Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 1733-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Recurrentes: Muebles Opus C.A.; Joyería Sen Cas, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Centro Integral de rehabilitación Física Fisiovital C.A.

Apoderada judicial de las empresas recurrentes: M.T.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 652.

Recurrido: Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Terceros Interesados: Inmuebles Ouroboros, C.A., representada por el abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.120.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 010260, de fecha 29 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano S.N.T., en su carácter de Director General de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se fijó el cano de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos al inmueble constituido por los pisos 1, oficinas: 1-1, 1-2, 1-3, 1-4; piso 2 2-1, 2-2, 2-3, 2-4; piso 3, oficinas: 3-1, 3-2, 3-3, 3-4; piso 4, oficinas: 4-3, 4-4; piso 7, oficinas: 7-1, 7-2, 7-3, 7-4, piso 8, oficinas: 8-1, 8-3, 8-4; piso 10, oficinas: 10-1, 10-2, 10-3, 10-4; piso 11, oficinas: 11-1, 11-3, 11-4; piso 12, oficinas: 12-1, 12-3, 12-4; Pent House, PB-1, locales Nº 1, 2 y mezzanina, 3 y mezzanina, 7, 8 y mezzanina, 10, 11 y mezzanina, 12 y mezzanina, 13, 14 y mezzanina, 15 y mezzanina, 17 y mezzanina, 18 y mezzanina, 19 y mezzanina, 20 y mezzanina, 21 y mezzanina, 22 y mezzanina, 26 y mezzanina, 27 y mezzanina, 28 y mezzanina, 29 y mezzanina, 31 y mezzanina, 32 y mezzanina, 33 y mezzanina, 34 y mezzanina, 36 y mezzanina, 37 y mezzanina, 38 y mezzanina, 39 y mezzanina, 40 y mezzanina, PB (Panadería) y S/N (Salón de Fiestas). Propiedad Horizontal, del edificio denominado Centro Comercial San Luís, ubicado en la Avenida Principal con Calle El Comercio, Urbanización San Luís, Municipio Baruta Estado Miranda.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1733-06.

En fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), mediante sentencia interlocutoria, se admitió el presente Recurso y se negó la Medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia la apodera judicial de la Sociedad “LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L”, desistió del procedimiento y posteriormente en fecha tres (03) de julio de los corrientes este Órgano Jurisdiccional procedió a la homologación del desistimiento.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

Sobre el recurso de nulidad incoado

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Alega, que en fecha 11 de marzo de 2005, el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.606, solicitó la regulación del inmueble denominado Edificio “CENTRO COMERCIAL SAN LUIS”, sin cumplir con el requisito de consignar el instrumento que le acreditaba la cualidad de apoderado judicial.

Denuncia que la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, admitió la solicitud a pesar de que no fue consignado el instrumento que le acreditaba cualidad de apoderado judicial al solicitante, y no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala que en fecha 14 de diciembre de 2005, la Oficina de Iniciación de Procedimientos, mediante resolución Nº 009861 decidió anular la resolución Nº 009808 de fecha 16 de noviembre de 2005 y reponer el procedimiento al estado de ordenar nueva notificación del inicio del procedimiento a todos los arrendatarios de inmueble in comento.

Igualmente señala, que en fecha 14 de diciembre de 2005, la Dirección General de Inquilinato, decidió mediante resolución Nº 009861, anular la resolución Nº 009808, de fecha 16 de noviembre de 2005, la cual a su decir, no era posible, pues dicha decisión agota la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y repuso el procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del procedimiento de regulación.

Menciona, que el Director de la Oficina de Iniciación de Procedimiento, no dio cumplimiento con lo establecido en la resolución 009861, lo cual subvirtió e infringió las normas del debido proceso, ordenando notificar de la solicitud de regulación a los inquilinos del Edif. “CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, siendo lo correcto notificar a los inquilinos de la resolución 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005.

Denuncia, que fueron cercenados los derechos de sus defendidos cuando se incumplió con lo establecido en la resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, al no dejar transcurrir los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones que de la regulación se efectúe a las parte, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expresa, que el Director de la Oficina de Iniciación debía anular las actuaciones anteriores y reponer la causa sólo al estado de la notificación de la resolución Nº 009861, de fecha 14 de diciembre de 2005, y dejar correr el lapso de sesenta (60) días continuos, para iniciar nuevamente el procedimiento de regulación, en caso que ninguna de las partes no hubiere intentado recurso alguno.

