Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXPEDIENTE 20.287

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194° y 145°

Demandantes: J.A.F.C., J.R.M., J.A.N.M., M.Z.F.d.V., L.F.R., J.A.F.R., Ketty I.F.d.S..

Apoderados demandantes: Abogados L.A.C.S. y P.I.G..

Demandados: L.J.M.d.K. y Joseple Aboukhalil Rouhana.

Apoderado codemandados: Abogado E.Q.R..

Motivo: Cumplimiento de convenimiento.

PARTE EXPOSITIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado en fecha 08 de Enero de 2.004, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, declarada en fecha 04 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual, como punto previo a la sentencia definitiva, resolvió sobre la impugnación de la estimación a la demanda planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por el apoderado judicial de los codemandados L.J.M.d.K. y Joseple Aboukhalil Rouhana, Abogado E.Q.R. quien consideró insuficiente la estimación hecha por la parte actora en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y consideró que, al constar de documento público el valor de la cosa demandada, dicha estimación debió hacerse en la suma de seis millones ochocientos dieciocho mil ciento sesenta y tres bolívares (Bs. 6.818.163,00), todo lo cual determina la modificación de la competencia en razón de la cuantía y la declinatoria del conocimiento de la causa para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha determinación del Juez Municipio, quien conoció de la causa hasta el estado de sentencia definitiva, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (folio 180), razón por la cual, al establecer la estimación de la demanda en la suma supra indicada, que excede evidentemente de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hasta por la cual le corresponde conocer a un Juzgado de Municipio, declinó su competencia y, al no haber sido impugnada dicha decisión mediante la regulación de competencia, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.003 (folio 184) declaró firme tal declinatoria y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para la respectiva distribución, anexo a oficio N° 2710-1055 (folio 186).

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 09 de enero de 2004, se declaró competente y se avocó a su conocimiento (folio 187).

II

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentados en fecha 01 de junio de 2000 por los Abogados L.A.C.S. Y P.I.G., titulares de las cédulas de identidad N° 3.034.892 y 2.455.595, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.230 y 5.299 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.F.C., J.R.M., J.A.N.M., M.Z.F.D.V., L.F.R., J.A.F.R., KETTY I.F.D.S., mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-652.193, E- 400.174, V-5.201.275, V- 3.767.450, V- 3.990.080, V- 5.200.435 y V- 8.006.098 respectivamente, domiciliados los cuatro primeros de los nombrados, sexto y séptima en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, la quinta en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo y la última en su orden en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su condición de coherederos, junto a su legítimo padre, J.A.F.C., ya identificado, por la comunidad hereditaria surgida entre ellos por fallecimiento de su causante A.R. de Fernández, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-87.224, fallecida ab intestado en esta Ciudad de Mérida en fecha 21 de noviembre de 1998, quien fue cónyuge del poderdante J.A.F.C. y madre de los citados ciudadanos, tal y como consta de acta de matrimonio, acta de defunción y partidas de nacimiento que acompañan al libelo distinguidas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y con copia de la declaración sucesoral que acompañan marcada “G”, representación que consta de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el N° 41, Tomo 15, y 08 de mayo de 2000, bajo el N° 98, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y mediante el cual demandan por cumplimiento de convenimiento a los ciudadanos L.J.M.D.K. y a su cónyuge JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.486.809 y V-8.960.003 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida y civilmente hábiles (folios 1 al 6), acompañando su demanda con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 7 al 74).

Admitida la demanda por auto del 03 de julio de 2000, se ordenó la citación de los codemandados para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones (folio 75).

Cumplido el trámite de citación personal de los codemandados, quienes se negaron a firmar el recibo correspondiente al Alguacil del Juzgado de origen, como consta de la declaración de dicho funcionario a los folios 76 y 79, por autos de fecha 25 de julio de 2000 y 09 de agosto de 2000 se ordenó que la Secretaria de dicho Juzgado notificara a los citados la declaración del alguacil relativa a su citación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido, como consta al vuelto del folio 82 y al folio 83 de este expediente.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Abogado L.R.F.G., se avocó al conocimiento de la causa, a cuyo efecto ordenó su reanudación transcurrido el plazo de diez días continuos, computables desde el día siguiente al que constare en autos la notificación de las partes, que también fue ordenada (folio 84).

Cumplida la notificación del avocamiento del Juez Provisorio al conocimiento de la causa, como consta a los folios 85 y 86, en fecha 16 de abril de 2001 compareció el Abogado E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 68158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2860 y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de los codemandados JOSEPLE ANTONIO ABOUKHALIL ROHANA Y L.J.M.D.A. (folio 87 al 91).

La contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 20 de abril de 2001, mediante escrito consignado por el apoderado judicial de la parte codemandada, agregado a los folios 92 al 99.

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante escritos consignados ante la Secretaría del Juzgado de origen en fecha 01 de junio de 2001 (folio 100- parte codemandada) y en fecha 07 de junio de 2.001 (folio 101- parte actora), las cuales fueron agregadas con sus anexos por auto del 18 de junio de 2001 (folio 102) a los folios 103 al 114 (parte codemandada) y a los folios 115 al 117 (parte actora) y admitidas por auto del 27 de junio de 2001 (folio 118 y su vuelto).

En fecha 29 de junio de 2001, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en las experticias promovidas por ambas partes (folio 119), acto en el cual ambas partes convinieron, por razones de celeridad, economía y en aras de una pronta administración de justicia, en que las dos experticias promovidas en el juicio, se llevaren a cabo por los peritos designados en ese mismo acto, a cuyo efecto cada parte consignó la constancia de aceptación del perito que nombrare, como consta a los folios 120 al 122.

En fecha 02 de julio de 2001 tuvo lugar el acto de exhibición de documento, promovido por la parte codemandada, acto al cual asistieron los co-apoderados de la parte actora, Abogados P.I.G. y L.A.C.S. (folio 125).

En fecha 03 de julio de 2001, tuvo lugar el acto de exhibición de documento en poder de tercero, promovido por la parte codemandada, con la presencia de su apoderado E.Q.R., quien manifestó que en virtud de que el tercero J.G.V., debió ser citado previamente para el acto, lo cual no se hizo, y por cuanto la parte actora en el acto de exhibición efectuado el día 02 de julio de 2001, presentó el documento cuya exhibición solicitó al ciudadano J.G.V., con lo cual el propósito de la prueba se cumplió con dicha exhibición, en su condición de apoderado de la parte demandada, renuncia a la evacuación de la prueba de exhibición a que se contrae el acto (vuelto folio 125).

En fecha 04 de julio de 2001, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados por las partes, M.J.R.M. y J.L.V.V., como también del experto designado por el Tribunal G.M.A.R., previamente notificada de su nombramiento. Así mismo en dicho acto se le concedió a los expertos el plazo de quince (15) días de despacho para rendir el Informe respectivo (folio 128).

En diligencia del 04 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado E.Q.R., renunció a la evacuación de la prueba testifical del ciudadano J.G.V. (folio 129).

En fecha 26 de julio de 2001, fue consignado el Informe respectivo por los expertos designados en este procedimiento, agregado a los folios 131 al 149, como consta de la nota de Secretaría al folio 150.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2001, fue fijada la causa para la presentación de los Informes (vuelto folio 153), acto que se realizó en fecha 29 de octubre de 2001 en el cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos, agregados a los folios 155 al 160 (parte codemandada) y a los folios 161 al 168 (parte actora).

