Decisión nº 1J-469-07 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoAbsolutoria

Corresponde a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en Acto del Juicio Oral y Público, celebrado en este Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana M.S.G.S..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

M.Z.G.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16/12/1947, de 60 años de edad, de profesión u oficio Psicólogo, de estado civil Soltera, hijo de J.S.G. (F) y de C.L.S. (V), residenciado en Calle Berlín, Quinta El Sauri, La California Norte, teléfono 0212- 635-0190 y 0414-910-9132, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.228.654.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En primer lugar, debe destacarse que la presente causa se inicia, en fecha 10 de junio de 1992, mediante auto de proceder dictado de conformidad con lo consagrado en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con ocasión de la denuncia escrita, consignada en fecha 09 de junio de 1992, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por los abogados E.Q.C. y YORAIMA C.L.S., inscritos en el IPSA bajo los números 18.333 y 30.961, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DEYA M.G.G., LUZBEL GHERSI GONZALEZ, EVIST DEL S.G.G., J.S.G.G., DOLIFET GHERSI GONZALEZ, GELDIN A.G.G., IRET T.G.G., y DELUZEVIST GHERSI DE MORRON, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.390.911, V- 4.390.910, V-4397.249, V-7.288.625. V- 7.292.219, V- 8.780.063, V- 8.784.195 y V-5.161.750, domiciliados en San J.d.l.M., Estado Guarico, respectivamente, a excepción de la ultima de la nombrada quien reside en Nueva York, Estados Unidos de Norte América; en contra de la ciudadana M.Z.G.S..

Y en virtud de los hechos objeto de investigación, en fecha 03-08-2005, como resultado de la fase preparatoria penal, mediante oficio sin número, tanto la Fiscalía Decimocuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como la Fiscalía Auxiliar Trigésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional, haciendo uso de la condición de titulares de la acción penal, según lo consagrado en los artículos 11 y 108 del código Orgánico Procesal Penal remitieron ante la sede de los Tribunales de Primea Instancia Penal, en función de Control, la presente causa principal contentiva de tres (03) actos conclusivos.

El primer acto conclusivo, está relacionado con la Acusación Penal en contra de la imputada M.Z.G.S., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 323 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, en relación a lo estatuido en el artículo 99 ibidem; y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificada y sancionada en el encabezamiento y parte infine del artículo 464 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la época, estos hechos presuntamente perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos D.M.G.G., LUZBEL GHERSI GONZÁLEZ, EVIST DEL S.G.G., J.S.G.G., DOLIFET GHERSI GONZÁLEZ, GELDIN A.G.G., IREG T.G.G., y DELUZEVIST GHERSI DE MORÓN, respectivamente.

Los hechos objeto de acusación fiscal, versan en lo siguiente: “… los precitados ciudadanos señalan que la ciudadana M.Z.G.S., ampliamente identificados, en compañía del ciudadano J.G.S. y los abogados M.B.D.O. y R.O.G., el día 8 de junio de 1992, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. “…irrumpieron violentamente en las oficinas “ DE RADIO GUARICO C.A.” aduciendo la existencia de un documento donde presuntamente ciudadano: J.S.G.S., en fecha 08 de enero de 1.990, “vendió” a M.Z.G.S., 72 de las 120 acciones que posee en la referida compañía, lo cual aparentemente “acredita” a esta ciudadana como dueña absoluta de RADIO GUARICO C.A.,…”; asimismo, indicaron en dicha denuncia que la ciudadana M.Z.G.S., “… pretendieron despojar a nuestros representados de la POSESION LEGITIMA que siempre han ejercido, colaborando en todo momento junto a su difunto padre J.S.G.B. en la administración y buena marcha de la compañía,…”

De igual modo, los denunciantes cuestionan y rechazan el documento que versa acerca de la venta de las acciones de la empresa RADIO GUARICO C.A., por parte del ciudadano J.S.G.B., afirmando que dicho instrumento estaba viciado de ilegalidad, por cuanto la referida venta no aparece inscrita en el libro de accionistas ni en el libro de actas de la compañía, y que les parecía que el valor de la venta de las acciones era irrisorio, pues el precio fijado supuestamente fue de bolívares 72000,00, y el valor real de los precios activos de la Emisora para el momento de la denuncia estaba por el orden de los bolívares seis millones (6.000.000,00)...”.

En segundo lugar, la Vindicta Pública presentó solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la época; y en relación al cual no se individualizó persona alguna. Así mismo se solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado en el artículo 109 del Código Penal, a favor del ciudadano J.J.G.S., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la época.

En tercer lugar, las anteriores representaciones del Ministerio Público, presentaron solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos M.F.M., C.E.V., O.J.A., J.R.V.V. y M.S.G.S., por los delitos de USO DE MANDATO FALSO, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 323, en relación con el artículo 320, 321 y 287, todos en concordancia con el artículo 99, consagrados en el Código Penal vigente para la época.

Por consiguiente, en cuanto a los hechos objeto de competencia de este Tribunal de Juicio, debe señalarse que inicialmente, en fecha 04 de julio de 2006, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quien al término de la misma admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana M.Z.G.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con lo consagrado en el artículo 326, en relación con el artículo 330 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el precitado órgano jurisdiccional, ordenó admitir parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; se admitió la prueba promovida por la defensa penal; se tiene la representación de la victima, como parte adherente a la acusación penal; así mismo se acordó sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, requerida por el Ministerio Público en contra de la acusada de autos. En tal virtud, mediante auto dictado el 05 de Junio de 2007, consideró procedente dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 331 Adjetivo Penal.

Correspondiendo en la fase de juicio por vía de distribución, efectuada el 11 de junio de 2007, efectuada por la Unidad de Registro y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a este Órgano Jurisdiccional, el cual mediante auto de esa misma fecha, a los fines de constituir el Tribunal Mixto correspondiente, según o previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó convocar el sorteo ordinario para su constitución.

Sin embargo, hasta el día 11 de abril de 2008, no logró constituirse el tribunal mixto, lo que dio origen a que la acusada M.S.G.S., estando presente ante este Juzgado, manifestó su voluntad de resultar enjuiciada por un Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal el 05-09-2008, cuya audiencia tuvo continuidad, los días 10/11, 18/11, 20/11, 28/11 y 09/12. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, se dictan en esta misma fecha, a la luz de la citada N.A.. Es por ello que este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en los términos siguientes:

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos presentados oralmente, por el DR. Y.H.C., Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de la fase penal preparatoria, fueron presentados los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión de los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

Inicialmente, fue impuesta la acusada M.S.G.S., de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuye, quien estando libre de jodo juramento, coacción, apremio y debidamente representado por su respectiva defensa penal de confianza, manifestó a este Tribunal Unipersonal, su deseo de no rendir declaración, bajo el amparo de la citada norma constitucional.

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal y admitidas por el Tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31-01-2008. En consecuencia, resultaron depuestos los órganos de prueba, a la luz de lo consagrado en los artículos 354 y 355 Adjetivo Penal, entre otros particulares, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, comparece al juicio oral y público, en su condición de Testigo, el ciudadano R.A.M.H., quien manifestó no sostener ningún parentesco con la acusada y estando previamente juramentado expuso:

…Conozco un dueño de la Radio Guárico a uno que llaman J.G., yo vivo cerca de su casa, vivo en el Barrio La Morela y lo veo todos los días, siempre coincidimos comprando el periódico

.

Igualmente, asistió con la finalidad de prestar declaración testifical, la ciudadana D.E.Z.M. quien manifestó no sostener ningún parentesco con la acusada y estando previamente juramentado expuso:

…Ha pasado mucho tiempo, creo que ya más de 10 años, era cuando trabajaba en el Departamento de Caja en la Gobernación del Estado Guárico, fui llamada para declarar sobre unos pagos que se realizaron por parte de la tesorería del Estado Guárico a una emisora y había una persona encargada para cobrar, esa persona tenía unos documentos que la acreditaban para cancelarle, luego resultó una controversia por otra persona que tenía los mismos apellidos solicitando que se le pagara a ellos, se le informó a la Contraloría y esta dijo que mientras tuviese un documento que donde se le acreditara la autorización para pagarle; se le podía seguir pagando

. Es todo.

Del mismo modo y bajo el amparo del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a la audiencia oral y pública, en calidad de Experto, el funcionario W.J.S.B., de profesión u oficio Inspector Jefe adscrito a la Sub Delegación de San J.d.l.M. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún nexo o parentesco con la acusada de autos, y estando previamente juramentado expuso:

Solicito me sea puesto de manifiesto la Inspección que suscribí

; una vez verificada que fue promovida y acordada por el Juez de Control, se le puso de manifiesto y en base a ello expuso: “Referente a la actuaciones que se hicieron, fuimos comisionados para realizar esa inspección ocular, fui como investigador en compañía del funcionario G.A., que fue a dejar constancia de las instalaciones, la estructura de Radio Guárico, mi participación allí fue acompañar al experto que realizó la inspección ocular, que es quien debe ser citado en este juicio. Es todo”.

En calidad de testigo, prestó igualmente declaración, el ciudadano E.A.Q.C.; quien estando previamente juramentado y sin tener ningún parentesco con la acusada, expuso:

“ Yo conocí a Don J.G. en el año 1978, para ese entonces Radio Guárico era la única estación de radio que existía en San J.d.l.M., yo había obtenido el certificado de locutor, toque la puerta de la emisora, hice varios programas allí, debo decir que obtuve el certificado de locutor cuando estudiaba 4° año de derecho, esas circunstancias fueron conocidas por Don J.G. con quien tuve relaciones de amistad y laborales, el no solo estuvo vinculado con la Escuela de Periodistas, también estuve vinculado con la Cámara de Radio, suelo recordar una reunión en Valle de la Pascua donde compartimos habitación en un hotel donde el señor Ghersi hasta las 2 horas de la mañana me estuvo contando cosas muy personales, era un relato de lo que había sido su vida, yo paso a creer que había una relación de mucha confianza entre nosotros. Fíjese cuando yo me refiero a la reunión de la Cámara de Radio y al cuento de su vida digamos que en esa reunión se me dijeron cosas muy personales y por mi condición de abogado solía entrar en asesorías del señor Ghersi, debo manifestar que fui el redactor de la constitución de la segunda emisora del señor Ghersi, es decir la frecuencia modular y al momento de redactar la Sociedad Mercantil, el hizo una partición de acciones entre algunos de sus hijos porque excluyo a uno o dos e incluyo a otra persona que siendo su hija no tenía la cualidad para demostrarlo, digamos que fue una aventura que el tuvo pero el sabía que era su hija. Cuando constituía la Frecuencia Modulada compró un terreno, estaba movilizando su emisora e indudablemente nunca me habló de vender Radio Guárico incluso para el momento que supuestamente se vendió se estaban tramitando unas copias certificadas ante el Registro Mercantil para hacer un contrato con el estado, por cuanto los pagos de electricidad eran muy elevados, nunca me dijo que tuviera deseos de vender Radio Guárico, después de su muerte apareció una supuesta venta de la Radio, para ese día en particular yo estaba en Caracas estudiando un posgrado y recibí una llamada muy nerviosa de los muchachos, por lo que fui a la Notaría Pública en la Avenida F.d.M. y saque una fotocopia simple del documento donde supuestamente J.G. había vendido sus acciones a M.S. y como abogado que soy observe cosas irregulares como la firma de Don Jesús que tenía rasgos ascendentes que no eran característicos de su firma, tampoco aparecía la persona que recibía la supuesta venta, no aparecían los datos que relacionados con la foliatura de los libros, días después solicite copia certificada y el documento ya no estaba donde estuvo. J.G. nunca hablo de vender la Radio, después fue que comenzó el conflicto de quien tomara la posesión de una emisora que antes de la muerte de Don J.G. estaba en posesión de los Ghersi González, inclusive dicha radio tenía conexión con su casa, casa ésta que después tomó posesión su hijo. El señor Ghersi jugaba con el precio de la estación, el precio que aparece en el documento es una burla, era irrisorio, habiendo en cuenta que esa era la única estación de radio que había en el Estado Guárico, es decir en ese entonces, se escuchaba Radio Guárico o nada; el señor Ghersi nunca tomó ninguna previsión en cuanto al parador, en cuanto a la FM, en principio eso es lo recuerdo, ha pasado bastante tiempo. Es todo.-

Siguiendo con las formalidades de ley, comparece la ciudadana GELDIN A.G.G.; quien en su condición de Víctima-Testigo, señaló ser hermana de la acusada y estando legalmente juramentada, expuso:

“…En este momento quiero hablarle de lo ocurrido y sigue ocurriendo con un medio como lo es Radio Guárico el cual ha sido el medio que ayudo a desarrollar la historia del Estado Guárico, el cual requiere ciertos requerimientos, quiero destacar que ha sido mi cuna, mi padre nos crió sin odios con el buen ejemplo como locutor estrella que fue, cuando mi padre y mi madre se casan mi abuelo materno en el año 63, ayudo a mis padres a conseguir la propiedad de la Radio, Lelia mi madre y mi padre, con ese medio lograron formar la Escuela de Periodistas y la Universidad R.G. de la cual mi padre fue fundador, ayudo a los necesitados, el sector comercio se vio favorecido con Radio Guárico, la voz del llano venezolano; después de la muerte de mi padre, mi hermano Jesús representó muy bien la radio donde todos nos vimos beneficiados, por eso hoy cumplo con mi deber de estar aquí, espero que la radio vuelva a ser nuestro patrimonio, el patrimonio de los guariqueños, que sea el futuro de nuevas generaciones, en razón de la radio me dieron la llave de la ciudad, era un patrimonio familiar, hoy en día no es así, quisiera también tener en cuenta que cuando me botan de Radio Guárico, de los programas educativos que hacía, yo tenía una doceava parte, se me impidió seguir en los espacios por culpa de los abogados de mi hermana mayor, ese día me despidió mi propia hermana, quede en el aire, saliendo a flote en otros medios de comunicación y de mi empresa de publicidad propia; yo le debo un homenaje a Radio Guárico y a toda la ciudadanía del Estado Guárico. Cuando nos enteramos a la fuerza con un documento que se había vendido la radio, mi padre nunca nos había notificado, después que muere es que dicen que el la había vendido, vi la fotocopia del documento cuando la pedí en la Notaría en Caracas y fue lo que le envié por fax a mis hermanos, hace 16 años, ahorita no tiene dueño, todavía no se decide, lo que se es que la firma del documento no es la de mi padre, la casa estaba en el mismo sitio de la radio, yo puedo decir que este documento no era legal, y que mi padre nunca nos había dicho nada, me extraña la actitud de mi hermana mayor y no me pareció que mi papá siendo tan correcto haya vendido la radio así. “.

