Decisión nº 914 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Vista la diligencia que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio R.C. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.929 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MUFID HASSAN EL AISAMI ABOU TRABI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.724.584, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, anotado bajo el No. 296, folios 34 al 45, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en actas, por haber transcurrido el lapso otorgado a la demandada para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Consta de las actas procesales que en fecha 17 de junio de 2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, y notificadas las partes ambas ejercieron el recurso de apelación, el cual fue decidido por sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas, confirmando la sentencia dictada en actas.

Ahora bien, previa solicitud de la parte actora, en fecha 02 de marzo de 2009, se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada en actas y se ofició al Banco Central de Venezuela para la ejecución de la corrección monetaria acordado, y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario otorgado por auto de fecha 17 de julio del presente año, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

Ahora bien, siendo que de la mencionada sentencia y la corrección realizada, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 24.889,29), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) que corresponde a la suma condenada mas una suma prudencialmente calculada por concepto de costos del proceso.

Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece:

No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán obtener embargos ejecutivos sobre bienes que representan las reservas técnicas. Cuando la Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por una autoridad judicial pudiere afectar la situación financiera de una empresa de seguros, notificará a aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad y valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros.

En consecuencia, en aplicación de la norma antes trascrita, ordena la notificación mediante oficio a la Superintendencia de Seguros de la medida dictada, a fin de que se sirva señalar los bienes sobre los cuales será la práctica de la medida. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de las sentencias de fechas 17 de junio de 2005; 27 de octubre de 2008, autos de fechas 02 de marzo y 17 de julio de 2009 y la presente resolución, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello al ciudadano J.G. funcionario capaz y de este domicilio. Ofíciese.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior se ofició bajo el No. 1760-09.-

La Secretaria,

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