Por auto del 07 de noviembre de 2001, el Juzgado de origen consideró que, por cuanto ambas partes presentaron sus Informes, ordenó la apertura del lapso de ocho días para la presentación de las observaciones a los Informes de la parte contraria (sic) (vuelto folio 168). Por auto del 30 de enero de 2002, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa (folio 169).

Por auto del 10 de abril de 2002, el Juzgado de origen consideró oportuno llamar a las partes a un acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, que también fue ordenada (folio 170) y cumplida como consta de las diligencias del alguacil de dicho Juzgado y de las respectivas notas de secretaría a los folios 171 al 174, sin que a dicho acto, que tuvo lugar el día 03 de mayo de 2002, hayan concurrido las mismas (folio 175).

Mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003 (folios 177 al 180), el Juzgado de origen al resolver sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), consideró procedente dicha impugnación opuesta por la parte co-demandada en la contestación y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijó la cuantía de la demanda en la suma de seis millones ochocientos dieciocho mil cientos sesenta y tres bolívares (Bs. 6.818.163,00), se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual remitió el expediente luego de haber notificado las partes de tal decisión (folios 181 al 183) y de haber dejado transcurrir el lapso legal sin que fuera solicitada la regulación de competencia (folio 184), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de esta sentencia.

Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede el Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

I

Los ciudadanos J.A.F.C., J.R.M., J.A.N.M., M.Z.F.D.V., L.F.R., J.A.F.R., KETTY I.F.D.S., a través de sus apoderados judiciales L.A.C.S. Y P.I.G., todos ya identificados, exponen en el libelo:

- Que J.A.F.C., J.R.M. y J.A.N.M., conjuntamente con la ciudadana L.J.M.d.K., adquirieron todos los derechos y acciones en que estaba representada la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno y la edificación sobre él construida de un Edificio compuesto de apartamentos y locales comerciales, denominado Edifico Mérida, ubicado en el cruce de la Avenida tres (03) Independencia y Calle 21 Lazo, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos actuales son: NORTE- Con calle 21 (Lazo); SUR – Con inmueble que es o fue de T.F.C.; ESTE- Con inmuebles que son o fueron de A.M. y A.D. y OESTE- Con la Avenida Tres (Independencia), de la siguiente manera: J.A.F.C., según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fechas: 30 de abril de 1990, 02 de mayo de 1990, 16 de diciembre de 1992, 17 de diciembre de 1992 y 22 de enero de 1993, anotados bajo los números: 20, 21, 21, 20 y 20, Protocolo Primero, Tomos 9, 9, 34, 34 y 5 respectivamente y asimismo por gananciales y derechos hereditarios con sus legítimos hijos: M.Z.F.D.V., L.F.R., J.A.F.R. Y KETTY I.F.D.S. por herencia de su legítima causante A.R. de Fernández. J.A.N.M., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 7°; L.J.M.D.K., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 7° y J.R.M., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 1993, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 7°, tal y como se evidencia del documento de condominio, en su capítulo IV, Titularidad y Gravámenes, el cual está debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 15 de abril de 1994, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 6°, segundo trimestre del referido año, el cual acompañan marcado con la letra “J”, habiéndose adjudicado en plena propiedad entre sus poderdantes y la ciudadana L.J.M.d.K., todos los apartamentos y pent house, quedando cada uno de ellos, con la plena propiedad, dominio y posesión de los apartamentos adjudicados, tal y como consta en el referido documento de condominio, en su capítulo XI, artículo 38- Otras Disposiciones, que acompañan distinguido con la letra “J”.

- Que consta en el capítulo XI, Otras disposiciones, en su artículo 38, en su último aparte del documento de condominio ya especificado, que tanto sus poderdantes J.A.F.C., J.R.M. y J.A.N.M., como la ciudadana L.J.M.d.K., convinieron en dejar como propiedad común entre ellos, los ocho (8) locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio “Mérida”, cuyas razones y fundamentos aparecen señalados en el documento autenticado que se distingue con la letra “L”.

- Que dichos locales comerciales, según el citado documento de condominio, estaban compuestos en la forma que señala en el libelo con sus linderos y medidas.

- Que acompañan con la letra “K”, copia del plano donde se evidencia la forma como estaban distribuidos los locales comerciales, objeto de la demanda, antes de ser remodelados...

- Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 10 de mayo de 1994, bajo el N° 17, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que consignan marcado “L”, que tanto sus poderdantes J.A.F.C., J.R.M. y J.A.N.M., conjuntamente con la ciudadana L.J.M.d.K., convinieron en remodelar la planta baja del Edificio Mérida, ya especificado, tomando en consideración el plano, debidamente aprobado y sellado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual acompañan distinguido con la letra “LL” y suscrito por todos los mencionados ciudadanos en su condición de copropietarios, también autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el N° 17, tomo 26, el cual acompañan al libelo marcado “M”, los locales comerciales distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 con sus respectivas mezaninas de la siguiente manera:

- A) Los locales números 7 y 8 más parte del pasillo de circulación interno, conformará el local N° 01.

- B) El local N° 1 más parte del pasillo de circulación conformará el local N° 02.

- C) El local N° 02, más parte del pasillo de circulación conformará el local N° 03.

- D) El local N° 03 y el local N° 06, más el pasillo de circulación que separa a estos locales, conformará el local N° 04.

- E) El local N° 04 y el local N° 05, más el pasillo de circulación que los separa, conformará el local N° 05.

- Que convinieron también que los locales ya remodelados quedarían con sus respectivas mezaninas.

- Que todos los comuneros ya identificados, convinieron en distribuirse en plena propiedad, los citados locales comerciales, una vez remodelados con sus mezaninas, tal y como fue establecido en la cláusula cuarta del citado documento autenticado, distinguido con la letra “L”, de la siguiente manera: - LOS LOCALES COMERCIALES NÚMEROS 1 y 2 para el ciudadano J.A.F.C.. – EL LOCAL COMERCIAL N° 3 para el ciudadano J.R.M.. – EL LOCAL COMERCIAL N° 4, para el ciudadano J.A.N.M.. - EL LOCAL COMERCIAL N° 5 para la ciudadana L.J.M.d.K..

- Que de acuerdo a los documentos de adquisición de cada uno de los copropietarios del inmueble “Edificio Mérida”, especificados en el documento de condominio, los derechos y acciones fueron representados en nueve novenas partes de derechos y acciones = 9/9 (sic), correspondiéndole a cada copropietario así: a) Para el ciudadano J.A.F.C., cuatro novenas partes de derechos y acciones (4/9), tal y como se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fechas: 30 de abril de 1990, 02 de mayo de 1990, 04 de noviembre de 1992, 04 de noviembre de 1992 y 22 de enero de 1993 respectivamente, bajo los números: 20, 21, 21, 20 y 20 respectivamente, Tomos 9, 9, 34, 34 y 5 respectivamente, todos del Protocolo Primero, segundo trimestre, segundo trimestre, cuarto trimestre, cuarto trimestre y primer trimestre respectivamente, los cuales acompañan en copias fotostáticas distinguidos con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q” respectivamente. Para el ciudadano J.R.M., una novena parte de derechos y acciones (1/9), según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 1993, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 7, primer trimestre, el cual acompañan en copia distinguida con la letra “R”; Para el ciudadano J.A.N.M., dos novenas partes de derechos y acciones (2/9), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 7, primer trimestre, el cual acompañan con la letra “S”; para la ciudadana L.J.M.D.K., dos novenas partes de derechos y acciones (2/9), según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 7, primer trimestre, el cual acompañan con la letra “T”.