En calidad de testigo, prestó igualmente declaración, la ciudadana M.E.A.D.G.; quien estando previamente juramentado y sin tener ningún parentesco con la acusada, expuso:

“Los hechos que se ventilan es que la señora M.S. llego a la radio con un documento diciendo que ella era la dueña de la radio “

Comparece del mismo modo, el ciudadano J.S.G.G.; quien en su condición de Víctima-Testigo, señaló ser hermana de la acusada y estando legalmente juramentada, expuso:

Los acontecimientos ocurrieron en el año 1992, en el mes de febrero muere mi padre luego de una enfermedad cerebro vascular en San J.d.l.M., habíamos venido a Caracas para que le salvaran la vida en el Urológico San Román, pero murió, en ese momento nos reunimos todos los hermanos para hacer lo que teníamos que hacer, le dimos sepultura a mi padre y nos reunimos en un restaurant que tenía mi padre, en esa reunión conversamos de las cosas que teníamos que enfrentar ya que mi padre no dejo solo bienes sino también deudas, inclusive había una deuda de 5 millones de bolívares que para ese entonces era bastante, se hablo de que los hermanos que no trabajaban en la emisora también tenían que hacerlo, a los 3 meses de la muerte de mi padre se presentó M.S. en la emisora previa notificación de que venía con un documento bomba, se presentó con un abogado quien era para ese momento era asesor jurídico de la gobernación del estado Guárico, llegaron con escoltas y a través de malos tratos y mostrándonos una copia certificada del supuesto documento que la acreditaba como la dueña de la emisora, agarro a mi hermana Luzbel y la hizo parar del escritorio donde estaba sentada, esta cosa nos sorprendió ya que somos 12 hermanos y habían 120 acciones por lo que yo creía que eran 10 acciones para cada uno; hicimos una llamada telefónica para Caracas y le pedimos a mi cuñado que nos mandara por fax una copia simple del documento que estaba en los libros de la notaria por los caminos regulares, al mandarme el documento, el mismo tenia detalles como que no estaba la firma del comprador, el estado civil de mi papá estaba en blanco y que la firma de mi papá no coincidía con la que he visto toda la vida, por lo que me opuse a la toma brusca de la emisora Radio Guárico, después fue con un tribunal y tampoco se la entregamos; hicimos las denuncias correspondientes, se inicio el juicio tal como consta en el expediente, luego llega otra oportunidad donde un ciudadano llamado C.V. informó de un contrato verbal que hizo con M.S., donde solicitan que le entreguemos por la fuerza la radio, fue un superfluo jurídico para solicitar la entrega de la radio, al final logró su cometido, el tribunal le entrego la radio a C.V. y éste le entregó las llaves de la radio a M.S.; a todas estas el juicio ha sido largo, se ha demostrado en varias oportunidades que los documentos que se han usado son falsos, es decir, poderes, certificaciones, estamos ahora en esta instancia y esperamos que se tome una decisión acorde a derecho, hasta ahora M.S. es la única autoridad en la emisora y lo ha hecho usando un documento forjado

. Es todo.

Igualmente, asistió con la finalidad de prestar declaración testifical, el ciudadano N.E.M.; quien manifestó no sostener ningún parentesco con la acusada y estando previamente juramentado expuso:

” Yo trabajaba con el señor Ghersi haciendo trabajos de construcción, cuando murió yo estaba trabajando en un restaurant que él tenía, haciendo la construcción de una emisora FM, hacíamos la instalación de un transmisor, terminábamos de trabajar todos los viernes, por lo que íbamos a Radio Guárico y cobrábamos, hasta la semana siguiente que arrancábamos nuevamente a trabajar, trabaje con él hasta que murió, de allí se paralizó todo, de lo demás no tengo más conocimiento, tenía una buena relación con el señor Ghersi, era mi patrón, siempre estaba en las mañanas temprano dando las indicaciones, los viernes cancelaba los cheques a los trabajadores”.

En calidad de victima-testigo, prestó igualmente declaración, la ciudadana L.G.U.; quien estando previamente juramentada y sin tener ningún parentesco con la acusada, expuso:

”Bueno tengo que decir que en cuanto a la prescripción, tengo que decir que cuando los delitos tienen continuidad, no entiendo que la ley tenga impunidad en este tipo de casos, ya que el delito sigue cometiéndose, la ciudadana M.S. tiene un bien que es familiar, el cual no es mío sino de mis hijos, dado que con una seria de artimañas lograron hacer una entrega material a través del uso de un documento forjado y hasta ahora M.G. sigue beneficiándose la emisora Radio Guárico C.A con ese documento forzado, esa es una empresa familiar que creamos para nuestros hijos J.G. y yo, nosotros nos divorciamos pero en el mundo civilizado las parejas que se divorcian pueden seguir teniendo relaciones comerciales, su hija Luzbel estaba a cargo ya que su padre antes de la supuesta venta había sufrido 2 infartos, esto no es más que una trampa a través del uso de un documento falso, el cual fue declarado nulo, falso, por un tribunal, en 16 años nunca se ha sabido quien lo hizo, pero si sabemos que dicho documento es nulo; tenemos un estado de indefensión porque eso es prácticamente un acorralamiento, hemos intentado juicios civiles, los cuales no avanzan ya que tiene prioridad el juicio penal, ahora bien el juicio de restitución solicitado por mí como presidente de la emisora, así mismo represento a mi hijo fallecido, yo también soy accionista; ya vigente la sentencia de que el documento de venta era nulo consta un oficio emanado del tribunal a la notaria dejando sin efecto ese documento de venta, la ciudadana M.S. nunca se le ha negado su derecho así como las 10 acciones que le corresponde a cada heredero ya que son 12, tal como consta en la partición de bienes, es por ello que solicitamos la restitución; ningún amparo puede hacerse valer para toda la vida, tenemos 10 años que los arrendatarios se mantienen en la emisora con el uso de un amparo, detrás de esto tienen que haber muchos cómplices necesarios, en ese caso se presentaron 2 documentos poder igualmente forjados por parte de M.S. y de su falso arrendatario, ambos actuaron en el expediente con poderes falsos, la cual fue sobreseído, el tiempo conspiro con la impunidad, sigue el juicio de restitución donde ocurren muchas irregularidades, existió el caso del juez que decide el amparo, que ordena la entrega del inmueble a través de un amparo, el Juez se llama N.L.G., en el trascurso del juicio se hace apoderado de M.G., esta persona era conjuez del juez superior y también era parte, es tan evidente que dos jueces distintos ordenaron la restitución a favor de mi familia, aquí vengo a defender el patrimonio de mis hijos; el juicio de restitución a tardado añales por todas las triquiñuelas, luego recusan al primer juez a través de la emisora que está en poder de M.G.; el segundo vuelve a ordenar la restitución y después salieron con que faltaba una incidencia, entonces del Juzgado Superior ordenaron reiniciar el juicio y pasaron otro montón de años hasta que por fin designan a una juez en Valle de la Pascua y cuando lo hizo sentenció a favor de nosotros nuevamente y esa sentencia está perfectamente firme, en esa sentencia yo solicite la tacha del documento, lo cual lo hice en forma de una incidencia, el documento original no se ha visto jamás yo quería que me presentaran el documento original, ya que nunca lo hemos visto siempre han presentado es una copia certificada, la juez consideró que por cuanto se trataban de documentos fundamentales, ella no podía pronunciarse como incidencia por cuestiones de fondo, por lo que se pronunciaría en la sentencia definitiva, al momento de dicha sentencia ella se pronunció diciendo que ese documento era nulo, sube al superior donde esta de conjuez N.L.G. que es quien apela como apoderado de M.G., entonces al juez de turno cuando solicitaba el expediente me dijeron que el juez N.L.G. se lo había llevado a su casa, es decir que hay una influencia de esta persona en contra nuestra, creando así una indefensión, la sentencia que se nos presenta es para la historia, entre una cantidad de consideraciones, finalmente termino diciendo que según todas sus consideraciones la restitución solo procede para bienes inmuebles y la emisora Radio Guárico C.A era una cosa, ciudadano juez, en los anexos deben estar todas las cosas que le cuento, yo consigne copias certificadas de las sentencias, aquí estamos porque mi hijo J.G. denunció penalmente el fraude, lo cual se hizo a través del tribunal 30 penal y es por ello donde se le dicta su auto de detención a la ciudadana M.S., en el año 95 su abogado apela, y se oye en un solo efecto, se niega tal apelación por extemporánea e impertinente, lo que nos ocupa en este tribunal es relacionado con el fraude, es decir que la ciudadana M.S. sigue beneficiándose a través del uso de un documento falso de la emisora Radio Guárico C.A, la cual es un bien familiar; hay quienes dicen que la ciudadana M.G. trabajó para el poder judicial como delegado de prueba y es por eso que todo ha sido más fácil para ella, yo no lo sé, solo quiero pensar que aún tengo una luz, una esperanza, en que después de tantos años se haga justicia”.

En calidad de victima-testigo, prestó igualmente declaración, la ciudadana LUZBEL GHERSI GONZÁLEZ; quien estando previamente juramentado y sin tener ningún parentesco con la acusada, expuso:

…En el momento que fallece mi padre en febrero del año 92, los 12 herederos nos reunimos para repartir las cosas equitativamente, en marzo se presento María diciendo que mi papá le había vendido casi la totalidad de las acciones lo cual nos sorprendió, yo vivía con mi papá incluso el me había firmado la mitad de una finca cuando me gradué de ingeniero agrónomo, todos mis hermanos estuvieron enterados, a nosotros nos impresiona lo de la venta de la emisora porque mi papá siempre había manifestado que no quería vender la emisora y de hecho el estaba arreglando todo para dejar las cosas bien para cuando no estuviera ya que para ese momento ya había sufrido 2 infartos, la notaria dice que fue sorprendida en su buena fe y que el documento de venta no coincidía con lo que había en los libros, por lo que se inicio una demanda por forjamiento de documento público, de allí en adelante M.S. arrendó la emisora por aquí en Caracas, basado en un documento forjado, ahora yo digo que si uso un documento para aprovecharme de algo esta bien, es por lo que me parece que ella es la que permanece en la emisora y se ha beneficiado durante 16 años, nosotros hemos querido hacer las cosas correctamente, a través de la sucesión y no a través del uso de un documento forjado, espero que pueda hacerse justicia, solicito que se haga cumplir la sentencia donde se dice que ese documento es forzado y que se acabe esto

. Es todo.

Finalmente, la acusada M.S.G.S., a la luz de lo consagrado en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el amparo de sus derechos, consagrados en el Artículo 125 Ejusdem y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de todo juramento, coacción, apremio y debidamente representado por su respectiva defensa penal de confianza, manifestó a este Tribunal Unipersonal, su deseo rendir declaración, y expuso:

Esto comienza con la venta de unas acciones de mi padre a mi persona en el año 92, mi padre tenía por costumbre venderme cosas y en realidad a veces ni leía las condiciones, se renta la emisora, luego hay una medida de auto de detención, una medida de gravamen, luego se levanto la medida de gravamen y me detienen por haber rentado la emisora, un tribunal deja sin efecto la detención, luego entregan la emisora a quien la rento, la corte suprema entrega la emisora y estos sucesivamente actuaban sobre la entrega en primera instancia, se vuelve otra vez la acción y la corte suprema entrega la emisora en 5 oportunidades, varias salas de la corte decían que ellos no tenían cualidad para hacer las demandas y entregan la emisora, luego introducen otra demanda de tacha de documento público en el año 2000, la cual salió favorable al documento, el cual está debidamente notariado y registrado, salió esta decisión en el año 2003 este documento ha generado varias acciones, yo tengo copia certificada del documento, cuando ocurrieron estas cosas yo ni siquiera vivía aquí, ellos sacaron copias certificadas del documento, esto ha sido una cadena de infantilidades, ellos son mis hermanos de siempre, forman la maraña, yo introduje una explicación de todas las cosas que han ocurrido a este tribunal, me falto poner que tenía la copia certificada, en las inspecciones judiciales aparece que ellos sacaron las copias certificadas de notaria y registro, mi madrasta dice que es la presidente de la emisora, luego de la muerte de mi papá yo lleve mis copias certificadas del documento que me acredita como dueña de esa emisora, en autos aparece el cúmulo de actuaciones, esto se dio producto de mi decisión de rentar la emisora, lo cual lo hice ya que yo trabajo aquí en Caracas y no en San J.d.l.M. donde está la misma, actualmente la emisora la tiene el arrendatario; en ese escrito también alego la prescripción, he cumplido con todas las llamadas que me han hecho en el proceso, he venido a presentarme mensualmente cumpliendo con las medidas que me colocaron, todo esto durante 15 años; por todo esto le solicito al Juez revise bien todo lo que está en el expediente. Es todo.

