Decisión nº DP31-L-2008-000098 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000098

PARTE ACTORA: L.M., A.S. y L.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.889.423, V-13.240.471 y V-4.405.578 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: SHILEY ABAD, Inpreabogado Nº 75.162.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS GUAYAS C.A. (COLEGUAY)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.A.S., Inpreabogado 132.069.

TERCEROS: los ciudadanos P.V., B.R., J.A.C.D.R., M.H.P. y E.H.R., titulares de las cedula de identidad Nros. V-606.655, E-81.173.872, V-16.345.930, V-803.602 y V-4.398.666 respectivamente.

APODERADO DE LOS TERCEROS: E.S. GAMBOA, NAYARI C.G.H., OFIL G.C., L.P. Y R.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.967, 67.792, 39.586, 39.749 Y 33.554 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de marzo del año 2008, los ciudadanos L.M., A.S. y L.A., titulares de lãs Cédulas de Identidad Nros. Nº V-3.889.423, V-13.240.471 y V-4.405.578 respectivamente, asistidos por el abogado SHILEY ABAD, Inpreabogado Nº 75.162, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 11 de marzo de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 13 de marzo del 2008, estimándose por la cantidad de: SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (Bs.F. 730.251,01) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha 29 de abril de 2008 se suspende la Audiencia Preliminar hasta tanto el Tribunal se pronunciara sobre la tercería interpuesta por el abogado B.S., Inpreabogado Nº 55.491, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Colectivos Guayas C.A. (COLEGUAY). En fecha 02 de mayo de 2008 se admite la tercería y se ordena la notificación de los terceros. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 30 de julio del año 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 07 de enero del año 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 22 de enero de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 29 de enero de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

 DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los ciudadanos L.M., A.S. y L.A., plenamente identificados en autos, que comenzaron a prestar servicios en fecha 15 de octubre de 1995 el primero de los mencionados, el segundo en fecha 20 de febrero de 1989, y el último el 15 de noviembre de 2003, en el cargo de chofer el primero y el ultimo y el segundo de recolector, específicamente en el transporte terrestre bajo el servicio de colectivo, en la ruta Tejerías-La Encrucijada para la Sociedad de Comercio Colectivos Guayas C.A. (COLEGUAY), devengando todos salario a porcentaje, es decir, un 20% los chóferes y un 10% los recolectores de lo hecho durante cada jornada, mediante más de ocho (08) horas diarias de tres (03) días por tres (03) días, de lunes a lunes, es decir trabajaban tres (03) días de 4:30 a.m. a 9:00 p.m., y tres días de descanso posteriormente, hasta que fueron despedidos de manera injustificadamente el día 18 de diciembre de 2006. Es el caso que jamás fueron insertados en el sistema de seguridad social que por obligación tiene todo patrono, así como tampoco hasta la fecha le fueron cancelados el beneficio de alimentación, horas extras, domingos trabajados y prestaciones sociales.

 DE LA PARTE DEMANDADA (Sociedad de Comercio Colectivos Guayas C.A. (COLEGUAY): En fecha 08 de enero de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

a.- CAPITULO PRIMERO:

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR LA EMPRESA:

  1. - No es cierto que se haya instaurado entre los demandantes y la Sociedad de Comercio Colectivos Guayas C.A. (COLEGUAY), una supuesta relación de trabajo, por tal razón niego que deba pagársele prestaciones sociales estimadas en la cantidad de Bs.F. 730.251,01.

  2. - Que los ciudadanos L.M., A.S. y L.A., plenamente identificados en autos, comenzaron a prestar servicios en fecha 15 de octubre de 1995 el primero de los mencionados, el segundo en fecha 20 de febrero de 1989, y el último el 15 de noviembre de 2003, en el cargo de chofer el primero y el ultimo y el segundo de recolector, específicamente en el transporte terrestre bajo el servicio de colectivo, en la ruta Tejerías-La Encrucijada para la Sociedad de Comercio Colectivos Guayas C.A. (COLEGUAY), devengando todos salario a porcentaje, es decir, un 20% los chóferes y un 10% los recolectores de lo hecho durante cada jornada, de ocho (08) horas diarias de tres (03) días por tres (03) días. Que por tal motivo se le deba el beneficio de alimentación, horas extras, domingos trabajados, así como utilidades, vacaciones, antigüedad.

