Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.M.A., venezolano, mayos de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.514.656, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.D.N.A., E.D.N.P., R.G.R.L., MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO y A.M.O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 110.921, 48.867, 106.029 y 122.010, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el No. 20, Tomo 25-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.R.F.S., venezolano, mayos de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.615.265, de este domicilio, en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.399, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 9.818

Los abogados E.D.N.A., R.G.R.L. y E.D.N.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.A., el 23 de abril de 2007, demandaron por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 30 de abril de 2007, y se admitió por el procedimiento breve el 14 de mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano A.R.F., para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Juzgado “a-quo” el 13 de junio de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado E.D.N.A., en su carácter de apoderado actor, el 25 de junio de 2007, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.

Asimismo, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado cartel de citación para la demandada de autos.

El Juzgado “a-quo” el 08 de octubre de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada al abogado A.A., ordenando su respectiva notificación, y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, aceptó el cargo conferido y prestó el juramento de Ley.

Asimismo, el abogado A.A., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, el 23 de octubre de 2007, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.F.S., Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., presentó un escrito, en el cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento breve llevado en esta causa, por ser violatorio del principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

El Juzgado “a-quo” el 05 de diciembre de 2007, dictó un auto, en el cual negó la reposición solicitada por la parte demandada; contra dicha decisión apeló el 13 de diciembre de 2007, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de marzo de 2008, bajo el número 9.818.

En esta Alzada, los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en fecha 18 de marzo de 2008, presentaron un escrito contentivo de pruebas, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados E.D.N.A., R.G.R.L. y E.D.N.P., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …La relación arrendaticia. Nuestro representado celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio, de este domicilio, INVERSIONES DE SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 20, Tomo 25-A, en fecha 30 de septiembre de 1992, en el cual aquél obra como arrendador y lo hizo con ocasión del arrendamiento de un inmueble identificado como un local comercial distinguido con el número PB-13, ubicado en la planta baja del Centro comercial Biarritz de la Avenida V.d.N., Municipio Naguanagua del estado Carabobo. El documento contentivo del acuerdo quedó autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el número 65, tomo 30, en fecha 16 de febrero de 2004…

    …La insolvencia actual del arrendatario. Ahora bien, ciudadano juez, desde el mes de enero del año 2005 la referida sociedad comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia; Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente judicial relativo a consignaciones arrendaticias número 214. Tales pagos alcanzaban el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales; la consignación arrendaticia duró hasta el mes de mayo de 2006, fecha en la cual se dejaron de realizar las consignaciones arrendaticias, colocándose la arrendataria en estado de insolvencia desde el mes de junio del año 2006 a la presente fecha….

    De modo pues que adeuda a la fecha diez (10) mensualidades arrendaticias, lo cual le coloca en gravísimo estado de insolvencia e incumplimiento de las normas legales contractuales…

    …De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, procedemos a demandar formalmente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil, INVERSIONES DE SEGURIDAD C.A…. para que convenga o a ello le condene este Tribunal, en los siguientes pedimentos:

    1.- Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 16 de febrero de 2004, con ocasión del inmueble identificado como un local comercial distinguido con el número PB-13, ubicado en la planta baja del Centro comercial Biarritz de la Avenida V.d.N., Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

    2.- En pagar la suma de de bolívares dos millones quinientos noventa y un mil bolívares (Bs. 2.591.000, 00), por cuanto se encuentra insolvente en diez cánones arrendaticios vencidos a la fecha, según se ha relacionado supra.

    3.- Pague los cánones de arrendamiento por vencerse desde el 16 de abril de 2007 hasta el día de la entrega del inmueble sub litis, estimados a la suma de doscientos noventa y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 295.500, 00) cada mes.