Ahora bien, sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgador Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que durante el desarrollo del debate oral y público, efectuado en presencia de quien aquí decide, que el delito y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el encabezamiento y parte infine del artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, hoy 462, concatenado con el artículo 99 Ejusdem, no resultó debidamente demostrado por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, así como tampoco se alcanzó demostrar la plena responsabilidad penal alguna, de la acusada M.S.G.S., sobre los hechos objeto de acusación penal.

Pues bien, el hechos atribuidos a la acusada por el Ministerio Público y objeto del auto de apertura a juicio, materia del presente debate, se originaron presuntamente el día el día 8 de junio de 1992, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., momento en que comparece la ciudadana M.Z.G.S., hoy acusada, en compañía del ciudadano J.G.S. y dos abogados asistentes, irrumpiendo violentamente las oficinas de la empresa “RADIO GUARICO C.A.” alegando la existencia de un documento, donde presuntamente su padre hoy occiso J.S.G.S., en fecha 08 de enero de 1.990, le vendió setenta y dos, de las ciento veinte acciones que posee en la referida compañía, y cuyo documento es falso.

En segundo lugar, refiere el titular de la acción penal, que la hoy acusada M.Z.G.S., con la anterior conducta exteriorizada, pretendió despojar a sus medios hermanos de la posesión legítima que siempre han ejercido sobre la citada compañía; quienes por demás, cuestionan y rechazan el documento de venta presentado, afirmando su ilegalidad.

Este Tribunal Sentenciador, con el ánimo de determinar a través de la indagación exhaustiva efectuada individualmente, a cada uno de los medios probatorios incorporados en el presente juicio oral y público, así como la interrelación existente entre ellos, todo sobre la base del sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la plena convicción que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar plenamente durante el desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 del Código Penal, vigente para la época, hoy artículo 462 del mismo Código, concatenado con el artículo 99 Ejusdem. Razonamiento éste que surge, en base al siguiente análisis:

En primer lugar, comparece al juicio oral y público, en su condición de Testigo, el ciudadano R.A.M.H., quien manifestó no sostener ningún parentesco con la acusada y estando previamente juramentado expuso:

…Conozco un dueño de la Radio Guárico a uno que llaman J.G., yo vivo cerca de su casa, vivo en el Barrio La Morela y lo veo todos los días, siempre coincidimos comprando el periódico

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Y entre otros particulares, al resultar interrogado el anterior órgano de prueba, tanto por las partes, como por el Tribunal, sobre los hechos que dieron origen a su comparecencia, respondió:

…. 2) En el período de 1988 a 1992 en qué lugar laboraba. Contesto: En la Gobernación del Estado Guárico. ... 4) Tiene conocimiento si Radio Guárico ha tenido alguna relación laboral con la Gobernación del Estado Guárico. Contesto: Si tenían, pasaban transmisiones para allá y la Gobernación le pagaba a la emisora. 5) Qué personas realizaban los cobros por esas transmisiones por parte de Radio Guárico. Contesto: No me recuerdo el nombre. 6) Usted conoce a los propietarios de Radio Guárico. Contesto: A J.G.. 7) El que falleció o el hijo. Contesto: El que falleció…8) En el periodo que el señor estaba vivo quien iba a hacer el cobro. Contesto: No recuerdo su nombre ... 15) En alguna oportunidad a parte del señor J.G. otra persona realizaba los cobros de la transmisión. Contesto: No, era el nada más...

. A preguntas formuladas por el Apoderado Judicial, expuso: 1) Cuáles eran sus funciones cuando trabajaba en la Gobernación del Estado Guárico del año 1988 al año 1994. Contesto: Estuve como auxiliar de caja. … 10) Quién conoce usted como el dueño de Radio Guárico AM. Contesto: El señor J.G.. 11) Conoció usted a los hijos del difunto. Contesto: Uno solo que es con quien tengo más confianza, el que siempre ha estado en la emisora. …A preguntas formuladas por la Defensa Pública, expuso: 1) Podría indicar como le consta a usted quién es el dueño de Radio Guárico. Contesto: Porque el señor Ghersi es el que siempre estaba allí. …. 3) Entonces como le consta. A usted que el señor Ghersi era el dueño de la radio. Contesto: Porque desde que me crie allí siempre lo vi a él... 5) Vio usted en algún momento un registro mercantil de Radio Guárico. Contesto: No… A preguntas formuladas por el Tribunal, expuso: …4) Usted logró visitar en alguna oportunidad las instalaciones de la emisora Radio Guárico. Contesto: No. … 7) Qué función cumplía usted allí. Contesto: Bueno cuando pagaban los cheques me daban los baucher y las órdenes de pago y yo las pasaba a otra oficina, llevaba como un diario…9) De la relación entre la Gobernación del Estado Guárico y la emisora Radio Guárico, a parte del señor J.G. había otra persona que buscaba los cheques. Contesto: Si había otra persona. 10) Cómo se llamaba esa otra persona. Contesto: No lo sé. 1…12) Los cheques salían a nombre de una persona natural o a nombre de alguna empresa. Contesto: Que yo recuerde salían a nombre de Radio Guárico….

Resulta creíble para este Tribunal de Juicio, que el anterior testigo R.M.H., antes de fallecer el ciudadano J.G., laboraba para la Gobernación del Estado Guarico, en el área de administración, donde logró tener conocimiento de la relación contractual o comercial, existente entre este organismo y la emisora Radio Guarico AM, en razón de los cheques emitidos a favor de este último.

Del mismo modo, logra inferirse de dicho testimonio, que de hecho la persona reconocida como la propietaria de la emisora Radio Guarico AM, era el hoy occiso J.G., quien era una de las dos personas, que pasaba a recoger los cheques emitidos a favor de la emisora, al parecer del testigo, señalando además no reconocer ni recordar, a la otra persona que también hacía dicha función.

Igualmente, logra desprenderse que el anterior testigo desconoce, quien es legalmente el dueño de dicha emisora y si sobre ella, hubo algún tipo de venta o transacción. Aunado a ello, manifestó que de los hijos del mencionado occiso, solo conoce a uno que lleva su mismo nombre, lo que representa que desconoce a la acusada M.Z.G..

Pues bien, del anterior medio de prueba, atinente a la declaración del testigo R.M.H., deriva la inexistencia de algún elemento indiciario, que permita establecer con certeza la comisión de determinado hecho punible, así como la responsabilidad penal de la acusada de autos, sobre la comisión de delito alguno; al destacarse, que éste como habitante de la ciudad de San J.d.L.M., del Estado Guarico, solo tiene conocimiento que la familia GHERSI, y particularmente el difunto J.G., son los dueños de la emisora de radio.

Igualmente, prestó declaración testifical, la ciudadana D.E.Z.M., quien manifestó no sostener ningún parentesco con la acusada y estando previamente juramentada expuso:

…, era cuando trabajaba en el Departamento de Caja en la Gobernación del Estado Guárico, fui llamada para declarar sobre unos pagos que se realizaron por parte de la tesorería del Estado Guárico a una emisora y había una persona encargada para cobrar, esa persona tenía unos documentos que la acreditaban para cancelarle, luego resultó una controversia por otra persona que tenía los mismos apellidos solicitando que se le pagara a ellos, se le informó a la Contraloría …

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Igualmente, al resultar interrogada, durante la audiencia oral, manifestó entre otros particulares:

…4) En alguna oportunidad llegó a tener conocimiento por qué la Gobernación del Estado Guárico le pagaba a Radio Guárico. Contesto: Por publicidad… 8) A quién se le pagaban esos montos por publicidad. Contesto: Creo que era a J.G., pero los cajeros eran los que pagaban yo no tenía contacto con la persona que retiraba los cheques... 11) Aparte de J.G. quien más realizaba los cobros. Contesto: No recuerdo. 12) Conoce usted a C.V.. Contesto: No... 14) Ha realizado usted algún pago a M.S.. Contesto: No recuerdo realmente, yo era la jefa de caja pero los pagos lo hacían los cajeros, sabía que eran dos personas autorizadas...A preguntas formuladas por el Apoderado Judicial, expuso:... 5) Cuánto tiempo estuvo usted en el cargo de Jefe de Caja. Contesto: 1 año…A preguntas formuladas por la Defensa Pública, expuso: … 2) Usted dice que trabajó del año 91 al año 92, estando todavía vivo el señor Ghersi, a quién le daba la Gobernación los cheques. Contesto: No sé ni siquiera quien es el señor Ghersi...

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Del anterior extracto de testimonio, logra desprenderse que la testigo D.E.Z.M., para el periodo de los años 1.991 y 1.992, laboraba en la Gobernación del Estado Guárico, en el área de administración, con e cargo de Jefe de Caja. Por consiguiente durante la labor desempeñada, observó la relación existente entre dicha gobernación, con la emisora Radio Guarico AM, quien le hacia publicidad, tal como lo refirió R.M.H. al prestar también testimonio.

Así mismo la anterior testigo, señala que durante su gestión en la gobernación del Estado Guarico, los cheques emitidos a favor de Radio Guarico AM, le eran entregados a su parecer, al ciudadano J.G. y a otro ciudadano al cual desconoce, sin embargo, para el momento que la Defensa Penal de la acusada de autos, le pregunta si conoció al ciudadano J.G. hoy occiso, la misma refirió desconocerlo. Siendo el caso, que según lo expuesto, por R.M.H., era quien personalmente hacía los retiros de dichos cheques.

A juicio de este órgano jurisdiccional, la testigo D.Z.M., tampoco aporta algún elemento de convicción necesario para el debate, que permita crear certeza sobre el acometimiento del delito de Estafa Agravada objeto de acusación y sobre la autoría o participación, que de él pudiera tener la acusada M.S.G.. Toda vez, que el presente órgano de prueba, dio a conocer que desconocía a la hoy acusada, y solo tuvo conocimiento de la existencia de un asunto legal sobre las personas autorizadas para retirar los cheques por pagos de publicidad, pero descocía detalles sobre el caso, dado que no atendía directamente a quienes hacían tales retiros.

Por consiguiente, resulta nimio para el presente juicio lo aportado por esta testigo, dado que ignora quien era o es el propietario de la emisora Radio Guárico AM, aunado al desconocimiento que posee sobre el asunto legal que suscitaba, entre determinadas personas que se atribuían tener derechos para retirar el pago emitido a favor de dicha emisora.

En calidad de testigo, también compareció al debate oral y público, el ciudadano E.A.Q.C.; quien estando previamente juramentado y sin tener ningún parentesco con la acusada, expuso:

Yo conocí a Don J.G. en el año 1978, para ese entonces Radio Guárico era la única estación de radio que existía en San J.d.l.M., yo había obtenido el certificado de locutor, toque la puerta de la emisora, hice varios programas allí, …, esas circunstancias fueron conocidas por Don J.G. con quien tuve relaciones de amistad y laborales, …, suelo recordar una reunión en Valle de la Pascua donde compartimos habitación en un hotel donde el señor Ghersi hasta las 2 horas de la mañana me estuvo contando cosas muy personales, era un relato de lo que había sido su vida, yo paso a creer que había una relación de mucha confianza entre nosotros…. debo manifestar que fui el redactor de la constitución de la segunda emisora del señor Ghersi, es decir la frecuencia modular y al momento de redactar la Sociedad Mercantil, el hizo una partición de acciones entre algunos de sus hijos porque excluyo a uno o dos e incluyo a otra persona que siendo su hija no tenía la cualidad para demostrarlo….

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En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio, logra apreciar que el testigo E.A.Q.C., para el momento que el señor J.G. vivía, logró realizar algunos asuntos legales, tomando en cuenta su profesión de Abogado, existiendo entre ambos una relación de amistad. Así mismo, logra derivarse del anterior testimonio, que el citado profesional del Derecho, tiene conocimiento que el hoy occiso J.G., disponía libremente de sus bienes, logrando traspasar alguno de ellos, a determinado número de hijos, sin incluirlos a todos.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el Abogado E.A.Q.C., dio a conocer que ignoraba que el ciudadano J.G., había vendido a una de sus hijas, determinadas acciones de la emisora Radio Guarico AM, al establecer lo siguiente:

…nunca me habló de vender Radio Guárico incluso para el momento que supuestamente se vendió se estaban tramitando unas copias certificadas ante el Registro Mercantil para hacer un contrato con el estado, por cuanto los pagos de electricidad eran muy elevados, nunca me dijo que tuviera deseos de vender Radio Guárico…

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Pues bien, en el presente juicio no existe elemento indiciario alguno, que emane de los medios probatorios debidamente admitidos por el Tribunal de Control, para ser desarrollados en el presente contradictorio, que permita crearle a este Tribunal la certeza que el E.A.Q.C., en su condición de Abogado, sea exclusivamente el único Profesional del Derecho requerido por el ciudadano J.G., para realizar cada uno de sus asuntos legales, lo que no exime la participación de otros Abogados para tales fines y entre ellos, podría ser la presunta venta de las acciones de cualquiera de sus empresas.