  3. - Que en fecha 18 de diciembre de 2006 hayan sido despedidos.

  4. - Que se le adeude a los demandantes cantidad alguna por todos los conceptos que reclaman en su libelo de demanda.

    CAPITULO SEGUNDO:

  5. - Lo cierto es que los demandantes L.M., presto servicios para el ciudadano M.H.P.; A.S., presto servicios para los ciudadanos P.V.H. desde el año 1999 hasta el año 2003, B.R. en el año 2003, y E.H.R. desde el 05/03/04 al 10/08/06; L.A., presto servicios para los ciudadanos M.H.P. en agosto de 2006, y J.C. en noviembre de 2006. Los trabajadores antes mencionados tuvieron a estos ciudadanos como patronos y eran estos quienes realizaban los pagos y para quienes los demandantes prestaban servicios personales y subordinados, usando el nombre de Colectivos Guayas C.A. (COLEGUAY).

     DEL TERCERO (Ciudadano E.H.R.): En fecha 08 de enero de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    a.- CAPITULO I: Alega la falta de cualidad por ser falso que el coaccionante A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.240.471, o cualquiera de los otros codemandantes L.M. y L.A., hayan prestado servicios para el ciudadano E.H.R., desde el 05/03/04 al 10/08/06, ni en ninguna otra fecha, también que haya usado el nombre de la empresa Colectivos Guayas C.A. (COLEGUAY) frente a los demandantes, o que éstos hayan tenido como o considerado como patrono.

    b.- CAPITULO II:

  6. - Con relación a la demanda de tercería, presentada por la empresa Colectivos Guayas C.A. (COLEGUAY), la niega en cada una de sus partes, en tal sentido niega, rechaza y contradice que el presente caso estén en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo.

  7. - Cualquier relación laboral, ni de ninguna otra índole que se pretenda establecer entre el ciudadano E.H.R. y el ciudadano Á.S., e igualmente cualquier vinculo laboral que pudiera atribuírsele al ciudadano E.H.R. con los otros demandantes desde el 05/03/04 al 10/08/06, ni en ninguna otra fecha.

  8. - Con relación a la demanda principal, la niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, y que el ciudadano E.H.R. tenga alguna obligación dineraria a favor de los demandantes ni mucho menos tenga que pagar la cantidad estimada en la presente demanda por los conceptos solicitados en el libelo de demanda.

    c.- CAPTIULO III: Alega la Prescripción de la Acción.

     DE LOS TERCEROS (Ciudadanos J.A.C.D.R., M.H.P. y A.J.V. (heredero del ciudadano P.A.V.): En fecha 08 de enero de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  9. - Contradicen en toda y cada una de sus partes la llamada de Tercería Forzada por el representante de la empresa Colectivos Guayas C.A. (COLEGUAY), así como por todos y cada uno de los ciudadanos que conforman la parte actora.

  10. - La existencia de la relación laboral entre los demandantes y los ciudadanos J.A.C.D.R., M.H.P. y A.J.V. (heredero del ciudadano P.A.V.).

  11. - La solidaridad derivada de la presente y supuesta relación laboral.

  12. - Que los terceros mencionados en el numeral anterior estén obligados a cancelar prestaciones sociales alguna a los demandantes.

  13. - Que se le adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos demandados en el presente juicio.

     DEL TERCERO (Ciudadano B.R.): En fecha 18 de diciembre de 2008, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Niega, Rechaza Y Contradice:

  14. - Que el ciudadano B.R. tenga alguna obligación dineraria a favor de los demandantes ni mucho menos tenga que pagar la cantidad estimada en la presente demanda por concepto de prestaciones sociales, presuntamente debida a los accionantes.

  15. - Cualquier relación laboral que se pretenda atribuir al tercero mencionado en el numeral anterior con cualquiera de los demandantes.

  16. - Los alegatos expuestos por los demandantes en el libelo de demanda.

  17. - Los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores en su escrito libelar.

    DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Actora:

    A.- De Las Documentales:

  18. - Copia certificada de Expediente Administrativo signado con el Nro. 037-2007-01-00039 por procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A..

