Decisión nº 121 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12716

PARTE ACTORA: Inversiones COL.S.A (COLSA), legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el número 67, tomo 9-A, primer trimestre, actualmente “MUELLE COL C.A” según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el número 36, tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.d.F., J.G. y K.A., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 126.830, 28.974 y 96.763.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Asuntos y Servicios Petroleros C.A (PETROSEMA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el número 65, tomo 67-A, de los libros respectivos y su inscripción en el Registro de Información Fiscal es el número J-07028248-7.

FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2009.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

SENTENCIA: Interlocutoria.

De la Apelación

Conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como alzada, de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2009 por el abogado en ejercicio K.M.A., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MUELLE COL C.A”, en razón de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2009, en la cual declara: “1) INADMISIBLE la demanda intentada por presentada por los abogados G.V. CÁCERES DE FALONE, JAZMÍN Y CHALET ABOUZAID, venezolanos, mayor de edad, inpre N° 126.830, 28.974 y 96.763, en su carácter de representantes judiciales de la S.M INVERSIONES COL S.A . (COLSA), INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de febrero del 2002, N° 67, tomo 9-A, Primer trimestre, actualmente MUELLE COL C.A., reforma inscrita ante el mismo registro bajo el N ° 36, tomo 44-A, domiciliada en el municipio Lagunillas, en contra de la S.M ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A (PETROSEMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de noviembre de 1984, N° 65, tomo 67-A, en la persona del ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.709.624, o de su representante legal el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.400.414, DOMICILIADO EN LA AVENIDA 4 (BELLA VISTA), CON CALLE 78 (Dr. Portillo), edificio Torre Unión, Piso 7, Maracaibo Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN”.

Síntesis Narrativa

Se instauró demanda contentiva de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio K.M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MUELLE COL C:A”, EN CONTRA DEL Sociedad Mercantil Asuntos y Servicios Petroleros C.A (PETROSEMA).

En este sentido, en fecha 10 de agosto de 2009, el juez a-quo dicta sentencia declarando inadmisible la referida demanda; por lo que mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia interlocutoria.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el referido Juzgado conoce de dicha apelación y por lo tanto la oye en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al tribunal de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente y le da entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes intervinientes presenten los informes en la presente causa.

Por lo que en fecha 08 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna el escrito de informe respectivo.

Ahora bien, vistos como han sido los antecedentes que conforman la presente causa, y en v.d.P. de la Doble Instancia, corresponde a este Juzgador la revisión y análisis de las actas procesales, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos procedentes y dictar el fallo respectivo, se hacen las siguientes consideraciones:

Motivación para Decidir

Atendiendo lo anteriormente expuesto, observamos que la parte recurrente en su escrito de fecha 08 octubre de 2009, señala lo siguiente:

…A tales efectos debo precisar a esta superioridad que la demanda intentada por el procedimiento antes señalado se refiere a un juicio por cobro de bolívares, de facturas acompañadas al libelo de demanda en forma original y debidamente suscritas por la persona autorizada por la empresa, para la debida aceptación, tal y como se explanan en el libelo de demanda y conforme a la forma de contratación de los servicios prestados por mi representada, las facturas emitidas y aceptadas solo se emiten una vez que se ha prestado el servicio, que ha ordenado en contratante mediante una orden de compra, en la cual se establece el precio unitario del servicio por hora, y en este sentido y para demostrar tal circunstancia se acompaña al libelo de demanda los respectivos reportes diarios perfectamente concatenados con las órdenes de compra. Es decir que las facturas solo se pueden hacer efectivas cuando las cantidades expresadas en ellas son líquidas y exigibles a tenor de los preceptuado en el Código de Comercio…El juez competente para conocer de la causa en fecha 10 de agosto del 2009 decreto la inadmisión de la demanda por considerar: Conforme a lo establecido en la precitada norma artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…Esta decisión fue tomada sin hacer más consideraciones que las aludidas sin determinar en su sentencia interlocutoria las razones de hecho que concatenadas con el derecho dieren lugar a la sentencia impugnada incurriendo en el vicio de inmotivación y el vicio de incongruencia al no tomar en cuenta que efectivamente contrario a lo que establece en su sentencia si se encuentran consignadas en actas del expediente acompañados al libelo de demanda elementos que efectivamente como señala la norma transcrita hacen presumir el cumplimiento de la contraprestación plasmada en las facturas debidamente aceptadas y demandadas mediante el procedimiento de intimación por cobro de bolívares. Ciudadano Juez Superior, la relación que guardan las partes, al existir entre ellas convención, siendo que la actora proporciona un servicio mediante un uso de un bien mueble a la empresa demandada, durante un período de tiempo establecido; y la de la demanda ejecutar el pago por el suministro de servicio contratado; se encuentran plasmadas en los documentos fundamentales de la acción constituidos por facturas aceptadas, y tales obligaciones crediticias expuesta en referidas a facturas, se reputan fehacientemente causadas y comprobadas, esto es, que se hizo producción o proporción de los elementos documentales ciertos que hacen demostración que el referido servicio se prestó…

