Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: E.J.M.Á.

DEMANDADO: INVERSIONES DE SEGURIDAD C.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.941

I

Por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007, los abogados E.D.N.A., R.G.R.L. y E.D.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867 y 110.921 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.514.656 y de este domicilio, interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad de comercio INVERSIONES DE SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 20, tomo 25-A.

La demanda fue admitida en fecha 14 de mayo de 2007, bajo los trámites del procedimiento breve, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente (folio 76).

Del folio 80 al 95 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, así como la compulsa que le fuera librada al demandado de autos, manifestando el referido funcionario la imposibilidad de citar personalmente a INVERSIONES DE SEGURIDAD C.A.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 13 de junio de 2007 (folio 97) acordó librar los carteles de citación a la demandada de autos, estos fueron debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 25 de junio de 2007 (folio 102); al vuelto del folio 102 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado en el domicilio de la demandada el correspondiente cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2007 el Tribunal le designa defensor judicial a la demandada, dicho defensor judicial es debidamente notificado y juramentado en fecha 18 de octubre de 2007 (folio 107).

Al folio 108 riela escrito de contestación de demanda presentado por el defensor judicial en fecha 23 de octubre de 2007.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 159) comparece la abogado M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.F.S., representante de la demandada INVERSIONES DE SEGURIDAD C.A., y solicita la reposición de la causa. El Tribunal se pronuncia respecto a dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 170). Contra dicho auto la solicitante apela, dicha apelación es oída en un solo efecto y el juzgado superior competente dictó su decisión en fecha 27 de marzo de 2008 (folios 207 al 212), declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando el auto dictado por este Tribunal.

Esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 17 de la 2º pieza), ordenó la notificación de ambas partes; la parte actora se dio por notificada en fecha 09 de noviembre de 2009 y la demandada en fecha 19 de noviembre de 2009.

En consecuencia, sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio INVERSIONES DE SEGURIDAD C.A., que arrendó un local comercial distinguido con el Nro. PB-13, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial Biarritz de la Avenida V.d.N., Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que el contrato de arrendamiento quedó autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, bajo el Nro. 65, tomo 30, de fecha 16 de febrero de 2004.

Expone el demandante que con ocasión del mismo contrato de arrendamiento intentó demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, causa ésta que se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y concluyó por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2006, la cual declaró sin lugar la demanda.

Continua reseñando que el 16 de febrero de 2007 se produjo un incremento en el canon de arrendamiento, por ello el 21 de febrero de 2007 el arrendador envió telegrama al arrendatario en el cual se le señala el incremento del canon a Bs. 295.500,00 aplicable desde el 16 de febrero de 2007 durante un año, momento en el cual se produciría un nuevo aumento en el canon. Alega que el arrendatario está en dos tipos de morosidad, hasta el mes de enero de 2007 a Bs. 250.000,00 y los sucesivos por Bs. 295.500,00 aplicables desde el 16 de febrero de 2007.

Alega el actor que el arrendatario está insolvente desde el mes de enero de 2005, cuanto la empresa demandada comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 241; que la consignación arrendaticia duró hasta el mes de mayo de 2006, fecha en la cual se dejaron de realizar las consignaciones arrendaticias. En consecuencia, -alega el actor- el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 16 de junio de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2006, por un monto mensual de Bs. 250.000,00 cada uno, el mes que va desde el 16 de diciembre de 2006 al 16 de enero de 2007 y el del 16 de enero de 2007 al 16 de febrero de 2007, a razón de Bs. 250.000,00; y desde el 16 de febrero, al 16 de marzo y abril por un monto de Bs. 295.500,00; concluye que el arrendatario adeuda 10 mensualidades arrendaticias.

Que el arrendatario ha procedido de manera inconsulta y sin autorización del arrendatario a modificar la estructura física del inmueble arrendado derruyendo parte de la pared ubicada en su lindero este, para tener acceso al local PB-12, construyendo una puerta que permite el acceso mutuo entre ambos locales o consultorios, que ello constituye una violación a la cláusula 9º del contrato.

Alega que igualmente se han violentado las cláusulas 2º, 9º y 11º. Invoca los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1616 del Código Civil, demanda que la accionada pague los cánones de arrendamiento que se venzan entre el 16 de abril de 2007 y la fecha de la entrega efectiva del inmueble a favor del demandante. Solicita que las sumas adeudadas sean indexadas y su valor sea recalculado por los expertos.

Que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a INVERSIONES DE SEGURIDAD C.A., para que convenga o a ello sea condenada a:

• La Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de febrero de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, bajo el Nro. 65, tomo 30.

• Pagar la suma de Bs. 2.591.000,00 por concepto de 10 mensualidades insolutas.

• Pague los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de Bs. 295.500,00 mensuales.

• Solicita la indexación de las sumas condenadas a pagar.