Además de lo expuesto por el anterior testigo, éste también manifestó que:

… después de su muerte apareció una supuesta venta de la Radio, para ese día en particular yo estaba en Caracas estudiando un postgrado y recibí una llamada muy nerviosa de los muchachos, por lo que fui a la Notaría Pública en la Avenida F.d.M. y saque una fotocopia simple del documento donde supuestamente J.G. había vendido sus acciones a M.S. y como abogado que soy observe cosas irregulares como la firma de Don Jesús que tenía rasgos ascendentes que no eran característicos de su firma, tampoco aparecía la persona que recibía la supuesta venta, no aparecían los datos que relacionados con la foliatura de los libros, días después solicite copia certificada y el documento ya no estaba donde estuvo….

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Pues bien, del extracto que antecede, logra inferirse circunstancias de relevante importancia para el presente juicio. En primer lugar da a conocer, que logra enterarse de la venta de las acciones de la emisora de radio, por una información vía telefónica que le hicieran “los muchachos” refiriéndose a los herederos GHERSI GONZÁLEZ. Al mismo tiempo, da a conocer que si estuvo en la Notaría Pública donde constaba el documento, mediante el cual el ciudadano J.G., había vendido alguna de sus acciones a su hija M.S.; y no solo eso, sino que solicitó y obtuvo en su poder copias simples de dicho documento.

La anterior aseveración, le permite estimar a este órgano jurisdiccional, que en alguna oportunidad el documento relacionado con el Acta de la Asamblea Extraordinaria, donde consta la venta de dichas acciones, si estuvo en los archivos o registro de la Notaría Pública, dado que hasta a un tercero no contratante, como resultó ser el hoy testigo, se le otorgó copias. El presente análisis, emana igualmente de las siguientes respuestas, que el testigo aportó a preguntas realizadas por el tribunal. Al efecto, tenemos:

…4) Si usted fue a solicitar copia simple del documento, cómo obtuvo acceso a los libros llevados del documento. Contesto: Tuve acceso a un solo libro donde me muestran el documento al que le iba solicitar la copia. 15) Usted asegura que para el momento de solicitar la copia simple que hace mención estaba el documento inserto en el libro. Contesto: Si, creo que fue el día 8 de junio de 1990…

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En segundo lugar, el anterior testigo refirió haber observado a través de las copias en dicho documento, irregularidades en la firma del presunto vendedor, la omisión en la firma de la compradora, finalmente observó que el precio de la venta es a su juicio irrisorio. En tal virtud, procedió posteriormente a solicitar nuevas copias del documento, ante esa misma Notaría Pública, las cuales no le resultaron entregadas, por no aparecer inserto donde inicialmente estuvo.

Finalmente, este Tribunal Unipersonal, no debe pasar por alto que la anterior declaración aportada por ciudadano E.A.Q.C., adolece de gran subjetividad e interés a favor de las victimas en el presente caso, por sus relaciones afectivas y laborales, tomando en cuanta principalmente que si bien ostenta el carácter de testigo, no debe olvidarse que la presente causa se inicia, en fecha 10 de junio de 1992, con ocasión de la denuncia escrita, consignada el 09 de junio de 1992, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por este mismo testigo en su condición de Abogado y otra profesional del Derecho, todos actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DELIA GHERSI, LUZBEL GHERSI, EVIST GHERSI, J.G., DOLIFET GHERSI, GELDIN GHERSI, IRET GHERSI, y DELUZEVIST GHERSI; en contra de la ciudadana M.Z.G.S.. Por lo tanto no debe ser apreciado de forma alguna, para establecer elemento incriminatorio, en contra de la acusada de autos.

En calidad de testigo, prestó igualmente declaración, la ciudadana E.A.D.G.; quien estando juramentada y sin tener ningún parentesco con la acusada, expuso:

Los hechos que se ventilan es que la señora M.S. llego a la radio con un documento diciendo que ella era la dueña de la radio “.

El anterior órgano de prueba, durante su declaración, manifestó que laboraba como Secretaria, en la emisora Radio Guarico, desde el año 1989 hasta el año 1992. Igualmente dio a conocer, que estuvo presente cuando la hoy acusada llegó a las instalaciones de la emisora, portando un documento que la acreditaba propietaria de determinadas acciones; del mismo emana de dicha testimonial, que de los hermanos GHERSI, solo observó que laboraban en la emisora JESÚS, LUZBEL y GELDIN, mientras que la acusada M.S., iba una que otra vez y JAVIER se incorpora después de la muerte de su padre.

Es menester señalar, que la testigo E.A.D.G.; además de lo antes distinguido, solo tiene conocimiento que como consecuencia del documento presentado por la ciudadana M.S., surgió un problema entre los hermanos GHERSY GONZÁLEZ y la hoy acusada, quien se presentara en la emisora solicitando su desocupación, pero ignora los detalles y motivos surgidos entre ambos hermanos.

Igualmente, asistió con la finalidad de prestar declaración testifical, el ciudadano N.E.M.; quien manifestó no sostener ningún parentesco con la acusada y estando previamente juramentado expuso:

Yo trabajaba con el señor Ghersi haciendo trabajos de construcción, cuando murió yo estaba trabajando en un restaurant que él tenía, haciendo la construcción de una emisora FM, hacíamos la instalación de un transmisor, terminábamos de trabajar todos los viernes, por lo que íbamos a Radio Guárico y cobrábamos, …”.

A preguntas realizadas al anterior testigo, este respondió:

“…5) Ese día usted dice que efectuó un pago, que le cancelo. Contesto: Nos hacia un cheque, no me acuerdo de la cantidad. …. 7) Le hizo mención en alguna oportunidad de una negociación que estuviera realizando con la emisora Radio Guárico. Contesto: No. Es todo… 5) en algún momento le manifestó las ventas que le realizaba a sus hijos. Contesto: no... 8) Usted conoce o se acuerda de todos los viernes en que el señor ghersi iba a la construcción. Contesto: Tendría que tenerlo en un libro, yo lo que me acuerdo son cosas que hacia siempre como visitar la obra y pagar a los empleados. …10) Recuerda lo ocurrido el día 23-02-90. Contesto: Desconozco. 11) recuerda lo que ocurrió el viernes 09-02-90. Contesto: Desconozco. 12) solo recuerda lo ocurrido el día 16-02-90. Contesto: Si porque ese día hablamos de los problemas de la emisora… 17) a que hora le cancelo el cheque el señor el dia 16-02. Contesto: Como a las 2:30 pm. 1() a que hora llego el señor ghersi ese dia a la obra. Contesto: De 8:00 a 8:30 am. 19) a que hora salió de la obra. Contesto: Se iba como a las 11:00 o 11:30 de la mañana a almorzar. Manifestó que la obra duro 4 meses aproximadamente y que ceso esa obra porque el señor ghersi había fallecido, como explica que la obra se trabajaba en el año 90 y el señor muere en el 92. Contesto: Yo trabaje con el haciendo varias cosas, en esa fecha me refería a la emisora, pero yo trabaje con el señor ghersi, en su casa, en varias cosas. Es todo…2) en que fecha inicio la ejecución de la obra. Contesto: como 4 mese antes, 3) Recuerda en que fecha exacta dejo de prestar servicios en la obra. Contesto: No recuerdo, se que fue cuando el fallece. …9) cuanto ganaba para el mes de febrero de 1990. Contesto: No tenia sueldo era por contrato. 10) cuanto era el monto del contrato de la obra. Contesto: no recuerdo. …11) fue al funeral del señor ghersi. Contesto: si. 12) recuerda la fecha en que fue inhumado su cuerpo. Contesto: La fecha no recuerdo. Es todo.-

El ciudadano, N.E.M.; en su condición de testigo, carece de toda credibilidad, dado que su testimonio se encuentra cubierto de múltiples contradicciones. Si bien es cierto que este testigo conoció al hoy difunto J.G., para quien presuntamente laboraba en el área de la construcción, no constó durante el juicio ningún otro elemento que le permitiera al Tribunal considerar con certeza, las relaciones de amistad y contractual, que existiera entre ambos.

El anterior testigo, da a conocer que fue amigo del difunto J.G., a quien visitaba en su casa y hablaban de sus asuntos personales y laborables; sin embargo desconoce a la ex esposa de éste, quien para entonces era su esposa y madre de nueve de sus hijos. Del mismo modo, señala que conoció al señor J.G., diez años antes de su muerte, cuando sus hijos aún estaban pequeños, no obstante posteriormente manifestó, que desconocía si éste tenía hijos menores de edad para el momento de su muerte y al continuar respondiendo a preguntas que le formularan, señaló lo contrario. Al respecto, tenemos:

… ha mantenido comunicación con la ex esposa del señor ghersi, la señora González. Contesto: No la conocía, nunca la he visto. …3)Con quien estaba casado el señor ghersi para ese momento. Contesto: Desconozco. 4) recuerda la ultima vez que lo visito en su casa. Contesto: no recuerdo la fecha. 5) con quien vivía el señor ghersi cuando lo visitaba. Contesto: una señora que trabajaba allá y a veces estaba solo. 6) para el momento de morir el señor ghersi tenia algún hijo menor de edad. Contesto: no lo se. 7) en que fecha aproximada hace mención de que sus hijos estaban pequeños. Contesto: Cuando conoci al señor ghersi. 8) la ultima vez que lo vista a su casa sus hijos aun estaban pequeños. Contesto: semanas antes de morir, eran pequeños porque eran muchachos tenían como 16, 17 años, los veía en la grama o en la piscina…

Así mismo, el testigo N.E.M.; durante su testimonio, expone que recuerda con exactitud, lo ocurrido en fecha 16/02/90, así como el horario de actividades que presuntamente, cumplió el hoy occiso J.G., todo ello, logra inferirse que: “… Contesto: Era un día viernes, en la mañana pasaba revista al trabajo, el estaba casi todo el día. 2) A qué hora de la mañana lo vio ese día. Contesto: Como a las 8:30 horas de la mañana…. 4) Hasta que hora estuvo ese día J.G. en la obra. Contesto: Bueno el estuvo casi todo el día, salió a almorzar, regresó y se fue como a las 06:00 horas de la tarde, ya estaba oscureciendo…”. Pues bien, desde el día 19-02-90, hasta la fecha que rindiera declaración testimonial, el anterior órgano de prueba, es decir, el día 18-11-08, habían transcurrido un tiempo superior a dieciocho años y ocho meses.

Por consiguiente, la anterior declaración a juicio de este juzgador, se presenta como una quimera, dado que el mismo testigo al ser inquirido tanto por la defensa penal, como por este Tribunal, sobre otros acontecimientos ocurridos posterior a la fecha 16/02/90, menciona que desconoce o simplemente que no recuerda. Máxime cuando ni siguiera logra recordar la fecha de la muerte de su presunto “amigo” J.G., lamentable hecho que aconteció años después.

Debe señalarse que el mismo durante su testimonio, solo pretendió a juicio de este Tribunal dar a conocer la relación existente entre él y J.G., y que este último para el día 16/02/90, se mantuvo durante todo el día en la ciudad de San J.d.L.M., del estado Guárico. No obstante, tal como lo ha señalado este sentenciador, dicho testimonio no resultó creíble por sus múltiples contradicciones, aunado a la actitud asumida por él y apreciada por este Juzgador mediante el principio de inmediación, quien mantuvo alto grado de nerviosismo y tartamudeo cuando era inquirido.

Para concluir con el anterior medio de prueba, quien acá sentencia observa que de la precitada declaración testimonial, no surge algún elemento indiciario, que permita establecer con certeza la comisión de determinado hecho punible, así como la responsabilidad penal de la acusada de autos, sobre la comisión de delito alguno

Del mismo modo y bajo el amparo del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a la audiencia oral y pública, en calidad de Experto, el funcionario W.J.S.B., de profesión u oficio Inspector Jefe adscrito a la Sub Delegación de San J.d.l.M. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún nexo o parentesco con la acusada de autos, y estando previamente juramentado expuso:

…fuimos comisionados para realizar esa inspección ocular, fui como investigador en compañía del funcionario G.A., que fue a dejar constancia de las instalaciones, la estructura de Radio Guárico, mi participación allí fue acompañar al experto …

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Por su parte, al resultar interrogado el anterior experto, contestó que su función durante la inspección ocular efectuada en la sede de la emisora de radio, fue efectuar las fijaciones fotográficas, desconociendo así el resultado del mencionado acto de inspección. Igualmente dio a conocer, lo siguiente:

…6) A parte de la comisión, quien estaba en el sitio a los fines de orientarlos. Contesto: El señor que se encuentra aquí presente, el señor J.G.… 8) Aparte de la estructura física de la Radio, a qué otros objetos se les hizo la inspección. Contesto: No recuerdo… 12) A cuántos libros se les hizo dicha fijación. Contesto: No recuerdo, fue a varios pero no sé cuantos. 13) Eran libros viejos, nuevos, cómo eran los libros. Contesto: Libros que se utilizan para llevar la contabilidad. 14) Realizaron ustedes inspección entre esos libros, a un libro de actas. Contesto: No recuerdo…16) El documento que produjo la investigación aparecía plasmado en uno de los libros. Contesto: No. …

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En consecuencia, merece fe el dicho del experto en este Juicio por tener el mismo, larga experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento; quien destacó haber participado durante la inspección ocular Nº 456, del 04-08-92, efectuada en la sede de Radio Guárico, ubicado en la calle principal, del barrio La Morena, del estado Guárico; la cual se le puso de manifiesto a tenor del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente declaración efectuada, a la luz del artículo 354 Ejusdem, concatenada con la anterior acta de inspección, solo ilustran a este Sentenciador, en las condiciones en que se encontraba para la fecha de la inspección, la sede funcional de la emisora de radio, la cual se apreció en buen estado.

