Decisión nº 09.049-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.08.1984, bajo el Nº 91, Tomo 15-A-Pro, de los libros llevados por esa Notaría.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ottilde Porras Cohen, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.19.028.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.06.1988, bajo el Nº 31, Tomo 81-A-Pro, de los libros llevados por esa Notaría.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.477.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01.08.2008 (f. 80 de la 2ª pieza) y ratificada en fecha 29.09.2008 (f. 85 de la 2ª pieza) por la sbogada Ottilde Porras Cohen, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., contra la sentencia definitiva (f. 59 a 63 de la 2ª pieza) dictada en fecha 02.07.2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L y la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A, en fecha 14 se septiembre de 1998, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 3-C, ubicado en el tercer piso y que forma parte del Edificio PUNTA PLAYA SUITES, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 46, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 28.906.000,08) hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 28.906,00) por concepto de reintegro de dinero recibido con ocasión del contrato de opción de compraventa aquí resuelto.

CUARTO

Se NIEGA el pedimento de reintegro de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.083,00) por concepto de reintegro de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc.

QUINTO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.839.750,00) hoy equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 10.839,75) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO

Se ordena respectivo ajuste inflacionario o indexación, de las cantidades aquí condenadas de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: Se NIEGA la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora”. Este ajuste de inflación se aclaró que se corresponde desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 19.11.2008 (f. 93 de la 1ª pieza) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 02.03.2009 (f. 176 al 180 de la 2ª pieza), la representación judicial del apelante consignó escrito contentivo de sus Informes ante esta Alzada.

En fecha 16.03.2009 (f. 182 al 184 de la 2ª pieza), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de Observaciones a los Informes.

Por auto de fecha 23.03.2009 (f. 189 de la 2ª pieza), se advierte a las partes que la presente causa en fecha 21.03.2009, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

Siendo ésta la oportunidad para sentenciar, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

  1. BREVE RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Se trata de un procedimiento que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoara la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22.11.2005 (f. 119 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, por medio de su representante legal, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Gestionada la citación, se designó como defensor de oficio a la abogada M.F.G., quien fue citada el 17.03.2006 (f. 160, 1ª p).

En fecha 17.04.2006, (f. 162 de la 1ª pieza), comparece el ciudadano R.D.D.P., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado L.A.M.S., y opuso escrito contentivo de las cuestiones previas 1ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24.06.2006 (f. 170 al 174 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas invocadas por la demandada.

Tramitada la incidencia, en fecha 18.09.2006 (f. 175 al 178 de la 1ª pieza), el Juzgado de la Causa dictó sentencia, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de escrito de fecha 19.10.2006 (f. 185 al 186 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte demandada impugnó la referida sentencia solicitando la regulación de competencia.

En fecha 12.01.2007 (f. 244 al 250 de la 1ª pieza), el Juzgado Superior Segundo dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada.

Por medio de escrito, de fecha 22.02.2007 (f. 255 al 257 de la 1ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarara perimida la instancia.

En fecha 26.02.2007 (f. 258 al 261 de la 1ª pieza), la representación judicial de la parte demandada da formal contestación a la demanda.

En fecha 17.04.2007 (f. 268 al 273 de la 1ª pieza), el a quo dictó sentencia en la que negó la solicitud de perención de instancia y declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 24.04.2007 (f. 278 de la 1ª pieza) compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la anterior decisión. Por auto de fecha 30.04.2007 (f. 279 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto, y posteriormente la parte demandada en fecha 07.11.2007 (f. 338 y 339 de la 1ª pieza) recurre de hecho.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora en fecha 31.05.2007, (f. 283 al 286, de la 1ª pieza), consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 11.06.2007 (f. 315 al 316 de la 1ª pieza) el Juzgado de la Causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora, negando la ratificación testimonial del ciudadano L.G..

En fecha 04.06.2007 (f. 362 al 367 de la 1ª pieza), el Juzgado Superior Sexto dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y, en fecha 18.12.2007 (f. 31 al 45 de la 2ª pieza) dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 17.04.2007.

En fecha 02.07.2008 (f. 59 al 73 de la 2ª pieza), el a quo dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A.

El 01.07.2008 (f. 79, 2ª p) la parte actora solicita aclaratoria del fallo.

Por medio de diligencias de fecha 01.08.2008 (f. 80 de la 2ª pieza) y fecha 29.11.2008 (f. 85 de la 2ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora apela de la sentencia proferida por el a quo. En tanto que la parte demandada apela el 13.08.2008 (f. 81, 2ª p) y desiste de la apelación el 22.09.2008 (f. 84, 2ª p).