- Que los locales comerciales ya remodelados tienen los siguientes linderos: LOCAL N° 1: Frente: Con la Avenida 3 Independencia; Fondo: con pared que lo separa del local N° 4 y en parte con pared que lo separa del local N° 03; Costado Derecho: con el local N° 02 y el local N° 03; Costado Izquierdo, con propiedad que es o fue de T.F.C.. Dicho local consta además de mezanina y dos (2) baños y tiene un porcentaje de condominio de 8,701% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. LOCAL N° 02: alinderado así: Por el frente: con la Avenida 03 Independencia; Fondo: con pared que lo separa del local N° 03; Costado Derecho: con la calle 21 (Lazo) y Costado Izquierdo: con pared que lo separa de local N° 01. Dicho local consta además de mezanina y un (01) baño y tiene un porcentaje de condominio de 4.8471% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio.

- LOCAL N° 03:alinderado así: Por el frente: con la Calle 21 Lazo; Fondo: con el local N° 01; Costado Derecho: en parte con el hall de acceso al Edificio (Torre B) y en parte con el local N° 04 y Costado Izquierdo: con pared que lo separa de local N° 02 y en parte con pared que lo separa de local N° 01. Dicho local consta además de mezanina y un (01) baño y tiene un porcentaje de condominio de 3.3553% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. LOCAL N° 04: alinderado así: Por el frente: con la Calle 21 Lazo; Fondo: con inmueble que es o fue propiedad de T.F.C.M. (sic); Costado Derecho: con pared que lo separa de local N° 05 y Costado Izquierdo: con pared que lo separa del hall de entrada al Edificio y en parte con locales N° 01 y 03. Dicho local consta además de mezanina y dos (02) baños y tiene un porcentaje de condominio de 7.4097% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. LOCAL N° 05: alinderado así: Por el frente: con la Calle 21 Lazo; Fondo: con inmueble que es o fue propiedad de T.F.C.; Costado Derecho: con el hall de entrada al Edificio (Torre “A”) y Costado Izquierdo: con pared que lo separa del local N° 04. Dicho local consta además de mezanina y dos (02) baños y tiene un porcentaje de condominio de 5.9995% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio.

- Que en documento autenticado y que acompañan con la letra “L”, quedó establecido y convenido que una vez que fuera realizada la respectiva REMODELACIÓN, todos los copropietarios quedaban obligados a firmar la partición ya convenida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, SIN HABERSE ESTIPULADO EN DICHO DOCUMENTO QUE FUESE NECESARIO NINGUNA CONTRAPRESTACIÓN NI OBLIGACIÓN ALGUNA distinta a la convenida entre ellos, en el ya tantas veces mencionado documento autenticado.

- Que la citada remodelación ya fue efectuada por cada uno de los comuneros con dinero de sus respectivos peculios en cada uno de los locales comerciales y sus correspondientes mezaninas, estando en posesión y dominio y disfrute de cada uno de ellos, sin objeción ni perturbación alguna, desde hace varios años, de acuerdo a lo convenido en el plano y documento autenticado y por cuanto la ciudadana L.J.M.d.K. se ha negado a suscribir el documento definitivo de partición por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de acuerdo a lo convenido, han recibido instrucciones de sus mandantes J.A.F.C., J.R.M., J.A.N.M., M.Z.F.D.V., L.F.R., J.A.F.R., KETTY I.F.D.S., en su carácter de comuneros de los precitados locales comerciales... para demandar como formalmente demandan a la ciudadana L.J.M.D.K., ya identificada en su carácter de comunera de los locales comerciales y a su legítimo (sic) cónyuge JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, quien es mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.960.003, ... POR CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 10 de mayo de 1994, bajo el N° 17, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones respectivos y su respectivo plano de remodelación efectuada, acompañados y distinguidos con las letras “L” y “M”, para que convengan: 1) En reconocer que ya fueron remodelados los citados locales comerciales, objeto de esta controversia, con dinero de sus propios peculios, de acuerdo a lo convenido en el documento acompañado marcado “L”. 2) Para que cumplan o a ello sean obligados por el Tribunal, en suscribir el documento definitivo de partición de los locales comerciales, ya especificados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en los términos establecidos en el precitado documento autenticado, acompañado con la letra “L”. 3) En que la sentencia dictada en este proceso, una vez que haya quedado firme, sirva como título registrable, a los fines de protocolización de la partición convenida en el documento acompañado con la letra “L”, en caso de que los codemandados no convengan en hacerlo voluntariamente.

- Que fundamentan la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en el documento y plano de remodelación acompañados con las letras “L” y “M” y en el documento de condominio acompañado con la letra “J”.

- Estiman la demanda en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), señalan el domicilio procesal da la parte actora y, finalmente, solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con la respectiva imposición de costas procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de fecha 20 de abril de 2001 (folios 93 al 99), el apoderado judicial de los codemandados JOSEPLE ANTONIO ABOUKHALIL ROHANA Y L.J.M.D.A., Abogado E.Q.R., luego de resumir los hechos narrados por la parte actora en su libelo, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda propuesta contra sus mandantes, por las razones, defensas y excepciones perentorias que los asisten para combatir la pretensión de los demandantes, las cuales detalla así:

- PRIMERO- Que con fundamento en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación que los demandantes hacen de la demanda propuesta en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por cuanto dicha estimación es contraria a derecho y, además, peca de insuficiente perjudicando a sus mandantes, pues limitan el proceso a solo dos instancias, privándoles de la posibilidad del recurso de casación contra una eventual sentencia de segunda instancia... Dicho alegato de la parte codemanda, ha sido resuelto por sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003 (folios 177 al 180), dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decidió la incompetencia de dicha Juzgado en razón de la cuantía y declinó dicha competencia para conocer en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, conforme ha quedado expuesto en este fallo.

- SEGUNDO: Que rechaza y contradice que entre los demandantes y sus representados se haya convenido una partición de la comunidad de bienes existentes como tal, como aquellos pretenden hacerlo ver en el aparte 3) del petitorio del libelo, cuando exigen a sus mandantes el otorgamiento del documento definitivo de una supuesta “partición convenida”, con fundamento en el instrumento autenticado que constituye el anexo “L” de dicho libelo; y así mismo rechaza y contradice que sus representados estén obligados al otorgamiento del documento definitivo de partición por las siguientes razones: 1) Porque examinando el contenido del documento que constituye el indicado anexo, se advierte que el mismo no contiene los términos de una auténtica partición, ya que no reúne los requisitos propios de un instrumento de tal naturaleza jurídica.

