable al agente: existe en las contravenciones una presunción legal del elemento subjetivo de la transgresión contravencional, siendo hasta cierto punto indiferente que el hecho se cometa por dolo o culpa, ya que basta para incurrir en responsabilidad, la simple acción u omisión voluntarias.

    En consecuencia, habiendo como quedó señalado que la contribuyente incumplió con deberes formales relativos a los Libros del IVA y no pudiendo graduarse la sanción, por tratarse de deberes formales, además de no estar comprendida la misma, entre límites mínimo y máximo, es posible entrar a conocer atenuantes.

    Aunado a lo expuesto, el artículo transcrito reza: “Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T,), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción…”; en este sentido, la Resolución Imposición de Sanción, cursante en el folio 41, se puede extraer: “Por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como consta en el acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas Nros. 3122 de fecha 29/11/2005, 1768 de fecha 17/05/2004, 2096 de fecha 12/05/2005, el concepto de la multa es por setenta y cinco (75) unidades tributarias.

    Vista la presunción de legalidad y veracidad que reviste los actos administrativos, que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; y siendo que la contribuyente no aportó a los autos elementos suficientes que desvirtuaran el contenido de los actos administrativos, donde asegura el ente tributario que MUEBLERÍA LA RAPIDA, había incurrido en el señalado error, este Tribunal considera procedente el cálculo de la sanción impuesta. Así se decide.

    Para la representación judicial de la contribuyente, el acto sancionatorio objeto de revisión es nula por defectuosa notificación, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, a su entender, el mismo no indicó los órganos o tribunales ante los cuales se podía ejercer los respectivos recursos.

    Ante tales alegatos, valga destacar que los actos administrativos pueden estar cubiertos en algunos casos de errores que generan su nulidad o anulabilidad, dependiendo de la gravedad de los mismos.

    En el caso de autos, al observar la resolución Imposición de sanción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007-132-01, efectivamente, se aprecia de su contenido, como lo asienta la recurrente, la falta de mención o señalamiento de los órganos competentes para su impugnación, en caso de disconformidad con la decisión del acto. Pero, también cabe destacar que el fin de la notificación es asegurar el derecho a la defensa y hacer del conocimiento del administrado de cualquier situación que afecte su esfera jurídica, con el la finalidad de permitirle el acceso a los medios y recursos legales.

    Ahora bien, como puede apreciarse, en el caso objeto de estudio, si bien existe la omisión denunciada, ello no fue obstáculo para que MUEBLERÍA LA RÁPIDA ejerciera las defensas que consideró necesarias; cumpliéndose de esa manera con el fin de la notificación, pues el sujeto pasivo, interpuso a tiempo y ante los órganos competentes sus defensas, subsanando con su actuación el vicio del acto administrativo sometido a revisión; en consecuencia, se rechaza el alegato de la recurrente. Así se decide.

    La contribuyente manifestó su inconformidad por presunto incumplimiento de deberes formales respecto a la emisión de facturas, pues asegura que en las facturas emitidas, expresa cual es el precio de los productos, la alícuota imponible, hace un total general y “respecto a ese total se indica entonces cuál es el monto total del impuesto a pagar”, concluyendo que las aseveraciones fiscales carecen de base legal.

    Por su parte, el acta de recepción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2007 132-01, específicamente, en el folio 24 del expediente se puede leer:

    8. – Facturas de ventas, Tickets o documentos equivalentes.

    Facturas: ¿Cumplen con los requisitos? SI___ NO__X__

    Observaciones:

    Existen (86) ochenta y seis facturas que no cumplen con las formalidades establecidas en la Resolución 320, artículo 2 literal “t” por cuanto no subtotalizan las bases imponibles de los productos.”

    En conveniente aclarar, que esta Sentenciadora nota confusión por parte de la contribuyente pues ésta en su escrito recursivo, denuncia que la sanción impuesta por ese concepto, tuvo su base legal en el literal “z”, artículo 2, de la Resolución 320; exposición, sin duda sin veracidad, puesto que el prenombrado artículo se extiende hasta el literal “X” y la Fiscal actuante hace referencia al numeral “t”.

    Ahora bien, la mencionada norma, es decir artículo 2, literal “t” de la Resolución 320, dispone:

    Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (Omisis…)

    t) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado…

    De la lectura de ese texto legal, en armonía con el caso de autos y de las facturas incluidas (folios 89 al 74), que de éstas, efectivamente, omiten la sub totalización correspondiente al precio neto gravado, incurriendo esos documentos emitidos en la omisión advertida por la funcionaria fiscal; por consiguiente, se confirma la sanción impuesta al respecto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MUEBLERÍA LA RÁPIDA C.A., contra la Resolución GRTI-RLL-DJT-2007 SL-000288, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 4.986.240,00, (Bs. F. 4.986,24); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Esta sentencia no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.I.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:05 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2009-000200.-

    MYC/apu.-

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