Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

Asunto: AF45-U-2000-000177 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Asunto Antiguo: 2000-1617.

En fecha 06 de Noviembre de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2000, por el ciudadano J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.182.426, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.639, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MUEBLES PUNCERES, S. R. L.”, domiciliada en la Avenida F.S., Cruce Con P.N., Edificio Torre Banvenez, Piso 11, Oficina B-11, Sabana Grande, Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. R. I. F. J-0007323219, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1970, bajo el No. 53, Tomo 108-A Sgdo., y reformada en fecha 06 de diciembre de 1988, bajo el No. 64, Tomo 75-A Sgdo., ante la mencionada oficina de registro. Contra la Resolución del Sumario No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-00092, de fecha 08 de Septiembre de 2000, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Finanzas (SENIAT), mediante la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-1057-001032, de fecha 09 de Agosto de 1999, para los periodos fiscales de agosto de 1995 a Diciembre de 1996, por concepto Créditos Fiscales, Debitos Fiscales por la cantidad total de Seis Millones Ochocientos Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 6.803.665,00) equivalentes a Seis Mil Ochocientos Tres Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 6.803,66)a en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 09 de Noviembre de 2001, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1617 (Actualmente Asunto No. AF45-U-2000-000177) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2001, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual compareció únicamente el ciudadano J.O.V.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MUEBLES PUNCERES, S. R. L.” y consignó escrito de Cinco (05) folios útiles, para tales fines, en fecha 06 de julio de 2001.

En fecha 09 de enero de 2002, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, compareció únicamente el abogado G.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-3.239.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.927, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional el cual mediante diligencia consignada en ese mismo acto ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-00092, de fecha 08 de Septiembre de 2000; con lo cual, el Tribual dijo “Vistos”.

En fecha 26 de Septiembre del 2005, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno la respectiva boleta de notificación a la recurrente de marras.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “MUEBLES PUNCERES, S. R. L.”, este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 09 de enero de 2002, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la presentación de las pruebas, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)

Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro M.T., No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 26 de septiembre de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente para que informara, en un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, que transcurridos los días de despacho al efecto, el contribuyente no diligencio en el plazo estipulado en hacer saber a este Juzgado si conserva su interés procesal de resolver la presente litis.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de Noviembre de 2000, por el ciudadano J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.182.426, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.639, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MUEBLES PUNCERES, S. R. L.”, domiciliada en la Avenida F.S., Cruce Con P.N., Edificio Torre Banvenez, Piso 11, Oficina B-11, Sabana Grande, Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. R. I. F. J-0007323219, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1970, bajo el No. 53, Tomo 108-A Sgdo., y reformada en fecha 06 de diciembre de 1988, bajo el No. 64, Tomo 75-A Sgdo., ante la mencionada oficina de registro. Contra la Resolución del Sumario No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-00092, de fecha 08 de Septiembre de 2000, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Finanzas (SENIAT), mediante la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal N° GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-1057-001032, de fecha 09 de Agosto de 1999, para los periodos fiscales de agosto de 1995 a Diciembre de 1996, por concepto Créditos Fiscales, Debitos Fiscales por la cantidad total de Seis Millones Ochocientos Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Sin Céntimos (Bs. 6.803.665,00) equivalentes a Seis Mil Ochocientos Tres Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 6.803,66)a en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Al Ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. H.R.

Exp. (1617) Asunto: AF45-U-2000-000177

BEOH/HR/YAJA.-

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