Destacó, que en fecha 19 de diciembre de 2005, la parte solicitante de la regulación se dio por notificada de la resolución Nº 009861, y consignó la lista de los inquilinos, a los fines de practicar las respectivas notificaciones, con el fin de continuar el procedimiento de regulación, lo cual no correspondía al no haberse practicado las notificaciones correspondientes, razón por la cual al librarse el cartel de notificación de la solicitud de regulación de fecha 11 de marzo de 2005, se transgredió el contenido de la resolución Nº 009861, de fecha 14 de diciembre de 2005.

Denuncia la violación del derecho a la defensa, debido a que, después de transcurridos los sesenta (60) días calendario que indica la resolución 009861, se debió continuar con el proceso de notificación de la solicitud de regulación y luego abrir el lapso de la contestación de la solicitud de regulación y el lapso de diez (10) días para promover pruebas.

Denuncia igualmente, el vicio de inmotivación del resuelto, en virtud de que no explica de donde se concluyen los valores que allí se determinan; que no se tomó en cuenta verdaderos valores del inmueble para calcular una renta muy por encima de su valor real; por la omisión de una serie de valores legales y técnicos; porque no se tomo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y finalmente porque no consta en el expediente el mecanismo utilizado por la administración para calcular el valor del inmueble.

Alega el falso supuesto de hecho en consecuencia denuncia como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la resolución Nº 010260 no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la valoración efectuada por la Dirección General de Inquilinato no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, da por probados los valores del inmueble, tomando en cuenta una valoración fiscal arbitraria debido a que, no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala, que no existe prueba alguna que acredite el precio unitario del metro de construcción, ni por el valor fiscal declarado o aceptado de la clase, calidad, establecidos en los actos de transmisión de la propiedad, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado los inmuebles en los últimos dos (02) años.

Por último, solicita la nulidad absoluta del resuelto Nº 010260, de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en consecuencia, anular todos los actos realizados luego de dictada la resolución Nº 009861, y reponer la causa al estado de notificar a las partes de la resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005.

-II-

De los Informes de los Terceros interesados.

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales la representación Judicial de la sociedad mercantil “INMUEBLES OUROBOROS, C.A.”, tercero interesado en la presente causa, señalo lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la abogada en ejercicio M.T., según los cuales la Dirección General de Inquilinato no dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, debido a que la notificación de la prenombrada resolución fue debidamente notificada a los inquilinos, mediante la publicación del cartel o extracto de la resolución en el diario EL NACIONAL, los cuales fueron consignados en fecha 04 de mayo de 2006, y el inspector de inmuebles los fijó en el domicilio de los inquilinos el día 08 de mayo de 2006, dando cumplimiento a la notificación establecida en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega, que en ningún caso se cerceno el derecho a la defensa de los recurrentes al no dejar transcurrir los sesenta (60) días después de efectuada la última de las notificaciones de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005 y ordenar la continuación del procedimiento remitiendo el expediente a la Sala de Fiscalización y posteriormente dictar la resolución Nº 010260 de fecha 29 de junio de 2006, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, es por ello, que independientemente que transcurran los sesenta (60) días para ejercer el recurso contra la resolución Nº 009861, de fecha 14 de diciembre de 2005, debía seguir su curso, y en caso de haber intentado algún recurso conjuntamente con medida de suspensión de efectos, quizás la administración pública lo habría suspendido y enviado el expediente al Tribunal Superior.

Señala, que en cuanto a los vicios de inmotivación y falso supuesto en los que incurrió el informe fiscal y avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, referentes a la fijación del canon de arrendamiento, el precio a establecer en el avalúo, valor fiscal aceptado por el propietario, entre otros, no obstante la administración fijó el alquiler en una suma de dinero irrisoria, debido a que este avalúo esta muy por debajo de los avalúos para inmuebles arrendados en la zona (Urbanización San L.d.E.C., Municipio Baruta).

Solicita, que en caso de ser declarada la nulidad de la resolución Nº 0010260, de fecha 29 de junio de 2006, se proceda a subsanar la situación jurídica infringida que lesiona los derechos de la sociedad mercantil “INMUEBLES OUROBOROS, C.A.”, y con vista del resultado arrojado por la prueba de experticia, se sirva de fijar un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para los inmuebles.

