Decisión nº 1435 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Junio de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1998-000028 Sentencia No. 1435

Asunto Antiguo: 1998-1110

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por las profesionales del derecho E.M.V.A. y S.E.T.D., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.549.815 y 11.252.016, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.331 y 58.653, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MUEBLES TROPITONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 99, Tomo 107-A Sgdo., R.I.F Nro. J-00195656-5, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra las Planillas de Liquidación Nros. 0695585, 0695586, 0695587, 0695588, 0695589, 0695590, 0695591, 0695592, 0695593, 0695594, 0695595, 0695596, 0695597, 0695598, 0695599, 0695600, 0695601, 0695602, 0695603, 0695604, 0695605, 0695606, 0695607 y 0695608, todas de fecha 24 de septiembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, contentivas de Impuesto, Multas, Intereses que afectan las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentada por el recurrente para los períodos tributarios comprendidos desde septiembre de 1994 hasta octubre de 1996, con excepción de marzo 95 y julio 96. Por un monto total de CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.093.569,18), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.093,56).

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 1998, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 12 de febrero de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.110 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de mayo de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de noviembre de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

En fecha 17 de febrero de 1999, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el representante judicial del Fisco Nacional, para consignar conclusiones escritas constante de ocho (08) folios útiles, para tales fines.

En fecha 12 de marzo de 1999, el Tribunal dictó auto que realizado como fue el acto de informes al que únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, se dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la Recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en cuanto al Vicio en el Procedimiento, se desprende de las Planillas de Liquidación impugnadas, que la Administración Tributaria procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la única norma que pudiera aplicarse al presente caso es la prevista en el numeral 4 de dicho artículo. Que si bien es cierto que el artículo 118 del Código Orgánico Tributario establece la facultad para la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones y para practicar determinaciones de oficio, también establece en el artículo 142 del mencionado instrumento, el procedimiento que ésta debe de seguir.

Que el Parágrafo Primero del artículo 149, se establece excepciones en cuanto al requisito de levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto las planillas de liquidación objetadas se encuentran tres conceptos distintos: impuesto, multa e intereses. Que la liquidación de impuesto, sin embargo, no corresponde a ninguno de los dos supuestos previstos en el Parágrafo antes mencionado, ya que no se está ante ninguna diferencia de impuesto derivado de no haber considerado algún dato aportado por el recurrente en su declaración, así como tampoco de un error de cálculo, sino que el impuesto liquidado proviene de la arbitrariedad de la Administración Tributaria al imputar, el pago efectuado por la recurrente por concepto de impuesto en la oportunidad en que se presentó las respectivas declaraciones, a los intereses liquidados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que emitió las planillas objetadas.

Que ante las causas ya señaladas, procede la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en base a la argumentación expuesta concluyeron que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria al liquidar las planillas de liquidación objetadas, no es el que corresponde al caso concreto según las normas del Código Orgánico Tributario, por lo que tales planillas de liquidación son nulas de nulidad absoluta y así solicito se declarare.

Que en lo referente a la Inmotivación de las Planillas de Liquidación recurridas, el texto que contiene la motivación de las liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria resulta confuso tal texto. Que señala unos montos por concepto de impuesto pagado, multa causada e intereses causados y al impuesto; para concluir en una liquidación de impuesto, interese y multa.

Que si bien podrían entenderse las liquidaciones de multa, ya que la motivación indicó que la declaración de un determinado período fue presentada extemporáneamente, que no encuentran cuál es la justificación para liquidar el impuesto y los intereses, así como tampoco permite conocer si los intereses liquidados son compensatorios o moratorios, puesto que los mismos están identificados genéricamente con el vocablo “intereses”.

Que en la inmotivación de los actos administrativos, se observa lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tal disposición es ratificada en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, que el incumplimiento de este requisito que la Ley impone como obligación una obligación de la Administración Tributaria, genera consecuencias severas, ya que así se desprende del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que igual consecuencia, prevé el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, cuando, refiriéndose al contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario en su parte final, dispone que la ausencia de cualesquiera de sus requerimientos, entre los que está el de fundamentar la decisión, vicia de nulidad el acto.

Que el vicio en la motivación atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, y que es sobre la base de ese precepto constitucional que se han dictado sentencias, tanto por lo Tribunales de Instancia como por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, transcribió la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1996, emanada de la Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa, Especial Tributaria.

