Decisión nº 538 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se da inicio al presente proceso que por cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios, interpusiera el Ciudadano MUFID HASSAN EL AISAMI ABOU TRABI, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.724.584, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, empresa inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces JUZGADO DE COMERCIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, en fecha 23 de marzo de 1914, anotada bajo el número 296, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con Sucursal en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Manifiesta la accionante en su escrito del libelo de la demanda lo siguiente: Que suscribió un contrato de seguro con la sociedad mercantil antes referida, siendo identificada la citada póliza de seguro con el número 10, recibo de prima N° 128827, con vigencia desde el día 15 de enero de 2002 hasta el 15 de enero de 2003, a los fines de cubrir los riesgos a que pudiera estar sometido el vehículo propiedad del actor, y con las siguientes características: Serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y101616; Serial de motor: G4EK1096783; Color: PLATA AUTENTICO; Placa: MDF26V; Marca: 031 HYUNDAI; Modelo 001 ACCENT; Año: 2002; Tipo POA; Uso: PARTICULAR. Que el valor de la precitada póliza de seguro fue la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 712.750,00) por concepto de pago total de la Póliza.

Sigue refiriendo el accionante, que en fecha 18 de julio de 2002, el Ciudadano y quien es su amigo F.E.C., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.851.839, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estando en el Estacionamiento del Centro Comercial San Rafael, ubicado en esta Ciudad de Maracaibo, a la altura de la Circunvalación número 2, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) a los fines de dirigirse a la Farmacia de turno para adquirir medicamentos, fue sorprendido de manera inesperada por dos elementos que lo encañonaron, sometiéndolo y obligándolo a ubicarse en el puesto trasero del vehículo ya descrito en actas, surgiendo en ese momento, al decir del actor, un tercer elemento que se ubicó en el puesto del volante del automotor, huyendo con el mismo. Manifiesta el actor, que el mismo día su amigo y compañero se dirigió a formular la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalista de esta Ciudad de Maracaibo, siendo identificada la misma con el número de siniestro N° RAFA-002101-2002-10073. Alega el accionante que de igual forma, procedió en tiempo oportuno a consignar toda la documentación requerida por la aseguradora a los fines de que esta procediera a evaluar la indemnización que correspondiere, y de la cual el actor se refiere beneficiario por haber celebrado el contrato de seguro.

Expresa el actor, que la sociedad mercantil demandada, por comunicación de fecha 21 de noviembre de 2002, dirigida a su persona, procede a manifestarle que el siniestro antes señalado, y la indemnización requerida, había sido rechazado, según lo establecido en las condiciones generales previstas en la cláusula 5, aparte “B” de las condiciones generales del contrato. Manifiesta el actor que una vez de conocer de la decisión de la demandada del rechazo a su solicitud, procedió en fecha 10 de febrero de 2003, a enviar comunicación a la demandada, en el cual requería de reconsideración sobre su caso, sustentando ello en que los datos por él aportados, y los hechos narrados y aportados a la empresa, eran ciertos, por lo que mal se podían subsumir en lo previsto en la cláusula 5, aparte “B” , ya citada; recibiendo respuesta de la misma en fecha 10 de marzo de 2003, en la cual se le informaba que la empresa mantenía su posición asumida sobre el siniestro RAFA-002101-2002-10073, notificado en fecha 21 de noviembre de 2002.

Asegura el actor, que a pesar de la postura sumida por la demandada, la cual a su entender resulta totalmente carente de motivación cierta y de toda lógica jurídica, entiende –el accionante- que su reclamación debe resultar procedente pues, la misma se encuentra sustentada en la normativa vigente, aunado que, a su entender, cumplió con la entrega de toda la documentación que le fuera requerida, por lo que se debe entender, que lo que busca la accionada con su postura es evadir las responsabilidades y obligaciones de indemnización legalmente contratadas establecidas a favor del actor.