- Que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al determinar el contenido del documento de partición, sin hacer distinción alguna entre las particiones judicial contenciosa, judicial no contenciosa o extrajudicial o amistosa, precisa que en dicho instrumento “se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipes, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”

- Que examinando el caso de autos a la luz de los requisitos o exigencias del citado artículo 783, se advierte claramente que el documento en que la parte actora pretende fundamentar la existencia de una partición convenida entre los copropietarios de los locales comerciales del Edificio Mérida (anexo L de libelo), no reúne los requisitos propios de un verdadero documento de partición, pues, carece de los siguientes elementos formales: a) de la especificación de los bienes a partir, ya que apenas se indican los números de los nuevos locales que resultarían de la remodelación acordada respecto de los locales comerciales originales, omitiéndose toda indicación de su ubicación precisa, de sus áreas y de sus linderos específicos; b) de la indicación del líquido partible; y c) de la cuantía de los derechos de cada condómino en la comunidad existente y, por consiguiente, también está ausente de su texto el haber de cada partícipe. Tampoco se indican los instrumentos que acreditan a cada condómino como titular de derechos en la comunidad, elemento éste que, omitido como ha sido, impide la protocolización o registro de dicho instrumento como el verdadero y auténtico documento de partición.

- ... Que es el contenido mismo del instrumento en comento (anexo L del libelo) el que se encarga de negarse a sí mismo el carácter de un verdadero documento de partición, pues en su texto de expresa que será luego de la realizada la remodelación de los locales, cuando se firmará la respectiva partición por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, conclusión ésta que reafirma el propio libelo de demanda cuando en su petitorio se solicita específicamente de sus mandantes que “cumplan o a ello sean obligados por este Tribunal, en suscribir el documento definitivo de partición de los locales comerciales.”

- Que de lo antes expuestos se evidencia que entre los demandantes y sus representados, no se ha convenido una auténtica partición de los locales comerciales comunes originales y remodelados, entendida ésta dentro del contexto del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sino que apenas en el documento que conforma el Anexo “L” del libelo, se esbozaron algunas de las bases para llevar a cabo esa partición, por lo que ésta sólo puede consumarse cuando se elabore el documento definitivo a que se refiere el mismo libelo.

- 2) Que porque no teniendo el documento en comento el carácter y el alcance de un verdadero documento de partición, tampoco los actores has presentado ni esbozado a título de proyecto, ni en el libelo de demanda ni en sus respectivos anexos, el texto del documento definitivo de venta que exigen otorgar a sus mandantes, razón ésta otra por la cual sus representados no pueden ser compelidos, ni por los actores, ni por este Tribunal, a otorgar el documento de partición definitivo como se les exige en el aparte 2) del petitum de la demanda, pues tal documento ni siquiera es conocido por sus mandantes, ni mucho menos por este Tribunal y mal podría este Juzgado condenar a los demandados a otorgar un documento definitivo de partición cuyo texto no consta de autos.

- Que en virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre este alegato en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia definitiva y que, en razón de su certeza se declare sin lugar la demanda propuesta contra sus representados por improcedente e infundada.

- Tercero- Que rechaza y contradice que sus mandantes estén obligados a suscribir el documento definitivo de partición de los locales comerciales comunes, originales o remodelados, de acuerdo a la distribución indicada por los demandantes en el libelo, pues tal distribución no se corresponde con sus cuotas de participación en la comunidad que se pretende partir, según sus respectivos títulos, ya que el local que se le pretende adjudicar no se corresponde ni por su área o superficie, ni por su valor, con sus haberes, resultando insuficiente para cubrir dichos haberes, por lo siguiente: Que de conformidad con el propio texto del libelo de demanda, “de acuerdo a los documentos de adquisición de cada uno de los copropietarios del ya indicado “Edificio Mérida”, especificados en el documento de condominio, los derechos y acciones fueron representados en nueve novenas partes de derechos y acciones (sic) (9/9), correspondiéndole a cada copropietario así: “Para el ciudadano J.A.F.C., cuatro novenas partes de derechos y acciones (4/9)...”. “Para el ciudadano J.R.M., una novena parte de derechos y acciones (1/9)...”. “Para el ciudadano J.A.N.M., dos novenas partes de derechos y acciones (2/9)...”. “ Para la ciudadana L.J. (sic) M.d.K., dos novenas partes de derechos y acciones (2/9)...”, todo ello conforme a los títulos registrados que se citan en el libelo...

- Que si se suman las áreas asignadas a cada uno de los ocho locales que conforman dicha comunidad, más el área de sus respectivas mezaninas, se concluye que esta sumatoria hace un área total de cuatrocientos cuarenta y nueve metros con doce centímetros cuadrados (449,12 M²), a la cual se incorporó un área adicional tomada de los pasillos de circulación, de noventa y ocho metros con treinta y seis centímetros cuadrados (98,36 M²), lo que hace que el área total definitiva a partir es de quinientos cuarenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (547,48 M²), la cual distribuida entre los cuatro comuneros, de acuerdo al haber de cada partícipe, da los siguientes resultados: Para el comunero J.A.F.M. (sic), con derechos equivalentes a cuatro novenas partes (4/9) en la comunidad, el área de doscientos cuarenta y tres metros con treinta y dos centímetros cuadrados (243,32 M²). Para el condómino J.R.M., con derechos equivalentes a una noventa (sic) parte (1/9) en la comunidad, el área de sesenta metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (60,83 M²). Para el copartícipes J.A.N.M., con derechos equivalentes a dos novenas partes (2/9) en la comunidad, el área de ciento veintiún metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (121,66 M²). Y para sus mandantes, con derechos equivalentes también a dos novenas partes (2/9) en la comunidad, igual área de ciento veintiún metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (121,66 M²).

- Que sin embargo... aplicadas éstas áreas a las adjudicaciones que se pretenden en el libelo, se advierten diferencias... en razón de que a los condóminos J.R.M. y J.A.N.M., son beneficiados a costa de los otros dos comuneros con doce metros con treinta centímetros cuadrados (12,30 M²) y catorce metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (14,56 M²) respectivamente, y los copartícipes J.A.F.C. y sus representados son desmejorados por los otros dos copartícipes, en catorce metros con treinta y nueve centímetros cuadrados (14,39 M²) y doce metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (12,46 M²), sin que en el libelo se proponga compensación ni se de explicación o justificación alguna al respecto.

- Que en el libelo tampoco se especifica ni el valor total ni el valor individual de los cinco (5) locales resultantes de la remodelación convenida de los ocho (8) locales originales, lo cual impide determinar cual es el líquido partible y, por consiguiente, el valor del haber de cada partícipe, a fin de establecer si las adjudicaciones que se pretenden cubren o no la cuota de cada condómino en la comunidad, lo cual impide a sus mandantes conocer con precisión si el valor de los bienes comunales (sic) y de la cuota de cada copartícipe, la adjudicación que se le pretende hacer cubre su haber en la comunidad.

- Que por las razones expuestas sus mandantes no pueden ser compelidos ni por los actores ni por el Tribunal a otorgar el documento definitivo de partición de la comunidad existente, por una doble razón, a saber: a) Porque desde el punto de vista del área total de los locales comerciales comunes resultan perjudicados, ya que se les pretende adjudicar un área menor a la que realmente les corresponde; y b) porque sin la determinación del valor total atribuido a los bienes objeto de la partición, no les es posible conocer el monto de su cuota y tampoco si la adjudicación que se propone cubre su cuota.

- Que en virtud de lo expuesto, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta.