Que en cuanto a las Argumentaciones de Fondo, el apoderado judicial del recurrente solicitó la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, que es improcedente su aplicación con ocasión de las Declaraciones Sustitutivas. Que la Administración Tributaria aplicó la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario por las declaraciones sustitutivas presentada para los períodos sep-94, oct-94, nov-94, ene-95, feb-95, may-95, jul-95, dic-95 y ene-96, lo que resulto a todas luces improcedente en virtud de que las declaraciones sustituidas fueron presentadas oportunamente y las sustitutivas lo que hacen es corregir errores incurridos en las originales.

Que la improcedencia de un alegato de extemporaneidad contra una declaración sustitutiva se desprende del propio texto del artículo 128 del Código Orgánico Tributario, ya que la norma no hace referencia a ningún período de tiempo en el cual deba de presentarse las declaraciones sustitutivas, sino que, por el contrario, expresa que podrán ser modificadas “en cualquier tiempo”.

Que no es procedente la multa impuesta en lo que respecta a las declaraciones sustitutivas, en virtud, de que el artículo del Código Orgánico Tributario que las regula establece la posibilidad de presentar declaraciones sustitutivas, en cualquier tiempo, siendo esta disposición legal, mal puede calificarse a una declaración sustitutiva de extemporánea, por lo que la multa impuesta a la recurrente es improcedente, puesto que no se ha producido el supuesto de hecho que configura la infracción tipificada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y así solicito sea declarado.

Que en cuanto a la improcedencia de la aplicación de la multa por presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario la misma es improcedente en virtud de la eximente de sanción prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, ya que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y como consecuencia del proceso de elecciones presidenciales, en el que la eliminación de dicha Ley se utilizó como bandera de ofertas electorales, las noticias de prensa según las cuales el Presidente electo instaba al pueblo a no pagar el impuesto, la suspensión de la aplicación de la Ley ordenada por un Tribunal en lo Contencioso Tributario, la posterior derogatoria de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como demás sucesos ocurridos para aquél momento, que debido a confusiones que se generaron por la aplicación de tal impuesto que la Administración Tributaria dictó una P.A. contentiva del llamado “cumplimiento voluntario del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor” en la que se reconoció la situación creada por todas las circunstancias señaladas en el presente recurso. Que tal P.A. es la Nro. 78 de fecha 3 de junio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.746, de fecha 4 de julio de 1995, en la que se estableció el llamado programa de cumplimiento voluntario, según el cual, todo aquel contribuyente que, a más tardar el 29 de septiembre de 1995, declarara y pagara el impuesto adeudado hasta el período correspondiente a febrero de 1995 y, siempre que se solicitase se le eximia del pago de multas, intereses compensatorios y actualización monetaria y admitiéndolo como eximente de responsabilidad penal tributaria cualquier error de hecho y de derecho excusable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario.

Que en cuanto a la improcedencia de la Liquidación de Intereses, señaló que en vista de la falta de motivación en las Planillas impugnadas en cuanto a la liquidación de intereses, pasamos a objetar tal liquidación sobre la base de lo que pudiera ser su fundamento y desvirtuando tanto la liquidación de intereses moratorios como compensatorios, ya que ambos se encuentran previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Que si los intereses que se liquidaron son de mora, los mismos se liquidaron fuera del contexto en razón de que éstos proceden contra la obligación tributaria, sanciones y accesorios, desde la fecha de su exigibilidad, cuando la obligación tributaria no haya sido pagada dentro del término establecido para ello. Por lo que en el presente caso se canceló el impuesto en cada oportunidad en que la recurrente lo determinó y cuando se determino un impuesto a pagar este fue cancelado por el recurrente en el mismo acto de la presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que en ningún momento existió un crédito líquido y exigible sobre el cual la Administración Tributaria pudiera reclamar resarcimiento por mora. Que el m.T. se ha pronunciado al respecto, en la Sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, Caso: MADOSA, en Sala Político Administrativa.

Que del análisis del artículo 59 deja claro que los intereses compensatorios se calculan a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo; y que los intereses moratorios deben calcularse desde el momento en que el contribuyente incurrió en mora en el pago de un crédito exigible.