Reclama de igual forma el actor, que el incumplimiento contractual en que a su decir, a incurrido la demandada, le ha devenido en daños y perjuicios adicionales a su persona, pues la ha impedido obtener el pago de la indemnización prevista por la pérdida del vehículo de su propiedad, y con ello que puede ser sustituido por otro automotor . De igual forma manifiesta, que el incumplimiento de la empresa aseguradora demandada, le ha originado un daño patrimonial, pues se ha visto en la necesidad de contratar el uso de “taxis” y el arrendamiento de vehículos, todo ello a los fines de poder desplazarse por la Ciudad y cumplir con sus obligaciones de trabajo y familiares, conllevando ello en una merma en su patrimonio. Aunado a lo anterior, manifiesta el actor, que la posición asumida por la demandada le ha originado de igual forma daños personales.

Expresa el actor, que la actuación de la empresa demandada, constituye un hecho ilícito de los establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, por constituir, al entender del actor, una conducta negligente, además de la intencionalidad de la demandada de incumplir con sus obligaciones que en forma precisa le correspondían.

En vista a todo lo anterior, es que el actor procede en demandar a la empresa accionada en el cumplimiento del contrato suscrito entre ambos y el cual ya fuera identificado en actas, y de manera subsidiaria en los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido, y que refiere son derivados de la pérdida por el incumplimiento de la empresa aseguradora en el pago de la indemnización establecida contractualmente, y sustentados de igual forma en la desmejora del valor real del referido resarcimiento debido a la inflación acumulada desde el momento en que debió cumplirse con el pago de la indemnización, así como por la disminución del patrimonio que refiere haber sufrido el actor y que original los daños y perjuicios reclamados, y que solicita al Tribunal, que tales daños sean determinados o calculados por una experticia complementaria de acuerdo a los índices de los precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil y 1.196 y 1.277 ejusdem. Finalmente solicita la corrección monetaria de las cantidades de dinero acordadazas como procedentes en la causa.

En la oportunidad correspondiente, procedió la apoderada judicial de la demandada, a contestar la acción intentada en contra de su representado, en los siguientes términos a saber: Opuso en primer lugar como defensa previa a ser resuelta en la definitiva, el término de caducidad contractual, previsto en el segundo párrafo de la cláusula número 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, y la cual establece la caducidad de los derechos previstos en la póliza, sustentando tal defensa en lo dispuesto por la citada norma que rige a las partes, en lo referente al lapso de caducidad que se fija, y el cual es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de rechazo de la reclamación, lapso en el cual deberá la parte proceder a interponer su acción judicial. Por tanto, deduce la parte accionada, que habiendo sido admitida la presente causa en fecha 14 de mayo de 2003, y practicada legalmente la citación en fecha 16 de febrero de 2004, transcurrió en exceso el lapso antes referido, pues el rechazo a la reclamación efectuada por el actor ocurrió el día 21 de noviembre de 2002, con lo que se determina, al entender de la demandada, que transcurrió el lapso de caducidad ya referido.

De igual forma procedió la demandada a referir los siguientes hechos: Reconoce como cierto que su representada suscribió un contrato o póliza de seguros con la parte actora, identificada como RAFA-110, con fecha de emisión del 15 de enero de 2002, y vigencia de un año a partir de la citada fecha; reconoce de igual forma que en fecha 18 de julio de 2002 el Ciudadano F.E.C., fue despojado del vehículo identificado en actas, y que tal hecho fuera conocido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, y que el siniestro fuera reportado como RAFA-002101-2002-10073.

Continuando con lo anterior se encuentra, que la representación de la parte demandada, niega que de manera unilateral se pretenda convalidar una fundamentación fuera de lógica para no indemnizar al actor, mas por el contrario, lo que efectuó la demandada fue ejercer su derecho establecido contractualmente, de rechazar el reclamo en fundamento al incumplimiento por parte del asegurado al cambiar el riesgo del contrato, y darle al vehículo un uso distinto al señalado en el contrato. Procede de igual forma a negar los daños y perjuicios señalados por el actor, y amparados en el presunto incumplimiento contractual de la demandada, cuando, señala la representación de la demandada, que quien manifiestamente incumplió, fue la parte actora por las razones ya señaladas. De igual forma, manifiesta la aceptación sobre el monto de cobertura de la p.y.r., y que quedara fijada en la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 8.300.000,00), monto el cual, manifiesta la representación de la parte demandada, estaba en la disposición de indemnizar de no ser por el incumplimiento en los términos del contrato establecidos por el actor.

