Decisión nº PJ0082015000182 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000458

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082015000182

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes

Recurrente: “MUEBLES MIRACIELOS, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1986, anotada bajo el No. 52, Tomo 28-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00246882-3;

Apoderados de la Recurrente: D.E.C.A., titular de la cédula de identidad No. 7.326.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.060.

Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0419, de fecha 26 de julio de 2013 (folios 26 al 31), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2012-300 del 08-08-2012, emitido por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2013 (folios 1 al 24), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano D.E.C.A., titular de la cédula de identidad No. 7.326.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “MUEBLES MIRACIELOS, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1986, anotada bajo el No. 52, Tomo 28-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00246882-3; facultado según instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2003, inserto bajo el No. 50, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivo; quien interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0419, de fecha 26 de julio de 2013 (folios 26 al 31), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2012-300 del 08-08-2012, emitido por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

En fecha 22 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se recibió ese mismo día (folio 34) y se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 24-10-2013, por el que se ordenó librar boletas de notificación.

En fecha 24 de octubre de 2013 se dictó auto mediante el cual se deja constancia que una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario el Tribunal se pronunciará sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano MORIC DUM TRATNEROVA, Director de la empresa recurrente, a fin de notificarlo de la sustitución del Poder efectuada por el ciudadano D.E.C.A., antes identificado, en los ciudadanos abogados O.O.A. y R.K.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.885.142 y 17.926.843 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.424 y 194.008, respectivamente (folios 43 al 49).

El 18-03-2014 (folios 94 y 95), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de marzo de 2014, se dictó auto ordenando a.C.d.I. a fin de tramitar todo lo relacionado con la Solicitud de Suspensión de Efectos solicitada (folio 97).

En fecha 11 de agosto de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 19 de septiembre de 2014, la ciudadana O.O.A., antes identificada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas el cual fue agregado a los autos el 26-09-204 (folios 100 al 104).

En fecha 03 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas (folios 105 al 106).

En fecha 15 de diciembre de 2014, la Jueza Temporal, Dra. Yanibel L.R., se aboca al conocimiento del presente asunto y se deja constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folios 109 y 110).

En fecha 30 de enero de 2015, se deja constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 24 de febrero de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana O.O.A., titular de la cédula de identidad No. 4.885.142 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente a fin de consignar escrito de informes (folios 113 al 137). Igualmente compareció la ciudadana abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en representación del Fisco Nacional. Asimismo, consignó copia de poder que acredita su representación (folios 139 al 153).

En fecha 25 de febrero de 2015, la Jueza Temporal, Dra. Yanibel L.R., se aboca al conocimiento del presente asunto y se deja constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario de 2014 (folios 154 y 155).

En fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano R.K.O., titular de la cédula de identidad No. 17.926.843 e inscrito en el Inpreabogado 194.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó observaciones a los informes presentados por la contraria (folios 156 al 159).

En fecha 05 de agosto de 2015, la ciudadana MARYLN P.T., antes identificada, presentó ad effectum videndi documento poder que acredita su representación (folios 160 al 167).

El 10-03-2015 concluyó la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0419 del 26 de julio de 2013 (folios 26 al 31), emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente MUEBLES MIRACIELOS, C.A., en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2012-300 de fecha 08 de agosto de 2012, notificado el 15 de agosto de 2012, emitido por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

III

ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2012, el ciudadano D.C.A., titular de la cédula de identidad No. 7.326.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUEBLES MIRACIELOS, C.A., antes identificada, interpuso recurso jerárquico de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2012-300 de fecha 08 de agosto de 2012, notificado el 15 de agosto de 2012, emanado del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificado el 15 de agosto de 2012, mediante el cual calificó de sujeto pasivo especial a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal “b” de la P.N.. 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006.

Mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0419 del 26 de julio de 2013 (folios 26 al 31), la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, en razón de lo cual, la recurrente presentó recurso contencioso tributario ante esta Jurisdicción.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    El apoderado judicial de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Denuncia que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria ha errado en la interpretación de una norma expresa vigente, específicamente el artículo 2 de la P.A.N.. 0685 del 06-11-2006, considerando que se debe aplicar el numeral b del artículo 3 de dicha Providencia por cuanto a su decir, así lo contempla la normativa para los contribuyentes que pertenecen a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Así, sostiene que la Administración no tomó en cuenta que su representada pertenece a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital siendo que su domicilio pertenece a dicha Gerencia.

    En tal sentido, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 numeral 1º del Código Orgánico Tributario y el artículo 25 de nuestra Constitución.

    En la oportunidad de informes la recurrente ratifica lo alegado en el escrito recursivo.

    En el escrito de observaciones a los informes el apoderado judicial de la recurrente señala que la representación fiscal a pesar de aceptar y reconocer expresamente que el domicilio fiscal de la recurrente se encuentra en la Avenida Bermúdez, Edificio Residencias Miracielo, PB, Sector El Llano, Los Teques, Estado Miranda, Gerencia Regional: Capital y de reconocer que en consecuencia le resulta aplicable los parámetros cuantitativos previstos en el artículo 3, literal b) de la P.N.. 0685 opta por señalar que en virtud de los ingresos brutos informados en la declaración de Impuesto sobre la Renta debe aplicársele el literal b) del artículo 2 de la Providencia 0685, en abierta contradicción con la declaración anterior.

  2. La República.-

    La representante de la República en su escrito de informes luego de transcribir los artículos 2 literal b) y 3 literal b), señala que el artículo 2 regula aquellos sujetos que no tengan domicilio en la jurisdicción de la Región Capital, debido a que estos últimos se encuentran sujetos a los límites cuantitativos prescritos en el artículo 3 de la P.N.. 0685 y en consecuencia, al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Igualmente, advierte que el domicilio de la recurrente se encuentra en la Avenida Bermúdez, Edificio Residencias Miracielo, PB, Sector El Llano, Los Teques, Estado Miranda, Gerencia Regional: Capital en razón de lo cual concluye que la recurrente “indudablemente se encuentra domiciliada en la Región Capital, por lo que le resulta aplicable los parámetros cuantitativos previstos en el artículo 3, literal b) de la P.N.. 0685” y así solicita se declare.

    Por otra parte, observa que la Administración Tributaria calificó a la recurrente como sujeto pasivo especial en razón de los ingresos brutos informados por ésta en su declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2011, en la cantidad de Bs. 2.888.416,70, equivalente a 38.005,48 Unidades Tributarias, cuyo monto no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 3 literal b) sino en el artículo 2 literal b) por lo cual considera que la actuación de dicha Administración se encuentra ajustada a derecho y así solicita sea declarado.

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad del lapso probatorio la representación judicial de la recurrente promovió y fue admitida, como prueba documental la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0419, de fecha 26 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Igualmente, junto al escrito recursorio el apoderado judicial de la recurrente consignó Copia simple Marcada “A” de instrumento Poder que acredita su representación judicial de los abogados actuantes en nombre de la recurrente previo a su confrontación con el original (folios 32 y 33).

    Así mismo, el ciudadano D.E.C.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia en fecha 05 de noviembre de 2013, sustituyó Poder Apud Acta ante la Secretaría del Tribunal (folios 43 al 45).

    Por su parte, la representación fiscal consignó copia simple de poder (folios 150 al 153).

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    En relación a la prueba documental referida en el escrito de pruebas consistente en original de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0419, de fecha 26 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante a los folios 25 al 31, este Tribunal observa que la misma constituye documento administrativo emitido por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tales actos como ciertos y positivos; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que los rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.

    Respecto a los Poderes consignados por tanto por la recurrente como por la representación fiscal, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, si la Resolución impugnada adolece o no del vicio de falso supuesto de derecho al confirmar la calificación como “Sujeto Pasivo Especial” a la recurrente “MUEBLES MIRACIELOS, C.A.