Que los intereses compensatorios sólo proceden en caso de reparos sobre tributos cuya determinación corresponda al contribuyente; su liquidación se efectuará cuando el reparo quede firme y se calcularán a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Que en el presente caso las planillas objetadas no se desprende de que la Administración Tributaria haya formulado un reparo, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no está legalmente prevista la determinación del tributo por parte del contribuyente y no existen planillas firmes, contra las cuales pudiera liquidarse este tipo de intereses, por lo que no se están en el supuesto de hecho previsto en la norma para que proceda la liquidación de intereses compensatorios y así solicito fuera declarado.

Que sobre la Improcedencia de la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalaron que las planillas recurridas se observó la liquidación de una supuesta deuda por concepto de impuesto, cuya cantidad es idéntica a la que se le imputó el pago de la supuesta deuda de intereses que la Administración Tributaria liquidó en la misma planilla, por lo que se generó así la supuesta deuda de impuestos que a su vez, al parecer causa nuevos intereses y que pareciera seguirá causando, pues se calcularon hasta el 31 de octubre de 1997. Que tal imputación de los pagos procede contra deudas existentes para el momento en que se está pagando, no contra deudas que pudieran surgir en el futuro como consecuencia de la actuación Administración y menos aún sobre expectativas de deudas.

Asimismo, destacó normas que han sido dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de corroborar los argumentos expuestos por el recurrente, entre dichas normas señaló el Instructivo Nro. 203 de fecha 21 febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.908, de fecha 27 de febrero de 1996, que trata sobre la Aplicación e Interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que de acuerdo a la Improcedencia de la liquidación de Intereses en el Procedimiento seguido por la Administración argumentaron que es evidente la improcedencia de tales intereses, pero que consideran oportuno indicar que en el supuesto negado de que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria para emitir las planillas de liquidación objetadas se considerará correcto, no está dado el supuesto para que tal procedimiento proceda la liquidación de intereses, ya que así se desprende del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando de su contenido indica en que casos puede omitirse el levantamiento del Acta. Que la Administración Tributaria procederá a la liquidación de intereses sin levantamiento del Acta respectiva solo cuando se trate de simples errores de cálculo queden lugar a una diferencia de tributo. Por lo que en el presente caso, la recurrente no se encuentra en dicho supuesto, pues el impuesto que se liquido en las planillas impugnadas no se corresponde con los supuestos previstos en el artículo mencionado. Por último, solicito se declare con Lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Planillas de Liquidación Nros. 0695585, 0695586, 0695587, 0695588, 0695589, 0695590, 0695591, 0695592, 0695593, 0695594, 0695595, 0695596, 0695597, 0695598, 0695599, 0695600, 0695601, 0695602, 0695603, 0695604, 0695605, 0695606, 0695607 y 0695608, todas de fecha 24 de septiembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, contentivas de Impuesto, Multas, Intereses que afectan las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentada por el recurrente para los períodos tributarios comprendidos desde septiembre de 1994 hasta octubre de 1996, con excepción de marzo 95 y julio 96.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal deja constancia que no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Informes de la parte recurrente

Este Tribunal deja constancia que los apoderados judiciales del recurrente no consignaron escrito de informes en dicha oportunidad procesal.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano G.D., titular de la Cédula de Identidad Número 3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, señaló los antecedentes del presente recurso.

Segundo identificó amplia y suficientemente los Actos Administrativos objeto de impugnación.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que la interposición del presente recurso interpuesto por el recurrente de marras, se acompañó copias simples de las Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en las cuales no aparece legible su contenido y las Planillas de Liquidación emitidas a la contribuyente por el sistema denominado SIVIT, es decir, la modalidad mediante la cual la Administración Tributaria mediante los sistemas computarizados de recepción de las acreencias en sus Oficinas Receptora de Fondo Nacionales, hace la imputación de los pagos de las declaraciones recibidas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario. Que las copias consignadas con el escrito del recurso las cuales la recurrente pretendió hacer valer como prueba fundamental de su defensa, no se expidieron de conformidad con las provisiones legales para que sean consideradas y valoradas por el juez de la causa, por lo que no tienen valor probatorio alguno. Que en efecto, si las copias emanan de la propia recurrente, lo menos que ésta pudo hacer es consignar los originales dentro del lapso probatorio a los fines de la confrontación y constatación por el Tribunal, con las copias simples que el recurrente consigno.