De la forma como fuera trabada la litis según los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de libelo de la demanda, y las defensas esgrimidas por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de lo controvertido, considera pertinente este Juzgador, previo a emitir la decisión a pronunciarse en la controversia planteada en actas, pasa de seguidas al estudio de las pruebas promovidas en el proceso, consiguiendo en tal sentido lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó, conjuntamente con su libelo de la demanda, comunicación emanada de la demandada, de fecha 21 de noviembre de 2002, y suscrita por la T.S.U. E.H., Coordinador Técnico, C.S. Maracaibo, en la cual se le informa al actor que de conformidad con lo establecido en el contrato de Condiciones Generales, cláusula número 5, aparte “B”, y el cual refiere lo siguiente, y se cita: “LA COMPAÑÍA, quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado: Suministrare información falsa u omitiera cualquier dato, que de haber sido conocido por LA COMPAÑÍA, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”, la cual es estimada en su valor probatorio, por cuanto no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente.

Consignó de igual forma, comunicación de fecha 10 de marzo de 2003, dirigida al actor y suscrita por la Ciudadana E.H., COORDINADOR TECNICO C.S. MARACAIBO, en la cual se le comunica al accionante que, se mantiene la posición asumida por la empresa, en cuanto al rechazo del siniestro RAFA-002101-2002-10073, notificado en fecha 21 de noviembre de 2002. En cuanto a la presente documental, este Juzgador al igual que en la oportunidad anterior, considera en todo su valor probatorio lo contenido por el documento antes referido. Y ASI SE DETERMINA.

Se agregó a las actas del proceso de igual forma, copia fotostática simple de “cuadro recibo” emitida por la demandada al actor, y en el cual se encuentran los datos identifica torios del vehículo propiedad del accionante, y en el cual se describen los montos a cancelar por la contratación de la cobertura del seguro; de igual manera se consignó copia fotostática simple del certificado de origen del vehículo automotor propiedad del actor y el cual se encuentra suficientemente identificado en autos. Sobre las documentales que anteceden, este Juzgador les atribuye todo el valor probatorio de lo por ellos contenido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA.

En la oportunidad prevista por la ley, procedió la parte actora a promover y evacuar las siguientes pruebas, a saber:

Ratificó el contenido de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda y referidos a los documentos ya a.y.v.p. este Juzgador, los cuales fueron estimados en todo su valor probatorio.

De igual forma se observa por este Tribunal, que en la oportunidad probatoria, procedió la representación de la parte actora, a consignar escritos atinentes a observaciones efectuadas por esta parte, a la defensa esgrimida por la accionada, considerando este Juzgador, y dejándose sentado de esta manera, que tales escritos devienen en improcedentes a la oportunidad procesal que al fin se encontraba establecida, cual era la etapa probatorio, debiendo las partes promover la gran variabilidad de pruebas que estimaran pertinentes, por lo que este Juzgador sólo debe examinar las referidas a este aspecto. Y ASI SE DETERMINA.