Asimismo, solicita la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por inconstitucional, según lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en cumplimiento del control difuso de la Constitución, según lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Señala, que en caso de ser declarada la nulidad de la resolución Nº 0010260, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijando un nuevo canon de arrendamiento a los inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita sea homologado el desistimiento tácito de la empresa “CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN FISICA FISIOVITAL, C.A.”, debido al nuevo contrato de arrendamiento que suscribió con la sociedad mercantil “INMUEBLES OUROBOROS, C.A.”, en el cual en su cláusula Décima Primera establece el desistimiento del procedimiento y de la acción del presente recurso de nulidad, comprometiéndose a consignar el contrato por si misma o por intermedio de su apoderada.

-III-

De la Opinión del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales la representación de la Procuraduría General de la República niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones de la parte recurrente en los siguientes términos:

Señala, en cuanto a la denuncia efectuada contra la notificación del inicio del procedimiento de solicitud de regulación, que los recurrentes interpusieron en tiempo hábil el recurso de nulidad, es por ello, que considera que el acto administrativo alcanzó el fin al cual estaba destinado.

Que para dicha representación, el avaluó que sirvió de base para fijar el canon máximo mensual no tomo en cuenta algunos de los factores de obligatorio cumplimiento establecidos en la Ley.

Que en fecha 13 de enero de 2009, fue consignado en autos informe pericial cuyo resultado es por debajo del que se efectuara en sede administrativa.

Que esta nueva valuatoria fue realizada de conformidad con el articulo 451, del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que ninguna de las partes formuló solicitudes de aclaratorias o ampliaciones sobre el dictamen, es por lo cual concluye que la misma tiene merito probatorio pleno.

Que el avaluó realizado por la administración tiene imprecisiones, ya que no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la administración para el establecimiento de los valores asignados, y que al ser adoptado como fundamento de la decisión, se incurre en falso supuesto.

Finalmente por todo lo expuesto solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario sea declaro Con Lugar y en consecuencia se anule el acto recurrido.

-IV-

Motivación para decidir.

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0010260, de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio de los inmuebles: Locales Nº 1 y 2 (unidos), con 217,50 m2 de placa y 59,10 m2 de mezz; Locales Nº 3, 18 y 19, con 82,50 m2 de placa y 31,50 m2 de mezz. c/u; Locales Nº 7 y 8 (unidos) 173,00 m2 de placa y 62,00 m2 de mezz; Locales Nº 10 y 11 (unidos), con 165,00 m2 de mezz. y 18,00 m2 de mezz. int. Hierro; Local Nº 12, con 82,50 m2 de placa y 30,50 m2 de mezz; Locales Nº 13 y 14 (unidos), con 173,00 m2 de placa y 62,00 m2 de mezz; Local Nº 15, con 90,00 m2 de placa y 31,00 m2 de mezz; Local Nº 17, con 82,50 m2 de placa, 31,50 m2 de mezz, y 53,00 m2 de mezz. Int. Hierro; Local Nº 20, con 82,50 m2 de placa, 31,50 m2 de mezz, y 18,00 m2 de mezz. int. Tabelones; Locales Nº 21, 29, 31, 39 y 40, con 80,00 m2 de placa c/u; Locales Nº 22, 28, 32, 34, 36 y 38, con 82,00 m2 de placa c/u; Locales Nº 26 y 27, con 89,00 m2 de placa c/u; Local Nº 37, con 80,00 m2 de placa; Oficinas ;º 1-1, 1-4, 2-1, 2-4, 3-1, 3-4, 4-4, 7-1, 7-4, 8-1, 8-4, 10-4, 11-1, 11-4, 12-1 y 12-4, con 101, 45 m2 c/u; Oficinas Nº 1-2, 1-3, 2-2, 2-3, 3-2, 3-3, 4-3, 7-2, 7-3, 8-3, 9-3, 10-2, 10-3, 11-3 y 12-3, con 115,15 m2 de placa c/u; Oficina PH, con 268,00 m2 de placa; Oficina PB-1, con 33,50 m2 de placa; Local S/N, con 716,10 m2 de placa y 75,10 m2 de patio, ubicados en la Avenida Principal con Calle El Comercio, Urbanización San Luís, Municipio Baruta, Estado Miranda, en el Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL SAN LUIS”, en la cantidad de Bs. 268.552.897,50.

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente impugna la solicitud de regulación cuya nulidad se ventila en el presente juicio, por no cumplir con las debidas notificaciones en forma legal, de la resolución Nº 009861 de fecha 16 de diciembre de 2005, en consecuencia, solicita anular todos los actos realizados después de dictada la resolución Nº 009861 y reponer la causa al estado de notificar a las partes de la resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005.

