Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 1984, bajo el Nº 91, Tomo 15-A-Pro.

APODERADA

JUDICIAL: OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028.

DEMANDADA: INVERSIONES CAMPOBASSO, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 81-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: L.A.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.477.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9894

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 19 de octubre de 2006, por el abogado L.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta seguido por la sociedad de comercio MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L contra la aludida empresa, expediente Nº 05-8409 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia).

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, el juez de mérito ordenó la remisión de las actuaciones en copias certificadas que indicaran las partes y el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 17 de noviembre de 2006 le fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida regulación de competencia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. A.J.C.E., quien el día 24 de ese mes y año, procedió a inhibirse del conocimiento de este asunto por considerar estar incurso en la causal contenida en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido nuevamente el acto de insaculación de causas el 08 de diciembre de 2006, la mencionada regulación de competencia fue asignada a este Juzgado Superior Segundo, y por auto del 18 de diciembre de 2006 se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos en copias certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda de fecha 04 de noviembre de 2005, presentado por la abogada Ottilde Porras Cohen, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L.

  2. - Poder conferido a la profesional del derecho Ottilde Porras Cohen, por la empresa Muebles Oliveira S.R.L.

  3. - Contrato de Opción de compra venta sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número TRES RAYA C (Nº 3-C), ubicado en el Edificio Punta Playa Suites, situado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 46, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas.

  4. - Auto de admisión de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

  5. - Escrito de fecha 17 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano R.D.D.P., en su condición de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., asistido para ese acto por el abogado L.A.M.S., a través del cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón del territorio.

  6. - Diligencia de la misma fecha anterior, suscrita ante el a quo por el ciudadano R.D.D.P., en su condición de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., por medio de la cual otorga poder apud acta al abogado L.A.M.S..

  7. - Escrito de fecha 21 de abril de 2006, presentado por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, apoderada actora, por medio del cual contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada.

  8. - Decisión dictada el 18 de septiembre de 2006 por el tribunal a quo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio.

  9. - Diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, presentado ante el a quo por el abogado L.A.M.S., apoderado de la parte demandada, a través del cual interpone solicitud de regulación de competencia contra la decisión antes referida.

  10. - Auto de fecha 30 de octubre de 2996, por medio del cual el juez de mérito ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno, para el sorteo de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 19 de octubre de 2006, por el abogado L.A.M.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio, fallo que en extracto es del tenor siguiente:

…Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: …omissis…

Ahora bien,en el caso en comento este tribunal observa que, en el contrato objeto de la presente litis, existe un expreso acuerdo de las partes litigantes por cuanto las mismas habían convenido tener como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, lo cual se encuentra expresado en la cláusula decimosexta del referido contrato, por lo que se advierte que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no es competente en razón del territorio, por lo cual, mal podría este juzgador declarar su incompetencia, por cuanto las partes al suscribir el contrato señalaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, para la cual este tribunal tiene competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. De igual manera, es necesario señalar que, una vez se declare definitivamente firme la declaratoria de competencia de este Tribunal – asunto que se planteara con motivo de la cuestión previa promovida por la parte demandada-, es que este Tribunal podrá conocer del fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., contra la parte actora, MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia….

. (Énfasis de la cita y lo subrayado de este ad quem).

En fecha 11 de enero de 2007, compareció ante esta alzada el apoderado de la parte demandada, abogado L.A.M.S. y consignó escrito de conclusiones en dos (02) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que la representante judicial de la demandante basó su pretensión en el artículo 1.496 del Código Civil y adicionalmente, alegó hechos referidos a la reclamación de la cabida del inmueble identificado en autos, los cuales al haber sido planteados en el libelo forman parte del contradictorio, y es el caso que el inmueble sobre el cual la actora pretende se rectifique la cabida está ubicado en las Residencias Punta Playa Suites, piso 3, Apartamento Nº 3-C, situado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Bloque 46, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, lo cual consta de los instrumentos anexados con el libelo, por lo que con ello se ha producido una incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, y a su decir, el juez competente para conocer y decidir la rectificación de cabida propuesta es el Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ii) Que en este caso la demandante propuso su inconformidad con la cabida (área) declarada en el contrato, de donde pretende deducir su derecho, por lo que - en su opinión - se trata de una acción autónoma consagrada en el artículo 1.496 del Código Civil, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y la competencia territorial para tramitar y decidir la misma está regulada en el artículo 721 eiusdem, la cual es irrenunciable por las partes por ser materia de orden público.

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18-09-2006 por el juez a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por razón del territorio, con especial análisis del alegato formulado por esa parte respecto a la supuesta acción de deslinde interpuesta - a su decir - por la parte actora en el libelo de la demanda.