Por auto del 19.09.2008 (f. 82, 2ª p) se dicta auto de aclaratoria del fallo. Por auto de fecha 10.11.2008 (f. 89, 2ª p), el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y acuerda la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Del tema de apelación.

    La sentencia apelada dictada el 02.07.2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial estableció lo siguiente:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L y la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A, en fecha 14 se septiembre de 1998, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 3-C, ubicado en el tercer piso y que forma parte del Edificio PUNTA PLAYA SUITES, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 46, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 28.906.000,08) hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 28.906,00) por concepto de reintegro de dinero recibido con ocasión del contrato de opción de compraventa aquí resuelto. CUARTO: Se NIEGA el pedimento de reintegro de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.083,00) por concepto de reintegro de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc. QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.839.750,00) hoy equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 10.839,75) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    SEXTO: Se ordena respectivo ajuste inflacionario o indexación, de las cantidades aquí condenadas de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: Se NIEGA la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora

    .

    Contra dicho fallo quien se alza es la parte actora, y se alza contra todo aquello que no le es favorable, es decir, contra el punto cuarto del dispositivo que “NIEGA el pedimento de reintegro de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.083,00) por concepto de reintegro de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc.”; y contra el punto sexto del dispositivo que “ordena respectivo ajuste inflacionario o indexación, de las cantidades aquí condenadas de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo”, cantidades que de acuerdo al auto aclaratorio del 19.09.2008 se ajustarían entre el periodo comprendido entre la fecha de la interposición del libelo y la fecha en quede definitivamente firme el fallo.

    Quiere decir, y así lo expresa la parte actora en sus informes que su apelación se limita a cuestionar esos dos puntos, y adiciona ahora un pedimento de intereses desde la fecha en que se hiciera exigible la obligación.

    Luego, hay una apelación parcial sobre los antes anotados y sobre los cuales deviene el conocimiento a este Juzgado Superior, consecuenciando que queden firmes los otros puntos del dispositivo, esto es, “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L y la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A, en fecha 14 se septiembre de 1998, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 3-C, ubicado en el tercer piso y que forma parte del Edificio PUNTA PLAYA SUITES, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 46, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 28.906.000,08) hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 28.906,00) por concepto de reintegro de dinero recibido con ocasión del contrato de opción de compraventa aquí resuelto. CUARTO: … (OMISSIS)…. QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.839.750,00) hoy equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 10.839,75) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. SEXTO: ….. (OMISSIS) …... SEPTIMO: Se NIEGA la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora”. ASI SE DECLARA.

    * Del reintegro de los gastos de notaría.

    En su escrito libelado, la parte actora solicitó el reintegro de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,oo), que presuntamente le entregó a la sociedad mercantil C.G. C.A. por concepto de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc.

    A tal respecto, comparte este Juzgador lo afirmado por la primera instancia de que del caudal probatorio no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que la parte actora haya entregado a la sociedad mercantil C.G. C.A. la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,00), por concepto de reintegro de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc., toda vez que el contrato Nº 9935 suscrito el 01.09.1998 (f. 301, 1ª p), en el que dice la actora se acredita la entrega del dinero, se trata de un contrato privado suscrito con un tercero y no ratificado en juicio mediante la correspondiente testimonal (art. 431 CPC). Consecuentemente, dicho contrato no puede admitirse como medio probatorio. ASI SE DECLARA.

    Quedando en cabeza de la parte actora acreditar sus afirmaciones del adelanto de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,oo), y al no hacerlo, resulta imperioso negar dicho pedimento de reintegro de la mencionada cantidad supuestamente entregada por concepto de reintegro de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc.

    ** De la indexación judicial.

    Solicita la parte actora a esta Superioridad, se modifique la sentencia dictada por la Primera Instancia, específicamente en cuanto a lo referido en la aclaratoria, de acordar la indexación monetaria solicitada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, desde el 04.11.2005 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la decisión.

    Ha precisado ya esta Alzada, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para palear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales, para ello la parte debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad, requisito que se cumple en el caso en examen.

    Traído a colación esto, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto al pedimento de la actora de acordar la indexación desde el día 11.06.2001, fecha de interposición de una primera demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., la cual fue declarada perimida. En este sentido, la actora pretende le sea acordada desde el día 11 de junio del 2001, debido a que, a su decir, desde el referido año se ha venido actuando judicialmente y por lo tanto se ha hecho exigible la obligación.

    Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que la corrección monetaria se acuerda desde la fecha de interposición de la demanda (st. Nº 5 del 27.02.2003, Sala Civil), para evitar que se abuse por la dilación en el actuar. Y apoyado en ese criterio judicial hay que decir que las actuaciones judiciales precedentes y extrapoladas de otro proceso, no constituyen el punto de referencia para el cálculo de la indexación (i) porque la doctrina judicial refiera al mismo proceso y no actuaciones fuera de él; y (ii) porque, aun cuando se quisiera en un intento de equidad, se evidencia de la declaratoria de perención de la instancia que hubo una conducta dilatoria que se sancionó. Es decir, que sería absurdo premiar una sanción extendiendo el lapso de indexación al inicio de otro que se extinguió por inacción. Resulta improcedente acordar la indexación desde una fecha distinta a la interposición de la presente demanda, esto es, desde el 04.11.2005. ASI SE DECLARA.-

    Luego, se confirma la condenatoria a indexar desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, desde el 04.11.2005 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la decisión, y su cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    *** De los intereses moratorios.

    En sus informes ante esta Alzada, la parte actora solicita se acuerden los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas, desde el 10.12.2000 cuando se hizo exigible la obligación.

    Al respecto quiere señalar quien decide, que dicho pedimento no se encuentra contenido en el libelo. Lo que quiere decir que no fue tema de litis y consecuencialmente, al constituir un hecho nuevo y ser alegado en Alzada le es aplicable la prohibición que prevé el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, es improcedente el pedimento de intereses moratorios formulado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

    Dilucidados estos puntos queda confirmada la sentencia apelada dictada en fecha 02.07.2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L y la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A, en fecha 14 se septiembre de 1998, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 3-C, ubicado en el tercer piso y que forma parte del Edificio PUNTA PLAYA SUITES, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 46, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 28.906.000,08) hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 28.906,00) por concepto de reintegro de dinero recibido con ocasión del contrato de opción de compraventa aquí resuelto. CUARTO: Se NIEGA el pedimento de reintegro de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.083,00) por concepto de reintegro de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc. QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.839.750,00) hoy equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 10.839,75) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. SEXTO: Se ordena respectivo ajuste inflacionario o indexación, de las cantidades aquí condenadas de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: Se NIEGA la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora”. Este ajuste de inflación se aclaró que se corresponde desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme.

  2. DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 01.08.2008 (f. 80 de la 2ª pieza) y ratificada en fecha 29.09.2008 (f. 85 de la 2ª pieza), por la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., contra la decisión definitiva dictada el 02.07.2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L y la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A, en fecha 14 se septiembre de 1998, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 3-C, ubicado en el tercer piso y que forma parte del Edificio PUNTA PLAYA SUITES, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 46, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 28.906.000,08) hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 28.906,00) por concepto de reintegro de dinero recibido con ocasión del contrato de opción de compraventa aquí resuelto. CUARTO: Se NIEGA el pedimento de reintegro de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.083,00) por concepto de reintegro de anticipo de pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc. QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.839.750,00) hoy equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 10.839,75) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. SEXTO: Se ordena respectivo ajuste inflacionario o indexación, de las cantidades aquí condenadas de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: Se NIEGA la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora”. Este ajuste de inflación se aclaró que se corresponde desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme.

SEGUNDO

FIRME la decisión definitiva dictada el 02.07.2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a su declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., ambas identificadas en los autos. En consecuencia, (i) resuelto el contrato de opción de compra celebrado entre la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L, y la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., sobre un apartamento, signado con el número y letra “3-C” ubicado en el piso 3 del edificio PUNTA PLAYA SUITES, del municipio Caraballeda, Estado Vargas. Dicho documento fue autenticado en fecha 10.07.1998, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, según consta en documento anotado bajo el número 38, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (ii) Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 28.906.000,08), hoy equivalentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 28.906,oo) por concepto de reintegro de dinero recibido con ocasión del contrato de opción de compraventa aquí resuelto. (iii) Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.839.750,00), hoy equivalentes a DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 10.839,75) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de modificación del fallo apelado en relación al reembolso solicitado, la indexación y los intereses. En consecuencia 1) se niega el pago de la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.083.000,00), hoy equivalentes a MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (BsF. 1.083,00), por concepto de cantidad dineraria dadas a la firma mercantil C.G. para pagos de tramitación de la venta, por no poderse constar en juicio dicho pago. 2) Improcedente acordar la indexación desde una fecha distinta a la interposición de la presente demanda, esto es, desde el 04.11.2005. Y 3) Improcedente el pedimento de intereses moratorios formulado por la parte actora.

CUARTO

Se ordena que la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (BsF. 28.906,oo) por concepto de reintegro del precio de la venta; más (ii) la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 10.839,75), por concepto de indemnización de daños y perjuicio serán indexadas y su cálculo se hará por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -04.11.2005- hasta el momento en que quede firme el presente fallo.

QUINTO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

SEXTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10104

Resolución de Contrato/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fc/rmg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cinco minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria

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