Denuncia que la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, admitió la solicitud a pesar de que no fue consignado el instrumento que le acreditaba cualidad de apoderado judicial al solicitante, y no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala, que en fecha 14 de diciembre de 2005, la Dirección General de Inquilinato, decidió mediante resolución Nº 009861, anular la resolución Nº 009808, de fecha 16 de noviembre de 2005, la cual a su decir, no era posible, pues dicha decisión agota la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y repuso el procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del procedimiento de regulación.

Denuncia la violación del derecho a la defensa, debido a que, Director de la Oficina de Iniciación debía anular las actuaciones anteriores y reponer la causa sólo al estado de la notificación de la resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, y dejar correr el lapso de sesenta (60) días continuos para iniciar nuevamente el procedimiento de regulación, en caso que ninguna de las partes no hubiere intentado recurso alguno; y después de transcurridos los sesenta (60) días calendario que indica la resolución 009861, debió continuar con el proceso de notificación de la solicitud de regulación y luego abrir el lapso de la contestación de la solicitud de regulación y el lapso de diez (10) días para promover pruebas.

Denuncia igualmente, el vicio de inmotivación del resuelto, en virtud de que no explica de donde se concluyen los valores que allí se determinan; que no se tomó en cuenta verdaderos valores del inmueble para calcular una renta muy por encima de su valor real; por la omisión de una serie de valores legales y técnicos; porque no se tomo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y finalmente porque no consta en el expediente el mecanismo utilizado por la administración para calcular el valor del inmueble.

Denuncia el falso supuesto de hecho, y denuncia como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que la valoración efectuada por la Dirección General de Inquilinato no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por la ausencia de prueba alguna que acredite el precio unitario del metro de construcción, ni por el valor fiscal declarado o aceptado de la clase, calidad, establecidos en los actos de transmisión de la propiedad, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado los inmuebles en los últimos dos (02) años.

La representación judicial de la sociedad mercantil “INMUEBLES OUROBOROS, C.A”, en su carácter de tercero interesado solicita:

La desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por inconstitucional, según lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud del control difuso de la Constitución, según lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

La homologación del desistimiento tácito de la empresa “CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN FISICA FISIOVITAL, C.A.”, debido a la cláusula Décima Primera del nuevo contrato de arrendamiento que suscribió con la sociedad mercantil “INMUEBLES OUROBOROS, C.A.”, la cual establece el desistimiento del procedimiento y de la acción del presente recurso de nulidad, comprometiéndose a consignar el contrato por si misma o por intermedio de su apoderada.

Analizados los términos del escrito recursivo se evidencia confusión en los mismos, sin embargo éste Tribunal precisa argumentos y algunos vicios denunciados, y de seguidas pasa a resolverlo en cuanto al alegato realizado por la parte recurrente mediante el cual señala que la Dirección General de Inquilinato admitió la solicitud de regulación presentada por el Abogado J.B.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmuebles Ounoboros C.A., no obstante de no haber consignado el poder mediante el cual acreditaba tal carácter de apoderado.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 71.062, que la solicitud de regulación fue solicitada en fecha 11 de marzo de 2005, en fecha 30 de marzo de 2005, el Abogado en ejercicio C.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.176, procedió a consignar el poder que acreditaba la representación de la sociedad mercantil Inmuebles Ounoboros C.A y posteriormente en fecha 31 de marzo de 2005, la Dirección General de Inquilinato procedió a la admisión de dicho procedimiento.

Circunstancia que evidencian, que la admisión del procedimiento de regulación fue posterior a la fecha en la que los representantes de la sociedad mercantil Inmuebles Ounoboros C.A., acreditaron su carácter de apoderados, que aun cuando el documento poder no fue presentado junto a la solicitud de regulación, el mismo fue consignado días después antes de la admisión, en consecuencia a la fecha de practicar esta actuación tal circunstancia había sido subsanada, en razón de esto debe desecharse tal argumento. Así decide.

En cuanto al alegato del recurrente, mediante el cual señala que la resolución Nº 009861, de fecha 14 de diciembre de 2005, que decidió anular la resolución Nº 009808, de fecha 16 de noviembre de 2005, no era posible, debido a que la resolución que se pretendía anular agotaba la vía administrativa.

