Sentencia nº 0443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, once (11) de mayo del año 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos L.J. MALAVÉ, J.M. MANIA GARCÍA y JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ, representados judicialmente por el abogado Segundo A.M. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL C.A. (CORAINCA), sin representación judicial acreditada en autos, CANTERA EL YACAL C.A., representada judicialmente por los abogados C.L.F. de Millán y E.A.L.A. y VENEZOLANA DE PAVIMENTOS CANTERAS C.A. (VEPACA), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 04 de marzo del año 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, desistida la apelación de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado que la declaró con lugar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de abril del año 2010, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público;

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Alega la parte recurrente, que el sentenciador de la alzada violenta normas de orden público, contenidas en los artículos 60, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y afines, y por ser la sentencia contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, acogida en sentencia N° 186 de fecha 26 de marzo del año 2003.

    En tal sentido alega, que el Juzgado Superior declaró con lugar el Recurso de apelación, modificando la sentencia de Primera Instancia, declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el cálculo de las Prestaciones Sociales, como lo había establecido el A quo.

    Continua alegando, que los motivos esgrimidos por la Ad quem para desaplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, fueron: “1-) Que se evidencia que en el libelo no se señaló el rango o categoría como chofer, siendo que en el libelo se afirmó que los demandantes prestaron servicio como bandoleros y esto no fue negado en la contestación de la demanda. 2-) Que los salarios devengados por los demandantes son superiores a los establecidos en el tabulador, siendo que el tabulador establece sólo salarios mínimos; de ser cierta la afirmación del A (sic) quem, bastaría que un salario no coincida con lo establecido en el tabulador para desaplicar la Convención Colectiva (…). 3-) Que los trabajadores no estaban contratados en forma temporal o para una obra determinada, sino que mas bien el patrono al despedirlos sin justa causa está obligado a cancelar indemnizaciones, no hace esa distinción la Convención Colectiva en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la misma y es un error afirmar que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción es aplicable sólo a trabajadores contratados en forma temporal o para una obra determinada”.

    De igual forma considera, que la recurrida se apartó del criterio del A quo para decidir la desaplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, sin considerar los motivos de su decisión. (Cursivas de la Sala).

    Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de marzo del año 2010, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los fines legales consiguientes.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    J.E.R. NOGUERA

    R.C.L. Nº AA60-S-2010-000472

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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