Promovió de igual forma la parte actora, la testimonial jurada de los siguientes Ciudadanos, a saber:

YAUJAR ZOUEIHED NAIN, la cual, en sus testimoniales rendidas ante el Tribunal Comisionado manifestó lo siguiente: Que no conoce al Ciudadano E.M., pues fue el día del hecho que se puso a la orden con el precitado Ciudadano. Que no conoce a la persona del actor, pero que él fue que le solicitó que acudiera a declarar; que el día 18 de julio de 2002 se encontraba en el Centro Comercial “San Rafael”, en la Farmacia SAAS; que presenció el atraco que le cometieron al Ciudadano F.E.M., y observó cuando el precitado Ciudadano se estacionó en el vehículo propiedad del demandante, y dos personas con armas lo abordaron y lo encañonaron y lo metieron en la parte de atrás del vehículo, y otro tipo se monto en el carro y se fue, cinco minutos después se apareció el Ciudadano gritando que lo habían atracado y que le habían quitado el carro, y, refiere la testigo, se puso a la orden del Ciudadano para cualquier cosa; refiere el testigo que el carro ya identificado en actas no tenía calcomanías ni nada y que era un carro particular.

A.J.R.V., en sus testimoniales rendidas ante el Tribunal Comisionado expresó que conoce al Ciudadano F.E.M. y a la persona del actor; que el día 18 de junio de 2002, a las seis y treinta minutos de la tarde se encontraba en el Centro Comercial “San Rafael”, y se encontraba en la Farmacia SAAS, y presenció cuando unos individuos armados se le acercaron al Ciudadano F.E.M., encañonándolo y obligándolo a que se pasara al puesto de atrás, y otro sujeto se monto adelante y se llevó el carro, apareciendo cinco o seis minutos después el Ciudadano MOLINA, pidiendo auxilio; que el vehículo no tenía distinción de servicio público.

D.A.C.B., en sus testimoniales rendidas ante el Tribunal comisionado, manifestó lo siguiente: Que conoce a la persona del actor; que desde hace dos años el actor lo contrató para que le realizara el transporte ocho horas diarias, siete días a la semana, cancelándole a seis mil Bolívares la hora en el primer año, y a diez mil Bolívares la hora actualmente, el servicio es para llevarlo a su trabajo y para hacer sus diligencias personales, y que hasta el momento de la declaración, le había cancelado todas las horas trabajadas.

ZIAD Y.A., en sus testimoniales rendidas ante el Tribunal Comisionado al efecto manifestó: Que conoce a la persona del actor; que conoce al Ciudadano D.C.B., y que lo conoce por cuanto el citado Ciudadano desde hace dos años, para el momento de la testimonial, le presta servicio de transporte al accionante, lo lleva y trae del trabajo y en sus diligencias personales, esto ocho horas diarias y siete días a la semana, que ha presenciado cuando el actor le cancela al Ciudadano D.C., la cantidad de diez mil Bolívares por hora por el servicio de transporte; y que tal servicio lo hubo de contratar porque le robaron el carro y la compañía no se lo ha pagado.

En cuanto a las testimoniales que anteceden, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio en cuanto a lo por ellas contenidos, por cuanto son congruentes entre sí, y en especial lo referente a los hechos ocurridos con relación al vehículo ya citado en actas, y el cual no es objeto de controversia en el proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se les concede el valor probatorio en lo por ellas expresado. Y ASI SE DETERMINA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad correspondiente fijada en la causa a los fines de la promoción de las pruebas por las partes, la representación judicial de la accionada se limitó a presentar escrito de promoción de pruebas en el cual invoca el mérito favorable de las actas, ratificando en el mismo la validez de las documentales contenidas en actas y de cualquier otro medio probatorio.

A.y.v.l. pruebas que constan de autos, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo de lo controvertido en los siguientes términos, a saber:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió la representación de la accionada a presentar como defensa y en sustento de sus intereses, la caducidad, entendida la misma en lo establecido en la cláusula 8 de las condiciones generales de la Póliza, y la cual establece, y se cita: “Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, EL ASEGURADO no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial en contra de LA COMPAÑÍA o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el respectivo libelo y practicada legalmente la citación de LA COMPAÑÍA” manifestando la accionada que la citada norma concuerda perfectamente con lo establecido por el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y el cual establece lo siguiente: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta a someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

Es por ello que entiende la demandada, que desde la fecha en que fuera informado el actor del rechazo en el siniestro reclamado, 21 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que se produjera la citación válida de la demandada en el proceso, 16 de febrero de 2004, transcurrió en exceso el lapso contractualmente previsto a los fines de proceder, por parte del actor a interponer válidamente su acción.