Se observa, que en los folios 515 y 516, del expediente administrativo, se encuentra la resolución 009861, la cual se fundamenta en las circunstancias de indefensión detectadas por la administración en virtud, de la falta de notificación de los inquilinos señalados en el folio 472 de mismo expediente administrativo, circunstancias que infectaban de nulidad absoluta el acto administrativo que resolvió fijar la renta máxima mensual para el inmueble de autos, es por ello que resolvió revocar la resolución Nº 009808, de fecha 16 de noviembre de 2005, dejar sin efecto las anteriores actuaciones y reponer el procedimiento a estado de nueva notificación del inicio del procedimiento.

Resulta necesario traer a colación la Potestad de Autotutela Administrativa contenida en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5.663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José j. Sinfontes Boet, la cual señaló:

…la resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictado por su inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no originen derechos adquiridos o bien de nulidad absoluta, y por último, mediante de corrección de errores materiales…”

De la sentencia transcrita up supra, se desprende que la Potestad de Autotutela Administrativa debe ser entendida como aquel poder que tiene la Administración Pública de revisar y controlar sus propios actos administrativos a través de diversas maneras como lo son, la convalidación de actos viciados de nulidad relativa subsanándolos, la corrección de errores materiales, la revocatoria del acto por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre y cuando no aquellos actos que pretendan ser revocados no originen derechos subjetivos y por último la nulidad absoluta.

Vista la resolución Nº 009861, de fecha 14 de diciembre de 2005, que decidió anular la resolución Nº 009808, de fecha 16 de noviembre de 2005, fue dictada en virtud de las circunstancias de indefensión detectadas por la Dirección General de Inquilinato por falta de notificación de los inquilinos, haciendo uso de las potestades de autotutela que ostenta la administración pública, debido a los vicios de nulidad que afectaban el procedimiento de regulación, debe considerarse que la resolución Nº 009861, se encuentra ajustada a derecho y por tanto se deshecha el alegato planteado. Así decide.

En relación con la denuncia de Violación del Derecho a la Defensa, en virtud de que, el Director de la Oficina de Iniciación debía anular las actuaciones anteriores y reponer la causa sólo al estado de la notificación de la resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, y dejar correr el lapso de sesenta (60) días continuos para iniciar nuevamente el procedimiento de regulación.

Al respecto ésta Juzgadora observa, que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, de ello deriva la independencia de la ejecución del acto administrativo con el transcurso del lapso, establecidos para la impugnación del mismo, por lo que la administración mal podría suspender el procedimiento de regulación hasta el término del lapso anteriormente señalado, razón por la cual debe desecharse la violación del Derecho a la Defensa y así se decide.

Ahora bien, se aprecia que la parte querellante imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

Se observa que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de técnicas jurídicas del abogado de la parte recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la parte actora, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que la resolución Nº 010260 no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la valoración efectuada por la Dirección General de Inquilinato no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, da por probados los valores del inmueble, tomando en cuenta una valoración fiscal arbitraria debido a que, no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para reforzar esta denuncia, señalan que la administración no valoró los patrones a seguir para la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual de un inmueble, y más aun, no indicó la metodología empleada, el análisis de las referenciales y el cálculo de los valores.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de esclarecer la controversia planteada, observa que la parte denuncia irregularidades en el informe técnico y el avalúo que sirvió de fundamento para la Resolución recurrida, en virtud que no se ajusta con la realidad comercial del inmueble sometido a regulación, circunstancia que violenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Al analizar el caso concreto se evidencia que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que cursa a los folios 683 al 699 del expediente administrativo. Al hacer un estudio exhaustivo de ese informe se evidencia que dejaron de valorar características esenciales del inmueble, pues no se determinó el valor fiscal del mismo sometido a regulación, los valores unitarios de metros cuadrados de terrenos en las operaciones de compra-venta de inmuebles circunvecinos similares a los que fueron objeto de regulación en los últimos dos (2) años. Asimismo se observa, que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados a los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años, las conclusiones que determinaron como se llegaron a esos valores; los cuales deben ser especificados expresamente en el dictamen respectivo, a los fines que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente; deficiencias que quedan evidenciadas al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 03 al 33 de la tercera (3º) pieza del presente expediente, que resultó de la experticia evacuada, por los peritos nombrados para realizar la prueba de experticia promovida por la parte y admitida por este Tribunal, es decir, por los expertos Urbanista J.A., y los Arquitectos EURIDISIS MORENO y E.G.M., la cual contiene los factores de localización, cálculo y mediciones, características generales de los inmuebles, formación de los valores y cálculo de la renta mensual del local sometido a regulación.

