Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 163 N° Expediente : 10-000032 Fecha: 23/11/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

E.M., C.B., M.V., I.A., H.L. y R.G. vs. Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por la Sala Constitucional de este M.T. y, en consecuencia, declaró su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 163-231110-2010-10-000032.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2010-000032 Mediante oficio N° 10-0924 de fecha 3 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en fecha 26 de marzo de 2010, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados E.A.M.R. y C.E.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.775.551 y 7.416.989, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.402 y 61.867, respectivamente, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, I.J.A., H.N.L.C. y R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.666.254, 4.390.287, 4.381.972 y 8.985.421, respectivamente; contra el presunto desconocimiento por parte de la COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA de su “…cualidad de Candidatos para participar en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número uno (01) del Estado Lara…”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 966 del 15 de octubre de 2010 dictada por esa Sala, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción intentada.

En fecha 10 de noviembre de 2010 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los accionantes que el día miércoles 10 de marzo de 2010 se inscribieron como candidatos a fin de participar en las elecciones primarias del Circuito Uno (01) del estado Lara, convocadas por la “Mesa de la Unidad Democrática” conjuntamente con la Comisión Técnica Regional de Elecciones Primarias, precisando que los ciudadanos C.B., E.M., M.V. e I.A. lo hicieron en condición de candidatos principales, mientras que los ciudadanos R.G. y H.L. lo hicieron como candidatos suplentes.

Expusieron, que dichas candidaturas fueron admitidas “…según rueda de Prensa reseñada por el Diario El Nacional, realizada en la Ciudad de Caracas el día 13-03-2010, donde anuncian al país, que después de analizar cada uno de los recaudos presentados por los Candidatos, se procedió a Admitir la cantidad de 138 Candidatos para los 20 Circuitos Electorales que serán sometidos a Elecciones Primarias en todo el país, entre los cuales se encuentra la Circunscripción Electoral Número uno (01) del Estado Lara…”.

Agregaron, que al haber sido admitidas sus candidaturas, obtuvieron “…la cualidad Legitima de Candidatos a las Elecciones primarias del Circuito numero uno (01) del Estado Lara (…) lo cual origino [sus] expectativas de derecho…” (sic).

Relataron que “…de manera sorpresiva e intempestiva, [fueron] invitados con solamente 24 horas de antelación a una reunión a celebrarse el día Viernes 19-03-2010, en la sede del partido ABP del Estado Lara…” donde la ciudadana N.H., en representación de la Comisión Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Nacional y miembros de la Comisión Técnica Regional, les notificó “...de forma verbal que [tenían] que pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00), cada Candidato, y [les] fijaron como fecha límite para realizar este pago como una primera cuota el día Lunes 22-03-2010…” (corchetes de la Sala).

Adujeron, que el día 20 de marzo de 2010 recibieron un correo electrónico enviado por la Comisión Técni ca Regional de Elecciones Primarias en el que se les indicaba que debían consignar, en fecha 22 de marzo de 2010, un cheque de gerencia a nombre de la Asociación Civil A. porV., por el monto antes indicado y que, de no hacerlo, perderían su condición de candidatos.

Precisaron que el 22 de marzo de 2010 se trasladaron a la sede regional del partido “MAS”, por ser este el domicilio establecido por la Comisión Técnica Regional de Elecciones Primarias para la consignación de los cheques con el monto fijado, no obstante, “…llegada las 6 PM de la tarde y en vista al correo que recibimos el día 20-03-2010, era obvio que [habían] sido excluidos y discriminados por no presentar el cheque…” (sic), circunstancia que los motivó, ejerciendo su derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a presentar un escrito en el que formularon las observaciones que consideraron pertinentes, y denunciaron la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, exhortando a la referida Comisión a que cesara tal violación, sin recibir oportuna respuesta sobre tales requerimientos.