A este respecto, difiere diametralmente este Juzgador de Instancia de las conclusiones vertidas por la representación de la parte demandada, pues, tal y como ella misma refiere en su escrito de contestación al fondo de lo controvertido en actas, habiendo sido rechazada la reclamación formulada por la parte actora, procedía la aplicación de lo previsto por el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el cual ya fue trascrito en actas, y el cual determina claramente la obligación solo en cuanto a interponer la acción o demanda judicial dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del rechazo, y habiendo concordado las partes en que el mismo se produjo en fecha 21 de noviembre de 2002, según consta de actas, y desprendiéndose también de las mismas que la presentación de este libelo en distribución ocurrió el día 2 de mayo de 2003, con admisión de este Tribunal por auto del 14 de mayo de 2003, no le queda más a este Tribunal que desestimar la defensa perentoria de caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, todo en atención a los elementos ya expuestos en actas. Y ASI SE DETERMINA.

Resuelto el punto previo o defensa perentoria referida con anterioridad, pasa este Tribunal a dilucidar el fondo de lo controvertido en actas, encontrando de tal forma lo siguiente:

Manifiesta la parte actora que suscribió un contrato de seguro con la empresa demandada, con vigencia desde el día 15 de enero de 2002 hasta el día 15 de enero de 2003, sobre un vehículo de su exclusiva propiedad y cuyos datos identifica torios constan en actas, tal contrato de seguros se circunscribió a las condiciones y términos establecidos en el mismo, y estableciendo en su normativa, una indemnización, en caso de pérdida del vehículo, por la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 8.300.000,00); hechos estos no controvertidos en actas pues fueron aceptados en su oportunidad por la parte demandada.

De igual forma, la representación de la parte demandada, acepta la situación referida a la pérdida del vehículo automotor propiedad del actor, manifestando en su defensa que la normativa que regula el contrato de seguro entre las partes, establece a todas claras la posibilidad de rechazar el reclamo efectuado por el actor, por el incumplimiento del mismo de esas obligaciones establecidas entre ellos, dándole, al decir de la accionada, un uso diferente o distinto al establecido en el contrato. Es por ello que entiende este Juzgador, que debió esta parte, la demandada, comprobar con hechos ciertos y de manera contundente, que efectivamente la parte actora incumplió con las obligaciones que le establecía el contrato suscrito entre ellas, y no limitarse a esbozar tales situaciones en la contestación de la demanda, sin profundizar en ellos.

Por tanto, y en vista a lo precedente, considera este Juzgador de Instancia, que correspondía a la parte demandada sustentar sus elementos de defensa, máxime que esta misma parte, había admitido en su oportunidad, la existencia del contrato de seguros y los términos contenidos en el mismo, en especial, en lo referido al monto establecido en la indemnización sustentado por el actor. Por tanto, y siendo el hecho probado de la pérdida total sufrida por el actor en su vehículo automotor, en la situación ya narrada en autos, correspondía a todas luces y con total certidumbre, la procedencia en la reclamación efectuada por el actor ante la compañía demandada, debiendo en consecuencia proceder la demandada a cancelar los montos en los cuales se había fijado por las partes la indemnización del mismo, siendo tal monto ya citado en la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 8.300.000,00); situación esta que se evidencia de actas no cumplió la demandada, por lo que, forzosamente debe este Juzgador declarar en la procedencia de la misma, en la pretensión del actor en cuanto a este punto efectuado en reclamo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora, habiendo sido declarada la procedencia de los montos antes referidos debidos al incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, encuentra este Juzgador de Instancia lo siguiente: En el cuerpo que contiene las pretensiones del actor, se requirió de este Despacho, la adecuación de los montos reclamados por la indemnización prevista en el contrato de seguros, y la cual, como fuera admitida por este Despacho, se cuantificó en la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL EXCATOS (Bs. 8.300.000,00). Ahora bien, siendo un hecho cierto la depreciación de la moneda, y confirmado por este Tribunal de que estamos en presencia de una deuda de valor, a la cual le resulta, por demás aplicable la figura de la indexación, este Sentenciador, de conformidad con los hechos ya descritos, declara procedente la solicitud planteada por la actora, acordando la corrección monetaria de los montos antes referidos a las cantidades actuales, lo cual se realizará por una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que informa la materia, experticia en la cual, como ya se mencionara, se adecuarán los montos dinerarios a las cantidades actuales, tomando como inicio de la misma, la fecha de la admisión de la demanda que data del día 14 de mayo de 2003, hasta que se ponga efectivamente en ejecución el presente fallo, tomando como índices los aportados mes a mes por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Y ASI SE DETERMINA.