    La recurrente expone que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por cuanto la Administración Tributaria ha errado en la interpretación de una norma expresa vigente, específicamente el artículo 2 de la P.A.N.. 0685 del 06-11-2006, considerando que se debe aplicar el numeral b) del artículo 3 de dicha Providencia por cuanto a su decir, así lo contempla la normativa para los contribuyentes que pertenecen a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1831 de fecha 16 de diciembre del 2009, lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    Ante las aseveraciones de las partes es necesario para esta Juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber:

    1. La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

      Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

      Precisado lo anterior, es necesario señalar que conforme con lo previsto en los artículos 34, aparte único y 41 del Código Orgánico Tributario vigente, así como de la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y los artículos 1, 2 y 3 de la P.A.N.. 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales, la Administración Tributaria, puede “agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida No. 00365 del 9 de abril de 2013, caso: Macleod Dixon, E.L.P.).

      Circunscribiendo el análisis del caso, observa quien decide que la P.N.. 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, consideró que “ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica.”

      En tal sentido, dicha Providencia desarrolló en la normativa prevista en los artículos 2, literal b) y 3, literal b), objeto de discusión en el presente asunto, lo siguiente:

      Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

      (…)

    2. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales.

      (…)(Resaltado del Tribunal).

      Artículo 3: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

      (…)

    3. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

      (…) (Resaltado del Tribunal).

      De la normativa transcrita se desprende que el artículo 2 regula aquellos sujetos que se encuentran sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal.

      Así las cosas, esta Juzgadora observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria presenta una estructura organizativa por la cual los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias del Estado Miranda, están sujetos al control del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

      Al respecto, consta en el escrito recursorio que el domicilio de la recurrente se encuentra en la siguiente dirección: “Avenida Bermúdez, Edificio Miracielos, PB, Local 6, Urbanización El Llano, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda” (folios 1 y 23), por lo cual se encuentra sujeta al control del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

      En este sentido, la P.A.N.. 0285 de fecha 07 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.490 de fecha 01 de agosto de 2006, en su artículo 3, dispone:

      Artículo 3: El Jefe del Sector, tiene las siguientes atribuciones y funciones:

      (…)

      3) Calificar y notificar a los Sujetos Pasivos Especiales, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo el ámbito territorial de su competencia.”

      Asimismo, se desprende de la Resolución impugnada que el Oficio que calificó a la recurrente “MUEBLES MIRACIELOS, C.A.”, como “sujeto pasivo especial”, fue dictado por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folio 31), siendo notificada dicha recurrente en su domicilio fiscal: “Avenida Bermúdez, Edificio Miracielos, PB, Local 6, Urbanización El Llano, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda”.

      En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal que la recurrente indudablemente se encuentra domiciliada en el Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo el control Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y no de la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por lo que le resulta aplicable los parámetros cuantitativos previstos en el artículo 2, literal b) de la P.N.. 0685, antes transcrita. Así se establece.

      Siendo así, el órgano recaudador en virtud de lo estipulado en la P.A. Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006 en su artículo 2 literal “b”, consideró que el monto de los ingresos brutos informados en la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la recurrente correspondiente al ejercicio fiscal 2011, asciende a la cantidad de Bs. 2.888.416,70 equivalente a 38.005,48 unidades tributarias, monto éste que supera al límite establecido en la norma antes señalada, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por la recurrente, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la denuncia de vicio de falso supuesto alegada. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “MUEBLES MIRACIELOS, C.A.”, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0419, de fecha 26 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual resolvió declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente confirmando el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2012-300 del 08-08-2012, emitido por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; en consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la referida Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0419, de fecha 26 de julio de 2013 y notificada el 17 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente “MUEBLES MIRACIELOS, C.A.”, por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. D.I.G.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Nº PJ0082015000182, a las 12:30 (12:30 p.m.) minutos de la tarde

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000458

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