- Cuarto- que subsidiariamente y para el supuesto negado de que la demanda propuesta no sea declarada sin lugar en base a las defensas que preceden, y sin que ello implique renuncia de ninguna de ellas, con fundamento en el artículo 1168 del Código Civil, propone contra los demandantes la excepción de contrato no cumplido, con base a la siguiente argumentación:

- Que en el aparte segundo del documento autenticado que constituye el anexo “L” del libelo de la demanda, se lee que “en la planta baja (del edificio Mérida) se halla para la presente fecha (10 de mayo de 1994) un establecimiento comercial relojería, joyería o quincallería que el mismo no se quitará (sic) hasta que los copropietarios del Edificio arriba mencionado realicen las remodelaciones antes mencionadas”.

- Que en el aparte quinto del documento citado, se agrega respecto del mismo establecimiento comercial indicado, lo siguiente: “Los cánones de arrendamiento del establecimiento comercial antes mencionado en la cláusula segunda, serán en beneficio del edificio”.

- Que en la cláusula sexta, se expresa lo siguiente: “El establecimiento comercial mencionado en la cláusula segunda y quinta, tendrá que desocupar el pasillo que ocupa siempre y cuando la remodelación esté realizada y la ciudadana L.M.d.K. podrá realizar o no la entrada individual a que hace referencia el documento de condominio para el local Restaurant.”

- Que la cláusula séptima dice que “la parte que ocupa el establecimiento comercial referido en la cláusula segunda, tendrá opción la ciudadana L.M.d.K., después de desocupado el mismo de utilizarlo.”

- Que el local a que se refieren las cláusulas instrumentales antes transcritas, fue arrendado por la comunidad de copropietarios del edificio Mérida, señores J.A.F.d.C., J.A.N.M., L.M.d.K. y J.R.M., al señor J.G.V., quien es mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10108827, según consta de documento privado de fecha 01 de junio de 1994, el cual aún está vigente, dado que no obstante haber vencido el término de duración de seis meses, el contrato se ha renovado sucesivamente, dado que en la cláusula tercera del instrumento que contiene sus regulaciones, se previó que “su duración se entenderá prorrogada por períodos iguales de seis meses, si una de las partes dentro del plazo de treinta días antes del vencimiento o de cualquiera prórroga que se operare, no participa a la otra parte por escrito, bien sea por telegrama, carta o por aviso en un diario de circulación en la ciudad de Mérida, su voluntad de terminar el contrato.”

- Que de lo expuesto se deduce que: 1) que fue una obligación asumida por los copropietarios del Edificio Mérida... diligenciar y obtener la desocupación del local mencionado en los apartes o cláusulas segunda, quinta, sexta y séptima del instrumento que constituye el anexo “L” del libelo, una vez efectuada la remodelación del indicado edificio... para que su representada L.M.d.K. pudiera ejercer los derechos a que se refieren las cláusulas sexta y séptima de dicho instrumento, a saber: El derecho de poder utilizar dicho local y el derecho de hacer la entrada individual para el local restaurant, al cual se refiere también el documento de condominio anexo al libelo. 2) Que la obligación de hacer desocupar el local arrendado, por parte de los arrendadores, entre los cuales se encuentran todos los demandantes, fue asumida para ser cumplida coetáneamente con el otorgamiento del documento definitivo de partición, dado que en el documento citado (anexo L) no se fijó fecha distinta par su cumplimiento. 3) Que la falta de cumplimiento de la obligación de desocupación antes referida, impide a su mandante L.M.d.K., el ejercicio de los derechos referidos en el aparte 1). 4) Que los demandantes, al proponer la demanda no alegaron haber cumplido con la citada obligación de hacer desocupar el local arrendado al señor J.G.V., ni han ofrecido cumplirla.

- Que los hechos expuestos coinciden plenamente con las condiciones exigidas para el ejercicio de la excepción propuesta, a saber: a) que se trate de obligaciones recíprocas, coetáneas, sometidas a un orden normal, instantáneo, seguido; b) que una de las partes haya pedido el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato; y c) que el incumplimiento de la otra parte no obedezca a la propia conducta del excepcionante.

- Que por las razones expuestas en este aparte, la parte que representa se niega a ejerutar (sic) su obligación de suscribir el documento definitivo de partición, entre tanto la parte demandante no cumpla su obligación de hacer desocupar el establecimiento comercial antes mencionado...

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 115 al 116, admitidas por auto de fecha 27 de junio de 2001 (folio 118), los apoderados judiciales de la parte actora L.A.C.S. y P.I.G., promovieron los siguientes medios probatorios:

PRIMERA: Documento de condominio del Edificio Mérida, agregado a los folios 26 al 40, para probar la cualidad de co-propietarios del referido Edificio tanto de los demandantes como de la demandada (sic).

Obra en autos a los folios indicados por el promovente, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, del documento de condominio del Edificio Mérida, protocolizado en fecha 15 de abril de 1994, bajo el N° 45, Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del citado año.

De su texto deriva que los ciudadanos J.A.F.C., J.A.N.M., L.M.d.K. y J.R.M., venezolanos los tres primeros y de nacionalidad española el último, mayores de edad, comerciantes, soltero el segundo y casados los demás, titulares de las cédulas de identidad N° 652.193, V.5.201.275, V- 4.486.809 y E- 400.174, domiciliados en la ciudad de Mérida, declaran su voluntad de destinar, para ser enajenado en propiedad horizontal, un inmueble de su propiedad integrado por un lote de terreno y la edificación sobre él construida que se denomina “Edificio Mérida”, ubicado en la Avenida 3 Independencia, Esquina Calle 21 Lazo, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, Parroquia El Sagrario de la ciudad de Mérida, del Estado Mérida.

Se aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, para establecer la cualidad de copropietarios del señalado inmueble, de las personas que figuran como otorgantes de dicho documento, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDA

“Plano de los locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Mérida, antes de la fecha del convenio de adjudicación, agregado al folio 41, para demostrar el estado en que se encontraban dichos locales comerciales.”

Obra en autos al folio 41 indicado por el promovente, un presunto documento que carece de firma y que no permite determinar el objeto que se propone el promovente, ni guarda relación directa con los hechos controvertidos en esta causa que se refieren, según el petitorio de la demanda, al cumplimiento de un convenimiento, razón por la cual se desecha de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERA

“Valor y mérito del convenio de adjudicación (sic), agregado al folio 42 y su vuelto y 43 del expediente, para comprobar la obligación de la demandada de suscribir el documento de adjudicación de propiedad de los locales objetos de esta controversia, una vez hechas las remodelaciones señaladas en el mismo, las cuales fueron realizadas por cada uno de los copropietarios y que no fue desconocido por la demandada.”

