Decisión nº PJ00820140000085 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, Veintitrés (23) de A.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000037.-

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.181.695, con domicilio procesal en el Barrio S.B., Avenida 34 con Carretera “L”, Calle S.E., Número 38 “B”, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.F.R., T.F.R., N.I.F.F., D.R.D.F. y YOSMARY RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 63.981, 107.092, 6.729, 11.209 y 109.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, Edificio del Poder Público Municipal de la Avenida C.C. (Arterial 07) de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARIUGENIA CHICAS RIOS, J.S., A.V., G.F., CORRADO B.C., A.K.L.D.B., A.U., J.P. y V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 77.699, 84.377, 103.301, 81.791, 57.669, 60.711, 58.246, 171.987 y 171.919, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de noviembre de 2011 por el ciudadano A.D.J.M.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 24 de febrero de 2014 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio T.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 107.092, así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia; razón por la cual el juzgador a quo dio por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar en auto por separado las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio que por distribución resulte competente, otorgándole a la parte demandada el lapso de CINCO (05) días hábiles para contestar la demanda.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 25 de febrero de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 10 de marzo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 14 de marzo de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de abril de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el día que fue fijado por el Tribunal de Sustanciación en cuanto a la prolongación de la audiencia preliminar que se lleva a cabo en dicho Tribunal, fue imposible de parte de los apoderados de la Alcaldía del Municipio Lagunillas apersonarse el día y la hora fijada para la audiencia; por cuanto se encontraban en la ciudad de Maracaibo y al tomar regreso en hora prudencial y anticipada a la audiencia fue imposible por muchas manifestaciones que se estaban presentado en la ciudad, del cual consignó el Periódico Regional de fecha 25 de febrero de 2014, donde se refleja exactamente el colapso que hubo tanto en la ciudad de Maracaibo como en la ciudad de Ojeda; pero el se encontraba en ese momento en la ciudad de Maracaibo y hubo imposibilidad de asistir a la audiencia de prolongación a la fecha y hora acordada por el Tribunal. Solicitó que se reponga la causa al estado de continuar con la audiencia de prolongación por ante el Juzgado de Sustanciación y continuar con el ciclo de mediación que se estaba llevando a cabo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante apoderado judicial I.F. señaló:

Que luego de haber escuchado como ha sido la exposición de la contraparte Dr. Corrado Bruno sobre la imposibilidad al no poder asistir a la audiencia, se refirió a dos lineamientos: Primero a la circunstancia del tiempo, modo y lugar que plantea su colega al no estar presente con probanzas en el juicio, es decir, que ella plantea que efectivamente estaba en Maracaibo, pero más allá de una información de prensa no hay la certeza de que efectivamente eso hubiera sucedido. Sin embargo, no quiso desviar la atención de la audiencia en ese planteamiento, sino irse al fondo de los hechos. Manifestó que a sido copiosa jurisprudencia nacional a partir de la sentencia de VEPACO 2004, donde se flexibiliza las circunstancias tácticas por las cuales las partes no asisten al llamado primigenio de las audiencias, la Sala aparte tiene diversos criterios del Profesor Perdono; a sido claro y enfático sobre incluso la humanización del proceso en esta circunstancia específicamente en el año 2006, 2007 la Sala Social a través de la sentencia de COCA COLA FEMSA, estableció el tratamiento distinto si la incomparecencia era en el llamado primigenio primitivo de la audiencia o en una de sus prolongaciones, como también lo hace por superior instancia; pero posteriormente la Sala Social acogió un criterio de la Sala Constitucional con respecto a la técnica procesal que debe realizarse al momento de definir o mejor dicho al momento de establecer o de oponer la causa que justifique la incomparecencia a la audiencia. Esta Sala Constitucional a partir de las facultades establecidas en el artículo 350 de la Constitución, interpreta correctamente el derecho positivo venezolano; artículo 131, artículo 135, 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de hecho la Sala Social acoge el criterio establecido por Sala Constitucional sobre la forma como debe realizarse o la oportunidad en que debe apelarse una causa a partir de una incomparecencia a una prolongación de una audiencia, y no es directamente proporcional a la decisión que establece la incomparecencia; porque eso es un auto de mero tramite, el auto en el cual el Tribunal de Sustanciación, decide en ese momento o expide en ese momento la incomparecencia según lo establecido por Sala Constitucional, el hace de la apelación un acto improponible como bien lo plantea la Sala, entonces; ¿cuándo debe hacerse estos argumentos de apelación?. Tienen que hacerse lógicamente una vez que ha transcurrido el juicio e in limine litis como punto previo al planteamiento de fondo, es que se tiene la oportunidad de apelar del fondo de la controversia. Resaltó al final de su exposición esta circunstancia; y lo otro es que de la experiencia puede observarse que en dos años que han dado la parte de mediación, no ha constado una sola propuesta de un solo centavo por parte de la Alcaldía con respecto a resolver este asunto, se puede observar de todo el planteamiento del expediente, entonces reponer la causa, cual seria el efecto si en 2 años no se ha hecho un solo centavo, se ha colocado ni un solo centavo por el trabajador y por las razones antes expuestas solicitó al despacho que una vez que pondere la circunstancia de derecho que se acaban de plantear y las circunstancias de hecho que acaba de proponer, decida que el presente recurso sea declarado Sin lugar en la definitiva.

Para concluir toma la palabra la representación judicial de la parte demandante apoderada judicial YOSMARY RODRÍGUEZ, señaló:

Que solo quiere anunciar algunas sentencias bajo los criterios aportados por su distinguido colega y traer a colación específicamente los de la Sala Constitucional, lo cual tiene carácter vinculante con los Tribunales de la República. Indicó que en sentencia del 18 de abril del 2006 de Sala Constitucional ratificó un criterio de la Sala Social del 2004, donde efectivamente se estableció la oportunidad para apelar de las incomparecencias de la parte demandada en las prolongaciones de las audiencias preliminares, efectivamente el Tribunal a quo en fecha 25 de febrero; luego de la audiencia preliminar de prolongación condena agregar a las actas del expediente tal y como así lo manda la sentencia antes indicada, el escrito de promoción de pruebas así como todas las probanzas aportadas en su debida oportunidad, no es menos cierto que esta sentencia establece los pasos procesales o procedimentales a seguir en función de la interpretación que le dan a los artículos 131, 135 y 151 de la LOPT, debió en todo caso de constatarse que efectivamente una vez acreditado en autos estas probanzas lo que correspondería sería la contestación de la demanda puesto que del auto de la audiencia preliminar levantada, donde se dejó incomparecencia la demandada, se evidencia que no aplica un daño irreparable para la misma puesto que se trata de una compresión relativa como lo establece la sentencia que ha sido copiosa en innumerables fallos después del 2006 en la Sala de Casación Social; y en cuanto a la sentencia establecida por la Sala Constitucional igualmente en el 2002, referida a la apelación o no de los autos de mero tramite la Sala a decidido que este tipo de autos por no establecer punto controvertido ni agravar a la parte que quedo incompareciente en la audiencia de prolongación debe celebrarse la audiencia de juicio y no ejercer un recurso de apelación puesto que se considera improponible y así lo establece la Sala. En este sentido consignó tres (03) folios de un resumen esbozo de extractos de la sentencia de la Sala de Casación Social, a los efectos de ilustración del planteamiento fundamental en esta defensa del recurso de apelación por todo lo antes expuesto solicitó que este Tribunal debería declarar sin lugar el presente recurso de apelación por las argumentaciones agregadas.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 24 de febrero de 2014, a las 08:35 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, considera necesario esta Alzada señalar como punto previo, que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante señaló que “… en sentencia del 18 de abril del 2006 de Sala Constitucional ratificó un criterio de la Sala Social del 2004, donde efectivamente se estableció la oportunidad para apelar de las incomparecencias de la parte demandada en las prolongaciones de las audiencias preliminares, efectivamente el Tribunal a quo en fecha 25 de febrero; luego de la audiencia preliminar de prolongación condena agregar a las actas del expediente tal y como así lo manda la sentencia antes indicada, el escrito de promoción de pruebas así como todas las probanzas aportadas en su debida oportunidad, no es menos cierto que esta sentencia establece los pasos procesales o procedimentales a seguir en función de la interpretación que le dan a los artículos 131, 135 y 151 de la LOPT, debió en todo caso de constatarse que efectivamente una vez acreditado en autos estas probanzas lo que correspondería sería la contestación de la demanda puesto que del auto de la audiencia preliminar levantada, donde se dejó incomparecencia la demandada, se evidencia que no aplica un daño irreparable para la misma puesto que se trata de una compresión relativa como lo establece la sentencia que ha sido copiosa en innumerables fallos después del 2006 en la Sala de Casación Social; y en cuanto a la sentencia establecida por la Sala Constitucional igualmente en el 2002, referida a la apelación o no de los autos de mero tramite la Sala a decidido que este tipo de autos por no establecer punto controvertido ni agravar a la parte que quedo incompareciente en la audiencia de prolongación debe celebrarse la audiencia de juicio y no ejercer un recurso de apelación puesto que se considera improponible y así lo establece la Sala”.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que efectivamente existen criterios emanados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha establecido el procedimiento a seguir en aquellas causa donde la incomparecencia de la parte demandada se verifica en una de las prolongaciones a la Audiencia Preliminar, no obstante esta juzgadora sin animo de desconocer el carácter vinculante de los criterios jurisprudenciales establecidos en la materia, observa que según se evidencia de las actas procesales en fecha 10 de Marzo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas escuchó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo expediente fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 14 de Marzo de 2014 y celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 11 de Abril de 2014, razones estas por las cuales en virtud de haberse escuchado el presente recurso de apelación por parte del juzgador a quo y como quiera que al mismo se fue dado el tramite necesario para resolver la apelación, quien juzga salvo mejor criterio, considera necesario resolver el fondo de la presente controversia a fin de salvaguardar el principio de celebridad procesal, el cual representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, desechando el consecuencia el alegato esbozado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas y retomando el análisis del presente caso, observa quien juzga que la parte demandada recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, señaló en la Audiencia de Apelación celebrada, que no pudo comparecer a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, para el día 24 de febrero de 2014 a las 8:35 a.m., en virtud de que ese día se encontraba en la Ciudad de Maracaibo; y al tomar regreso en hora prudencial y anticipada a la audiencia, fue imposible su llegada debido al colapso que se presentó en dicha ciudad en virtud de las manifestaciones que se estaban presentando. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió el siguiente medio de prueba:

  1. - Publicación del Periódico EL REGIONAL de fecha 25 de febrero de 2014, constante de OCHO (08) folios útiles, rieladas a los pliegos Nos. 187 al 194 de la Pieza Principal.

Con respecto a este medio de prueba quien juzga observa que la misma fue reconocida tácitamente por la parte demandante al no haber sido atacado bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el colapso vial tanto de la ciudad de Maracaibo como de Ciudad Ojeda el día 25 de Febrero de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso concreto, consta de las actas procesales instrumento poder otorgado el 10 de mayo de 2012 por el ciudadano F.A.A.P., en su condición de ALCALDE de “EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA” a los Abogados en ejercicio CORRADO B.C., A.K.L.D.B., J.S., A.U., A.V., J.P. y V.A. (folios Nros. 42 al 44 de la Pieza Principal; donde se evidencia que el apoderado judicial abogado en ejercicio CORRADO B.C. tiene su domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, razón por la cual y de conformidad con los hechos alegados por la parte demandada en la Audiencia de Apelación celebrada, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado CORRADO B.C. debía demostrar no sólo los hechos acaecidos en la ciudad de Maracaibo, sino que debía demostrar además que efectivamente se encontraba de paso por el Municipio Maracaibo, toda vez que según consta en las actas procesales su domicilio no se encuentra en ese Municipio.

Siendo ello aspa, y como quiera que no consta en las actas procesales que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado CORRADO B.C. se encontrara el la ciudad de Maracaibo, no se pudo verificar que la parte demandada haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia al no quedar demostrado en autos en forma fehaciente que el día de la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO, no pudo asistir como consecuencia de las manifestaciones presentadas en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la continuación de la causa en los términos establecidos en el acta dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CONFIRMÁNDOSE así el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en contra del acta dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la continuación de la causa en los términos establecidos en el acta dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE CONFIRMA el acta apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, mediante decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: C.J.L. y otros Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA).

QUINTO

Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 12:12 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:12 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000037.-

Resolución número: PJ00820140000085.-

Asiento Diario Nro: 31.-

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