Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

83986REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000170

ASUNTO : NP01-S-2013-000170

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025, Natural de Maturín estado M., nacido en fecha 258-11-1982 30 años de edad, y de oficio: VIGILANTE Y MOTO TAXI, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN BERMIDEZ (V) y de BIBIANO LOPEZ (V), con domicilio en: SECTOR EL SAMAN, CALLE PRINCIPAL IPURE, SAN ANTONIO ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0414-8826424 por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDUANNI CAROLINA AGUILAR ( datos de identificación se resguardan a favor de la integridad de la ciudadana víctima).

DE LOS HECHOS.

  1. - Acta de investigación penal de fecha 04 de marzo del año 2013 y su vuelto de las actas procesales que rielan al folio uno (1) y su vuelto. Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas trayendo oficio 0061 de fecha 04-03-2013, que conforman la presente causa, hacen constar que reciben actuaciones y al ciudadano D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025, Natural de Maturín estado M., nacido en fecha 25-11-1982, de 30 años de edad, y de oficio: VIGILANTE Y MOTO TAXI, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN BERMIDEZ (V) y de BIBIANO LOPEZ (V), con domicilio en: SECTOR EL SAMAN, CALLE PRINCIPAL IPURE, SAN ANTONIO ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0414-8826424 en calidad de aprehendido.

    .- Acta Policial de fecha 04 de marzo 2013, que riela al folio tres /3) y su vuelto, de las actas procesales suscrita por el ciudadano OFICIAL AGREGADO (PSEM) SIMON BARCENAS …”recibí instrucciones del jefe de la Estación Policial Acosta Supervisor Agregado para que nos trasladáramos al sector el Samán de S.A. en busca del ciudadano D.L. ya que en la estación policial… se encontraba una ciudadana que se identificó como YUDUANNY CAROLINA AGUILAR, estudiante de 18 años de edad denunciándolo por intento de ABUSO SEXUAL y que andaba conduciendo una motor de color rojo…asimismo hace constar la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025…”.

    .-Acta de Entrevista de fecha 4 de marzo 2013, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales, realizada a la ciudadana: Y.C.A., estudiante de 18 años (demás datos en reserva por resguardo a su integridad física) quien expuso: “…hoy a las 4-3-2013 a eso de las 2:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle Bolívar, en eso venía una moto que era conducida por D.L., quien se paró cerca de mi y me dijo que me montara en la moto, le dije que no, que yo me iba a pies para mi casa, pero DANIEL me contestó con una amenaza, me dijo que me iba a explotar dándome un tiro, y por medio me subí a la moto llevándome hacia la vía del rincón, frente a la urbanización de las Villas de S.A., le dije a DANIEL que detuviera la moto, porque sino me iba a tirar, como DANIEL me dijo que no, fue cuando tomé la decisión de tirarme al pavimento, DANIEL dio la vuelta agarrándome bruscamente por los brazos diciéndome que me callara la boca, que si no me iba a matar, hice un esfuerzo y me le solté corriendo hacia mi casa la cual quedaba cerca, pero DANIEL me siguió agarrándome nuevamente diciéndome que me callara la boca, pero yo no le hacía caso y gritaba pidiendo auxilio, DANIEL viendo que yo no le hacía caso y gritaba pidiendo auxilio y se fue hacia el sector el Naranjal de San Antonio…Décima Segunda ¿Diga usted, si en otras oportunidades el ciudadano DANIEL ha intentado abusar de usted? CONSTESTO: Si….no lo había denunciado antes por las amenazas de muerte que me tiene…”.

    .- Acta de entrevista ampliada de fecha cinco (5) de marzo 2013, que riela al folio veinte (20) y su vuelto, de las actas procesales realizada a la ciudadana víctima: Y.C.A., estudiante de 18 años (demás datos en reserva por resguardo a su integridad física). Por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien expuso:”… Yo iba caminando para mi casa en horas de la noche, cuando iba a la altura de la Farmacia La Luz este ciudadano de nombre D.J.L.B. el cual se encontraba al ASECHO esperándome de repente me tomó por el brazo y me entregó por el brazo y me entregó un preservativo, me mandó apagar el teléfono y bajo amenazas de muerte me obligó a montarme en la moto, diciéndome que si no me montaba me iba a explotar dándome un tito, haciéndome ver como que tenía un arma en la cintura, luego de esto me decía que a él lo habían mandado a golpearme y que me llevaría al cementerio para que y la compañía de dos personas más abusarían sexualmente de mi persona, ya en una oportunidad anterior esta misma persona intentó abusar sexualmente de mi, pero yo esa oportunidad logré escaparme y desde ese momento amenazó con matarme a mi o a uno de mis familiares si lo denunciaba, cuando íbamos en la moto él se desvió hacia el rincón, yo le pedí que se parara, y él se negaba, entonces yo le dije que si no se paraba b que me iba a tirar de la moto, y viendo que no se paraba decidí lanzarme, después de la caída… me agarró de nuevo, me dijo que no hablara, que no dijera nadad, porque sino me iba a matar…me agarró nuevamente comencé a pedir auxilio…es cuando se va. …¿Diga usted que actos ejecutó el ciudadano que señala como su agresor? CONSTETO: Bajo amenaza de muerte me obligó a montarme en su moto e intentó abusar sexualmente de mí. ¿Diga usted si el ciudadano en algún momento le manifestó que iba a tener relaciones con usted? CONSTETO: Si mencionando también que dos personas aparte de él abusarían sexualmente de mi y estas personas se encontraban en compañía de él antes de lo ocurrido.¿Diga usted porque suscitan las agresiones en su contra? CCONTESTO: Porque constantemente me acosa diciéndome que yo tengo de ser de él y en vista de que no le hago caso, él pretende tenerme a la fuerza…”.