Obra en autos a los folios 42 y 43, señalados por el promovente, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el N° 17, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual es del tenor siguiente:

Nosotros: J.A.F.C., J.A.N.M., L.M.d.K. y J.R.M., venezolanos los tres primeros, de nacionalidad española el último, comerciantes, soltero el segundo y casados los demás, titulares de las cédulas de identidad N° 652.193, 5.201.275, 4.486.809 y E-400.174, respectivamente, domiciliados en Mérida y hábiles, declaramos: Hemos convenido en llegar al siguiente acuerdo: primero (sic): Como propietarios del Edificio Mérida y su documento de condominio se firmará con esta misma fecha por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 45, del Protocolo 1, Tomo 6, correspondiente al segundo trimestre, acordamos en remodelar en la planta baja del Edificio Mérida (Torre B), los locales comerciales, los cuales están de la siguiente manera LOCALES 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 con sus respectivas mezzanina y Local N° 5 y serán remodelados de la siguiente manera (sic) Los LOCALES N° 7 y 8, más parte del pasillo de circulación interno formará el local N° 1; El Local N° 1 más parte del pasillo de circulación formará el LOCAL N° 2; El local N° 2 más parte del pasillo de circulación formará el Local N° 3; El Local N° 3 y el local N° 6 más el pasillo que separa a éstos formará el Local N° 4; El local N° 4 y local N° 5 más el pasillo de circulación que lo separan, formará el local N° 5. todos (sic) los locales antes referidos quedarán con sus respectivas mezzanina. SEGUNDO: En la planta baja se halla para la presente fecha un establecimiento comercial relojería, joyería o quincallería que el mismo no se quitará hasta que los propietarios del Edificio arriba mencionados realicen las remodelaciones antes señaladas. TERCERA: Los propietarios se comprometen a solicitar la desocupación de los Locales comerciales ocupados por el ciudadano A.M. (Almacén Murzi) y el ciudadano R.A.T.B. (Zapatería El Encanto). CUARTA: Los propietarios llegamos al acuerdo de distribuir los locales comerciales con sus respectivas mezzanina (sic) después de realizada la remodelación descrita en el numeral primero del presente convenio, de la siguiente manera: Los LOCALES N° 1 y 2 para el ciudadano J.A.F.C.; El LOCAL N° 3, para el ciudadano J.R.M.. El LOCAL N° 4, para el ciudadano J.A.N.M. y el Local N° 5 para la ciudadana L.M.D.K.. (sic) Firmando la partición respectiva cuando esté realizada la remodelación, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. QUINTA: Los cánones de arrendamiento del establecimiento comercial antes mencionado en la cláusula segunda, serán en beneficio del edificio. SEXTA: El establecimiento comercial mencionado en las cláusulas segunda y quinta, tendrá que desocupar el pasillo que ocupa siempre y cuando la remodelación esté realizada y la ciudadana L.M.d.K. podrá realizar o no la entrada individual a que hace referencia el documento de condominio para el Local Restaurant. SÉPTIMA: La parte que ocupa el establecimiento comercial referido en la cláusula segunda, tendrá opción la ciudadana L.M.D.K., después de desocupado el mismo de utilizarlo(sic). OCTAVA: Los propietarios al firmar el documento de condominio se reunirán y tendrán que designar un administrador para el Edificio, conformado por las torres A y B. Para los efectos del presente convenio presentamos una copia del plano de remodelación para que sea agregado al cuaderno de comprobantes como prueba de lo que se tendrá que realizar. El presente convenio quedará en manos del Administrador que designe la Asamblea de propietarios...

Dicho documento, cuyo texto ha sido transcrito, no fue desconocido por la parte demandada al dar contestación a la demanda, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código civil, debe tenerse por reconocido y, de conformidad con dicha norma, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se decide.

Sin embargo, al dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó que en dicho documento se haya convenido en una verdadera partición y así mismo rechazó que sus representados estén obligados al otorgamiento del documento definitivo de partición, que no ha sido presentado por la parte actora y ni siquiera han esbozado título de proyecto en los anexos del libelo de demanda, el texto del documento definitivo de partición. A tal efecto señala que dicho documento no reúne los requisitos propios de un instrumento de tal naturaleza jurídica, fundamentando su excepción en lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicarán en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Examinado exhaustivamente el documento que se analiza, este Juzgador ha podido constatar que, efectivamente el mismo carece de la especificación de los bienes a partir, ya que apenas se indican los números de los locales que resultan de la remodelación acordada respecto de los locales comerciales originales, sin indicar su ubicación, sus áreas y sus linderos específicos requisitos éstos que, además, por tratarse de un acto o título que debe registrarse, es de obligatorio cumplimiento en un título de tal naturaleza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1914 y 1920 ordinal 4° del Código Civil. No se indica tampoco en el texto del documento transcrito el líquido partible, ni la cuantía de los derechos de cada condómino, y por consiguiente tampoco se señala el haber de cada partícipe en la comunidad, ni los títulos que acreditan a cada comunero como titular de derechos en la comunidad. Por lo tanto, le asiste la razón a la parte demandada cuando alega que el contenido del instrumento en comento se encarga de negarse a sí mismo, el carácter de un verdadero documento de partición, pues en su texto se expresa que será después de realizada la remodelación de los locales, cuando se firmará la respectiva partición en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, por lo que ésta sólo puede realizarse cuando se elabore el respectivo documento de partición, a que hace referencia el libelo.

Ahora bien: en el caso que nos ocupa se intentó una demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO (como lo denomina la parte actora al folio 6 de su libelo) para resolver, por esta vía, una controversia concerniente a bienes habidos en comunidad ordinaria que está regulada por los artículos 759 y siguientes del Código Civil, según el cual:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros, o de disposiciones especiales.

Entre las disposiciones de dicho titulo IV del Libro Segundo del Código Civil, el artículo 764 dispone:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.

(subrayado del Juez).

Así mismo el artículo 768 ejusdem establece:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

(El subrayado es del Juez)

Por aplicación de las normas transcritas al caso que se examina, es evidente que el contrato o convenio suscrito por los comuneros (demandantes y demandada) mediante el cual expresan su voluntad de remodelar la cosa común constituida por los locales comérciales de la planta baja del Edificio Mérida, no puede obstaculizar ni impedir a cualquiera de ellos el ejercicio de la acción de partición de dicho bien, pues de lo contrario se le estaría obligando a permanecer en comunidad, contraviniendo así la ley. Más sin embargo, dicho acuerdo de partición, no está contenido en el documento que se analiza en los términos y con los requisitos señalados en el artículo783 del Código de Procedimiento Civil, pues ello no se infiere de su texto.

De otra parte, es constante nuestra jurisprudencia en señalar que la división de una comunidad no es un acto traslativo o atributivo de derechos y, precisamente por eso, no es de naturaleza contractual, ni siquiera cuando se trata de partición amigable. Así lo sostiene el autor nacional F.L.H. (Derecho de Sucesiones, UCAB, Manuales de Derecho, Caracas 1994, Pág. 860), cuando expresa lo siguiente:

El artículo 1116 del Código Civil consagra la siguiente regla: ‘Se reputa que cada coheredero ha heredado sólo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.’...

En resumen la división de la herencia no es un acto traslativo o atributivo de derechos y, precisamente por eso, no es de naturaleza contractual, ni siquiera cuando se trata de partición amigable...

Nos parece evidente que tanto la partición judicial, como la que efectúa un partidor designado por el causante y la que hace el ascendiente respecto de lo que deja a sus descendientes, no pueden ser calificados como contratos, pues se imponen a los copartícipes incluso contra la voluntad de ellos; y tampoco corresponde esa calificación a la partición amigable, ya que ella no produce el efecto constitutivo o traslativo de derechos, típico de la relación contractual (art. 1.133 CC-sic). Ese es el mismo criterio de nuestra Casación Civil...

(subrayado y cursivas del Juez).

De otra parte, nuestra Casación Civil ha sostenido reiteradamente en sus decisiones el efecto declarativo que tiene la partición, entre otras en sentencia de fecha 21 de febrero de 1978, Caso: Jan Dietter Petznick y A.I.C.R., con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., (citada en Ramírez & Garay, Tomo 190, N° 1324-02) oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

El artículo 1.116 citado, aplicable a la división de la comunidad por disposición del artículo 770 del Código Civil, estatuye que: ‘Se reputa que cada coheredero ha heredado sólo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.’

