Sentencia nº RC.000497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000120

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MUEBLES LOIS, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho J.G.P., contra los ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J.R., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión I.B.M. y J.W.B. y la también empresa mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.R.F. de Anyelo y J.A.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró: con lugar los recursos procesales de apelación interpuestos por ambas partes; desestimando tanto la impugnación del poder otorgado por la garante a sus apoderados, como el alegato de extemporaneidad del recurso procesal de apelación ejercido por los codemandados; prescrita la acción de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada contra la sociedad mercantil que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., en su condición de garante del vehículo interviniente en el accidente de tránsito origen de la presente causa, modificando la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de julio de 2008. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a los codemandados J.D.J.R. y M.A.P.D.S., en su condición de propietario y conductor del vehículo, respectivamente, al pago de la suma de diecinueve mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 19.580,00), acordando la corrección monetaria sobre dicho monto, ordenando la experticia complementaria del fallo, desde el 17 de abril de 2007, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la notificación de las partes. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de 6 de febrero de 2012 y formalizados, el 12 de marzo de 2012, el de la demandante MUEBLES LOIS, C.A., y el 13 del mismo mes y año, el de los codemandados J.D.J.R. y M.A.P.D.S.. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica en el formalizado por la accionante y no hubo impugnación en el de los accionados.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

punto previo

En atención a la doctrina pacífica y consolidada de la Sala, dichos recursos serán atendidos y resueltos en el orden de su presentación conociendo primero las denuncias por defecto de actividad, y de no proceder alguna, en el mismo orden de presentación se pasaría a conocer las de infracción de ley.

Sin embargo, no obstante lo anterior, del estudio detenido de las denuncias presentadas en los escritos de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función pública jurisdiccional que le toca ejercer, con relación a los recursos anunciados y admitidos, y por razones metodológicas alterar el orden de conocimiento de las formalizaciones e invertir el orden de análisis las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda” en el recurso de casación de los codemandados. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DE LOS CODEMANDADOS DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem; por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En fecha 6 de febrero de 2008, fue presentada la defensa o contestación de la demanda en este caso de mis representados –J.D.J. (Sic) RODRIGUEZ (Sic) Y M.A.P.D.S.- por el abogado J.W.B., según escrito que cursa a los folios 169 al 172 de la Primera Pieza del expediente esta (Sic) causa. En dicha contestación, fueron esgrimidas defensas que tienen que ver con la responsabilidad del hecho o accidente vial acaecido objeto del presente juicio. En ese sentido, expuso la defensa de mis representados, en ese momento, lo siguiente:

‘…Es el caso ciudadano (a) Juez que nuestros defendidos (…), para lo cual circulaban por la carretera Panamericana en sentido Los Teques - Las Tejerías, cuando en el kilometro 35 a la altura del sector conocido como Cumbre Roja, aproximadamente a las tres de la madrugada (3:00 a.m.), de pronto un vehículo tipo cambión (Sic) sin luces que se desplazaba en sentido contrario, es decir, Las Tejerías – Los Teques, embistió por el lado del conductor el vehículo en que se trasladaban nuestros representados, una vez que este vehículo tipo camión choca al vehículo en el cual se encontraban nuestros defendidos quitándoles toda la derecha al (Sic) conductor queda inconsciente perdiendo el control del vehículo, todo a raíz del impacto causado por el vehículo tipo camión antes mencionado…’.

(…Omissis…)

Como se puede apreciar del correspondiente contraste entre la defensa invocada por mis representados en su contestación a la demanda, en la que, claramente describieron la defensa del hecho de un tercero, que es una de las causas de exoneración de responsabilidad en el juicio de tránsito, el Tribunal de la recurrida decidió que se habían admitidos los hechos – el accidente – y que por lo tanto no quedaba otra cosa que valorizar y cuantificar los daños reclamados que prosperarían; sin si quiera (Sic) resolver la defensa en referencia, como queda claramente transcrito. Es decir, la recurrida llegó a la conclusión a (Sic) de que debía condenarse a mis representados, sin resolver el alegato o excepción del hecho de un tercero, tal cual, fue transcrito supra. Basta dar una lectura a la recurrida entre los folios 34 y el 72 de la 3ª pieza y contrastarla con la defensa mencionada (hecho de un tercero), para constatar la procedencia de la presente denuncia.

(…Omissis…)

Al no decidir la recurrida sobre lo alegado y todo lo alegado, esta no alcanzó su finalidad, pues al no decidir los temas o alegatos planteados, y establecer el citado dispositivo, obviamente dejó lo decidido en una especie de limbo que no podrá aclararse con posterioridad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, explicarse por sí sola, y ello no puede hacerse, si el juez no decide lo alegado y todo lo alegado, pues, el Juez de la recurrida, en este caso, no sólo no decidió el citado alegato – HECHO DE UN TERCERO – sino que concluyó que mis representados habían “admitido el accidente”, sin establecer si prosperaba o no la referida y omitida defensa.