• Solicita igualmente la entrega del inmueble en forma perentoria y totalmente desocupado de personas, animales y cosas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial presentó su escrito en fecha 23 de octubre de 2007 (folio 108), en el cual RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO la demanda incoada, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y por ser improcedente el derecho invocado. Dejó constancia igualmente de que fueron infructuosas las gestiones realizadas para lograr la localización del demandado, lo cual lo imposibilita de poder ejercer una mejor defensa.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Del folio 15 al 18 marcado “B” riela documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre E.J.M.Á. y INVERSIONES DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., celebrado en fecha 16 de febrero de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, bajo el Nro. 65, tomo 30; el Tribunal observa que dicho instrumento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, de tal manera que este Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Del folio 19 al 42 riela copias fotostáticas certificadas, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa Nro. 6066; el Tribunal observa que dicho instrumento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, de tal manera que este Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Al folio 43 riela original de comunicación enviada por IPOSTEL al demandante; el Tribunal observa que este tipo de instrumento goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, dicho instrumento son de los referidos a los “documentos públicos administrativos” y en razón de no haber sido impugnado por vía de tacha de falsedad, ni desconocido en su contenido y firma, este Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Al folio 44 riela copia fotostática simple de formato identificado como “Consignación de Telegramas a contado”; respecto a su apreciación, valen las mismas consideraciones anteriores, referida al “documento público administrativo”. Y así se declara.-

Del folio 45 al 67 riela original de inspección judicial, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; observa esta Juzgadora del contenido del escrito de pruebas de la actora, que la misma versa sobre circunstancias vinculantes con los hechos controvertidos de la demanda, razón por la cual este Tribunal la aprecia y valora en el presente juicio. Y así se declara.-

Al folio 69 riela marcado “H” riela original de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1996, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.; el Tribunal observa que dicho instrumento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, tratándose entonces de un documento público, de tal manera que este Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

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Durante el lapso probatorio el demandante promovió del folio 119 al 157, legajo de copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 214; observa esta Juzgadora que tales actuaciones demuestran que el ARRENDATARIO consignaba por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas actuaciones, el Tribunal las aprecia y otorga valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La Defensa no promovió prueba alguna ni durante el lapso probatorio ni en ningún otro momento procesal, alegando haberle sido imposible la localización de la parte demandada y por tal motivo ratifica el Telegrama remitido a la demandada de autos (Folios 115).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Estima necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, dejar establecidas algunas consideraciones relacionadas con la defensa ejercida a favor de la parte demandada, por el Defensor Judicial designado Abogado A.A.A., toda vez que en su designación, el mencionado abogado quedó advertido de la obligación de hacer una defensa idónea y realizar todas las diligencias y/o gestiones, tendentes a localizar a su defendido y obtener de él, las pruebas necesarias a su defensa y dejar constancia en autos de tales diligencias, todo ello, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 4 ordinal 4° y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002 (Expediente 00-800), que asimismo, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2004, (Exp. 02-1212), sentencia Nro. 33, el Defensor ad-litem NO PUEDE DEJAR DE CONTESTAR LA DEMANDA, y si así ocurre, en ningún caso deberá declararse la confesión ficta del demandado por su falta de contestación, estableciendo la mencionada sentencia, que el defensor debe CONTACTAR PERSONALMENTE A SU DEFENDIDO, ya que “…no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.....omisis.....para que el defensor con su labor, es necesario que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Bajo tal premisa, corresponde a esta Sentenciadora a.q.t.d. resultó la actuación del Defensor Judicial, para contactar a su defendido, porque de determinarse que las actuaciones realizadas por éste no fueron diligentes, es evidente que tal conducta pudiera dar lugar a una reposición por encontrarse involucrado el posible menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual este Tribunal no podría consentir.

Así las cosas, observa el Tribunal que al momento de contestar la demanda, el Defensor consignó Telegrama, admitido como documento público administrativo, de fecha 18 de octubre de 2007 (Folio 109) donde consta que hace del conocimiento de INVERSIONES DE SEGURIDAD, C.A, ubicada en la Avenida V.d.N., Centro Comercial Biarritz. PB-13, en cuyo texto señala “…Sírvase comparecer urgente a este Escritorio Jurídico. Calle Colombia. Edificio Guacamaya, Primer piso oficina 22 designado Defensor Judicial, expediente 19.941. Juzgado Tercero Civil por Resolución de Contrato. Dr. A.A.A.. 04143486729…”; y en su escrito de pruebas, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de contestación de la demanda, asimismo ratifico el contenido del telegrama remitido a la demandada de autos. Observa esta Juzgadora que el Defensor no contacto personalmente con el demandado, y no obstante a ello contestó la demanda en su oportunidad legal y en los términos previstos en la ley, rechazando y contradiciendo la pretensión del demandado, como igualmente, promovió prueba en los límites que le fue posible, resultando como un hecho cierto, que la parte demandada tenía conocimiento del presente procedimiento, tan cierto, que en autos (Folio 159) consta la actuación de la Abogada M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, mediante el cual se dio por citada, objeto el procedimiento y solicitó la reposición de la causa alegado que el procedimiento aplicable a este juicio, era el procedimiento ordinario y no el breve y por ello se le estaba violentando el debido proceso, cuestión que resultó resuelta por este Tribunal, negando la reposición por considerar que el procedimiento se había admitido conforme a la ley, contra cuyo pronunciamiento apeló, siendo declarada sin lugar dicha apelación ante el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2008 (Folios 207 al 212); con ello observa esta Juzgadora que la defensa ejercida, en principio por el Defensor Judicial, en ninguna forma fue objetada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, entendiéndose que convalidó todas y cada una de las actuaciones del Defensor Judicial. Y así se declara.-