Esta disposición como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, viene a consagrar el principio de que la partición no es traslativa de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente él solo la cosa que le correspondió en la partición.

(subrayado y cursivas del Juez).

De lo expuesto se deriva que no siendo la partición una convención, en el sentido que el artículo 1167, invocado por los actores, atribuye a la noción de contrato bilateral, tal norma no es aplicable al caso de autos precisamente porque es propia de los contratos bilaterales y la partición tiene efecto declarativo y no contractual, porque con ella no se produce el efecto constitutivo o traslativo de derechos, como lo pretende la parte actora al intentar la acción de cumplimiento la cual, se reitera, es aplicable a los contratos bilaterales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

En consecuencia, estima este Juzgador que al existir conflicto entre las partes para lograr la partición de cosas comunes, el procedimiento a seguir para resolver ese tipo de controversia y disolver el estado de comunidad existente entre comuneros, es el procedimiento especial previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación preferente al procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 338 ejusdem. Así las cosas, no puede pretenderse que sea el Juez de la causa quien determine en la sentencia las cuotas partes que les corresponden a los comuneros o haga la división de los bienes comunes, la determinación de su valor y las adjudicaciones respectivas; pues tal cometido le corresponde al partidor que al efecto y por mandato de la ley es nombrado por las partes.

Por las razones expuestas, este Tribunal no puede atribuir al medio probatorio que se analiza el carácter de “convenio de adjudicación”, como lo pretende la parte actora. Y así se decide.

CUARTA: “Plano de los locales comerciales ya remodelados, agregado a los folios 44 y 45, debidamente suscrito por todos los comuneros, incluyendo la demandada y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el N° 17, Tomo 26, aprobado y sellado por la Alcaldía del Municipio Libertador, para comprobar que los referidos locales fueron debidamente permisados para sus remodelaciones.”

El referido documento agregado en autos a los folios señalados por el promovente, no fue desconocido por la parte demandada, y debe tenerse como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

QUINTA: “Valor y mérito de las copias de documentos de adquisición de los comuneros del Edificio Mérida, agregados a los folios 46 al 74, para demostrar los porcentajes de propiedad que le corresponde a cada uno, es decir cuatro novenas partes (4/9) de derechos y acciones del copropietario J.A.F.C.; una novena parte (1/9) de derecho y acciones del copropietario J.R.M.; dos novenas partes (2/9) de derechos y acciones del copropietario J.A.n.M.; dos novenas partes (2/9) de derechos y acciones de la copropietaria L.J.M.d.K..”

Obran en autos a los folios señalados por el promovente en copia simples, los títulos de adquisición de los derechos y acciones sobre el Edificio Mérida de esta Ciudad de Mérida, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Registro Libertador del estado Mérida, de la siguiente manera: los títulos que acreditan los derechos del ciudadano J.A.F.C., protocolizados en fechas 30 de abril de 1990, 02 de mayo de 1990, 16 de diciembre de 1992, 17 de diciembre de 1992 y 22 de enero de 1993, anotados bajo los números 20, 21, 21, 20 y 20 respectivamente, Protocolo primero, Tomos 9, 9, 34, 34 y 5 respectivamente; el título que acredita los derechos del ciudadano J.R.M., protocolizado en fecha 25 de enero de 1993, bajo el N° 11, Protocolo primero, Tomo 7°; el título que acredita los derechos del ciudadano J.A.N.M., protocolizado en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 7°; el título que acredita los derechos de la ciudadana L.J.M.d.K., protocolizado en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 7°.

Dichas documentales, producidas en copias simples, no fueron impugnadas por la parte demandadas y se aprecian como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los derechos que les corresponden a cada comunero en las proporciones señaladas en los respectivos títulos. Y así se decide.

EXPERTICIA- “A fin de comprobar que los locales identificados en el documento de condominio como locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y señalados en el documento de convenio actualmente signados con los números 1 al 5 del Edificio Mérida, ya reformados por voluntad de todos los copropietarios... para que los expertos mediante comparación del plano agregado al folio 44 y 45 con el que promueven en esta oportunidad, debidamente aprobado por la Alcaldía y suscrito por los cuatro comuneros, para comprobar que los locales comerciales hoy identificados con los números 1 al 5 fueron remodelados del estado en que se encontraban para la fecha del convenio de adjudicación (sic) (10-05-1994) al día de hoy, conforme a los intereses de cada copropietario.”

El Informe de los expertos designados en esta causa, obra en autos a los folios 132 al 149 y comprende las experticias promovidas por ambas partes en este proceso, en el cual los expertos determinaron lo siguiente:

...Para la elaboración del Informe sobre las experticias se realizaron las siguientes actividades:

1.- Revisión de los planos existentes de la edificación mencionada.

2.- Medición de cada uno de los locales, incluyendo las respectivas mezaninas.

El contenido del presente informe versa sobre dos experticias que nos fueron solicitada, las cuales realizamos simultáneamente y que cubren los siguientes aspectos:

a) La primera experticia tiene por objeto constatar y describir las modificaciones que se realizaron en la planta baja del Edificio mencionado, según las cuales se transformaron ocho (8) locales en los cinco (5) que actualmente existen con sus respectivas mezaninas, tomando en cuenta los planos originales del edificio.

b) La segunda experticia tiene por objeto establecer las medidas y áreas de cada uno de los locales mencionados incluyendo sus respectivas mezaninas.

C- FACTORES DE LOCALIZACIÓN.

Identificación de los inmuebles.

Los inmuebles objeto de las experticias se encuentran conformados por cinco (5) locales comerciales incluyendo sus mezaninas, identificados consecutivamente con los números del 1 al 5.

Ubicación.

Los Inmuebles están ubicados en el cruce de la Avenida 3 Independencia y Calle 21 (Lazo), los locales comerciales identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, forman parte del Edificio Mérida, en jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

CONCLUSIONES

De acuerdo con el plano original de los locales objeto de la experticia que realizamos, se constataron modificaciones realizadas a la construcción original, las cuales se describen a continuación.

Es de hacer notar que en la planta baja del Edificio, de acuerdo con los planos en su proyecto original, existían ocho (8) locales comerciales con sus respectivas mezaninas, realizándose posteriormente modificaciones, con la finalidad de convertirlos en cinco (5) locales con sus respectivas mezaninas según la distribución organización sugerida en segundo plano anexo al expediente, en la forma siguiente:

Los locales anteriormente signados con los N° 7 y 8, más parte de un antiguo pasillo y sus respectivas mezaninas conforman el local N° 1.

El local anteriormente signado con el N° 1, más parte de un antiguo pasillo y su respectiva mezanina conforman el local N° 2.

El local anteriormente signado con el N° 2, más parte de un antiguo pasillo y su respectiva mezanina conforman el local N° 3.

Los locales anteriormente signado con los N° 3 y 6, más parte de un antiguo pasillo y sus respectivas mezaninas conforman el local N° 4.

Los locales anteriormente signados con los N° 4 y 5, más parte de un antiguo pasillo y mezanina conforman el local N° 5.

E.2. Como resultado del análisis de la segunda experticia, concluimos con la tabla de áreas de los inmuebles antes descrito (sic).