En apoyo de los argumentos expuestos por la representación fiscal, señala la doctrina que ratifican la no procedencia de la prueba documental cuando esta es producida en copia simple, así transcribió parcialmente la obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, el Dr. R.J.D.C., y la obra Teoría General de la Prueba Judicial del Profesor H.D.E..

Que no se admitan los recaudos acompañados al escrito recursivo del recurrente de marras en razón de que los mismos se reprodujeron en copias simples y que además son ilegibles, en los que no se puede ver fecha de pago alguna, para poder determinarse y servir de plena prueba de la oportunidad de la oportunidad que la recurrente canceló, tanto las declaraciones originales como las sustitutivas. Que de ningún modo la recurrente desvirtúo la presunción de veracidad y legalidad que amparan las actuaciones fiscales y que en el presente caso correspondía a la recurrente producir la prueba adecuada que demostrara la inexactitud, incorrección y falsedad de los hechos que le imputó a la Administración Tributaria.

Que respecto a la omisión del procedimiento de determinación tributaria destacó que no se levantó acta de reparo ni se siguió el procedimiento sumario previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario en vista de que no estaba frente a ninguno de los supuestos que el citado Código exigía dicho procedimiento. Que en apoyo de los alegatos citaron las sentencias Nros. 174 y 245, de fecha 14 de marzo de 1988 y 27 de abril de 1989, respectivamente, dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en los casos “E.I. Du Pont de Nemours and Company” e “Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC)”.

Que en el caso de autos, la verificación del incumplimiento de los deberes formales, no es necesario que se observara el procedimiento del Sumario Administrativo establecido en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues simplemente se trato de una verificación que efectúo la Administración Tributaria con los datos que aportó el contribuyente y al cumplimiento de los deberes formales y así solicito fuera declarado.

Que las planillas de Liquidación de Multa e Intereses, consideraron que llenan los requisitos de la motivación de los actos administrativos de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que señalan las disposiciones legales en que se fundamentaron y demás requisitos que exige la ley para ser considerado un acto ajustado a derecho, por lo que solicitó que el alegato de inmotivación no fuera admitido y así solicito se declarase. Y por ultimo solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso.

Capitulo II

Parte Motiva

PUNTO PREVIO.

1) En cuanto al vicio en el procedimiento legalmente establecido por la Administración Tributaria.

Analizados los alegatos del representante judicial del recurrente, le concierne a este Tribunal pronunciarse sobre si en el presente caso existió una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la Administración Tributaria, ya que según los alegatos del contribuyente de marras señaló lo siguiente: “(…) al haberse limitado al liquidar las planillas y notificarlas al contribuyente ordenándole su pago, la Administración Tributaria incumplió el procedimiento previsto en el Código, como era levantar el acta y notificarla debidamente al contribuyente a los efectos de instruir el sumario correspondiente (…) que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria al liquidar las planillas objetadas, no es el que corresponde al caso concreto según las normas del Código Orgánico Tributario, por lo que tales planillas de liquidación son nulas de nulidad absoluta (…)”.

Este Tribunal conforme a lo antes señalado, advierte que la Administración Tributaria, tiene dentro del ámbito de sus funciones la aplicación de las leyes tributarias, así como las tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo así a el contribuyente para que cumpla voluntariamente con sus obligaciones respectivas, además dicha Administración dentro de sus amplias facultades de fiscalización e investigación debe velar por el cumplimiento de todo lo relativo a la aplicación de las normas jurídicas tributarias, en virtud, de las facultades establecidas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados, a los fines de constatar a través de sus distintos procedimientos el cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Es por ello, que la Administración Tributaria al emitir las Planillas de Liquidación impugnadas por el presente recurso, actúo conforme a lo establecido en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. De los cuales se desprende que la Administración Tributaria podrá dentro del ámbito de sus facultades verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre los sistemas de determinación, es decir, sobre base cierta o sobre base presuntiva. En el procedimiento realizado por la Administración Tributaria no se apertura un procedimiento sumario administrativo como lo pretende ser valer el recurrente de marras, ya que dichas Planillas de Liquidación constituyen es la sanción por el incumplimiento de los deberes formales del recurrente por la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos objeto de revisión. Es decir, que en el presente caso no se levanta Acta de Reparo ni se sigue el procedimiento del sumario administrativo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario ya que sólo se trata de la verificación del incumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo, pues sólo la Administración Tributaria verificará las declaraciones presentadas por el recurrente con fundamento a los datos aportados por éste en las respectivas declaraciones a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que esta obligado por las normas jurídicas tributarias, tal y como lo señaló la representación fiscal en su escrito de informes.