Sin embargo cabe destacar, que la anterior acta signada con el Nº 456, del 04-08-92, resultó leída durante el juicio, por ser de carácter documental y en la misma no consta de manera alguna que resultaron tomadas fijaciones fotográficas, y mucho menos hace mención, de la existencia o no de libros y algún documento presuntamente falso, tal como lo refirió el funcionario W.J.S.B.. Por consiguiente, estos últimos supuestos de la testifical, no deben ser apreciados por este Sentenciador, por aparecer aislados ante los distintos medios probatorios evacuados durante el juicio, aunado a que dicho testigo solo resultó llamado con el objeto de ratificar o deponer sobre el contenido del acta de inspección.

Siguiendo con las formalidades de ley, comparece la ciudadana GELDIN A.G.G.; quien en su condición de Víctima-Testigo, señaló ser hermana de la acusada y estando legalmente juramentada, expuso:

“… después de la muerte de mi padre, mi hermano Jesús representó muy bien la radio donde todos nos vimos beneficiados,…, quisiera también tener en cuenta que cuando me botan de Radio Guárico, de los programas educativos que hacía, yo tenía una doceava parte, se me impidió seguir en los espacios por culpa de los abogados de mi hermana mayor, ese día me despidió mi propia hermana, quede en el aire, …. Cuando nos enteramos a la fuerza con un documento que se había vendido la radio, mi padre nunca nos había notificado, después que muere es que dicen que el la había vendido, vi la fotocopia del documento cuando la pedí en la Notaría en Caracas…, lo que se es que la firma del documento no es la de mi padre …, yo puedo decir que este documento no era legal, … “.

La ciudadana GELDIN A.G.G.; tanto en su exposición libre, como su interrogatorio, manifestó resultar sorprendida de la venta de las acciones, que su padre J.G., le hiciera a la ciudadana M.S.G., quien se presentó en la sede de la radio exigiendo su titulo, arrendándosela por demás a un ciudadano de nombre C.V..

Tal asombro, se debe a que su padre, según la testigo, siempre les participaba a todos sus hijos de las ventas que él hacía, sin embargo, tal afirmación resultó contradictoria durante la misma declaración, por cuanto la testigo también recibió en venta, una propiedad de su padre y al ser interrogada, sobre este particular, expuso: “…10) Tiene conocimiento si su padre reunió a sus hermanos para manifestarle la venta del pedacito de terreno que le hizo a usted. Contesto: Llamamos por teléfono notificando, se hizo a través de un registro subalterno, pero no hubo reuniones porque mi papi estaba enfermito, no estaba para reuniones. 11) De qué hermanos habla que les notifico de la venta del terreno. Contesto: De los Ghersi González que vivían en San Juan, M.S. no vivía en San J.d.l.M. y los varones Ghersi Sánchez no tengo contacto con ellos.”. Por consiguiente, este Tribunal de Juicio, no tiene como cierto, tal afirmación.

Igualmente, surge del anterior testimonio, que afectivamente el documento de venta, efectivamente se encontraba en una Notaría Pública en esta ciudad de Caracas, obteniendo copias simples de él, mediante solicitud formal que hiciera el esposo de dicha testigo, durante el año 1992, ante ese organismo. Y al tener la testigo dichas copias, logra observar, que presuntamente la firma vista en él, no le correspondía a su padre.

Aprecia también el Tribunal, que la ciudadana GELDIN A.G.G., dio a conocer que el ciudadano J.G. en vida, logró efectuarles distintas ventas a sus hijos, y particularmente a ella, tenemos lo siguiente: “… 4) Su papá le vendió algo a usted. Contesto: Si un pedacito de terreno para hacer mi casa….2) Manifestó usted que su padre le había vendido un pedacito de terreno. Contesto: Si, de una propiedad de 20 hectáreas me vendió 1. 3) Qué precio pagó por eso. Contesto: Como 500.000 bolívares. 4) Su papá la ayudo a construir su casa. Contesto: Si…”. Además, el referido órgano de prueba dio a conocer, que posee acciones en dos emisoras de radio AM y FM que eran de su padre, al igual que el resto de sus hermanos, recibiendo solo utilidad en la primera de las señaladas; en la segunda, actualmente posee el cargo de vicepresidenta.

Finalmente, la anterior testigo, expone que su hermana M.S.G.S., está a cargo de la emisora Radio Guárico AM; y los hermanos GHERSI GONZÁLEZ, de la emisora FM, esta última constituida, de la siguiente manera: “…Contesto: Mi hermana Luzbel en la presidencia, mi hermano Jesús en la vicepresidencia y yo en la segunda vicepresidencia, es decir, trabajó en la rendición de cuentas, es decir los pagos de utilidades, vacaciones de los empleados…”. Y pese a la función que actualmente ocupa en dicha directiva, al ser interrogada por la Defensa Penal, contestó: “…7) La señora Serradla ha recibido algún beneficio de la FM. Contesto: No tengo conocimiento, eso lo llevan los contadores…”.

Por último, la ciudadana GELDIN A.G.G., da a conocer tal como lo afirmó el testigo E.A.Q., que le concedió poder a éste último en su condición de Abogado, con el objeto de representarla, durante el procedimiento legal incoado en relación a los hechos que dieron origen al presente recorrido penal.

Sin embargo, para el momento de adquirir la propiedad del inmueble que le vendió su padre J.G.B., el documento de compra-venta, lo redactó otro profesional del Derecho, con quien sostenía parentesco. Este último supuesto, permite crearle seria certeza a este Tribunal Sentenciador, que el Abogado E.A.Q., no era el único Abogado requerido por el hoy occiso J.G., para ocuparse de sus asuntos legales, tal como se estimó al analizarse la deposición de éste.

Comparece del mismo modo, el ciudadano J.S.G.G.; quien en su condición de Víctima-Testigo, señaló ser hermano de la acusada y estando legalmente juramentado, expuso: “Los acontecimientos ocurrieron en el año 1992, en el mes de febrero muere mi padre luego de una enfermedad cerebro vascular en San J.d.l.M.,…, a los 3 meses de la muerte de mi padre se presentó M.S. en la emisora …y a través de malos tratos y mostrándonos una copia certificada del supuesto documento que la acreditaba como la dueña de la emisora, …, esta cosa nos sorprendió ya que somos 12 hermanos y habían 120 acciones por lo que yo creía que eran 10 acciones para cada uno.

El anterior testigo, al igual que su hermana GELDIN A.G.G., manifestó su asombro al observar que su también hermana M.S.G.S., se presentó en la emisora, en poder de un documento en copias certificadas, que presuntamente la acreditaba como dueña de la mayoría de las acciones de Radio Guárico. Así mismo es conteste con su hermana, al señalar que le los hermanos GHERSI GONZÁLEZ, le hicieron una solicitud, al esposo de ésta para requiriera una copia de dicho documento ante la Notaria Décima Tercera (13°), la cual se encontraba ubicada en Boleita, en el edificio Cubo Negro de la ciudad de Caracas; observándose al ser obtenida dicha copia, varias irregularidades, por lo que procedieron a hacer la denuncia correspondiente.

Así mismo, el ciudadano J.S.G.G.; durante su testimonial, expuso:

… luego llega otra oportunidad donde un ciudadano llamado C.V. informó de un contrato verbal que hizo con M.S., donde solicitan que le entreguemos por la fuerza la radio, …, al final logró su cometido, el tribunal le entrego la radio a C.V. y éste le entregó las llaves de la radio a M.S.;…, hasta ahora M.S. es la única autoridad en la emisora y lo ha hecho usando un documento forjado

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Al mismo tiempo, el precitado testigo da a conocer que ciertamente, su padre J.G.B., le vendió a sus hijos GHERSI GONZÁLEZ algunas de sus propiedades, tales como: “… Contesto: Si, mi papá me vendió una fábrica de ropa, a mi hermana Luzbel una parte de una finca, a mi hermana Geldia Alejandra otra parte de la finca …”; lo cual permite crearle fuerte certeza al tribunal, lo también señalado por su hermana GELDIN ALEJANDRA, sobre tales las ventas, quedando entonces ratificado este hecho, al aportar las siguientes respuestas: “…2) Su papá acostumbraba vender muebles o inmuebles a sus hermanos. Contesto: Si...”. Aunado a lo expuesto, este Testigo manifestó que no tenía conocimiento, si su difunto padre le informaba a los hermanos GHERSI SÁNCHEZ, de éstas ventas.

Por último, dicho testigo refiere que en una oportunidad, el ciudadano H.A. le ofrece a su padre, la cantidad de seis a ocho millones de bolívares para la época, por la compra de Radio Guárico, cuya venta en ningún momento se efectuó. Considera entonces este Tribunal, que visto lo expuesto, el ciudadano J.G.B., como propietario tenía el libre poder de disponer dicha emisora, dado que solo se trató de una oferta de compra, lo cual no contrajo ningún tipo de obligación contractual.

En calidad de victima-testigo, prestó igualmente declaración, la ciudadana GHERSI G.L.; quien estando previamente juramentada, expuso:

…En el momento que fallece mi padre en febrero del año 92, los 12 herederos nos reunimos para repartir las cosas equitativamente, en marzo se presento María diciendo que mi papá le había vendido casi la totalidad de las acciones lo cual nos sorprendió, yo vivía con mi papá incluso el me había firmado la mitad de una finca cuando me gradué de ingeniero agrónomo, todos mis hermanos estuvieron enterados,…

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En términos generales, la anterior testigo, da a conocer que el difunto J.G.B., era el único miembro de la familia GHERSI, que se ocupaba de Radio Guárico AM, dada su condición de único propietario, por cuanto se encontraba divorciado de su progenitora la ciudadana L.G.U.. Era él quien disponía absolutamente de dicha compañía, realizado las actividades administrativas y de funcionamiento junto a sus empleados.

Igualmente, la ciudadana GHERSI G.L., desconoce si en determinada oportunidad, su padre le hizo algún tipo de venta a su media hermana M.Z.; a su parecer no lo considera así, porque su padre se lo hubiera informado. Sin embargo aprecia este Juzgador, que la anterior testigo da a conocer que su padre tomaba sus propias decisiones como propietario, tal como lo hiciera cuando le traspasó una de sus propiedades. Tal aseveración, logra extraerse de las siguientes respuestas, dadas durante su testimonio: “…1) Usted ha expresado que su papá le vendió la mitad de una finca, acostumbraba reunir a todos sus hermanos para informarle de la venta. Contesto: No nos reunía personalmente pero si lo hacía vía telefónica…. 2) Tenía algún documento que le autorizara a su papá la venta a usted. Contesto: Mi mamá no tenía nada que ver ya estaban divorciados, el tomaba sus propias decisiones y para ese momento la finca no valía nada, nadie se opuso a la venta. …4) Su papá para el momento que le traspasa no sabemos bajo qué cualidad, la mitad de la finca, qué tipo de contrato fue. Contesto: Una venta. 5) Esa finca era de su papá únicamente. Contesto: Si…”.

Sin lugar a dudas, cada uno de los hermanos J.S., LUZBEL y GELDIN GHERSI GONZÁLEZ, manifestaron no tener conocimiento de la venta de las setenta y dos acciones de la emisora Radio Guarico AM, que hiciera el ciudadano J.G.B., a su hija M.Z.G.S.; quienes manifiestan que lograron enterarse, para el momento que ésta se presenta ante la emisora, después de la muerte de su padre, pretendiendo ejercer sus derechos, producto del mismo contrato, a través de unas copias certificadas.

En tal virtud, los hermanos GHERSI GONZÁLEZ, procedieron realizar las diligencias pertinentes y obtuvieron copias simples del documento, también emanado de la misma Notaría, donde a su parecer existían irregularidades en la firma de su padre.

En calidad de victima-testigo, prestó igualmente declaración, la ciudadana G.U.L.; quien estando previamente juramentada y sin tener ningún parentesco con la acusada, expuso:

”…, la ciudadana M.S. tiene un bien que es familiar, el cual no es mío sino de mis hijos, dado que con una seria de artimañas lograron hacer una entrega material a través del uso de un documento forjado y hasta ahora M.G. sigue beneficiándose la emisora Radio Guárico C.A con ese documento forzado, esa es una empresa familiar que creamos para nuestros hijos J.G. y yo, nosotros nos divorciamos pero en el mundo civilizado las parejas que se divorcian pueden seguir teniendo relaciones comerciales, su hija Luzbel estaba a cargo ya que su padre antes de la supuesta venta había sufrido 2 infartos, esto no es más que una trampa a través del uso de un documento falso, el cual fue declarado nulo, falso, por un tribunal, en 16 años nunca se ha sabido quien lo hizo, …, es decir que la ciudadana M.S. sigue beneficiándose a través del uso de un documento falso de la emisora Radio Guárico C.A, la cual es un bien familiar;”.