    4.- Pague los montos reclamados al numeral 2.- de este petitorio, indexándose debidamente la suma reclamada, utilizando para ello los índices de inflación, según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela, aplicados cada mes…

    5.- En hacer entrega del identificado inmueble, en forma perentorio, y totalmente desocupado de personas, animales y cosas…

  2. Escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.F.S., Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en los términos siguientes:

    …PRIMERO: En nombre y representación de mi poderdante, consigno poder… autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, que anexo en original marcado A; me doy por citada y solicito se me tenga como parte en el proceso instaurado en su contra, SEGUNDO: Ciudadana Juez, o principio general, la vía para la Resolución de Contratos de Arrendamientos, es a través del Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta norma tiene una excepción prevista la en Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 3, cuando establece: "Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:.... c) Los Fondos de Comercio....." La norma constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, y por cuanto el objeto de este litigio es la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un fondo de comercio, DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que al aplicar el procedimiento breve, resulta violatorio de un principio fundamental que es EL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia patria (Sentencia No.1219 dei 23/06/2004), la cual anexo marcada B. TERCERO: Debo señalar, Ciudadana Juez, de que el ciudadano E.J.M.A.. identificado en autos, parte demandante en la presente causa, lleva ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No.- 6063, en contra de mi mandante, quien salio victorioso y aun se encuentra en fase de ejecución de sentencia (cumplimiento voluntario), donde el demandante de autos, y parte perdidosa no ha cumplido con su obligación, y del cual consigno en este acto copia certificada de la sentencia y del auto dictado por ese Tribunal, marcado C. En virtud de lo antes expuesto, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, o en su defecto, se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el Procedimiento Ordinario, y no por el Procedimiento Breve llevado en esta causa, por ser violatorio del principio fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de diciembre de 2007, en los términos siguientes:

    …Visto el escrito de reposición presentado por la abogado M.G., actuando en su carácter de autos, el Tribunal niega dicha reposición por cuanto en el libelo, se indica que la demanda pretende la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble e igualmente el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende y que corre agregado al folio 16, en su Cláusula Primera indica que el objeto del contrato es:

    "EL ARRENDADOR" da en ARRENDAMIENTO a "EL ARRENDATARIO". Un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N°. PB13, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 MT2), consta de un (01) salón, dos (2) baños. Le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N°. E-PB-43, dicho local se encuentra ubicado en la planta baja de CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL BIARRITZ, situado en la Avenida Valencia en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo".,

    por lo tanto, la demanda fue correctamente admitida y tramitada por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia no existe subversión alguna que amerite la reposición solicitada…

  4. Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto anterior.

  5. Auto dictado el 18 de diciembre de 2007, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2007.

SEGUNDA

En esta Alzada, los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en fecha 18 de marzo de 2008, promovieron las siguientes pruebas:

  1. - Invocaron el mérito de autos que se deriva de los siguientes instrumentos que cursan en los autos:

  1. El mérito derivado del original del contrato, el cual fue promovido con el libelo de la demanda bajo la letra "B", del cual se derivan la identificación del objeto arrendaticio que no es más que un inmueble, en el cual según la Cláusula Novena del convenio "...lo destinará exclusivamente para uso comercial...". Señalan los promoventes, que no fue objeto del contrato de marras "un conjunto de bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales destinados a una actividad mercantil...", el cual es el concepto concreto de un fondo de comercio; sino que el presente caso se refiere al bien inmueble, en el cual el arrendatario realizará una actividad mercantil, y en el cual él fomentará un fondo de comercio, pero no es este el objeto con ocasión del cual se celebra el convenio arrendaticio, y a tal efecto, consignan copia fotostática simple del documento contentivo del contrato arrendaticio que nos ocupa.

    Este Sentenciador observa que el instrumento acompañado al escrito libelar, y consignado en copia fotostática simple en este Juzgado, al no haber sido tachado de falso, lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, en el sentido de que efectivamente el documento objeto del presente juicio, consiste en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el No. 65, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en el cual el actor, ciudadano E.M.A., figura como “EL ARRENDADOR”; y la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., representada por el ciudadano A.R.F., figura como “EL ARRENDATARIO”, sobre “un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº PB-13… ubicado en la planta baja de CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL BIARRITZ, situado en la Avenida Valencia en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”, Y ASI SE DECIDE.

  2. El mérito favorable de los recibos de pago que la apelante consignó en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los cuales se evidencia que los pagos se realizaron por el arrendamiento de un inmueble, y nunca de un fondo de comercio.

    De las copias certificadas que corren agregadas al presente expediente se observa, que constan recibos de consignación emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a nombre del ciudadano A.F.S., a favor del ciudadano actor, E.M.A., por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Biarritz, No. PB-13, en la Avenida Valencia, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; este Sentenciador les da valor indiciario, para que adminiculados con las anterior prueba promovida en esta Alzada, se determine la procedencia o no del procedimiento que se llevó a cabo en la primera instancia del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Los artículos 26, 49, 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existías entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el texto constitucional.

La garantía del debido proceso, se encuentran consagrada en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Sobre el derecho a la defensa y el debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 05, de fecha 24 de enero de 2001, estableció:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En cuanto al debido proceso señaló:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

(Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001)…”

El proceso, está constituido por una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver un conflicto de intereses, sometido a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de interposición de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y el obtener una sentencia justa.

Al Estado y a la Sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.

En el caso sub-judice, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.F.S., Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, y no por el Procedimiento Breve llevado en la misma, fundamentándose en la excepción prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 3, literal “c”, alegando que “el objeto de este litigio es la Resolución de Contrato de Arrendamiento de un fondo de comercio”, y “que al aplicar el procedimiento breve, resulta violatorio de un principio fundamental que es EL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este orden de ideas, los artículos 1 y 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen:

  1. - “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”

  2. - “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  2. Las fincas rurales.

  3. Los fondos de comercio…”. (negrillas de esta Alzada)

De lo que se desprende cuales son los arrendamientos y subarrendamientos regidos por el precitado decreto, y cuales clases de arrendamientos o subarrendamientos están fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto.

A su vez, la norma contenida en el artículo 33 de dicho Decreto Ley, determina que los Jueces deberán sustanciar y sentenciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. De lo que se colige que, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve, en los juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o cuando, aún sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita.

De conformidad con las precitadas disposiciones legales, el arrendamiento o sub-arrendamiento de fondos de comercio, queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a los fines de determinar cual es el procedimiento a observarse en la presente causa, este Sentenciador pasa a analizar el contrato, objeto del presente juicio.

En el caso sub examine, el actor, ciudadano E.M.A. demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el No. 65, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, apreciado por esta Alzada con anterioridad; en el cual se evidencia en su cláusula PRIMERA:

"EL ARRENDADOR" da en ARRENDAMIENTO a "EL ARRENDATARIO" Un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N°. PB13, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 MT2), consta de un (01) salón, dos (2) baños. Le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N°. E-PB-43, dicho local se encuentra ubicado en la planta baja de CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL BIARRITZ, situado en la Avenida Valencia en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo".

Así como también se evidencia, en su cláusula NOVENA:

Es pacto expreso que EL ARRENDATARIO, se obligan hacer uso del inmueble arrendado como un buen padre de familia y lo destinará exclusivamente para uso comercial

.

De lo que se concluye que el objeto del contrato sub examine, es el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, y no un fondo de comercio, tal como alega el recurrente; lo que trae como consecuencia, que las normas rectoras sean las contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en el precitado artículo 33, que: “Las demandas por… cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento… se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que el Juzgado “a-quo”, actuó ajustado a derecho, al haber admitido la presente demanda conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y al haber negado la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de la admisión de la presente demanda, para continuarla conforme al procedimiento ordinario, tal como solicitó la parte demandada. En consecuencia, al no existir la alegada violación del debido proceso, la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de diciembre de 2007, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad; que negó la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de la admisión de la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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