Asimismo, las Planillas de Liquidación impugnadas sancionan a la recurrente de marras de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos revisados, y procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de dicho Código, en razón de que la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir sin necesidad de requerimiento de la Administración Tributaria la obligación de pagar intereses de mora. Advierte esta juzgadora entonces, que la actuación desplegada por la Administración Tributaria se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que se reputan como legítimos los actos de liquidaciones de tributos, multas e intereses, emitidos por dicha Administración y efectuados mediante sistemas informáticos, tal como lo señala el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

Esta Juzgadora, en razón, de todas las consideraciones anteriores considera que en el presente recurso no existe el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la actuación de la Administración Tributaria, estuvo ajustada a derecho, y por lo tanto se desestima el alegato de la recurrente de marras en cuanto al vicio en cuestión. Y así se declara.

2) En cuanto al vicio de inmotivación de las Planillas de Liquidación recurridas.

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido, siendo este en síntesis otro de los alegatos de los Apoderados Judiciales en su escrito recursivo, así como de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

En atención a lo que precede, considera conveniente este Juzgador destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que las Planillas de Liquidación impugnadas Nros. 0695585, 0695586, 0695587, 0695588, 0695589, 0695590, 0695591, 0695592, 0695593, 0695594, 0695595, 0695596, 0695597, 0695598, 0695599, 0695600, 0695601, 0695602, 0695603, 0695604, 0695605, 0695606, 0695607 y 0695608, todas de fecha 24 de septiembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, contentivas de Impuesto, Multas, Intereses relacionadas a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentadas por el recurrente para los períodos tributarios comprendidos desde septiembre de 1994 hasta octubre de 1996, con excepción de marzo 95 y julio 96, lo que se procede es a determinar la obligación de pagar los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y las multas respectivas en virtud de que la contribuyente de autos presentó el pago de la obligación tributaria extemporáneamente, por lo que procedió a sancionarse de conformidad con el artículo 104 eiusdem, ya que dicho contribuyente al cancelar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los periodos de imposición investigados, debió cancelarlo en el lapso establecido por la Ley que rige la materia. Por lo tanto, del acto administrativo se observa que la recurrente de marras canceló el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor extemporáneamente evidenciándose en cada una de las Planillas de Liquidación recurridas los días de atraso en que se efectuaron las declaraciones del impuesto respectivo, lo que en consecuencia la Administración Tributaria realizó la imputación del pago según lo previsto en el artículo 42 numeral 2 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo, en consecuencia, señala la deuda pendiente por cancelar por la recurrente así como la oportunidad de cancelar dicha deuda. Este Tribunal en virtud de lo anterior, observa que la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerada el acto administrativo de imposición de sanciones y de determinación de intereses moratorios por pago extemporáneo el cual es objeto de impugnación por este recurso como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente en razón de que dicho acto administrativo en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y Así se declara.

Visto, el recurso interpuesto por la recurrente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en virtud del incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

Así pues, en el presente caso la controversia se plantea en virtud de que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria emitió las Planillas de Liquidación Nros. 0695585, 0695586, 0695587, 0695588, 0695589, 0695590, 0695591, 0695592, 0695593, 0695594, 0695595, 0695596, 0695597, 0695598, 0695599, 0695600, 0695601, 0695602, 0695603, 0695604, 0695605, 0695606, 0695607 y 0695608, todas de fecha 24 de septiembre de 1997, contentivas de Impuesto, Multas, Intereses relacionadas a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentadas por el recurrente para los períodos tributarios comprendidos desde septiembre de 1994 hasta octubre de 1996, con excepción de marzo 95 y julio 96.

Tales Planillas de Liquidación se emiten en vista de que el recurrente de marras, presentó fuera del plazo las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos de imposición antes señalados, lo que configuró el incumplimiento de las normativas tributarias establecidas en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que en consecuencia la Administración Tributaria verificó el incumplimiento por parte del contribuyente a través de la determinación efectuada de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis. Asimismo, en virtud del incumplimiento del deber formal la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

(Omissis...)

(Subrayado Nuestro).

Asimismo, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T)

.