Por consiguiente, la ciudadana L.G.U., en su condición de autos, refiere que fue también fundadora en compañía de su ex esposo J.G.B. de la emisora Radio Guárico AM, con quien además compartió doce años de matrimonio. Así mismo, refirió que esta emisora le pertenecía únicamente a su ex esposo J.G.B. antes de morir. Sin embargo dicha empresa estaba a cargo de su hija LUZBEL GHERSI GONZÁLEZ, por cuanto el referido ciudadano se encontraba enfermo.

Pero, contrario a lo expuesto por la ciudadana G.U.L., su hija su hija LUZBEL GHERSI GONZÁLEZ, al ser interrogada por el Apoderado Judicial de ambas, expuso: “… 1) Este caso empieza por una estafa, qué funciones realizaba usted antes de la muerte de su padre en la emisora. Contesto: Yo era la vicepresidenta de otra emisora pero Radio Guárico la manejaba solo mi papá. 2) Quien manejaba cheques, dinero de la emisora Radio Guárico. Contesto: El y sus empleados…”. (Subrayado del Tribunal). Es decir, LUZBEL GHERSI GONZÁLEZ, no prestaba sus servicios a la emisora que guarda relación con los hechos objeto de juicio, sino a otra, refiriéndose a la FM, tal como ella misma lo mencionó.

En otro orden de ideas, resulta menester señalar, que conforme al testimonio de la ciudadana LUZBEL GHERSI GONZÁLEZ, su padre para el año 1992, se encontraba en buen estado de salud, pese a los dos infartos sufridos en los años 1979 y 1984. Por cuanto al ser inquirida sobre este particular, respondió: “…5) Su padre padeció de 2 infartos, más o menos en que períodos. Contesto: El primero en el año 79 y el segundo en el año 84. 6) En el año 92 su padre presentaba quebrantos de salud. Contesto: Para ese momento estaba bien, tenía tratamiento médico….”. Tales respuestas, disienten de la exposición dada en el presente juicio por su progenitora, sobre este particular.

También refiere la ciudadana L.G., al igual que el resto de sus hijos GELDIN, J.S. y LUZMEL GHERSI GONZÁLEZ, que desde el momento que asumió la dirección de la emisora Radio Guárico AM, la hoy acusada M.Z.G.S., no han recibido ningún tipo de utilidad por esa empresa. Al mismo tiempo, los anteriores órganos de pruebas fueron contestes en señalar, que desconocen si la hoy acusada, recibe alguna utilidad de la emisora FM, la cual se encuentra bajo la dirección de ellos. Asociado a lo antes expuestos, dichos testigos, refieren que la acusada arrendó tal emisora, a un ciudadano que responde al nombre de C.V., quien no es visto en la emisora.

Particularmente la ciudadana L.G., dio a conocer durante el juicio, que también es accionista de Radio Guárico AM, en representación de su hijo JESÚS hoy fallecido, por lo que ahora le pertenecen sus acciones, por razones sucesorales. En tal virtud, dicha testigo por vía incidental ante un órgano jurisdiccional civil, accionó una demanda de tacha del mencionado documento de venta, cuyo pronunciamiento jurisdiccional le resultó desfavorable.

En definitiva, a juicio de este Juzgado Sentenciador, se tiene como hecho cierto, que el ciudadano J.G.B., lamentablemente murió el 20 de febrero de 1990, tal como lo refirieron cada uno de sus hijos GHERSI GONZÁLEZ, y su ex esposa L.G.. Cuyas testimoniales, al adminicularla con el Acta de Defunción, en copia certificada de fecha 17-03-92, suscrita por el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, del estado Miranda, en la cual se logra inferir que efectivamente, el referido ciudadano falleció en la anterior fecha, en la ciudad de Caracas, siendo su causa de muerte: Edema Cerebral, Accidente Cerebral Hemorrágico.

La anterior documental, es valorada por este Tribunal Unipersonal, por ser un instrumento público, el cual hace plena fe, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y a tenor de la sentencia dictada en fecha 02-02-2000, caso J.A.M., por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que, entre otras cosas, determinó que las pruebas serán valoradas conforme a la sana crítica, excepto los documentos que, siendo públicos, deben ser apreciados conforme al artículo 1.359 del Código Civil.

Entre las pruebas documentales, que resultaron leídas en el juicio, a la luz del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos un documento privado de fecha 14-06-92 y sus respectivos anexos, dirigido al ciudadano J.G.G., (hijo), suscrito por el ciudadano H.A., a través del cual se le informa que en el mes de diciembre de 1991, quien suscribe le ofreció al ciudadano J.G.B., la cantidad de bolívares OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000), por la compra de la emisora Radio Guárico.

Si resulta bien cierto, que de tal oferta de compra hicieron mención los ciudadanos LUZBEL, JESUS y GELDIN GHERSI durante sus declaraciones testificales; debe destacarse que dicho medio de prueba, data de fecha 14-06-92 y el ciudadano J.G.B., fallece el 20-02-92; es decir, fue dirigido en una fecha posterior a su muerte.. Igualmente logra observarse, que quien presuntamente lo suscribe, es la persona de H.A., cuyo ciudadano resultó promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, sin embargo durante el juicio oral y Público, el representante del la Vindicta Pública prescindió de él, estando conforme así las demás partes; por lo tanto, no se tiene como auténtico dicho documento.

Aunado a las razones anteriormente dadas, debe señalarse, que un simple documento personal o unilateral, no conlleva a contraer a otra parte obligación alguna. Y de pretenderse hacerse ver con el anterior medio documental, el valor aproximado que para la fecha, poseía Radio Guárico es fácil destacar, que el ciudadano J.G.B. hoy fallecido, como legítimo propietario, tuvo la facultad legítima de gozar y disponer de cada una de las acciones correspondientes a la señalada radio. En tal virtud, dicho ciudadano, estaba facultado para vender libremente todas las acciones o una parte de ellas, a cualquiera de sus hijos o a algún tercero, estableciendo el precio que bien para el momento consideraba oportuno, tomando en cuenta cualquier interés comercial, mercantil o personal para así hacerlo.

De igual forma, este Tribunal sentenciador, logra apreciar en su carácter de prueba documental, leída durante el juicio a tenor del artículo 339.2 de la Ley Adjetiva Penal, las copias certificadas por Secretaría de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San J.d.L.M.; mediante la cual se declara: “…SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público incidentalmente opuesta por la ciudadana L.G.U. contra el documento constituido…., por copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía anónima Radio Guárico, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1990, anotada bajo el Nº 1O3, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de Junio de 1.992, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7mo de 1.992, actualmente agregado en el expediente distinguido con el Nº 5674-2 llevado ante el registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial;…”.

En relación a la anterior prueba documental, vale la pena señalar que en virtud de su carácter, el anterior pronunciamiento judicial fue producido por vía incidental en un juicio distinto al que hoy nos ocupa, es decir, de naturaleza civil, donde la parte perdidosa tuvo la oportunidad de ejercitar contra ella todas las formas de impugnación propias de ese procedimiento. Y que al momento de ser presentada en este procedimiento penal de corte acusatoria, el Ministerio Público y los Apoderados Penales de las víctimas, no ejercieron oposición directa sobre el contenido del anterior fallo, por lo tanto este Tribunal Sentenciador, lo considera válido para ser apreciado e investirlo de valor probatorio en los hechos objeto del presente juicio.

Así mismo, resultaron traídas a juicio, a tenor de lo consagrado en el artículo 339.2 de la Ley Adjetiva Penal, dos actas de inspección judicial de fecha 10/12/08, a tenor del tercer aparte del artículo 358 Ejusdem, la Primera, en la sede la Notaría Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, ubicada en la avenida F.d.M., Los Dos Caminos, edificio Provincial, Piso 1; de ésta solo logra inferirse que para el día 16-02-90, esa Notaría fungía como la Notaría Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, lo cual logró corroborarse con los distintos libros llevados por dicho organismo para la época. En consecuencia, este Tribunal sentenciador, no le confiere valor por no aportar mérito alguno, sobre los hechos objeto de juicio.

La Segunda acta, efectuada en la sede de la Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, ubicada en la avenida F.d.M., Boleita Sur, edificio Centro Seguros La Paz, Mezzanina; de la cual logra inferirse que para el día 16-02-90, esa Notaría fungía como la Notaría Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante corroboración efectuada de los distintos libros llevados por dicho organismo para la época. En tal sentido, resultaron solicitados los Libros Índice, Diario, Entrada y Planillas, correspondientes a la fecha 16-02-90, a los fines de determinar los registros correspondientes, al documento asentado bajo el N° 103, tomo 13 del libro de autenticaciones.

Visto el resultado obtenido de la anterior acta de inspección judicial, es fácil colegir, que la misma guarda estricta relación con la también Acta de Inspección Judicial en copia fotostática simple de fecha 13-07-92, a la cual también se le dio lectura, a tenor del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ante la Notaría Tercera del Distrito Sucre del Estrado Miranda.

Al adminicular las anteriores actas de inspección judicial, este Tribunal sentenciador, logra observar que de ellas se desprende claramente, una presunta violación de normas jurídicas penales, que a juicio de este órgano jurisdiccional, vulnera flagrantemente la fe pública, desvirtuando la naturaleza misma de estos instrumentos y contribuye a sembrar desconfianza en relación a tan valiosos medios de seguridad jurídica, burlando de esta forma la fe y la confiaba publica.

Al apreciarse, una franca destrucción parcial, de libros de otorgantes y principal de autenticaciones, llevados para dicha época por dicha Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, antes Notaría Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda; repercutiendo en un grave obstáculo para determinar la veracidad del documento, efectivamente anotado en dicha Notaría, bajo el N° 103, tomo 13 del libro de autenticaciones; dado el desprendimiento de sus folios.

Sin embargo, en virtud de los hechos acá señalados, se aperturó oportunamente una investigación penal, donde el Ministerio Público, solicitó como acto conclusivo de la fase investigativa, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 Ejusdem, en relación con lo consagrado en el artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 108.4 Ejusdem. No siendo en consecuencia, tales hechos materia principal del presente juicio.

Igualmente, logra evidenciarse de las anteriores actas de inspección, además asientos disímiles entre el libro diario Nro. 24 y el Libro de Control de Entradas de Documentos, donde en el primero no aparece registro alguno y en la página Veinticinco original de dicho libro, se evidencia un Número de Planilla 96454, cuyo otorgante es presuntamente J.G., correspondiente al Tomo 13, N° 103, con fecha 14 de Febrero de 1990, sin embargo en este último, se observó enmendaduras, al igual que en reiterados asientos de este mismo libro, que a juicio del actual Jefe de Servicio Revisor de la Notaría, funcionario R.S.M.M., resulta irrelevante, por el carácter administrativo del libro; tal como consta en el acta efectuada el 10-12-08. En base a la anterior situación, se solicitó igualmente el control de Planilleros de esa misma época, no resultando entregado por desconocerse su destino.

Por consiguiente, a la luz de los anteriores resultados, aprecia este Sentenciador una vez más, que la naturaleza de los libros objeto de ambas inspecciones, conlleva a contribuir a la siembra de una gran incertidumbre, en relación a la determinación de la verdadera existencia del documento inserto en los folios desprendidos, es decir, para determinar si estamos en presencia o no de aquél relacionado con el acta de asamblea utilizada por la acusada de autos y atribuirse la propiedad de las setenta y dos acciones, de las ciento veinte, correspondientes a la constitución de la empresa Radio Guárico.

La fluctuación antes planteada, al adminicularla con los testimonios aportados por los hermanos GHERSI GONZÁLEZ y L.G., logra persistir por cuanto estos últimos medios de pruebas si bien desconocen la licitud de la anterior acta de asamblea extraordinaria, del 16-02-90, de la empresa Radio Guárico; también logran insistir, que al sostener conocimiento de su existencia, recibieron posteriormente en dos oportunidades distintas y de manos de personas diferentes, dos copias de la autenticación de dicha acta de asamblea, emanadas de la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, cumpliéndose presuntamente con la vía ordinaria para así obtenerlas, lo que a bien podría presumirse su existencia.

Siguiendo el mismo orden de las pruebas de carácter documental, conforme lo consagrado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, también se dio lectura a la Copia fotostática certificada del Acta de Inspección Judicial, de fecha 29-07-92, practicada por el Juzgado Segundo del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, ante la Notaría Tercera del Distrito Sucre del Estrado Miranda. De la cual logra inferirse, que efectivamente del Libro de Autenticaciones Principal Tomo 13, año 1990, llevado por esa Notaría, en su vuelto del folio 178 de fecha 14-02-90, se encuentra desprendido, observándose al final de la página un trozo de papel, y el documento inserto en el folio 181 nada tiene que ver con la inspección. Igualmente el libro de Autenticación Duplicado inspeccionado, salta del folio 178 al 181. El presente resultado, guarda estricta relación con lo expuesto por este Sentenciador, en relación a las actas de inspección judicial, de fechas y 13-07-92 y 10-12-08.

Del mismo modo logra inferirse, que en la anterior acta de inspección judicial, se desprende claramente que en la carpeta de solicitudes de copias certificadas de documentos, aparecen expedidas tres (03) copias certificadas del documento del acto de asamblea extraordinaria, de fecha 16-02-90, a nombre de J.S.G.B., inserto en el asiento Nº 103, Tomo 3. La Primera, de fecha 02-06-92, donde se l.R.O., según planilla de presentación Nº 32.597. La segunda, de fecha 09-06-92, donde se l.F.P., según planilla de presentación Nº 32977. La Tercera, de fecha 12-06-92, donde se l.F.P., según planilla de presentación Nº 33.168. Igualmente se aprecia otra solicitud de copia simple, de fecha 12-06-92, donde se l.F.P., según planilla de presentación Nº 32974.