Constatada como ha quedado la violación por la recurrida del requisito de sentencia contenido en el Ordinal (Sic) 5° del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvia también en consecuencia la violación del Artículo (Sic) 12 ejusdem (Sic), que obliga al Juez y le impone el deber de que: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos,, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados…”, ya que el juez, al no resolver los alegatos del escrito de contestación la (Sic) demanda, en lo referente a que el accidente de tránsito que nos ocupa habría sido consecuencia del hecho de un tercero, como fue el contenido de la excepción opuesta, arriba citada, OMITIO (Sic) EN FORMA ABSOLUTA toda resolución sobre los mismos y no se atuvo a lo alegado en autos, como pido sea declarado.

El alegato en cuestión de haber sido resuelto por la recurrida hubiese perfectamente variado la decisión, pues mis representados habrían logrado exonerarse de la responsabilidad en los hechos que la actora le atribuye en la demanda, y con ello, el Tribunal de la recurrida la hubiese declarado sin lugar...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la formalizante).

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, es menester dejar aclarado que la presente acción de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, por efectos de la prescripción declarada, quedó trabada entre la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., y los ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J. (Sic) RODRIGUEZ (Sic), en virtud del accidente ocurrido el día 01 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las tres de la mañana (03:00 a.m.), en el kilómetro 36 del sector Cumbre Roja de la Carretera Panamericana del Estado Miranda.

(…Omissis…)

De esta manera, se evidencia que en el caso sub judice la representación judicial de los codemandados ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J. (Sic) RODRIGUEZ (Sic), admitieron la ocurrencia del accidente; sin embargo, negaron, rechazaron y contradijeron que los daños causados a la sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., sean los expuestos en su demanda, por lo que lo procedente es realizar una exhaustiva revisión a las pruebas aportadas por las partes conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los daños que los codemandados tendrán que resarcirle a la parte demandante, y de esta manera resolver el recurso de apelación por ellos interpuesto, y así encontramos lo que sigue:

(…Omissis...)

Ahora bien, conforme al material probatorio cursante en autos, y al haberse demostrado los daños sufridos por el demandante como consecuencia del accidente provocado por el accidente (Sic) de tránsito ocurrido el día 01 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 03 de la mañana, en el kilómetro 36 del sector Cumbre Roja de la Carretera Panamericana, Los Teques, Estado (Sic) Miranda, se configura la responsabilidad civil de los ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J. (Sic) RODRIGUEZ (Sic), y en consecuencia, pasa esta alzada a considerar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y especificados en el escrito libelar, así:

(…Omissis…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe quien decide en consecuencia declarar, primeramente, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil MUEBLES LOIS C.A., en lo que respecta a la indexación cuya procedencia negó el Tribunal de la causa; y finalmente, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos M.A.P.D.S. y J.D.J. (Sic) RODRIGUEZ (Sic); en lo atinente al monto establecido por el Tribunal de la causa como indemnización, en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de julio de 2008, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE...

. (Mayúsculas, cursivas y negritas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia la formalizante expone que ante el alegato esgrimido en su escrito de contestación a la demanda, relativo a que la responsabilidad del accidente de tránsito acaecido, no es de los demandados sino debido al hecho de un tercero, quien habría colisionado con el vehículo del demandado, dejando inconsciente al conductor y perdiendo el control del vehículo, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto al mismo.

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En relación a lo denunciado, la Sala se permite transcribir parte del escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 160 al 163 de la pieza signada 1 de 3 de las actas que integran el expediente, en la cual se señaló lo siguiente:

...Es el caso ciudadano (a) Juez que nuestros defendidos el día primero (1) de noviembre del año dos mil seis (2006) se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, año 2000, tipo sport-wagon, serial del motor 6YV311286, color principal rojo, placas MAW21A, modelo blazer, y serial de carrocería 8ZNDT12W6YV311286, propiedad del ciudadano J.D.J.R. y conducido por M.A.P.D.S., hacia la ciudad de punto (Sic) Fijo, Estado (Sic) Falcón, para lo cual circulaban por la carretera Panamericana en sentido Los Teques - Las Tejerías, cuando en el kilometro 35 a la altura del sector conocido como Cumbre Roja, aproximadamente a las tres de la madrugada (3:00 a.m.), de pronto un vehículo tipo camión sin luces que se desplazaba en sentido contrario, es decir Las Tejerías – Los Teques, embistió por el lado del conductor el vehículo en que se trasladaban nuestros representados, una vez que este vehículo tipo camión choca al vehículo en el cual se encontraban nuestros defendidos quitándoles toda la derecha el conductor queda inconsciente perdiendo el control del vehículo, todo a raíz del impacto causado por el vehículo tipo camión antes mencionado…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

En el sub iudice, la representación judicial de los accionados alegó en su escrito de contestación a la demanda, que la responsabilidad del accidente de tránsito acaecido, no es de los demandados sino debido al hecho de un tercero; sin embargo, de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil, a los fines de verificar lo denunciado, ha podido comprobarse que nada expresa ni decide sobre la referida alegación expuesta en el escrito de contestación, lo que significa que efectivamente se omite pronunciamiento respecto a un alegato que forma parte del tema a decidir.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a que la responsabilidad del accidente de tránsito acaecido, no es de los demandados sino debido al hecho de un tercero, alegada en el escrito de contestación a la demanda y que plasma la defensa de los accionados.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dicho alegato, infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000120

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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