  19. - Copia certificada de Expediente Administrativo signado con el Nro. 037-2005-07-00056 correspondiente a Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A..

    B.- Prueba De Exhibición.

    De la Codemandada (COLECTIVOS GUAYAS “COLEGUAY C.A”):

    A.- De Las Testimoniales.

    Del Tercero Interviniente (EMILIO H.R.):

    A.- Del Merito Favorable De Los Autos.

    B.- Pruebas Documentales: Copia del Contrato de Opción de Compra – Venta” de fecha 05 de mayo de 2004 celebrado entre E.H.R. y Colectivos Guaya C.A por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua.

    C.- De La Inspección Judicial.

    D.- Testimoniales.

    Del Tercero Interviniente (MANUEL HERMIDA, P.V. y J.C.):

    A.- Merito Favorable De Los Autos.

    B.- Documentales:

  20. - Certificado de registro de vehículo.

  21. - Copia fotostática de Contrato de Afiliación entre la Sociedad Mercantil COLECTIVOS GUAYAS S.R.L. y J.E.C..

  22. - Copia simple de actuaciones de accidente de transito de fecha 16-03-2002.

    C.- De Los Testigos.

    De la Parte Codemandada (B.R.):

  23. - Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionista de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS GUAYAS S.R.L.-

  24. - Documentos de naturaleza administrativa contenidos en el Exp. N° 037-04-01-00423 llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua.

  25. - Copia simple del Exp. N°037-04-01-00423, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua.

  26. - Copia simple de documentos administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua consistente en P.A. recaída en el Expediente Nro. 517-10-03.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la documental consistente en copia certificada de Expediente Administrativo signado con el Nro. 037-2007-01-00039 por procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., esta Juzgadora observa que se trata de un documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende que los hoy actores acudieron al referido ente administrativo a los efectos de solicitar sus reenganches y pago de los salarios caídos, ordenándose -mediante p.a. declarada a su favor- la reincorporación a sus puestos originales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. Asimismo, se evidencia del procedimiento administrativo que fue incoado únicamente en contra la empresa COLECTIVOS GUAYAS C.A, empresa contra la cual recayó la p.a. mencionada. Igualmente, riela al folio 148 del referido expediente que la empresa demandada en el acto de la contestación en sede administrativa alegó que los trabajadores no fueron despedidos sino que voluntariamente dejaron de prestar servicios para su representada, por lo que reconoce con ello la relación laboral.

Se hace necesario aclarar, que la parte demandada (Colectivos Guayas C.A) en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó como un hecho nuevo la prejudicialidad de la acción propuesta, e indicó que realizó la solicitud de Nulidad de la P.A. con suspensión de los efectos del acto, ya que la misma posee vicios como sería el falso testimonio, por ante el contencioso administrativo. Ante tal alegación, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2002 (Caso J.B., L.J.C.M. y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa: “…La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia...” (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que en atención a la Sentencia antes citada, y revisada como ha sido la contestación de la demanda, es por lo que no se toma en cuenta el hecho nuevo alegado por la parte codemandada Colectivos Guayas C.A en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, como lo es la prejudicialidad de la acción propuesta, por las razones precedentemente señaladas. Y así se decide.

Con relación a la copia certificada de Expediente Administrativo signado con el Nro. 037-2005-07-00056 correspondiente a Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., por tratarse de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio. Y así se establece. Se desprende del mimo, que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de la Victoria realizó en fecha 10 de mayo del año 2005 Inspección en la sede de la empresa demandada dejando constancia de algunos particulares, entre otros que la empresa demandada incumple con el pago de horas extras, que no lleva los libros de registros y vacaciones u horas extras, que no cumple con la cancelación de los días feriados laborales, ni con el salario mínimo, tampoco con el beneficio de la Ley del Programa de Alimentación del trabajador.

Igualmente, en Acta de fecha 31 de agosto del año 2006, se dejó constancia –entre otros- que en la empresa demandada se labora desde las 4:05 a.m. hasta las 9:00 p.m, incumpliendo lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y a consecuencia de ello, no cancela las horas extras laboradas y los días feriados laborados, así como se hace constar que los trabajadores no han disfrutados sus vacaciones ni el pago de las utilidades.