Visto el anterior resultado, este Tribunal, reitera una vez más, la presunción razonable de la posible existencia en algún momento, del acta de asamblea extraordinaria ante la referida Notaría Pública Tercera. Y consecuencialmente, resulta imperioso señalar, que durante la testimonial del testigo-victima J.S.G.G., ante preguntas formuladas por el Tribunal, contesto:

… 1) Usted manifestó que la presunta venta de las acciones se efectúa antes de la muerte de su padre, tiene conocimiento de cuándo fue la muerte de su padre. Contesto: El 20-02-1992. 2) Con qué finalidad solicito a través de su cuñado una copia simple del documento de la mencionada venta ante la notaria. Contesto: Para verificar si ese documento que había presentado M.S. era legal, para verificar si tenía irregularidades. …. 4) La autenticación de ese documento fue antes o después de la muerte de su papá. Contesto: Supuestamente antes. 5) Donde obtuvo esta información. Contesto: Del documento que aparecía en la notaría. 6) Podría indicar dónde puede ser ubicada la persona que le hizo entrega de la copia simple del documento. Contesto: Ya no es mi cuñado, pero se llama F.P., se que vive aquí en Caracas, pero ahorita no tengo más datos.

Pues bien, no queda dudas que el ciudadano F.P., quien se dirigió en reiteradas oportunidades ante la sede de la Notaría Pública Tercera, a solicitar copias certificadas y simple del tantas veces documento señalado en juicio; poseía un parentesco por afinidad con el testigo, es decir, es el ex esposo de la ciudadana GELDIN A.G.G..

Por su parte, la ciudadana GELDIN A.G.G., al ser interrogada en juicio, manifestó:

…6) En junio de 1992 usted tuvo acceso al documento de la Notaria. Contesto: Si porque yo vivía en Caracas, le pedí a mi esposo que fuera a ver en la notaría, el fue y solicito una fotocopia simple de ese documento, el cual no lo dejaron ver sino que le entregaron la fotocopia por una ventanilla. 7) Pago su esposo algún emolumento por esa fotocopia. Contesto: No, eso se lo dan a cualquier persona. 8) El vio algún libro. Contesto: No creo. ..

Aunado, a lo antes señalado, el Abogado E.A.Q.C.; seleccionado por los hermanos GHERSI GONZÁLEZ, manifestó en su declaración, que él personalmente, recibió ante dicha Notaría, previa solicitud que hiciera, copia del documento. Todo lo antes considerado, le permite estimar a este Tribunal, que personas afines a las hoy victimas, efectivamente tuvieron acceso a distintas copias de tal acta de asamblea en copias certificadas y simples, recibidas de manos del ciudadano F.P. y E.A.Q.C. respectivamente; siendo dable señalar que durante el juicio, no manifestaron en ningún momento, que habían obtenido copias certificadas de dicho documento.

Al mismo tiempo, este Juzgador logra observar que ni en el escrito acusatorio, ni en las oportunidades autorizadas por la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público, quien posee la carga de la prueba, en ningún momento promovió al ciudadano F.P., para que rindiera declaración durante el juicio sobre el anterior particular, sin embargo la victima E.G.G., al ser interrogado por este Tribunal, sobre la ubicación del referido ciudadano, manifestó desconocerla.

Continuando con las pruebas de carácter documental, también se dio lectura al Acta de Inspección Judicial, Nº 563, de fecha 17-09-92, con sus respectivos anexos, relativos a fijación fotográficas del lugar, y demás objetos inspeccionados, suscrita por los funcionarios J.P., G.M. y A.A., todos adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Guárico, la cual fuera practicada al Libro de Asambleas, encontrado físicamente en la oficina de Gerencia Principal de la Emisora Radio.

Sobre esta prueba, este Tribunal de Juicio, no debe establecer valor probatorio alguno, al observarse que la misma resultó efectuada durante la fase de investigación, y de ella solo pueden dar fe oralmente durante el juicio, los funcionarios que la suscribieron, a los fines de cumplir con el debido proceso; y de esta manera se garantizaría el principio procesal contradictorio, a la luz del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en base a lo resuelto, es oportuna destacar que el Ministerio Público, como parte promovente de las declaraciones de los referidos funcionarios J.P., G.M. y A.A., desistió durante el juicio de tales declaraciones, estando conformes los demás sujetos procesales.

Por último, durante la audiencia oral y pública, se contó con la lectura del Auto y Acta de Inspección Judicial de fecha 29-10-92, practicada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ante la Notaría Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, respecto a los Libros de Presentación de Documentos, Planilleros de la Liquidación Arancelaria.

En primer término, en cuanto al auto de fecha 20-10-92, al cual presume este Tribunal que se hace referencia, dictado por el referido Tribunal e inserto en el folio 223 de la pieza II, del mismo no se desprende elemento de valoración alguna, dado que solo se ordena efectuar inspección judicial en dicha Notaría, el día 29-10-92; pudiéndose constatar tachadura en la fecha, donde se lee “29”.

En segundo término, se evidencia que en el acta de inspección judicial, de fecha 29-10-92, donde consta la inspección realizada, igualmente existe tachadura y remarcado de la fecha donde se lee “veintinueve”, coincidiendo con la misma enmendadura de fecha, del auto que la ordena.

Sin embargo, del contenido de esta acta se evidencia, que en el duplicado del planillero Nº 96454 B, aparece donde dice L.A., de fecha 14-02-90, cancelando por concepto arancelarios 334 bolívares, con fecha de otorgamiento el 15-04-90.

En el libro de control de entrada de documento, se observa en el folio 25, una planilla con el Nº 96454, donde dice otorgantes, aparece el nombre de J.G. B, notándose en ambos renglones, que ha sido suplantado o borrado en tinta azul, distinto al señalado en la planilla.

Ahora bien sobre este particular, quien acá sentencia logra apreciar que de la anterior prueba documental, se desprende inicialmente dos números de planillas, signadas con las nomenclaturas 96454 B y 96454, distinguiéndose en la primera de las señaladas con la letra “B”; lo cual no le permite a este Tribunal de Juicio, establecer con certeza que estamos frente a la misma planilla, desconociéndose con algún otro medio de prueba, la secuencia de planillas llevados para la época por la anterior Notaría, o si estamos en presencia de la misma.

En ese mismo sentido, también logra evidenciarse de este último medio documental, la sustracción de los folios en los Libros de autenticaciones principal y duplicado, de lo cual se ha hecho referencia previamente en distintas oportunidades; observándose igualmente enmendadura en la presente acta de inspección en el vuelto de su folio principal, donde se lee folio “202” “de Año 1989” y “El”. Finalmente quien acá resuelve, observa que el presente medio probatorio, igualmente, crea dudas en cuanto a la fecha de realización de tal acto judicial, vistas las anteriores anomalías si bien es de carácter oficial, no se encuentra investido de las formalidades de autenticidad, presentando igualmente inseguridad jurídica.

Finalmente, vale señalar que en cuanto a las siguientes pruebas documentales, promovidas oportunamente es el escrito acusatorio por el Ministerio Público, tales como: Copia Fotostática Certificada de Sentencia dictada en fecha 12-11-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Accidental) y la Copia fotostática simple de la sentencia dictada el 25-05-05, emanada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial; no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, lo que conllevó a que este Tribunal de Juicio, durante la audiencia oral, no diera lectura.

Conforme lo expuesto precedentemente, el artículo 339 ibidem, se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados para su lectura al juicio oral y conforme a esta norma, se alcanza inferir que la actividad probatoria, no procede a arbitrio de las partes o del tribunal respectivo, sino que está limitada a los principios de licitud y libertad de la prueba, que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.

En consecuencia, el Juez de Control oportunamente, no emitió pronunciamiento, sobre su admisión y conforme a ello, el Numeral 9º del artículo 330, señala que al culminar la audiencia preliminar, el Juez deberá resolver sobre: “… la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Sub. del tribunal). Conforme lo señalado precedentemente, resulta imperioso concluir en el marco de un debido proceso, que los medios probatorios de carácter documental anteriormente señalados, no resultaron incorporados en el juicio oral para su lectura, por lo que este Tribunal de Juicio en función unipersonal, no procede a darle valor alguno, para fundar la presente decisión.

Se deja constancia, que el Representante del Ministerio Público, investido de las facultades de ley, desistió formalmente de los siguientes medios de prueba de naturaleza oral: IREG GHERSI G.G.G.G., EVIST GHERSI G.R.J.H.H., A.R., CARRIZALES R.A.J., G.D.P.R.P., G.M.W.R., BARAZARTE LIZARRAGA L.E., LIZCANO S.Y.C., L.C.G.A., BORGES P.V.A., N.H.F.A., MEZA H.R.A., J.A.L.J., R.M.B.B., A.S.H.J., N.P.J., C.A.G., L.A. IDROZO, FIGUERA ARRAYA I.J. y G.D.P.M., Á.A., J.P., G.M., L.Z., F.B. y de los testigos C.E.A.B., MEJÍAS G.E.J., OROSCO GUERRA R.E. y C.E.A.B.. La anterior solicitud fiscal, resultó convalidada consensualmente por el resto de los sujetos procesales.

Pues bien, con el ánimo de determinar mediante el acervo probatorio traído al presente juicio oral y público, si el hecho punible objeto de juicio, resulto realizado, este Tribunal Sentenciador, hace las siguientes consideraciones:

El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la época, hoy 462, consagra lo siguiente:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…(omissis).

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque si provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

En razón a la conducta antijurídica, descrita en la citada norma sustantiva, es necesario mencionar que el delito de Estafa, es un delito Contra La Propiedad, por cuanto la conducta de relevancia jurídica penal revista en esta norma, está dirigida a procurar un daño patrimonial.

Según, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, del 02-08-07, Exp. 07-0140. Sent. Nº 460, al referirse a las características de los delitos de estafa y fraude, hace las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)…En este tipo de delito, no existe la sustracción como el elemento material, por cuanto es la victima quien a través de artificios o engaños pone a disposición la cosa, circunstancias estas que derivan de una lesión patrimonial con provecho de lo injusto. El Código Penal Venezolano en su forma mas general tipifica tales conductas y tal situación, se encuentra planteada en el articulo 462 que establece: (… )

De esta manera lo ha expuesto el autor E.N.T., en su obra el Delito de Estafa, cuando señaló lo siguiente:

…el Fraude es un medio de comisión, integrado por la mentira y la intención de engañar, por el artificio del ardid para sorprender la buena fe de otro …

.

Conforme a lo anterior, el artificio y el aprovechamiento, necesariamente son elementos constitutivos en las acciones fraudulentas, es el primero, el medio de comisión por el agente para la obtención del resultado y el segundo, el motivo por el cual se manifiesta la conducta, es decir, el fin que persigue el delincuente con la ejecución de la acción (obtención de un provecho)….(Omissis)…”.

Por consiguiente, la conducta tipificada es aquella desplegada por el sujeto activo, mediante la utilización artificios o medios engañosos para mantener a la victima en error y en este sentido, y así obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. Entonces, para que el delito de estafa se configure, no solo es necesario que el sujeto pasivo se encuentre en un simple error, sino aquel que es capaz de mover su consentimiento, de tal manera que si no fuese por ese error, no hubiere sufrido el daño patrimonial haciendo entrega de la cosa.

Igualmente, resulta dable señalar que existen agravantes específicas, en el último aparte del artículo 464 del Código Penal. Por consiguiente, la estafa se agrava de manera específica porque el medio de comisión del hecho punible es un documento público o alterado. La calidad de público del instrumento, hace que merezca la fe pública por cuanto es autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Notario, Juez u otro funcionario que tiene facultad para producir tales efectos, de manera que esta circunstancia hace que el sujeto pasivo sea defraudado con suma facilidad. Por otra parte, la emisión de un cheque sin provisión de fondos se considera como agravante, por cuanto este instrumento cumple con una función económica como medio de pago, por ello debe asegurarse su confiabilidad y cabal circulación.

De las anteriores circunstancias específicas, que agravan el delito de estafa, la acogida por el Ministerio Público para adecuar la presunta conducta antijurídica empleada por la hoy acusada, es la primera de las señaladas, es decir, aquella donde resulta empleado un documento público falsificado o alterado.

Conforme a los anteriores fundamentos, resulta fácil colegir que la conducta del agente que incurre en este tipo de delito, ofende no solo el patrimonio ajeno, sino también la fe publica, al servirse como medio de engaño de un documento publico falsificado o alterado, bien se trate del caso en que el propio sujeto haya falsificado el documento, o bien haya utilizado un instrumento falsificado o alterado por otro.

Pues bien, se tiene como probado en el presente juicio, que la acusada M.Z.G.S., se presentó ante la sede de Radio Guárico AM, ubicado en la calle principal, del barrio La Morena, del estado Guárico, posterior a la muerte de su padre J.G.B., haciendo valer sus derechos como propietaria de la cantidad de setenta y dos (72) acciones, de las ciento veinte (120) que posee Radio Guárico, producto de la venta que su padre le hiciera mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 08 de enero de 1990; mediante la presentación en copias certificadas de dicha acta de asamblea, emanadas de la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El escenario planteado precedentemente, surge claramente de los medios probatorios de naturaleza oral, presentados por el Ministerio Público, correspondientes a los hermanos GHERSI GONZÁLEZ, y las ciudadanas L.G. y E.A.D.G.; quienes resultaron contestes en afirmar, la comparecencia en la anterior fecha de la acusada M.Z.G., en la sede funcional de la radio, lo cual resultó confirmado por esta última, en la declaración que también rindiera durante el juicio.