    .- Medio de comisión de los hechos que riela al folio seis (6) de las actas procesales, P.V.R VEHICULO TIPO MOTO, marca EMPIRE HORSE 150, placa AG6M64A.

    Orden de Averiguación penal de fecha 5 de marzo 2013, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conformen el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

    Acta de Inspección Técnica Nº.-490.316 de fecha de fecha 04 de marzo 2013, que riela al folio once (11) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación C.M., quienes identificaron el lugar donde ocurrieron lo hechos tipo ABIERTO.

    Registros Policiales, M.N..- 9700-186-051 de fecha 4 de marzo 2013, que riela al folio catorce (14) expedido del área técnica: Delito (LESIONES) CONTRA LAS PERSONAS expediente H-467.186 de fecha 27-03-2009

    .- Examen Medico Forense de fecha 04-3-13, que riela al folio quince(15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por la Experta Médica Forense M.E.V. quien evalúa a la ciudadana: Y.C.A., estudiante de 18 años (demás datos en reserva por resguardo a su integridad física). D.I.: Refiere haber sido retenida y montada en una moto sin su consentimiento bajo amenazas de la cual se tiró: Examen Físico: Presenta EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA SUPERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO DE 5 CM. DE DIAMETRO MÁXIMO, ECORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA EXTERNA DE MUÑECA IZQUIERDA DE 4 CM. DE D.M.. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN PARTE INTERNA, OTRA EN LA PARTE EXTERNA DE LA PALMA DE LA MANO DERECHA, DE 3 Y 4 CM. DE D.M. RESPECTIVAMENTE. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA EXTERNA DE TERCIO SUPERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 12 CM. DE D.M.. EXCORIACIONES PROFUNDAS EN CARA POSTERIOR DE CODO DERECHO DE 15 CM. DE D.M.. EXCORIACIONES SUPERFICILES MULTIPLES EN CARA REGION COSTOILIACA IZQUIERDA QUE MIDEN ENTRE 5 Y 10 CM DE DIAMETRO MAXIMO CADA UNA. EXCORIACIONES SUPERFICIALES MULTIPLES EN DORSO DE AMBAS MANOS. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA ANTERIOR DE RODILLA DERECHJA DE 5 CM. DE D.M..

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P. de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    D.A. de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La M., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ejusdem, quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO ciudadano D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    DE LA TENTATIVA

    Artículo 80 del Código Penal: Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha13 de febrero 2013, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, en concordancia con el acta de entrevista ampliada que riela al folio veinte (20) y veintiuno (21) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal, :

    me siguió agarrándome nuevamente diciéndome que me callara la boca, pero yo no le hacía caso y gritaba pidiendo auxilio, DANIEL viendo que yo no le hacía caso y gritaba pidiendo auxilio y se fue hacia el sector el Naranjal de San Antonio…Décima Segunda ¿Diga usted, si en otras oportunidades el ciudadano DANIEL ha intentado abusar de usted? CONSTESTO: Si….no lo había denunciado antes por las amenazas de muerte que me tiene…

    .