SOBRE EL DAÑO MATERIAL.

Procede de igual forma a reclamar la parte actora, de manera subsidiaria a la acción principal, los daños y perjuicios que a su entender a sufrido por el incumplimiento en que incurrió la empresa aseguradora aquí demandada, y que se contraen a la pérdida del valor real del resarcimiento reclamado en actas, y sustentado en la inflación acumulada desde que ha debido efectuarse el pago o indemnización correspondiente por el siniestro sufrido, y la disminución en el patrimonio, por tanto, solicita se proceda a calcular por este Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo y de acuerdo a los índices de precios al consumidor fijados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los montos referidos a los daños sufridos.

La doctrina ha asentado sobre el daño que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, entendiéndose por hecho ilícito, tal como lo indica el Artículo 1.185. “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…omissis…”, siendo los elementos integrantes del daño económico indemnizable, el daño emergente y lucro cesante; entendiéndose como daño emergente, el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del patrimonio de que gozaba al realizarse el acto que lo afectó, sea por la destrucción o desmejora de alguno de sus bienes, sea por el aumento del pasivo por los gastos o por las deudas que le hubiese sido necesario, respectivamente, hacer o contraer como secuela del acto dañoso.

De esta manera, para determinar la existencia de un hecho ilícito, deben concurrir los siguientes elementos:

  1. Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa

  3. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo

  4. El daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, y

  5. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En consecuencia, se debe determinar si en la causa en estudio se cumplieron con los supuestos antes señalados, para la procedencia del hecho ilícito, así tenemos en relación al primer supuesto, esto es, el INCUMPLIMIENTO DE UNA CONDUCTA PREEXISTENTE:

Citando al autor Maduro Luyando, en la obra antes mencionada,

El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar…omissis…

1. Puede consistir en una conducta que el Legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del Artículo 1.185 del Código Civil y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.

…omissis…

Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal

En relación al segundo supuesto, CARÁCTER CULPOSO DEL INCUMPLIMIENTO, LA CULPA.

Continuando con el autor citado, tenemos:

“El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente…omissis…

En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia. El deber de no causar daños injustos es exigido de modo estricto por el legislador en materia delictual y por ello el agente responde por culpa levísima. (Aplicación del principio romano “In lege Aquilia et levísima culpa venit”, en materia de responsabilidad aquiliana hasta la culpa levísima obliga).

En relación al tercer supuesto, CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INCUMPLIMIENTO SEA ILICITO, VIOLE EL ORDENAMIENTO JURIDICO POSITIVO.

La doctrina ante este supuesto, nos indica que el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el Legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuricidad, implica la violación de normas legales, y para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

Al cuarto supuesto, EL DAÑO PRODUCIDO POR EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO ILICITO.

Al respecto, la doctrina sostiene que en materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnizable en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1275 del Código Civil, que expresamente lo excluye y que a la letra dice: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación” (Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En cuanto al último de los supuestos invocados, RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO ILICITO Y EL DAÑO.

Según el autor citado, en este sentido se tiene:

No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil…omissis…

En este caso, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa del libelo de demanda, que la actora afirma que los daños y perjuicios derivan del incumplimiento en que incurriera la parte demandada, en el pago de la indemnización del contrato de seguros suscrito por las partes, originándole el retardo en el mismo, una situación de desmedro en su capital, y afectando, por ende, su peculio.

