Decisión nº WP01-P-2006-003610 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 19 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-003610

ASUNTO WP01-P-2006-003610

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. R.M.F..

FISCAL: Dra. AMALIDIS SUCRE, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público.

ACUSADO: MUHLENFELD STEPHAN

DEFENSA PÚBLICA: Dra. L.P.

INTERPRETE: A.A.

SECRETARIA: ABG. V.B.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado MUHLENFELD STEPHAN, nacionalidad Alemana, nacido en fecha 08-02-1968, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpetista, hijo de Hans-Wilhelim y De Clara, residenciado en Urbanización Howeg 678267 Aach, Alemania y Titular del Pasaporte de la República Federal Alemana No. 6847012026, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Enero de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 16 de Enero de 2007, la Dra. AMALIDIS SUCRE, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MUHLENFELD STEPHAN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fue detenido en fecha 18-10-06 por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Antidrogas cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional S.B., en la revisión de los equipajes y documentos, realizado en el punto de control, observo la actitud nerviosa de un ciudadano que quedo identificado como MUHLENFELD STEPHAN, quien pretendía abordar el vuelo AF-461 de la línea aérea Air France con ruta Caracas-Paris-Zurich, a quien al efectuarle la revisión de la maleta de su propiedad se extrajo de su interior prendas de vestir de caballero, luego al ser perforada en su parte interior se observo una pasta cristalina de color gris de olor fuerte y penetrante al cual al hacerle la prueba orientadora obtuvo un resultado de color azul lo que condujo a determinar que se trataba de Cocaína, seguidamente al practicarle la experticia química No. CG-CO-LC-DQ-06/1129 de fecha 01 de Noviembre de 2006, se determino que se trataba de COCAINA con un peso bruto de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (13390,4 Grs), por lo que solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y le sea impuesta la pena correspondiente…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, ciudadano ROPERO ROA ESTEBAN, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: GALVIZ J.A. Y P.B.A., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-06/1129 de fecha 01 de Noviembre de 2006, practicada por los expertos J.M. PINZON Y TORO V.A., adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia experticia química No. CG-CO-LC-DQ-06/1129 de fecha 01 de Noviembre de 2006, se determino que se trataba de COCAINA con un peso bruto de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (13390,4 Grs); considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado MUHLENFELD STEPHAN, debidamente asistido por el interprete del Idioma Rumano A.A., antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano MUHLENFELD STEPHAN será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano MUHLENFELD STEPHAN, nacionalidad Alemana, nacido en fecha 08-02-1968, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carpetista, hijo de Hans-Wilhelim y De Clara, residenciado en Urbanización Howeg 678267 Aach, Alemania y Titular del Pasaporte de la República Federal Alemana No. 6847012026, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19-10-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. V.B.

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