LOCALES COMERCIALES ÁREA (M².)

LOCAL 1 137,94

LOCAL 2 169,78

LOCAL 3 113,86

LOCAL 4 175,36

LOCAL 5 119,57

TOTAL 716,51

NOTA: Según la experticia realizada se pudo observar la presencia de tres (3) locales comerciales adicionales a los antes mencionados, cuyas áreas describimos, los cuales están ubicados en áreas comunes del Edificio Mérida. Es de hacer notar, que el local (Relojería) está situado en el área destinada para el acceso al local denominado “Restaurant”, ubicado en la mezanina, el cual no esta en funcionamiento y el local vitrina que forma parte del local N° 4 y el local oficina el cual se encuentra ubicado en mezanina en la escalera de acceso a las plantas superiores.

LOCALES COMERCIALES ÁREA (M²)

LOCAL (Relojería) 12,09

LOCAL (Vitrina) 2,88

LOCAL (Escalera, en mezanina) 8,76

Dejamos cumplida la misión que nos fue encomendada, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil uno.

La prueba que se analiza, permite determinar, conforme a la promoción de la parte actora que los ocho (8) locales comerciales que conforman la planta baja del Edificio Mérida, de esta Ciudad de Mérida, han sido remodelados en cinco (5) locales comerciales, integrados entre sí en la forma que han expuesto los expertos y con las áreas o superficie por ellos señalada en el respectivo informe. Se aprecia dicho medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA.

En escrito que obra a los folios 103 y 104, el apoderado judicial de la parte codemandada JOSEPLE ANTONIO ABOUKHALIL ROHANA Y L.J.M.D.A., Abogado E.Q.R., promovió los siguiente medios probatorios, los cuales se analizan a continuación:

PRIMERO

“Documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 15 de abril de 1994, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 6°, segundo trimestre del citado año, el cual anexa marcado “A”, el cual contiene el documento del condominio suscrito por los codemandantes J.A.F.C., J.A.N.M., J.R.M. y L.M.d.K., conforme al cual y según lo previsto en el artículo 14, los locales comerciales cuya partición se pretende, tienen los valores individuales que en dicho documento se indican, cuya cantidad alcanza la cantidad total de seis millones ochocientos dieciocho mil ciento sesenta y tres bolívares (Bs. 6.818.163,00), que viene a constituir el verdadero valor de la demanda propuesta, a los fines de la competencia por la cuantía para el conocimiento de esta causa.”

Dicho medio probatorio, con la finalidad específica para el cual fue promovido, ya fue analizado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial ante el cual había sido propuesta la demanda, al declarar procedente la impugnación de la estimación de la demanda y al declinar su competencia en razón de la cuantía, como ya quedó expuesto en la parte narrativa de esta sentencia. Y así se decide.

SEGUNDA

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO EN PODER DE LOS CODEMANDADOS “ ... documento privado de fecha 01 de junio de 1994, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por los codemandantes y su representada L.J.M.d.K. como arrendadores y el señor J.G.V.... como arrendatario, cuya fotocopia anexa a su escrito de promoción, y el cual tiene por objeto un inmueble consistente en un local (tarantín) ubicado en la planta baja del pasillo del Edificio Mérida en la Avenida tres (3) con calle 21 de esta ciudad de Mérida, inmueble éste que es el mismo a que se refieren el aparte segundo y las cláusulas quinta, sexta y séptima del documento autenticado el 10 de mayo de 1994, bajo el N° 17, tomo 26 llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida.”

Consta en autos al folio 125 de este expediente, acta de fecha 02 de julio de 2001, en la cual el Juzgado que había asumido el conocimiento de la presente causa hizo constar lo siguiente:

“...Se encuentran presente los Abogados P.I. y L.A.c.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes expusieron lo siguiente: “ En nombre de nuestro (sic) representados J.A.F.C., J.A.N.M., J.R.M. y otros, y siguiendo instrucciones precisas de ellos, exhibimos en este acto, el documento original o contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y la ciudadana L.M.d.K. como arrendadores, por una parte y el ciudadano J.G.V., como arrendatario por la otra parte, cuyo contenido ya no está vigente entre ellos y es el mismo documento privado a que se refiere la promoción de la prueba de exhibición de documentos promovido por la parte demandada...y que el original que estamos presentando o exhibiendo es de contenido exactamente igual al que obra a los folios 113 al 114 de este expediente. No expuso más. En este estado el Tribunal deja constancia que fue cotejado el documento que fue exhibido el cual es idéntico a la copia fotostática que obra a los folios 113 y 114 del presente expediente y se acordó devolver a los apoderados de la parte demandante el original exhibido. Terminó se leyó y conformes firman...”

Se aprecia dicha documental y de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el promovente de la prueba y agregada a los folios 113 y 114 de ese expediente. Y así se decide.

TERCERA

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO EN PODER DE TERCERO J.G.V., a fin de que exhibiera el documento privado de fecha 01 de junio de 1994 que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre éste, como arrendatario, y los codemandantes junto a la codemandada L.J.M. como arrendadora.

A la evacuación de dicho medio probatorio renunció expresamente su promovente, en acta que obra al vuelto del folio 125 de este expediente.

CUARTA

Testimonial del ciudadano J.G.V., promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que rindiera declaración de manera específica sobre el contenido del documento a que se refiere la promoción tercera del escrito de pruebas de la parte demandada, también fue renunciada su evacuación por el promovente de la prueba, como consta de diligencia de fecha 04 de julio de 2001, al folio 129.

EXPERTICIA- Para determinar las áreas o superficies que actualmente tienen los locales comerciales identificados con los números 1 al 5 del Edificio Mérida, ubicado en el cruce de la Avenida 3 con Calle 21 Lazo de esta Ciudad de Mérida, ya ha sido analizada en este fallo al hacer la valoración de la misma prueba promovida por la parte demandante y evacuada en forma conjunta por los expertos designados en un solo actos por los respectivos promoventes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO intentada por los ciudadanos J.A.F.C., J.R.M., J.A.N.M., M.Z.F.D.V., L.F.R., J.A.F.R., KETTY I.F.D.S., a través de sus apoderados judiciales L.A.C.S. Y P.I.G., todos ya identificados, contra los ciudadanos L.J.M.D.K. Y JOSEPLE ABOUKHALIL ROUHANA, representados judicialmente por el abogado E.Q.R.. Y así se decide.

SEGUNDO

Improcedente el pedimento de que la sentencia definitiva sirva como título registrable a los fines de ser protocolizada la partición (sic), pues tal partición no consta en autos su texto y la sentencia no puede suplir su omisión ni puede el juez convertirse en partidor. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandantes J.A.F.C., J.R.M., J.A.N.M., M.Z.F.D.V., L.F.R., J.A.F.R., KETTY I.F.D.S., al pago de las costas procesales. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, acogiendo doctrina de Casación sentada en fallo de fecha 22 de junio del 2.001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente, después de que conste en autos la última notificación. Y por cuanto al vuelto del folio 06, se evidencia que la parte co-demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y por cuanto consta en autos que la parte codemandada ha indicado su dirección procesal al vuelto del folio 99, de conformidad con los artículos 233 y 174 ejusdem, se ordena su notificación dejando la boleta en la dirección procesal indicadas por ellos como su domicilio procesal. Y así se decide. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ C.

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