Ahora bien, visto que esta prueba pericial, no fue impugnada por ninguna de las partes involucradas en el caso concreto, y que la misma fue evacuada con sujeción a lo previsto en la Ley, específicamente tomando en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Al analizar esta prueba, se evidencia que los expertos utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, el cual fue de Doscientos Sesenta y Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (268.552.897,50) o el equivalente en Bolívares Fuertes a la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 268.552,89), que sirvió como fundamento para la fijación del canon de arrendamiento.

Del contenido de la experticia se evidencia que una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación a los fines de determinar el monto del canon de arrendamiento del local sometido a regulación, le aplican un porcentaje de rentabilidad del 9% al local identificado como Edificio CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, ubicado en la Av. Principal con Calle Comercio de la Urbanización San L.d.M.B., Estado Miranda, que del resultado de esta operación se obtuvo.

Es evidente entonces, la notable diferencia entre los valores que arrojan esta experticia y los establecidos por la Administración con base en los informes técnico y avalúo que le suministraron los peritos a su cargo. En efecto, el informe pericial evacuado en juicio tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ser ello así, se ratifica su pleno valor probatorio; de allí que al contrastar la diferencia existente entre los valores establecidos por la administración, y los establecidos por los expertos de este Tribunal, se corrobora las irregularidades en el informe técnico que sirvió de fundamento para la Resolución recurrida, tal como fue denunciado por la parte recurrente; así como con relación al contenido del avalúo realizado por el órgano administrativo, el cual constituye un trámite esencial para la formación del acto administrativo definitivo, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no se señalaron los elementos conclusivos de los valores asentados para el cálculo de la renta mensual, vicio cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto impugnado, incurriendo de esta forma en infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declarase la nulidad de la Resolución N° 011644, de fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Edificio CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, ubicado en la Av. Principal con Calle Comercio de la Urbanización San L.d.M.B., Estado Miranda, en la cantidad de Bs. 375.387,47, según hoja de calculo que riela al folio 28 de la tercera (3º) pieza. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del tercero interesado mediante la cual solicita la homologación del desistimiento tácito de la empresa “CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN FISICA FISIOVITAL, C.A.” del acuerdo contenido en el contrato de arrendamiento inserto entre los folios 331 al 337 de primera pieza del presente expediente, a juicio de quien decide, de la revisión de los documentos cursantes en autos no se observa que la parte recurrente haya comparecido ante la Secretaría de este Juzgado a solicitar el desistimiento de la acción y/o procedimiento, requisito este indispensable para tal homologación, como fue plasmado en el propio texto del acuerdo mencionado, en consecuencia este Juzgado deshecha la solicitud de homologación del desistimiento de la empresa “CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN FISICA FISIOVITAL, C.A.”. Así decide.

Realizado este pronunciamiento, de seguidas pasa este Tribunal a resolver la solicitud realizada por el tercero interesado de desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir con el artículo 259 de la Constitución, la subsanación de la situación jurídica infringida y la fijación del nuevo canon máximo mensual del inmueble.

Para ello es necesario analizar el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Ahora bien, la Constitución en su artículo 259 y el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

Artículo 21. 18. En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnado, y determinara en su caso los efectos de la decisión en el tiempo. Igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Subrayado nuestro).

El artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trascrito ut supra se presenta como una limitación a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades restablecedoras del juez contencioso administrativo establecidas en el artículo 259 eiusdem y en el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto imposibilitan el ejercicio de esta potestad por parte del juez contencioso administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el órgano administrativo.

Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley elimina la posibilidad del juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida fijando un nuevo canon de arrendamiento, y limita su decisión a la anulación del acto, y a remitir el caso a sede administrativa a los fines que se dicte un nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial en cuyo caso debe reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo, circunstancia que podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (canon de arrendamiento en sede administrativa), tal circunstancia (reinicio de nuevos procedimientos administrativos para emitir nuevo acto administrativo de conformidad con el artículo 79 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios) atenta contra la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y limita como se dijo los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 eiusdem, por lo tanto contrariaría los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos violando abiertamente el principio de justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes esta previsto en el ámbito Constitucional en el primer aparte del artículo 334, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se prevé que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán con preeminencia las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces en cualquier causa, aun de oficio, aplicar esta con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

