Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de Abril 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000211

PARTE ACTORA: SHUCK J.C.D.M., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.286.509.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.P., E.F. P., y V.J.V.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 830.59.542 Y 79.724 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.D.C.F.S., YET-HENG SOLES CHANG, E.S.F., M.C.S.F. y YET-HENG SOLES CHANG, siendo la primera de los pre-nombrados titular de la cédula de identidad No. V-3.378.584, y los siguientes sin identificación plena en autos.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Acción Mero Declarativa, recibido por este Juzgado por distribución en fecha 23 de febrero de 2006, intentada por los ciudadanos A.M.P., E.F. P., y V.J.V.D. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SHUCK J.C.D.M. plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía se declare el derecho que tiene como heredera legítima de la herencia ab intestato del ciudadano NYA TAN SOLES YON.-

En fecha 02 de marzo de 2006, la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda.-

En fecha 14 de marzo de 2006 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en esta misma fecha se requirieron fotostatos para las compulsas.-

En fecha 10 de abril de 2006, la parte accionante solicitó se oficie a la (Onidex) a los fines de que suministren el último domicilio de los co-demandados.-

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, compareció el apoderado actor y solicitó se practique las citaciones tal como fue solicitado en el escrito libelar.-

En fecha 22 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora y señaló las direcciones de los co-demandados A.d.C.F.S., Yet Heng Soles Chang, E.S.F. y M.C.S.F. a los fines de su citación, así mismo ratificó su solicitud de oficiar a la ONIDEX, requiriendo el último domicilio de los co-demandado A.d.C.F., Edgar y Soles Fuenmayor y m.C.S..-

En fecha 19 de junio de 2006, la parte actora ratificó su diligencia de fecha 22 de mayo de 2006.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 19 de junio de 2006, fecha en la cual la parte actora solicitó el emplazamiento de la parte demandada y ratificó su solicitud contenida en la diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 relativa al domicilio de los co-demandados, sin proveer al tribunal de los medios necesarios para proveer su solicitud, hasta la presente fecha, transcurrieron más de siete (7) años de inactividad procesal,.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

LEGS/SCO/ Adalid S-

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