.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, definimos al procedimiento por intimación, como un procedimiento de cognición, con carácter sumario, dispuesto en favor de quién tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars; es decir sin oír a la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Ahora bien, el autor E.C.B., en su obra de Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación: “1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. 2. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “Cosas fungibles” son “cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras. 3 También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se perdiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles”.

No obstante a ello, nos encontramos ante una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, donde la parte actora alega: “…la Empresa Mercantil, MUELLE COL, C.A, ya antes identificada, es acreedora de ocho (08) facturas emitidas por ella misma en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, por un monto de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.875,50) equivalentes a MIL QUINIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.525, oo U.T) aceptadas para ser pagaderas en la fecha de su vencimiento por la Empresa Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A (PETROSEMA)…en virtud de la relación comercial que mantienen desde hace algún tiempo en la que se han establecido las condiciones correspondientes a la misma…”

De este modo, de un estudio exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, observamos que las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil MUELLE COL, C.A, están destinadas a la contraprestación de un servicio, entre ellas la del derecho a uso de muelle, servicios de izamiento para cargar productos químicos en la Gabarra Prisa 501, servicios de izamiento de residuo o basura de la Gabarra Prisa 503, suministro de barcaza para transportar productos químicos a la GAB. PRISA 103 y GAB. LV. 405, servicios de izamiento para cargar productos químicos sobre la barcaza ENTERPRISE, entre otros, tal como se evidencia del folio N° ocho en adelante.

En este sentido, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, evidenciamos que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se evidencia que la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…

; (Cursivas del juez).

En este sentido el caso que nos ocupa, encaja con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, pues evidencia este Juzgador que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio; y como tal, debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que antecede, este juzgador confirma la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009; en la cual declara inadmisible la demanda intentada por el abogado en ejercicio K.M.A., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUELLE COL, C.A, por COBRO DE BOLÍVARES bajo el procedimiento por intimación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación de fecha 12 de agosto de 2009, interpuesta por el abogado en ejercicio K.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MUELLE COL C.A”, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual declaró:

1) INADMISIBLE la demanda intentada presentada por los abogados G.V. CÁCERES DE FALONE, JAZMÍN Y CHALET ABOUZAID, venezolanos, mayor de edad, inpre N° 126.830, 28.974 y 96.763, en su carácter de representantes judiciales de la S.M INVERSIONES COL S.A. (COLSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de febrero del 2002, N° 67, tomo 9-A, Primer trimestre, actualmente MUELLE COL C.A., reforma inscrita ante el mismo registro bajo el N ° 36, tomo 44-A, domiciliada en el municipio Lagunillas, en contra de la S.M ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A (PETROSEMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de noviembre de 1984, N° 65, tomo 67-A, en la persona del ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.709.624, o de su representante legal el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 12.400.414, domiciliado en la avenida 4 (BELLA VISTA), con calle 78 (Dr. Portillo), edificio Torre Unión, Piso 7, Maracaibo Estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

.

Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 19 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez

CARLOS RAFAEL FRÍAS

La Secretaria

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión signada bajo el N° 121, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.

La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

CRF/fa.-

Exp. N° 12716

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