A continuación pasa este Tribunal a fijar nuevo canon de arrendamiento, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en base a las pruebas de autos, se evidencia del informe pericial correspondiente a la experticia evacuada por este órgano jurisdiccional, la cual cursa a los folios Nº 03 al 33 de la tercera (3º) del presente expediente, y en la cual se determina el valor de las oficinas, PB-1, Locales 1 y 2, Mezzanina Locales 1 y 2 (Unidos), PB-1, Locales 3, 18 y 19, Mezzanina Locales 3, 18 y 19, PB-1 Locales 7 y 8, Mezzanina Locales 7 y 8, PB-1, Locales 10 y 11, Mezzanina Locales 10 y 11, Mezzanina Locales 10 y 11, PB-1, Local 12, Mezzanina Local 12, PB-1, Locales 13 y 14, Mezzanina Locales 13 y 14, PB-1, Local 15, Mezzanina Local 15, PB-1, Local 17, Mezzanina Local 17, Mezzanina Local 17, PB-1, Local 20, Mezzanina Local 20, Mezzanina Local 20, PB-1, Locales 21, 29, 31, 40, PB-1, Locales 22, 28, 32, 34, 36, 38, PB-1, Locales 26 y 27, PB-1, Local 37, Oficinas 1-1, 1-4, 2-1, 2-4, 3-1, 3-4, 4-4, 7-1, 7-4, 8-1, 8-4, 10-1, 10-4, 11-1, 11-4, 12-1, Oficinas 1-2, 1-3, 2-2, 2-3, 3-2. 3-3, 4-3, 7-2, 7-3, 8-3, 9-3, 10-2, 10-3, 11-3, 12-3, Oficina PH, Oficina PB-1, Local PB, Local D (salón de fiestas), Mezzanina Local D (salón de fiestas), del inmueble identificado como Edificio CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, ubicado en la Av. Principal con Calle Comercio de la Urbanización San L.d.M.B., Estado Miranda, a la cual se le acordó valor de plena prueba, por haberse concluido que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, que la base del valor estimado del local comercial calculado a razón del porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios fue el siguiente:

  1. - PB-1, Locales 1 y 2 (Unidos) la cantidad de Bs.F 10.807,88

  2. - Mezzanina Locales 1 y 2 (Unidos) la cantidad de Bs.F 3.263,78

  3. - PB-1, Locales 3, 18 y 19 c/u la cantidad de Bs.F 5.082,61

  4. - Mezzanina Locales 3, 18 y 19 c/u la cantidad de Bs.F 1.900,16

  5. - PB-1 Locales 7 y 8 (Unidos) la cantidad de Bs.F 8.976,98

  6. - Mezzanina Locales 7 y 8 (Unidos) la cantidad de Bs.F 3.371,56

  7. - PB-1, Locales 10 y 11 (Unidos) la cantidad de Bs.F 8.815,74

  8. - Mezzanina Locales 10 y 11 (Unidos) la cantidad de Bs.F 3.354,02

  9. - Mezzanina Locales 10 y 11 (Unidos) hierro la cantidad de Bs.F 1.310,23

  10. - PB-1, Local 12 la cantidad de Bs.F 5.027,74

  11. -Mezzanina Local 12 la cantidad de Bs.F 1.880,11

  12. - PB-1, Locales 13 y 14 (Unidos) la cantidad de Bs.F 9.012,81

  13. - Mezzanina Locales 13 y 14 (Unidos) la cantidad de Bs.F 3.391,62

  14. - PB-1, Local 15 la cantidad de Bs.F 5.329,52

  15. - Mezzanina Local 15 la cantidad de Bs.F 1.917,70

  16. -PB-1, Local 17 la cantidad de Bs.F 5.082,61

  17. Mezzanina Local 17 la cantidad de Bs.F 1.900,16

  18. - Mezzanina Local 17 hierro la cantidad de Bs.F 3.029,10

  19. - PB-1, Local 20 la cantidad de Bs.F 5.027,74

  20. - Mezzanina Local 20 la cantidad de Bs.F 1.880,11

  21. - Mezzanina Local 20 tabelones la cantidad de Bs.F 1.310,23

  22. - PB-1, Locales 21, 29, 31, 40, c/u la cantidad de Bs.F 5.027,74

  23. - PB-1, Locales 22, 28, 32, 34, 36, 38 c/u la cantidad de Bs.F 5.082,61

  24. -PB-1, Locales 26 y 27, c/u la cantidad de Bs.F 5.329,52

  25. -PB-1, Local 37 la cantidad de Bs.F 5.027,74

  26. - Oficinas 1-1, 1-4, 2-1, 2-4, 3-1, 3-4, 4-4, 7-1, 7-4, 8-1, 8-4, 10-1, 10-4, 11-1, 11-4, 12-1 c/u la cantidad de Bs.F 3.979,70