Indicaron que el 5 de abril de 2010 fue la fecha establecida para que se iniciara la campaña electoral, y que el retardo de pronunciamiento respecto a las denuncias formuladas ante la Comisión Técnica Regional de Elecciones Primarias “…[los] ubica en condición discriminatoria y excluyente frente a los Candidatos que fueron ratificados por proceder a pagar el dinero exigido y genera en [su] esfera jurídica una situación de desigualdad, fundada en una razón económica…”, por lo que consideraron “…que existe la inequívoca manifestación de voluntad de la Comisión Electoral Nacional y Regional de Primarias de [excluirlos] como Candidatos, y sentar un precedente nefasto para las generaciones futuras y atentaría de manera flagrante contra el Principio de Progresividad de las Normas Constitucionales y convenios internacionales que mejor Favorecen los Derechos Humanos…” (sic).

Fundamentaron su acción en lo previsto en los artículos 19, 21, 51, 62, 63, 67 y 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido transcribieron.

En cuanto a su petitorio cautelar expusieron una serie de consideraciones respecto a la finalidad y alcance de las medidas cautelares en un proceso judicial así como sus requisitos de procedencia, precisando que en el caso de autos la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho se desprendería de la violación del contenido de los artículos 19, 21, 51, 62, 63, 67 y 188 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referidos, mientras que el periculum in mora se manifestaría por cuanto es “…evidente el daño que pudiera causar el hecho sobrevenido que después de aceptar nuestra postulación nos la desconozcan de forma caprichosa y por razones económicas…”, por cuanto “…ya [han] adquirido la condición de candidatos y el pueblo larense así lo ha asumido, a la espera de la campaña electoral…”, por lo que solicitaron:

“…1.- Medida cautelar innominada la cual tenga por objeto ordenar a la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias, restituir [su] cualidad de Candidatos para participar en las Elecciones primarias a realizarse el 25 de Abril de 2010 en el Circuito numero uno (01) del Estado Lara, mientras dure el presente Procedimiento de Amparo. Por cuanto se evidencia fehacientemente la existencia del derecho reclamado y el riesgo de quedar ilusorio este derecho de participación en un plano de igualdad, en virtud de lo perentorio del proceso, y del grave daño irreparable que [les] podría ocasionar, no hacer uso de los Lapsos de campaña.

  1. - En caso de que no sea posible, restituir [su] condición de candidatos, y en vista a lo cercana que esta la campaña Electoral que empieza el 05 de abril y culmina el 20 de abril, [solicitaron] por razones de tiempo, que se suspenda el proceso de elecciones primarias, hasta tanto no se resuelva el fondo del presente A.C..

  2. - [Solicitaron] de este Tribunal restablezca los Derechos concedidos a los ciudadanos en la elección de Candidatos(as) y la participación en la gestión Publica, que como nuevo paradigma de la refundación de la república, le restaure el protagonismo a los aspirantes a través de la consulta de base en todos los cargos que antecede a la elección popular…” (sic). (Destacado y corchetes de la Sala).

    Finalmente, solicitaron que la acción de amparo constitucional interpuesta se declare con lugar, restituyéndose sus derechos a la igualdad y participación ordenándose a la Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática proceda a incluirlos como candidatos para las elecciones primarias a celebrarse en el Circuito N° 1 del estado Lara el 25 de abril de 2010.

    II

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Mediante sentencia N° 966 del 15 de octubre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la causa, en los términos siguientes:

    Al respecto, la Sala Electoral de este M.T. se declaró incompetente para conocer del amparo incoado, atendiendo al criterio establecido por esta Sala en la sentencia dictada el 8 de abril de 2010, bajo el Nº 187/2010, mediante la cual se amplió el ámbito competencial para conocer de aquellos asuntos en los cuales se ejerciera un amparo contra las autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

    Ahora bien, al igual que la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 22.4), la novísima Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), reconoce, en su artículo 98, la supletoriedad de “...las reglas del Código de Procedimiento Civil...” para la solución de las causas que cursan ante este M.Ó.J. y, en este sentido, el artículo 3 del referido Código Adjetivo señala que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a las reglas y criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

    (…)

    En el caso de autos, los presuntos agraviados interpusieron el amparo el 26 de marzo de 2010, es decir, con anterioridad a la sentencia Nº 187, dictada por esta Sala el 8 de abril de 2010, en la cual se amplió el ámbito competencial de esta Sala para conocer de los amparos en materia electoral. De allí, que resulta patente que en atención a los principios del perpetuatio fori, confianza legítima e irretroactividad de criterios, la competencia para el conocimiento de la acción incoada debió seguir determinada por el criterio vigente para la fecha de la interposición de la demanda.