Entiende este Juzgador, que nuestro ordenamiento jurídico hace recaer la carga de la prueba a la víctima del hecho, es decir, que ésta debe demostrar que se han dado los extremos para declarar la procedencia del hecho ilícito, de esta manera, en el caso bajo análisis, la parte actora debió con sus pruebas traídas a las actas procesales, demostrar la negligencia en la que incurrió la parte demandada, es decir, el hecho generador del daño, en cuanto se vio disminuido su patrimonio en ocasión a este hecho ilícito, demostrándose en consecuencia el daño emergente, así como la ganancia que fue privado de percibir, esto es el crecimiento a futuro de su patrimonio, declarando procedente el daño material alegado, de ser probado el mismo como anteriormente se dijo.

En este mismo sentido, el maestro E.M.L., en su obra ya citada, manifiesta en cuanto a los elementos o condiciones de procedencia del daño y la culpa, y que determinan la admisibilidad de la responsabilidad civil lo siguiente, se refiere en la obra citada, sobre las condiciones del daño, que este debe ser cierto, es decir que debe haber sido experimentado por la víctima y no una situación hipotética; en segundo lugar, que el daño debe lesionar un derecho adquirido, es decir que le sea propio a la víctima; en tercer lugar, y de suma importancia, el daño debe ser determinado o determinable, es decir, que el “… reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios generales del derecho universalmente aceptados … la víctima o reclamante debe determinar los daños o proporcionarle al juez los elementos de juicio para poder hacerlo.”

Resulta por demás claro, que el actor, de conformidad con lo trascrito con anterioridad, debió cuantificar de manara cierta los daños que manifiesta haber sufrido, especificando en su libelo de demanda los mismos, su extensión y la cuantía de tales daños. Para el caso de autos se observa, que el actor en momento alguno, procedió a determinar tales daños reclamados, limitándose a requerir de este Despacho, que una vez determinados los daños y perjuicios reclamados, se procediera a acordar una experticia complementaria del fallo según los índices del Banco Central de Venezuela, a los fines de determinarla, pues debió el accionante, de conformidad con la doctrina ya expuesta, proceder a proporcionarle al Tribunal, los elementos de juicio para poder determinar a todas luces los daños reclamados, situación que no ocurriera de la manera antes citada. Aunado a lo anterior, de conformidad con la teoría de las obligaciones, debió el actor determinar la relación de causalidad, entendida ésta como: “.. una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño experimentado en función de efecto…”; parafraseando al maestro MADURO LUYANDO, sobre la causalidad, manifiesta y cito: “… Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.”. De lo expuesto con anterioridad, claramente se desprende la noción de la carga de la prueba por parte del actor en cuanto a la relación de causa-efecto entre el incumplimiento culposo, generador del daño, y los daños y perjuicios debidos; pues, como doctrinariamente se ya refiriera, no basta solamente con la existencia cierta del daño para que el deudor se encuentre en la situación de responder.

Es por ello, que entiende este Juzgador que al incumplir la actora con su obligación por demás cierta de la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios sufridos, aunado a la determinación del nexo cierto de causalidad entre la causa del daño y el efecto de los daños reclamados, hace que forzosamente se debe declarar la improcedencia en derecho de la acción subsidiariamente instaurada. Y ASI SE DETERMINA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el Ciudadano MUFID HASSAN EL ASAMI ABOU TRABI, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas en actas, condenándose a cancelar esta última al actor en la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 8.300.000,00), mas la cantidad que resulte de la experticia del fallo acordada en los términos establecidos.

SIN LUGAR la acción subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada, por los razonamientos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

NO HAY PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS del proceso por no haber vencimiento total en el mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y de las previsiones del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

ADAN VIVAS SANTAELLA.

La Secretaria

MARIELA PEREZ de APOLLINI.

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó el fallo anterior, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria

MARIELA PEREZ de APOLLINI..

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