  27. - Oficinas 1-2, 1-3, 2-2, 2-3, 3-2. 3-3, 4-3, 7-2, 7-3, 8-3, 9-3, 10-2, 10-3, 11-3, 12-3 c/u la cantidad de Bs.F 4.457,35

  28. - Oficina PH la cantidad de Bs.F 10.855,31

  29. - Oficina PB-1 la cantidad de Bs.F 1.430,09

  30. - Local PB la cantidad de Bs.F 15.185,57

  31. - Local D (salón de fiestas) la cantidad de Bs.F 21.462,16

  32. - Mezzanina Local D (salón de fiestas) la cantidad de Bs.F 9.952,27

Resultando de la anterior sumatoria, una renta máxima mensual para los locales comerciales sometidos a regulación la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 375.387,47), generándose una diferencia con la renta máxima mensual fijada por la resolución que mediante este recurso se impugna de Ciento Seis Mil Ochocientos Treinta y Cuatro (Bs. F. 106.834,57); ya que dicha resolución establecía como renta mensual la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (268.552.897,50) o el equivalente en Bolívares Fuertes a la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 268.552,89).

En cuanto a la solicitud de la parte actora de anular todos los actos realizados después de dictada la resolución Nº 009861 y reponer la causa al estado de notificar a las partes de la resolución Nº 010260.

En vista de la desaplicación de artículo 79 y posterior fijación del nuevo canon de arrendamiento, esta sentenciadora considera que la situación jurídica infringida por la resolución Nº 010260, se encuentra restablecida, por lo que se hace innecesario pronunciarse acerca de la reposición solicitada. Así decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Muebles Opus C.A.; Joyeria Sen Cas, Sociedad de Responsabilidad Limitada y Centro Integral de rehabilitación Física Fisiovital C.A, representada en este acto por la abogada M.T.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 652, contra la Nº 010260, de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para los comercios: piso 1, oficinas: 1-1, 1-2, 1-3, 1-4; piso 2 2-1, 2-2, 2-3, 2-4; piso 3, oficinas: 3-1, 3-2, 3-3, 3-4; piso 4, oficinas: 4-3, 4-4; piso 7, oficinas: 7-1, 7-2, 7-3, 7-4, piso 8, oficinas: 8-1, 8-3, 8-4; piso 10, oficinas: 10-1, 10-2, 10-3, 10-4; piso 11, oficinas: 11-1, 11-3, 11-4; piso 12, oficinas: 12-1, 12-3, 12-4; Pent House, PB-1, locales Nº 1, 2 y mezzanina, 3 y mezzanina, 7, 8 y mezzanina, 10, 11 y mezzanina, 12 y mezzanina, 13, 14 y mezzanina, 15 y mezzanina, 17 y mezzanina, 18 y mezzanina, 19 y mezzanina, 20 y mezzanina, 21 y mezzanina, 22 y mezzanina, 26 y mezzanina, 27 y mezzanina, 28 y mezzanina, 29 y mezzanina, 31 y mezzanina, 32 y mezzanina, 33 y mezzanina, 34 y mezzanina, 36 y mezzanina, 37 y mezzanina, 38 y mezzanina, 39 y mezzanina, 40 y mezzanina, PB (Panadería) y S/N (Salón de Fiestas), del inmueble ubicado en la Av. Principal con Calle Comercio de la Urbanización San L.d.M.B., Estado Miranda, en la cantidad de Bs. F. 375.387,47. En consecuencia:

1-. SE ANULA la Resolución Nº 010260, de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Edificio CENTRO COMERCIAL SAN LUIS, ubicado en la Av. Principal con Calle Comercio de la Urbanización San L.d.M.B., Estado Miranda.

2-. SE DESAPLICA por Inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de autos, en la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 375.387,47) mensuales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y a la Dirección General Sectorial del Ministerio de Infraestructura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

En ésta misma a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil Nueve (2009), siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

Exp. Nº 1733-06/FC/CM/OERD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR