Decisión nº WL01.P-2006-000001 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de octubre de 2007

196° y 148°

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria, incoada por el Dr. E.N., en su carácter de Defensor Privado a favor del ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, quien es de nacionalidad alemana, nacido el 08-02-1968, profesión u oficio del carpetista, portador del pasaporte de la Republica Federal Alemana Nº 6847012026, condenada a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como punto previo al pronunciamiento correspondiente en el caso de marras, estima quien aquí decide pertinente dejar establecido que a los fines de resolver la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria, conforme al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo en reiteradas oportunidades audiencia, con el objeto de escuchara a las partes y al Medico forense, Dr., FOSSI, adscritos a la Medicatura Forense de l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Miranda; no obstante, dado la imposibilidad de la celebración del citado acto, y visto el informe medico suscrito por el citado medico forense, y los informe emitidos por los médicos tratantes, este órgano jurisdiccional a los fines de preservar el debido proceso, el derecho fundamental a la vida y la salud consagrados en nuestro texto fundamental, pasa de seguidas a decidir sobre el planteamiento formulada por la defensa privada del penado de auto y así se observa:

En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, en data 16 de febrero de 2007, procedió éste Juzgado a practicar un cómputo de pena conforme al artículo 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada la solicitud por la Defensa Privada del penado de autos, se procedió a realizar el trámite pertinente al otorgamiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado, la evaluación médica realizada por el Dr. P.F., en su carácter de Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluyó lo siguiente:

…Se trata de un paciente masculino de 39 años con antecedentes muy importantes de ser diabético no insulinodependiente y de ser portero de Hepatitis “C”, siendo diagnosticado en el Centro Medico Docente El Paso, mediante exámenes de laboratorio de fecha 10-03-2007. Fue ingresado a este centro el 103-03-07 por presentar; 02 heridas amplias a nivel del codo y 1/3 medio del antebrazo izquierdo con salida de material purulento, es intervenido quirúrgicamente por el Dr. J.V. (traumatólogo) el 11-03-07 donde se realizó limpieza quirúrgica por antibiótico terapia, evolucionando de forma torpida y permaneciendo la salida de liquido hematopurulento, en vista de esto, fue reintervenido quirúrgicamente el 15-03-2007, egresa el 2003-2007 con tratamiento medico, ambulatorio y cura diaria. Actualmente el paciente se encuentra en regulares condiciones generales, refiere mucosa acentuada, dolor a la palpación en zona hepática, lo que corresponde a un aumento de volumen del hígado y corresponde a la presencia del virus de la Hepatitis C, por lo que se recomienda:

1.- aislamiento del paciente en ambiente hospitalario a fin de tratar estas patologías en un lugar extramuros, ya que el sitio de reclusión no reúne las condiciones mínimas necesarias para la mejora de la calidad de vida de este paciente.

2.- evaluación conducta y tratamiento por medico internista, infectólogo extramuros.

El tiempo de curación no se puede determinar por las características “GRAVES” especiales de estas patologías y su alta incidencia en su contagio de persona a personas

Conclusión: CARÁCTER GRAVE.

En este sentido, señala textualmente el artículo 502 de nuestra ley adjetiva penal que “…Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”, de manera que dado el resultado de la evaluación médica realizada por la médico forense, arriba transcrita, considera este Juzgado que por mandato expreso de esta norma, se debe conceder la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, debiendo el mismo cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

  1. Presentarse ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días.

  2. Mantener como lugar de residencia calle Principal Nº 20-2, sector Pan de Azúcar, Municipio Guacaipuro Estado Miranda, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal y consignar constancia de residencia en un lapso no mayor a treinta días.

  3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

  5. Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este Juzgado.

  6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

En este sentido, se hace la acotación que según lo prevé el artículo 503 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, “…Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, quien es de nacionalidad alemana, nacido el 08-02-1968, profesión u oficio del carpetista, portador del pasaporte de la Republica Federal Alemana Nº 6847012026, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose dicha penada a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 ejúsdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la ciudadana Directora del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, ambos del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

Causa Nº WL01.P-2006-000001

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