    Así pues, siendo que la presente solicitud de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un grupo de partidos políticos y particulares, se sigue que dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral, esta Sala concluye que que (sic) el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

    Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo al contenido de la decisión N° 966 del 15 de octubre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido observa:

    Los accionantes intentan su acción de amparo constitucional contra el presunto desconocimiento de su “…cualidad de Candidatos para participar en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número uno (01) del Estado Lara…”, mediante las cuales serían seleccionados los candidatos que representarían a los partidos políticos agrupados en la denominada “Mesa de la Unidad Democrática” en las elecciones de diputados para la Asamblea Nacional, pautadas para el 26 de septiembre de 2010. Tal circunstancia conduce a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral (criterio material). Asimismo, se aprecia que la situación presuntamente lesiva emana de un órgano de naturaleza electoral, vale decir, Comisión Técnica Nacional de Elecciones Primarias de la “Mesa de la Unidad Democrática”, distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (criterio orgánico), razón por la cual esta Sala Electoral ratifica su doctrina y acepta la competencia declinada para conocer el caso planteado, en los términos que ha venido señalando desde su creación (ver, entre otras, sentencias Nros. 2 y 77 de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, casos: C.U. de Gómez y J.N., respectivamente). Así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos, corresponde revisar si la acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido se observa lo siguiente:

    La acción de amparo constitucional de autos ha sido interpuesta contra el presunto desconocimiento de la“…cualidad de Candidatos [de los accionantes] para participar en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número uno (01) del Estado Lara…” (corchetes de la Sala), mediante las cuales serían seleccionados los candidatos que representarían a los partidos políticos agrupados en la denominada “Mesa de la Unidad Democrática” en las elecciones de diputados para la Asamblea Nacional, pautadas para el 26 de septiembre de 2010.

    Ahora bien, constituye un hecho notorio y comunicacional, por haber sido reseñado por diversos medios de comunicación nacionales que, tanto las elecciones primarias de la “Mesa de la Unidad Democrática”, pautadas para el día 25 de abril de 2010, como los comicios para elegir a los diputados de la Asamblea Nacional, previstos para el 26 de septiembre de 2010, fueron efectivamente realizadas en las fechas señaladas.

    Ello así, cabe destacar que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional la irreparabilidad de la supuesta violación del derecho o garantía constitucional invocada, esto es, cuando mediante dicha acción sea imposible restablecer la situación jurídica infringida.

    En tal sentido, considerando que el proceso electoral del que presuntamente fueron excluidos los accionantes fue realizado, la situación jurídica de los ciudadanos E.M., C.B., M.V., I.A., H.L., R.G., MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, I.J.A., H.N.L.C. y R.G., no es susceptible de reparación por cuanto no sería posible ordenar la incorporación de los referidos ciudadanos al listado de candidatos participantes en dicha contienda electoral y retrotraer sus efectos. (Vid. sentencia N° 137 del 21 de octubre de 2009, emanada de esta Sala Electoral).

    En razón de lo expuesto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes referido, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por la Sala Constitucional de este M.T. y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados E.A.M.R. y C.E.B.P., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, I.J.A., H.N.L.C. y R.G., contra el presunto desconocimiento por parte de la COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LA MESA DE LA UNIDAD de su “…cualidad de Candidatos para participar en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número uno (01) del Estado Lara…”.

  4. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M. HERNÁNDEZ

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 163, la cual no está firmada por los Magistrados Luis Martínez Hernández y R.A. Rengifo Camacaro, ambos por motivos justificados.

    La Secretaria,

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