    …Yo iba caminando para mi casa en horas de la noche, cuando iba a la altura de la Farmacia La Luz este ciudadano de nombre D.J.L.B. el cual se encontraba al ASECHO esperándome de repente me tomó por el brazo y me entregó por el brazo y me entregó un preservativo, me mandó apagar el teléfono y bajo amenazas de muerte me obligó a montarme en la moto, diciéndome que si no me montaba me iba a explotar dándome un tito, haciéndome ver como que tenía un arma en la cintura, luego de esto me decía que a él lo habían mandado a golpearme y que me llevaría al cementerio para que y la compañía de dos personas más abusarían sexualmente de mi persona, ya en una oportunidad anterior esta misma persona intentó abusar sexualmente de mi, pero yo esa oportunidad logré escaparme y desde ese momento amenazó con matarme a mi o a uno de mis familiares si lo denunciaba, cuando íbamos en la moto él se desvió hacia el rincón, yo le pedí que se parara, y él se negaba, entonces yo le dije que si no se paraba b que me iba a tirar de la moto, y viendo que no se paraba decidí lanzarme, después de la caída… me agarró de nuevo, me dijo que no hablara, que no dijera nadad, porque sino me iba a matar…me agarró nuevamente comencé a pedir auxilio…es cuando se va. …¿Diga usted que actos ejecutó el ciudadano que señala como su agresor? CONSTETO: Bajo amenaza de muerte me obligó a montarme en su moto e intentó abusar sexualmente de mí. ¿Diga usted si el ciudadano en algún momento le manifestó que iba a tener relaciones con usted? CONSTETO: Si mencionando también que dos personas aparte de él abusarían sexualmente de mi y estas personas se encontraban en compañía de él antes de lo ocurrido.¿Diga usted porque suscitan las agresiones en su contra? CCONTESTO: Porque constantemente me acosa diciéndome que yo tengo de ser de él y en vista de que no le hago caso, él pretende tenerme a la fuerza…

    .

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La M., y delito de AMENZA previsto y sancionado en el artículo 41 EJUSDEM, en este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236. 1º de la Ley Adjetiva Penal, Los tipos penales que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025, en el caso del tipo penal de violencia sexual en grado de tentativa cuyo tipo penal, es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, concatenado con lo que establece el artículo 82 Código penal: …En la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo disposiciones especiales, Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no está prescrito.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La Mujer y la AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 EJUSDEM, Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes: Acta de Denuncia realizada por la víctima donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima, verificándose de las actas procesales específicamente en el folio cuatro (4) y la ampliación de la denuncia en el folio veinte y veintiuno (20 y 21) Entiéndase que el presunto agresor, la constriñó a subirse en una moto en contra de su voluntad, dirigiéndose a una vía donde le decía que abusaría sexualmente de ella con dos (2) personas más, no se verifica el consentimiento de la víctima denunciante, cuando expone que bajo amenazas de que la iba a explotar con un tiro, y amenaza de muerte, apretones en los brazos pretendía llevarla al lugar donde abusaría sexualmente de ella.

    Es importante cotejar que el dicho de esta víctima cuando dice que él la tiene en el ASECHO y que no es la primera vez que ha intentado abusar de ella. Observa esta J. de la declaración del imputado en la sala que expone:”…Primero la vi vomitando por la parte de la guaraguara yo venía bajando por la Bolívar y la vi cuando venía ella, también me paré para darle la cola ella se montó y arranqué hacia los lados de la casa de ella, ella viene borracha yo no se si se cayó o se tiró de la moto, me devolví a preguntarle que había pasado, ella arrancó a la carrera, yo me devolví y me monte en la moto y la volví alcanzar, ella comenzó a gritar que la dejara tranquila…”. De lo que bien se puede desprender que la ciudadana víctima expone en su denuncia que otras veces ha intentado abusar sexualmente de ella pero ella se le ha escapado y ésta la amenaza que si lo denuncia la va a matar o alguno de sus familiares…”.

    Observa además esta J. que en examen forense practicado a la ciudadana víctima arroja: Al Examen Físico: Presenta EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA SUPERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO DE 5 CM. DE DIAMETRO MÁXIMO, ECORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA EXTERNA DE MUÑECA IZQUIERDA DE 4 CM. DE D.M.. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN PARTE INTERNA, OTRA EN LA PARTE EXTERNA DE LA PALMA DE LA MANO DERECHA, DE 3 Y 4 CM. DE D.M. RESPECTIVAMENTE. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA EXTERNA DE TERCIO SUPERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 12 CM. DE D.M.. EXCORIACIONES PROFUNDAS EN CARA POSTERIOR DE CODO DERECHO DE 15 CM. DE D.M.. EXCORIACIONES SUPERFICILES MULTIPLES EN CARA REGION COSTOILIACA IZQUIERDA QUE MIDEN ENTRE 5 Y 10 CM DE DIAMETRO MAXIMO CADA UNA. EXCORIACIONES SUPERFICIALES MULTIPLES EN DORSO DE AMBAS MANOS. EXCORIACIONES SUPERFICIALES EN CARA ANTERIOR DE RODILLA DERECHJA DE 5 CM. DE D.R. al folio quince (15)- Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes como órgano receptor de la denuncia que ubican al ciudadano señalado por la víctima Riela al folio diez (10).

    Al respecto esta J. considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

    La violencia sexual ejercida en contra de la víctima no llegó a consumarse siendo importante resaltar que se dan todas las condiciones exigidas en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal:

    .- El ciudadano Imputado D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 previó todo lo necesario a objeto de cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuando obra sobre seguro por lo indigno que le pareció la víctima. Asimismo el Imputado despliega tales agresiones aprovechándose de lo avanzado de la noche, pues se identifica la hora de perpetración del delito entre las 2:00 horas de la madrugada del día 04 de marzo 2013 Se verifica que lo ejecuta con desprecio del respeto que por su dignidad, edad, sexo merecía la atacada y ofendida, desprendiendo de tales acciones, la intención de violar a la a la ciudadana YUDUANNY CAROLINA AGUILAR, estudiante de 18 años (demás datos en reserva por resguardo a su integridad física). la obliga en ese lugar solitario el cual fue reconocido en la Inspección Técnica.

    En tal sentido esta J. identifica que D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 había comenzado su ejecución para abusar sexualmente bajo constreñimiento a la ciudadana YUDUANNY CAROLINA AGUILAR, estudiante de 18 años (demás datos en reserva por resguardo a su integridad física). víctima, a toda vista de los hechos narrados en las actas procesales por medios apropiados, obrando sobre seguro, y no logar consumar la VIOLENCIA SEXUAL por causa independientes a su voluntad, verificándose así que no previó este ciudadano que se lanzaría de la moto, “…me tiré…”, que la víctima se defendió pidiendo auxilio …lo que en consecuencia impide la consumación final de la Violencia sexual en contra de la víctima De allí es dable afirmar que indefectiblemente hasta este momento existen suficientes elementos de convicción que verifica esta J. al calificar UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia., y la AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 EJUSDEM quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 en perjuicio de la víctima YUDUANNY CAROLINA AGUILAR, estudiante de 18 años (demás datos en reserva por resguardo a su integridad física) toda vez que se desprende de las actas que se trata de una víctima conteste jurídicamente, es decir, orientada en tiempo, espacio y persona, capacitad así pare reconocer el día, lugar hora en que fue constreñida a esta V., y describiendo su agresor, de la cual detalla esta Operadora de Justicia .

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio Psico Social legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, Y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal)

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley In Comento, y la AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

    Toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, por un amigo o un desconocido, quien obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo, que éste atacante en lugar de obrar de esta forma , tal como se verifica hasta este momento en las actas procesales, él su condición de hombre cortes que se ofreció a llevar a la víctima a su casa, y que forma parte de la sociedad, debió cumplir con su ofrecimiento, y no obrar de la forma que hasta este momento y de acuerdo a los hechos aquí analizados obró en perjuicio de la ciudadana YUDUANNY CAROLINA AGUILAR, estudiante de 18 años (demás datos en reserva por resguardo a su integridad física).Aunado a ello que es muy importante resaltar la conducta PREDELICTUAL NEGATIVA que presenta el ciudadano imputado de autos, toda vez que efectivamente se verifica que PRESENTA UN REGISTRIO POLECIAL POR UN DELITO CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) CONTRA LAS PERSONAS expediente H-467.186 de fecha 27-03-2009

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 257 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser residente de la misma localidad, donde reside la Víctima, puede obtener conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, `previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley “In Comento”, y la AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YUDUANNY CAROLINA AGUILAR, estudiante de 18 años (demás datos en reserva por resguardo a su integridad física). de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 , por la presunta comisión de los delitos de por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, `previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley “In Comento”, y la AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YUDUANNY CAROLINA AGUILAR, estudiante de 18 años (demás datos en reserva por resguardo a su integridad física). de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA Y.J.G., presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. M.M.. P.. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La I.S.T. ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO P.A. RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa EL CONTREÑIMIENTO Y LA AMENAZA, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL. EN GRADO DE TENTATIVA que por causa ajena a la voluntad del sujeto activo no se consuma.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.D.M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del J. y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    Negrilla y subrayado Del Tribunal.

    En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA Y.J.G.. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)

    el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…

    .

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo penal de D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025, Natural de Maturín estado M., nacido en fecha 258-11-1982 30 años de edad, y de oficio: VIGILANTE Y MOTO TAXI, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN BERMIDEZ (V) y de BIBIANO LOPEZ (V), con domicilio en: SECTOR EL SAMAN, CALLE PRINCIPAL IPURE, SAN ANTONIO ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0414-8826424 por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDUANNI CAROLINA AGUILAR ( datos de identificación se resguardan a favor de la integridad de la ciudadana víctima).

    Flagrantemente de conformidad co lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las mujeres a vivir una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño a los fines de que se decrete el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 236, 237, numeral 3º y 5º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva B. de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano D.J.L.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º , 6º , del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta J. desestima la solicitud expuesta por la Defensa Privada a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, solicitadas L. lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación; con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima; así mismo quedo notificado que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    (DE GUARDIA)

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. G.C.

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