Realizando un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con el deber formal relativo a presentar dentro de los lapsos establecidos por la ley las declaraciones que correspondan, por lo que en caso de incumplimiento la Administración Tributaria está facultada para imponerle su respectiva sanción.

Así pues, está claramente establecido que el no presentar dentro del lapso establecido por la Ley las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde septiembre de 1994 hasta octubre de 1996, con excepción de marzo 95 y julio 96, constituye incumplimiento del deber formal y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual, la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición comprendidos desde septiembre de 1994 hasta octubre de 1996, con excepción de marzo 95 y julio 96, tal y como lo identifica suficientemente el acto administrativo impugnado, hecho este que constituye infracción está prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sancionado conforme lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a rationae temporis). Y Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, aunado a ello, que junto con la interposición del escrito recursivo consignó copias simples de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos investigados, que rielan insertos en el expediente desde los folios Nros. 142 hasta 194, ambos inclusive, dichas copias son totalmente ilegibles y el recurrente debió consignar las originales en la etapa probatoria del presente juicio a los fines de su confrontación para así valer sus alegatos, es por ello, que este Tribunal no puede apreciar las fechas de pagos tanto de las declaraciones originales como las sustitutivas, y en vista de que el recurrente no desvirtúo la presunción de legitimidad que tienen las planillas de liquidación impugnadas las mismos surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos, por lo tanto esta juzgadora desecha las copias simples de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud, de que las mismas son ilegibles no pudiendo ser valoradas por este Tribunal. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo impugnado los actos administrativos objeto del presente recurso en el escrito recursivo, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes y totalmente fidedignas para evidenciar sus dichos y alegatos, ya que según la Administración Tributaria supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

En relación a el alegato de la recurrente de que la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, impuesta a causa de la presentación extemporánea de declaraciones, resulta improcedente en virtud de la eximente de sanción prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, por cuanto sustenta en sus dichos en la P.A.N.. 78, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.746 de fecha 4 de julio de 1995. En este sentido, esta Juzgadora advierte que la P.A. antes identificada si bien es cierto que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los contribuyentes incurrieron en errónea interpretación de la misma, como consecuencia de la falta de experiencia en la implementación de un impuesto general al consumo, y que por las circunstancias que de su contenido se desprenden, pudieron haber inducido a los contribuyentes a incurrir en errores excusables, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario, por lo que se dictó la presente P.A., mediante la cual estableció un Régimen de Cumplimiento Voluntario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero también no es menos cierto que para disfrutar de tal eximente de responsabilidad tributaria la misma se iba a declarar a solicitud de los interesados, a favor de los contribuyentes que se avengan al pago del tributo adeudado por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1993, hasta el 31 de julio de 1994, por lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995, circunstancia ésta que no daría lugar a multas, intereses compensatorios ni actualización monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la P.A. ya identificada. Es por ello, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, no se evidencia de que el contribuyente MUEBLES TROPITONE, C.A., haya solicitado beneficiarse del presente régimen en su respectiva oportunidad, para gozar de la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho o de derecho excusable, prevista en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, este Tribunal desestima la eximente de responsabilidad invocada por el contribuyente de autos. Y así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora con respecto al criterio de exigibilidad de los Intereses Moratorios señala el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. Es por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR interpuesto por las profesionales del derecho E.M.V.A. y S.E.T.D., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.549.815 y 11.252.016, respectivamente, aboga dos en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.331 y 58.653, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MUEBLES TROPITONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 99, Tomo 107-A Sgdo., R.I.F Nro. J-00195656-5, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra las Planillas de Liquidación Nros. 0695585, 0695586, 0695587, 0695588, 0695589, 0695590, 0695591, 0695592, 0695593, 0695594, 0695595, 0695596, 0695597, 0695598, 0695599, 0695600, 0695601, 0695602, 0695603, 0695604, 0695605, 0695606, 0695607 y 0695608, todas de fecha 24 de septiembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, contentivas de Impuesto, Multas, Intereses que afectan las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentada por el recurrente para los períodos tributarios comprendidos desde septiembre de 1994 hasta octubre de 1996, con excepción de marzo 95 y julio 96. Por un monto total de CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.093.569,18), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.093,56).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) del día seis (6) del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las (12:15) .m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1998-000028

Asunto Antiguo: 1998-1110

BEOH/SG/mjvr.-

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