Pasa esta Sentenciadora a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:

La pretensión de la actora es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado la misma en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, contenidas en las clausulas Segunda, Novena y Décima Primera, referidas al pago del canon de arrendamiento, al uso del inmueble y las causas de procedencia para la resolución del contrato y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el trámite del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora que la pretensión del demandante está circunscrita a señalar la insolvencia en que se encuentra la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, adeudando para la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.591.000,00) (hoy DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.591,00)…) por concepto de 10 mensualidades insolutas, que van desde el 16 de junio de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2006, por un monto mensual de Bs. 250.000,00 cada uno, el mes que va desde el 16 de diciembre de 2006 al 16 de enero de 2007 y el del 16 de enero de 2007 al 16 de febrero de 2007, a razón de Bs. 250.000,00; y desde el 16 de febrero, al 16 de marzo y abril por un monto de Bs. 295.500,00; y por otra parte observa quien aquí Juzga, que aún cuando el actor hace señalamiento respecto a la violación de la cláusula Novena, por haber el demandado efectuado modificación en la estructura interna del inmueble arrendado, y aporta una serie de elementos tendentes a demostrar tal circunstancia, es un hecho cierto, como ya se señaló precedentemente, que el actor se circunscribe en dirigir su pretensión a la falta de pago, conforme lo establecido en el contrato.

En el caso de autos, observa el Tribunal que las partes E.J.M.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DE SEGURIDAD, C.A., se encuentran vinculadas jurídicamente por la celebración de un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, según contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 16 de Febrero de 2004, aunado de no existir controversia en este particular. Ahora bien, establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, por su parte, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; de lo anterior tenemos que el contrato legalmente perfeccionado, tiene fuerza de ley entre las partes, resultando con ello, de obligatorio cumplimiento para estas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que puedan presentarse, en otras palabras, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Por otra parte, tenemos que en materia de obligaciones, el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas rige el Principio General y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, en el sentido que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraída, vale decir, al pie de la letra; cabe señalar, que el propósito del contrato, no es solamente crear la obligación, sino, que sirve también para dar reglas sobre las que están constituidas, para ampliarlas, restringirlas, cambiar o alterar sus condiciones y finalmente, según el caso, extinguirlas. En el caso de autos, aprecia este Tribunal que la parte demanda, aun cuando niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la actora, no logra desvirtuar la misma, esto es, el incumplimiento de la clausula Segunda del contrato, referida, a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 16 de junio de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2006, por un monto mensual de Bs. 250.000,00 (hoy Bs. 250,00) cada uno, el mes que va desde el 16 de diciembre de 2006 al 16 de enero de 2007 y el del 16 de enero de 2007 al 16 de febrero de 2007, a razón de Bs. 250.000,00 (hoy Bs. 250,00); y desde el 16 de febrero, al 16 de marzo y abril por un monto de Bs. 295.500,00 (hoy Bs. 295,50), habida cuenta, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pesaba en cabeza del demandado demostrar su solvencia o liberación de la obligación exigida, y durante el juicio no logró probarlo. Y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriores, arriba esta Juzgadora que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de cláusulas contractuales, específicamente por falta de pago, debe prosperar por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de las cláusulas contractuales, celebrado entre E.J.M.Á., contra la sociedad de comercio INVERSIONES DE SEGURIDAD C.A., ambas partes, plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 16 de junio de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2006, por un monto mensual de Bs. 250.000,00 (hoy Bs. 250,00) cada uno, el mes que va desde el 16 de diciembre de 2006 al 16 de enero de 2007 y el del 16 de enero de 2007 al 16 de febrero de 2007, a razón de Bs. 250.000,00 (hoy Bs. 250,00); y desde el 16 de febrero, al 16 de marzo y abril por un monto de Bs. 295.500,00 (hoy Bs. 295,50), que suma un total de: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.591,00); así como el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 16 de abril de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble, que deben ser calculados a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 295,50) cada mes.

TERCERO

Se ORDENA la Indexación de la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.591,00), para lo cual deberá efectuarse Experticia Complementaria del presente fallo, tomando como referencia el índice de inflación del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ORDENA la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. PB-13, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial Biarritz de la Avenida V.d.N., Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, libre de personas y cosa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CUATRO (4) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria,

Abog. N.M.,

Exp. 19.941

OE/aurelia

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