Y a juicio del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía Radio Guárico, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1990, anotada bajo el Nº 1O3, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de Junio de 1.992, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7mo de 1.992, actualmente agregado en el expediente distinguido con el Nº 5674-2 llevado ante el registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial; resulto ser el medio de comisión, empleado por la acusada M.S.G., quien a través de artificios o engaños puso a su disposición la citada empresa, lesionando patrimonialmente, a sus hermanos GHERSI GONZÁLEZ y a la ciudadana L.G..

Según, el autor M.T., J.R., en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, 8va edición, Caracas, 1987; al referirse al delito de estafa, señala que la acción está en engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error. Entendiéndose entonces por buena fe, la razonable creencia del sujeto pasivo, en la legitimidad del medio empleado por el agente, que en el presente caso sería el anterior documento, quien lo utilizara a los fines de inducir en error a las victimas.

Continúa el mismo autor, señalando que el inter críminis en la estafa supone una relación entre el estafador y su victima, en la cual entra la sugestión psicológica, la persuasión. El estafador hace entrar en el ánimo de una persona una idea haciéndole creer en ella, pero esta idea es producto del engaño, dada su apariencia de real, siendo que la misma no es verdad. Y entre los medios de comisión idóneos, tenemos la apariencia material positiva o negativa, es alegar una falsa representación exterior.

Sin embargo en los hechos objeto de juicio, la acusada se presentó ante sus hermanos GHERSI GONZÁLEZ (sujetos pasivos), haciendo valer los derechos como propietaria de setenta y dos acciones, de las ciento vente que constituye la compañía anónima Radio Guárico, a través de un documento en copias certificadas debidamente autenticadas y registradas, por los organismos competentes; tal como lo hicieron ver, estos mismos hermanos con sus testimonios durante el juicio. Sin embargo, éstos últimos en ningún momento, resultaron persuadidos ante el documento, quienes desde el inicio presentaron amplia oposición, desconociendo su legitimidad, por lo tanto no accedieron a ninguna petición dada por M.S.G. y sus representantes legales.

Conforme a ello, la no aceptación por parte de los hermanos GHERSI GONZÁLEZ, del título que pretendía exigir la hoy acusada, es una evidente representación, que ellos en ningún momento incurrieron en error. Que a juicio de GRISANTI AVELEDO, Hernando y GRISANTI Andrés, 2000; “… es una falsa representación de la realidad…”.

Considerado lo anterior, en el presente juicio, en ningún momento quedó demostrado, que la acusada M.S.G., en su condición de presunto sujeto activo del delito de estafa, hiciera incurrir en error sus hermanos, mediante el empleo de del documento de adquisición de dichas acciones, como medio fraudulento, es decir, en ningún momento, creyeron en ella, ni en el documento presentado. En tal sentido este Tribunal Sentenciador, estima que durante el contradictorio, no surgió algún elemento de certeza, que pudiera crear la idea, que las hoy victimas, resultaron engañadas o sorprendidas en su buena fe.

Siguiendo en el presente asunto, con el análisis dogmático del delito de estafa agravada, mediante el empleo de un documento público falsificado o alterado. En este supuesto, se considera como agravante específica, el empleo de tal documento con las características señaladas; el documento público de tal naturaleza, es el artificio utilizado por el estafador, quien simulando la apariencia de lícito, induce a su victima a incurrir en error.

En definitiva, las copias certificadas por Secretaría de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San J.d.L.M., al sostener el rango documento público y encontrarse investido de rango oficial, fundan una plena certeza de su contenido, por ende debe ser apreciado como cierto, salvo prueba en contrario.

Por consiguiente este Tribunal Unipersonal, estima una vez más, que en el presente recorrido penal, no se logró desvirtuar la veracidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía Radio Guárico, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1990, anotada bajo el Nº 1O3, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 8 de Junio de 1.992, anotado bajo el Nº 24, Tomo 7mo de 1.992, actualmente agregado en el expediente distinguido con el Nº 5674-2 llevado ante el registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial.

Si bien, la anterior prueba documental, emanó de otro juicio, en el presente caso es objeto de una valoración particular por parte de este Tribunal Sentenciador. Así mismo, el anterior documento público relacionado con la copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía anónima Radio Guárico, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1990, anotada bajo el Nº 1O3, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; resultó impugnado por presunta falsedad, mediante el procedimiento de tacha a tenor de lo consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil.

Y siendo que, la parte accionante del anterior procedimiento incidental, no alcanzó demostrar de manera alguna que dicho documento era falso, el mismo debe en consecuencia, producir los efectos jurídicos correspondientes.

Pues bien, según LEIBLE, Stefan (El Procedimiento Civil Alemán. Biblioteca jurídica Diké, Medellín, 1998, págs. 259 y ss), al tratar el tema del procedimiento probatorio, dispone que en la prueba documental “…Si entonces excepcionalmente no se cuestiona la autenticidad del documento o el valor de su contenido conceptual, entonces el contenido real del documento presentado se convierte en no cuestionada afirmación...”; siendo oportuno destacar que, no resulta necesario justificar o demostrar el contenido de dicho fallo, máxime cuando el mismo consta en copias certificadas, y debe considerarse con el rango de instrumento público, a la luz del artículo 1.359 del Código Civil, el cual hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros.

Al respecto, DELGADO SALAZAR, Roberto, (Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición, Vadel Hermanos Editores, 2008, págs. 215 y ss), estima que “…el juez penal a pesar del sistema de la libre convicción razonada, de modo que si no se demuestra la falsedad por la vía correspondiente y mediante decisión firme, el juez penal también debe estar sujeto a la eficacia probatoria que la ley civil le otorga a los instrumentos públicos...”.

Según, el citado autor DELGADO SALAZAR, Roberto, en su misma obra, hace mención que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante ponencia del Magistrado CABRERA ROMERO, mediante sentencia del 02-02-2000, dispuso entre otros particulares, que las pruebas serán valoradas conforme a la sana crítica, a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto los documentos que, siendo públicos, deben ser apreciados conforme al artículo 1359 del Código Civil.

En definitiva, las copias certificadas por Secretaría de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San J.d.L.M., al sostener el rango documento público y encontrarse investido de rango oficial, fundan una plena certeza de su contenido, por ende debe ser apreciado como cierto.

Resultando obligatorio destacar por este Tribunal Unipersonal, que en el presente debate oral, el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de las victimas, no lograron desvirtuar por simple prueba en contrario, la veracidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía anónima Radio Guárico, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1990, anotada bajo el Nº 1O3, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; tal como tampoco lo alcanzó demostrar la ciudadana L.G.U., durante el procedimiento incidental, ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Conforme a ello, DELGADO SALAZAR, Roberto, al referirse al artículo 1.359 del Código Civil, estima que existe una presunción de autenticidad del documento público, en virtud de la fe que merece el dicho del funcionario público interviniente, lo que responde a razones de seguridad que rodean la creación del instrumento, por lo cual le confiere autenticidad no sólo entre las partes, sino también frente a terceros. Por lo tanto, debe tenerse como cierto los enunciados que hacen fe, salvo que sean desvirtuados por redarguición o tacha de falsedad, procedimiento éste ya cumplido, al cual se hizo referencia, siendo declarado sin lugar por el anterior Tribunal de Primera Instancia Civil.

Igualmente, tal como se destacó oportunamente, de los anteriores medios de pruebas de logra desprender, que los ciudadanos LUZBEL GHERSI, GÉLIDA A.G. y J.S.G., señalan respectivamente, que desconocían que su padre hubiere vendido oportunamente, algunas acciones de la referida empresa. Si bien ambas testimoniales resultan símiles entre sí sobre este particular, resultan irrelevantes ante el hecho cierto, que en razón de las facultades que la ley le otorga al ciudadano J.G.B., en su condición de único propietario, el mismo poseía la libre disposición de sus acciones. Aunado a ello, quedó debidamente expuesto en juicio, que el referido ciudadano en vida, les concedió a estos mismos testigos por ser también sus hijos, bajo distintas modalidades legales, determinadas propiedades que integraban su patrimonio, sin reunirlos a todos para notificarles o solicitarles autorización alguna.

En definitiva, al aparear cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a las victimas, a los testigos y al experto, así como las documentales leídas en el juicio, se logra demostrar con ellos de manera indubitable, la inexistencia de requisitos impretermibles para alcanzar la consumación del delito de estafa, mediante el empleo de un documento público falso o alterado. En primer lugar; al observarse que en ningún momento, se demostró la existencia de una falsa representación de la realidad, relacionada con el error inducido por el sujeto activo, hacia las victimas. Y el segundo; relacionado con la insuficiencia probatoria durante el juicio, para establecer de manera cierta que el acta de asamblea en copias certificadas autenticadas y registradas, presentada por la acusada M.S.G., con carácter de documento público, sea falso o alterado.

De lo anterior logra colegirse, que el documento público empleado por la acusada M.S.G., si bien resultó dubitable, el Ministerio Público a través de las declaraciones de los testigos N.E.M., M.Z.L., E.Q.C., el experto W.S.B., las victimas LUZBEL GHERSI, GÉLIDA A.G., J.S.G. y L.G., y las actas de inspección oculares; únicos medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público; no alcanzó desvirtuar su naturaleza de documento público, que tal como se consideró antes, al ostentar rango oficial, fundan una plena certeza de su contenido, por ende debe ser apreciado como autentico, a la luz del articulo 1.359 del Código Civil.

Las razones antes señaladas, le permiten a este Tribunal de Juicio con función Unipersonal, considerar que estamos ante la inexistencia elementos constitutivos, del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época, hoy 462, concatenado con el artículo 99 Ejusdem; el cual resultó objeto de acusación penal, por parte del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, a tenor del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, este Juzgado Sentenciador, al observar todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, a los cuales se ha hecho referencia, igualmente ha considerado, que de ellos no surge de manera alguna indicio serio, para estimar que la acusada M.S.G., es autor o participe del mencionado hecho punible contra la propiedad; sobre quien recae el principio de presunción de inocencia, lo cual no resultó quebrantado por el Estado a través del Ministerio Público, mediante el acervo probatorio debidamente evacuado en el juicio oral y público.

En efecto, de las declaraciones aportadas por los ciudadanos LUZBEL GHERSI, GÉLIDA A.G., J.S.G. y L.G., se logra desprender que la anterior acusada de autos, se encuentra apercibiendo todas las ganancias o utilidades, generadas por la compañía anónima Radio Guárico, sin recibir el resto de los accionistas, lo que les corresponde como sucesores del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.B.. Esta situación deberá ser resuelta en razón a la naturaleza de los hechos, ante un ente jurisdiccional distinto a este sentenciador, por cuanto de las circunstancias acá demostradas no se desprendió relevancia jurídica penal, en relación al delito Contra la Propiedad objeto de acusación, por el contrario presentan un carácter eminentemente civil-mercantil.

Por consiguiente, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de pruebas valorados por el Tribunal; los cuales resultaron ofrecidos conforme lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público en sus escrito acusatorio y admitidos oportunamente por el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en la presente causa, a la luz de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.

En consecuencia, resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud; sin embargo de ellos, no logra vislumbrarse una pluralidad indiciaria, sobre la participación de la acusada M.Z.G.S., en la comisión del hecho punible.

En razón, de la insuficiencia probatoria a la cual se ha hecho referencia, estima este Sentenciador, que en el presente asunto el Ministerio Fiscal, como titular de la acción penal en representación del Estado y en resguardo a los derechos de las victimas, sostenía la responsabilidad incorporar al proceso los medios de pruebas, contentivos de los hechos que sirven de fundamento, tanto de los circunstancias facticas, como a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan; dado que es a sus costas que recae la carga de la prueba, de los hechos contenidos en su libelo acusatorio y admitidos oportunamente por el Juzgado de Control, durante la fase procesal intermedia.

DELGADO SALAZAR, Roberto, 2008, estima:

…En el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base a la presunción de inocencia que lo ampara…

.

Visto los anteriores fundamentos, es dable concluir por parte de este Juzgado Sentenciador, que al no estar suficientemente probada la culpabilidad de la acusada, resulta dable aplicar en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

Artículo 49.2.- “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:

Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Siendo lo ajustado y procedente por derecho, aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 8.-“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.

En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en representación del Estado, en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano M.Z.G.S., en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana M.Z.G.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16/12/1947, de 60 años de edad, de profesión u oficio Psicólogo, de estado civil Soltera, hijo de J.S.G. (F) y de C.L.S. (V), residenciado en Calle Berlín, Quinta El Sauri, La California Norte, teléfono 0212- 635-0190 y 0414-910-9132, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.228.654.; de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo ello por no haberse demostrado durante la celebración del debate oral y público, la autoría del hecho y subsidiariamente la responsabilidad del mismo, por el cual fue acusado por Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en esta audiencia su libertad plena sin restricciones. TERCERO: Se exonera al Estado al pago de costas procesales, previstas en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal y 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 590-150-405, de fecha 15/04/04, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado, que establece la gratuidad de la justicia penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese.

EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. LORELEI LEZMA HAGER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. LORELEI LEZMA HAGER

Causa: 1J-469-07

JBU/llh

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