Sentencia nº 374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha primero (1°) de julio de 2014, es recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente procedente del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano MUHAMMAD YASIN ABDALAZIZ COTTO, de nacionalidad puertorriqueña, identificado con el pasaporte de los Estados Unidos de América nro. 720257046, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según notificación roja internacional A-4702/6-2014, para el cumplimiento de condena penal por la comisión de los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, según orden de detención nro. 0000012, de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Norte de Santander.

Actuación de la que se dio cuenta en Sala de Casación Penal el primero (1°) de julio de 2014, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000229 y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de esa misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

De las actuaciones contentivas del procedimiento de extradición, se aprecia que el ciudadano MUHAMMAD YASIN ABDALAZIZ COTTO, fue aprehendido el veinticinco (25) de junio de 2014, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el acta de investigación penal dejaron constancia de lo siguiente:

Siguiendo con las diligencias relacionadas con la notificación naranja O-259/05-2014, de fecha de publicación 12 de junio de 2014, publicada a solicitud de las autoridades colombianas por el delito de evasión de recluso (…) quien se encontraba evadido de la justicia colombiana, ya que cumplía una condena de 5 años por el delito de tráfico de estupefacientes en el Centro Penitenciario de Cúcuta-Colombia y fue retenido en fecha 12-06-2014, por funcionarios adscritos a este Despacho, encontrándose en la actualidad en calidad de resguardo humanitario a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (…) Recibí de manos del Comisario Albarino SANCHEZ, Jefe de Investigaciones de este Despacho, el radiograma con referencia 2014/ASJUR/GARC, de fecha 20-06-2014, emanado de la OCN. INTERPOL COLOMBIA, donde nos informan que el Centro de mando, Coordinación y Control de INTERPOL, publicó la Notificación Roja A-4702/6-2014, de fecha 21-06-2014, en contra del ciudadano antes mencionado, ya que se encuentran interesados en el proceso de extradición del mismo, razón por la cual le fue informado lo referente a tal publicación a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través de la comunicación número 2929, de fecha 23-06-2014 (…) se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que se dejara constancia de cada una de las circunstancias antes descritas mediante la presente acta y dicho ciudadano fuera trasladado a la sede del palacio de justicia, donde se colocara a la orden del Ministerio Público

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A su vez, en el contenido de la notificación roja internacional A-4702/6-2014, de fecha veintiuno (21) de junio de 2014, se indica:

Exposición de los hechos: (Colombia) El 30 de enero de 2012 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, miembros de la Policía Nacional realizan un chequeo al equipaje de ABDALAZIZ COTTO, encontrando en sus pertenencias cajas de almendras, turrones y caramelos de frutas marca frijolera, elementos que se sometieron a prueba de NARCOTEX arrojando positivo para cocaína, con un peso neto de 3.327 gramos (…) ESTUVO RECLUIDO EN UN CENTRO CARCELARIO DE LA CIUDAD DE CÚCUTA Y EN PERMISO DE 72 HORAS SE FUGÓ, SE ENCUENTRA RETENIDO EN VENEZUELA (…) PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL (…) Calificación del delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (…) Pena impuesta: 5 años, 3 meses de privación de libertad (…) Sentencia condenatoria: N° 163870, dictada el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado 2 ejecución de penas de Norte Santander (…) Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 0000012, expedida el 19 de junio de 2014 por el Juzgado 2 ejecución de penas de Norte Santander

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Posteriormente, el veinticinco (25) de junio de 2014 fue puesto a disposición del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236 (numerales 1, 2 y 3) y 237 (numerales 2 y 3 y parágrafo primero) del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

El once (11) de julio de 2014, se recibió oficio nro. 1245005424, de fecha diez (10) de julio de 2014, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano MUHAMMAD YASIN ABDALAZIZ COTTO, titular del pasaporte de los Estados Unidos de América nro. 720313242, no parece registrado en el sistema de movimientos migratorios.

El veintinueve (29) de julio de 2014, mediante sentencia nro. 243, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano MUHAMMAD YASIN ABDALAZIZ COTTO, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

El veinticinco (25) de agosto de 2014, se recibió oficio nro. 14949, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que se elevó al conocimiento de la Embajada de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal y remitió copia de la Nota Verbal nro. 13923, de fecha trece (13) de agosto de 2014, la cual fue recibida por la Representación Diplomática el catorce (14) de agosto de 2014.

Así mismo, el veintinueve (29) de octubre de 2014 se recibió oficio nro. 18578, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que a la fecha no había sido enviada la documentación judicial en el proceso de extradición y procedió a reiterar a la Embajada de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional dicho requerimiento.

Igualmente, el veinticinco (25) de marzo de 2015 se recibió oficio nro. 2853, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual indicó que a la fecha, no había sido recibida por parte de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, la documentación judicial en el proceso de extradición y procedió a reiterar a la Misión Diplomática el requerimiento.

El quince (15) de mayo de 2015, se recibió oficio nro. 1827003285, de fecha catorce (14) de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano MUHAMMAD YASIN ABDALAZIZ COTTO, titular del pasaporte de los Estados Unidos de América nro. 720257046, no parece registrado en el sistema de movimientos migratorios.

A su vez, el veinte (20) de mayo de 2015 se recibió oficio nro. 6477, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual indicó que a la fecha, no había sido recibida por parte de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, la documentación judicial en el proceso de extradición y procedió a reiterar a la Misión Diplomática el requerimiento.

Ahora bien, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

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Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

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Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Por su parte, el Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, establece en los artículos I y VIII lo siguiente:

Artículo I:

Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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Artículo VIII:

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada

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En este orden y de acuerdo a las actuaciones realizadas en el proceso de sustanciación del presente expediente, se evidencia que el Gobierno de la República de Colombia (a través de su Embajada acreditada ante el Gobierno Nacional) fue notificado el catorce (14) de agosto de 2014, sobre la aprehensión del ciudadano MUHAMMAD YASIN ABDALAZIZ COTTO, así como del término perentorio de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ratificado el contenido de la sentencia nro. 243, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintinueve (29) de julio de 2014, a través de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en fechas veinticuatro (24) de octubre de 2014, veinte (20) de marzo de 2015 y dieciocho (18) de mayo de 2015.

Verificándose que a la presente fecha ha vencido el término de sesenta (60) días continuos, sin que haya sido remitida la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, ni la documentación judicial necesaria que sustente el proceso de extradición, en los términos establecidos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, lo procedente es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al ciudadano MUHAMMAD YASIN ABDALAZIZ COTTO, de nacionalidad puertorriqueña, identificado con el pasaporte de los Estados Unidos de América nro. 720257046, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y decretar su libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de acordar nuevamente una medida de coerción personal, si posteriormente se recibe la documentación pertinente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ORDENA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al ciudadano MUHAMMAD YASIN ABDALAZIZ COTTO, de nacionalidad puertorriqueña, identificado con el pasaporte de los Estados Unidos de América nro. 720257046 y en consecuencia DECRETA su libertad sin restricciones.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la libertad sin restricciones del ciudadano MUHAMMAD YASIN ABDALAZIZ COTTO, de nacionalidad puertorriqueña, identificado con el pasaporte de los Estados Unidos de América nro. 720257046; a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano MUHAMMAD YASIN ABDALAZIZ COTTO.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.L.M.,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. 2014-229

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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