Respecto a la prueba de exhibición de documentales, la misma no fue admitida, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

(COLECTIVOS GUAYAS “COLEGUAY C.A”)

Con relación a la declaración de la ciudadana Y.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.10.356.847, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que laboraba para la empresa Colectivos Guayas C.A como secretaria, que conoce a los hoy actores, que solo 14 encavas eran unidades de transportes propiedad de Colectivos Guayas C.A, que el resto de las Unidades eran propiedad de los afiliados. Asimismo cuando se le repreguntó si en la empresa demandada existía un control disciplinario que sancionara al chofer por haber cometido una falta, Respondió : “…toda empresa se rige por normas, yo suspendía a los chóferes mínimo 15 días..” incluyendo los chóferes de las 14 unidades, los otros chóferes y los recolectores, por ultimo afirmó -en las repreguntas- que no presenció si los afiliados le pagaban a los chóferes o recolectores, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.-

Respecto a la declaración de L.O.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.809.890, alegó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que se desempeñó para Colectivos Guayas C.A como secretario administrativo entre el año 2002 hasta mediado del año 2008, alegó que los afiliados eran los propietarios de las unidades pero que sin embargo no había visto el M3 o titulo de propiedad de las unidades, que le constaba que los afiliados les pagaban a los chóferes porque afuera se escuchaba mucho, que ellos comentaban, que no presenció cuando les pagaban a los chóferes, por lo que no se valora como prueba su declaración al ser un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de los hechos. Y así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.D.V.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.693.587, A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.692.008, A.I.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.307.798, C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.134.105, B.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.16.011.276, J.E.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.363.274, A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.482.601, YOELMAN GALINDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.086.853, J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.18.023.989, C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.14.830.208, J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.8.558.126, L.V., titular de la Cédula de Identidad Nro.14.390.467, A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro.12.480.382, J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.19.137.488, R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.16.345.856, C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.5.121.126 J.H., titular de la Cédula de Identidad Nro.16.344.704, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

Ahora bien, consta de los folios 259 al folio 263 escrito de pruebas presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral por la parte demandada COLECTIVOS GUAYAS C.A, en fecha 27 de abril del 2009. Al respecto esta Juzgadora advierte que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que es en la instalación de la Audiencia Preliminar, es decir en la primigenia Audiencia Preliminar la oportunidad para que las partes consignen sus escritos de pruebas, no en las sucesivas prolongaciones, ni en otra oportunidad, razones éstas suficientes para declarar que el mencionado escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandada en fecha 27 de abril del año 2009 por ante la URDD son EXTEMPORANEAS y por lo tanto no serán valoradas por este Tribunal. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE TERCERO INTERVINIENTE

(EMILIO H.R.)

En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.-

Con relación a la copia del Contrato de Opción de Compra – Venta

de fecha 05 de mayo de 2004 celebrado entre E.H.R. y Colectivos Guaya C.A por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, consta de los folios 244 al folio 257 de la pieza principal del presente expediente, respuesta de la Comisión devuelta por el Juzgado de Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señala que la parte promovente no compareció en el día y la hora fijada por ese tribunal a los efectos de practicar la inspección judicial, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Respecto a la testimonial de los ciudadanos L.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.863.008, P.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.376.417, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE TERCERO INTERVINIENTE

(MANUEL HERMIDA, P.V. y J.C.)

En cuanto al mérito favorable de los autos, se le da la misma valoración que al codemandado anterior.

Respecto a las documentales consistentes en Certificado de registro de vehículo y Contrato de Afiliación entre la Sociedad Mercantil COLECTIVOS GUAYAS S.R.L. y J.E.C., en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba. Y así se decide. Se desprende de los mismos que el tercero codemandado era el propietario de la Unidad de transporte, así como también se evidencia su condición de afiliado para la demandada Colectivos Guayas C.A.

Con relación a la copia simple de actuaciones de accidente de tránsito de fecha 16-03-2002, se desechan por tratarse de copias simples, amén de que no aportan nada a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-

En cuanto a la declaración de los testigos M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.177.701, G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.055.268, O.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.162.447, A.G.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.628.889, J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.466.807 y S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.685.355, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

(B.R.)

En cuanto a la documental consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionista de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS GUAYAS S.R.L, por tratarse de un documento público se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

Con relación a las documentales consistentes en Documentos de naturaleza administrativa contenidos en el Exp. N°037-04-01-00423 llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua, Copia simple del Exp. N°037-04-01-00423, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua y Copia simple de documentos administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua consistente en P.A. recaída en el Expediente Nro. 517-10-03, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la contraparte, amén de tratarse de copias de documentos públicos administrativos, es por lo que de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. De los mismos se desprende que el ciudadano A.F.B. en la sede administrativa alegó ser socio responsable de la empresa Colectivos Guayas C.A y que representaba a la demandada por las acciones incoadas por los chóferes.

Ahora bien, culminada como ha sido la valoración del cúmulo probatorio aportado por las partes, antes de entrar a pronunciarse esta Juzgadora sobre el fondo del asunto debatido, debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de abril del año 2008 el ciudadano B.S., Inpreagobado Nro. 55.491, apoderado judicial de la empresa codemandada Colectivos Guayas C.A presentó diligencia y anexos, los cuales rielan inserto de los folios treinta y uno (31) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, donde expresamente señala: “…Es el caso ciudadana Juez que con fundamento a lo antes expuesto, en la presente causa estaríamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, toda vez que los ciudadanos: L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro, 3.889.423, prestó servicios para el ciudadano M.H.P.; ANGEL M SANCHEZ H, titular de la Cédula de Identidad Nro, 13.240.471, prestó servicios para los ciudadanos P.V.H., desde el año 1999 hasta el año 2003, B.R. en el año 2003 y E.H.R., desde el 05-03-04 al 10-08-06; L.A. A. titular de la Cédula de Identidad Nro, 4.405.578, prestó servicios para los ciudadanos M.H.P. en agosto de 2006 y J.C. en noviembre de 2006 (...) por todo lo antes expuesto propongo mediante el presente escrito de DEMANDA DE TERCERIA FORZADA la intervención de los ciudadanos M.H.P., P.V.H., B.R., E.H.R. y J.C. DOS REIS…”

Al respecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario transcribir el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, Caso E.A.M. y otros Vs. PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, que establece:

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o respecto al cual considera que la controversia es común, debiendo comparecer el notificado. El Artículo 55 Ejusdem permite también la participación de un tercero en cualquiera de las instancias cuando se presuma fraude o colusión en el proceso pero de oficio o a petición del Ministerio Público. Y en el artículo 56 aclara que toda clase de interviniente concurrirá al proceso en el estado que se encuentre en el momento de su intervención, quiere decir que no podrá pedir la reposición de la causa el tercero interviniente. El Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando sean varios los que hayan de ser citados, debe constar en el expediente el resultado de todas las citaciones por lo menos dos (2) días antes de aquel en que debe verificarse el acto, quedando diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Del espíritu, propósito y razón de los artículos antes mencionados se desprende que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concibió la intervención de terceros al proceso laboral, subsumiendo a dos los seis supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose en la misma causa el asunto del tercero sin necesidad de aperturar cuaderno separado, sometiendo la suspensión del proceso a consideración del Juez tan solo a veinte (20) días hábiles y sólo para el segundo supuesto, para estar acorde con los principios de celeridad, uniformidad, brevedad, y concentración del nuevo proceso laboral

.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la figura de los terceros, la Sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha veinticinco (25) de junio del año 2003, Expediente 2002-1099, señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Una vez expuestas las anteriores consideraciones, debe esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes de adhesión formuladas por las sociedades mercantiles supra identificadas, como terceros coadyuvantes de las sociedades mercantiles recurrentes, cuando dicen tener derechos comunes a los alegados por aquéllas y un interés jurídico actual, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

(..) Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.) Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. (…). Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.(subrayado y negrita de quién suscribe)

Analizado lo anterior, esta Juzgadora tomando en cuenta las sentencias anteriormente citadas, y observando que la intervención de los terceros adhesivos, ciudadanos P.V., B.R., J.A.C.D.R., M.H.P. y E.H.R., titulares de las cedula de identidad Nros. V-606.655, E-81.173.872, V-16.345.930, V-803.602 y V-4.398.666 respectivamente, pudiera producir efectos en la relación jurídica con la parte contraria (eficacia directa), los considera parte en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez determinada la cualidad de los terceros intervinientes, pasa esta Juzgadora a analizar al fondo del asunto debatido:

De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte codemandada COLECTIVOS GUAYAS C.A. tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegó que si bien es cierto los actores prestaron servicios bajo la denominación de Colectivos Guayas C.A., lo hicieron bajo la dirección de los dueños de las Unidades de transporte, razón por la cual se llamaron como terceros a la causa. Por otra parte, los apoderados judiciales de los ciudadanos P.V., B.R., J.A.C.D.R., M.H.P. y E.H.R., titulares de las cedula de identidad Nros. V-606.655, E-81.173.872, V-16.345.930, V-803.602 y V-4.398.666 respectivamente, -admitidos como terceros- alegaron que la tercería era temeraria, infundada, vaga e imprecisa y por lo tanto alegaron la falta de cualidad y por ende negaron la relación de trabajo con los hoy actores.

Así las cosas, vistos los hechos alegados de la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por los codemandadas en la contestación y en la Audiencia de Juicio, observa esta Juzgadora que sólo quedó admitida la prestación de servicio de los actores L.M., A.S. y L.A., plenamente identificados en autos para desempeñarse en el cargo de chofer el primero y el ultimo y el segundo de recolector en la compañía anónima COLECTIVOS GUAYAS C.A, lo cual no será objeto de prueba.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales que ha solicitado judicialmente los demandantes a la accionada, plenamente identificados en autos.

Al respecto, debe esta Juzgadora recordar que, el Derecho del Trabajo –mundialmente- se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.

Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos, se establece la existencia del vínculo de trabajo con la sociedad de comercio COLECTIVOS GUAYAS C.A., por estar plenamente comprobada la existencia de los elementos que lo configuran, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

De los autos se advierte -según consta de copias simples que rielan en el expediente- que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se intentó RECURSO DE NULIDAD, que no obstante de no ser valorado por esta Juzgadora por ser extemporánea su presentación, se observa que no consta que contra la referida P.a. se hayan suspendido los efectos, por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 02 de AGOSTO del año 2000, Caso N.J.A.R. contra TRANSPORTE IVÁN C.A, Expediente Nro. 01-0213, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar contra la compañía anónima COLECTIVOS GUAYAS C.A. Y así se decide.

En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera esta Juzgadora que en el caso particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes debe declararse como de naturaleza laboral, en virtud del reconocimiento expreso de la relación laboral en sede administrativa.

Razón por la cual, se concluye que la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue desvirtuada por la codemandada COLECTIVOS GUAYAS C.A., pues si bien es cierto que alegó que los actores se desempeñaron como choferes o recolectores para los terceros que llamó a Juicio, no existe en autos indicio o prueba alguna que pudiera demostrar el nexo causal de los hoy actores con los terceros. Contrariamente, consta p.a. a favor de los reclamantes, en la cual se declara que efectivamente existe una relación de trabajo con la empresa COLECTIVOS GUAYAS C.A., es por lo que esta Juzgadora en base al Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto que no consta que se haya acordado la suspensión de los efectos particulares contra la misma por vía contenciosa administrativa, es por lo que declara procedente los conceptos y montos correspondientes a las prestaciones sociales los cuales la parte demandada no demostró haber cancelado.

En consecuencia, dada las consideraciones explanadas precedentemente se declara con lugar la falta de cualidad e interés opuesta por los terceros, por cuanto del análisis de los elementos probatorios valorados en el presente fallo quedo evidenciada la existencia de indicios de laboralidad de los actores para con la sociedad de comercio demandada COLECTIVOS GUAYAS C.A., pues prestaban el servicio con unidades propiedad de la empresa reclamada, bajo las órdenes y directrices de ella, quien además tenía el poder disciplinario y sancionatorio, con un porcentaje previamente establecido como contraprestación para el servicio prestado; no encontrando quien aquí decide vinculación alguna entre los actores y los terceros llamados al proceso. Y así se decide.