PRIMERO

Procede este Juzgado Superior previamente al análisis de la competencia con relación al territorio en el presente asunto, para lo cual es indefectible remitirnos al contrato de opción de compra venta suscrito entre la sociedad de comercio INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A. representada por su Vicepresidente, ciudadano R.D.D.P. y la empresa MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., representada por su Presidente, ciudadano J.D.O., autenticado el 14 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 38, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría, el cual fue anexado a estos autos en copia certificada (folios 09 al 14). Así tenemos que en la Cláusula Primera del contrato antes aludido, la empresa MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. se comprometió a adquirir de la sociedad de comercio INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el número TRES RAYA C (Nº 3-C), ubicado en el tercer (3er.) piso y que forma parte del Edificio Punta Playa Suites, ubicado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Bloque 46, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Distrito Federal. Por otra parte, en la Cláusula Décima Sexta del mencionado contrato, ambas partes expresamente establecieron lo siguiente:

Para todos los efectos de este Contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Federal, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran expresamente someterse. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor, y a un solo efecto, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su autenticación…

. (Negrillas de este juzgado).

Por otra parte, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Tal y como lo revela la cláusula décimo sexta del contrato accionado, ut supra citada, resulta claro para este Juzgador que las partes allí contratantes establecieron en forma expresa y precisa un domicilio especial, cual es la ciudad de Caracas para todos los efectos y consecuencias derivados del contrato de opción de compra venta, autenticado el 14 de septiembre de 1998 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 69; motivo por el cual este juzgador estima que en el sub lite el domicilio especial escogido entre ambas partes, según la citada cláusula, confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de dirimir la acción de la resolución de contrato de opción de compra incoada por la sociedad mercantil Muebles Oliveira, S.R.L., contra la empresa Inversiones Campobasso C.A., por lo que es forzoso para este sentenciador confirmar la decisión proferida el 18 de septiembre de 2006 por el juez a quo, lo que de suyo hace que deba determinarse con toda claridad que el Juez competente para su conocimiento y decisión es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la demandada, en el escrito consignado en esta alzada de fecha 11 de enero de 2007, relativo a que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es igualmente incompetente para conocer de la acción ejercida, dado que la parte actora demandó la resolución del contrato de opción de compra venta y a su vez la acción de deslinde, consagrada en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia territorial está atribuida al juzgado en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el terreno cuyo deslinde se solicita, este Tribunal para decidir, observa:

Revisado minuciosamente el libelo de la demanda de fecha 04 de noviembre de 2005, observa este sentenciador que en el capítulo denominado “PETITORIO”, se evidencia la pretensión deducida por la parte actora, la cual planteó en estos términos:

Por los razonamientos anteriormente expuesto, inútiles como han sido las gestiones para lograr una solución amistosa a este conflicto es que he recibido expresas instrucciones de mi poderdante y ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a “INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, el día 9 de Junio de 1.988, inscrita bajo el número: 31, Tomo: 81-A Pro, representada por su Vicepresidente ciudadano R.D.D.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V-10.348.688 para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en:

1º) En la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta al que me he referido, y que por lo tanto, debe cumplir con su obligación tanto legal como contractual, de proceder a reintegrarle a mi representada sin plazo alguno, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.906.000,08) que es el monto exacto de dinero recibido.

2º) En reintegrarle a mi representada la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.083.000,00) que recibió por concepto de cancelación anticipada para pago de gastos, derechos de registro, tramitación, Notaría, etc, los cuales fueron entregados a la firma mercantil BIENES RACÍCES C.G. C.A.

3º) En pagarle a mi representada la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.839.750,00) por concepto indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, calculadas al 30% del precio de venta del inmueble establecido en el documento, cantidad esta estipulada en la CLÁUSULA NOVENA, aparte 9.2 del contrato de Opción de Compra Venta.

4º) Solicito al Tribunal decretar la corrección monetaria o indexación monetaria, en virtud de que al transcurrir el tiempo la cantidad demandada estimada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación ha perdido su poder adquisitivo, dada la inflación que padece el País, todo ello conforme a lo establecido en la extinta Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 30/1092.

5º) Solicito que la parte demandada, corra con el pago de las costas y costos que tenga lugar en el presente procedimiento…

.

Como se aprecia de la cita efectuada ut supra, en el petitum de la demanda a criterio de quien aquí decide, la parte demandante en ninguna parte efectuó reclamación expresa con respecto a la cabida del inmueble identificado en el contrato accionado, y si bien es cierto de que en parte de su escrito libelar hace mención respecto a su inconformidad con la cabida (área) del apartamento, no es menos cierto que esa inconformidad respecto al área del inmueble, per se, no fue incluida como pretensión autónoma es decir, no forma parte del petitorio de la demanda; motivo por el cual este sentenciador estima que no se planteó conjuntamente con la acción de resolución de contrato de opción de compra venta, la acción de deslinde consagrada en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 11 de enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 19 de octubre de 2006, por el abogado L.A.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se CONFIRMA la competencia en razón del territorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por la empresa MUEBLES OLIVEIRA, S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO, C.A., expediente Nº 05-8409 (nomenclatura del aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia).

SEGUNDO

Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196º de la Independencia 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 06-9894

AMJ/MCF.

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