Por último dada la naturaleza de la presente decisión, considera esta juzgadora innecesario pronunciarse sobre la excepción de derecho opuesta por el tercero llamado a juicio relativa a la prescripción de la acción, así como también, se hace innecesario pronunciarse sobre los efectos contemplados en la ley procesal laboral relativa a la incomparecencia de los terceros a la prolongación de la Audiencia Preliminar y con relación a la suspensión de la causa por el fallecimiento del tercero P.V., por cuanto tales defensas o alegatos no alteran en nada la decisión del fondo de la controversia en la presente causa. Y así se establece.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de los actores es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES por las siguiente razones:

1) En cuanto a los DOMINGOS LABORADOS. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala antes transcrito y en virtud de que la parte actora no probó con lo aportado en autos, lo solicitado por el referido concepto se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

2) En cuanto a la indemnización por responsabilidad del patrono por no afiliación del trabajador en la Ley del Régimen Prestacional de empleo, se declara IMPROCEDENTE en virtud de que las mismas deben ser solicitadas por ante el organismo competente respectivo, es decir sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores, es forzoso, declarar la improcedencia de dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicitó el demandante, esta Juzgadora, se permite señalar:

1) El cálculo de los conceptos y cantidades demandadas -en especial el concepto por antigüedad- se realizará de conformidad con el salario indicado por el actor en el libelo de demanda, por cuanto no consta a los autos recibos de pago. Y así se decide.

2) Los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional se calcularán conforme al último salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

3) En cuanto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Al quedar demostrada la prestación del servicio y no desvirtuada la causa de terminación de la relación laboral, se entiende que fue por despido injustificado, por lo que se declara procedente la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

5) Respecto al beneficio del Programa de la Alimentación de los Trabajadores (Cesta Ticket) no se advierte del estudio del expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes, que el patrono voluntariamente otorgara tal beneficio, así como tampoco se evidencia que la parte demandada por medio de pruebas aportadas al proceso desvirtuara el hecho de que tenía en nómina, un número menor a 20 trabajadores, por lo que se declara PROCEDENTE el concepto del beneficio de alimentación reclamado por los actores. Y así se decide.

Por consiguiente, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de calcular este concepto en base a la Unidad Tributaria establecida por el ente encargado, correspondiente al período laborado por cada actor.

Aclarado lo anterior, se procede a explanar el resultado de los montos y conceptos condenados a cancelar a la parte demandada:

Para L.M.:

Antigüedad: Bs. 40.422,47

Vacaciones: Bs. 35.200,00

Utilidades: Bs. 16.500,00

Artículo 125 L.O.T: Bs. 22.747,20

TOTAL: Bs. 114.869,67

Para A.M.S.H.:

Antigüedad: Bs. 46.946,47

Vacaciones: Bs. 64.300,00

Utilidades: Bs. 26.549,77

Artículo 125 L.O.T: Bs. 25.996,80

TOTAL: Bs. 163.793,04

Para L.A.A.:

Antigüedad: Bs. 17.424,60

Vacaciones: Bs. 7.499,52

Utilidades: Bs. 4.600,00

Artículo 125 L.O.T: Bs. 16.248,00

TOTAL: Bs. 45.772,12

En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:

“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de los trabajadores, o sea 18 de diciembre del año 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda, fecha en la cual se considera que los trabajadores, desisten del reenganche (06 de marzo del año 2008) y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la causa solicitada por el fallecimiento del tercero llamado a juicio P.V.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoaran los ciudadanos: L.M., A.S. y L.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. Nº V- 3.889.423, V-13.240.471 y V-4.405.578 respectivamente en contra de la Sociedad de Comercio COLECTIVOS GUAYAS C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra los terceros llamados a juicio ciudadanos: P.V., B.R., J.A.C.D.R., M.H.P. y E.H.R., titulares de las cedula de identidad Nros. V-606.655, E-81.173.872, V-16.345.930, V-803.602 y V-4.398.666 respectivamente y en su orden. En consecuencia, se condena a la parte demandada COLECTIVOS GUAYAS C.A, a pagar la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 324.434,83 distribuidos a cada actor en la forma como se indicó precedentemente, mas lo correspondiente a los Salarios Caídos, Beneficio de la Ley de Programa de Alimentación, Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién a su vez deberá calcular los salarios caídos y el Beneficio de la Ley de Programa de Alimentación en la forma como se indicó en la motiva del fallo.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Diciembre de 2006. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS ONCE (11) DÌAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Siendo las 4:00 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

Exp. DP31-L-2008-000098

MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe

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