Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008217

ASUNTO : EP01-P-2009-008217

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. V.F.G.

SECRETARIA: ABG. ANNEVEL V.S.

ALGUACILES: V.R. y C.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.A. MUJICA GARCIA, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.972, de profesión u oficio Obrero , natural de Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T.E.B., nacido el día 23-10-75, de estado civil Soltero, quien es hijo de A.J.G. deM.(V) y de P.M.(d), domiciliado en el Urbanización El Bajón, Calle2 , Casa S/N°, cerca de la Bodega YELITZA, Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T.E.B., Telefono 0412-6579991

DELITO: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.S.L.

DEFENSOR PRIVADO ABG. LUCIO CASANOCA

VÍCTIMA: D.D.C.G.C.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano L.A. MUJICA GARCIA, en virtud de lo señalado por ciudadana D. delC.G.C., quien formuló denuncia en contra de su concubino L.A. MUJICA GARCIA, por agresiones físicas y amenazas de muerte, “El día 20 de septiembre de 2009, desde tempranas horas de la mañana bajo amenaza de violencia física se llevo a su hijo L.M.M.G., de tres años de edad, cuando se encontraba en la casa de su progenitora D. del carmenG., pasando gran parte del día, luego de lo cual en horas de la tarde de ese mismo día, cuando va a llevar a su hijo a la casa de su progenitora, estando en la casa de la misma veinticinco (25) de Abril de 2008, con motivo luego de una discusión arremete a la ciudadana D. delC.G.C., en una primera ocasión con violencia física, dándole patadas luego agarro el cuchillo le desgarro la ropa y abuso sexualmente, de D. delC. existiendo resistencia por parte de la victima quien cerraba sus piernas, utilizado el imputado un cuchillo para tratar de abrir las piernas, ocasionándole heridas cortantes de 2 centímetros, cada nivel de cara interna muslo derecho y otra al nivel de cara interna izquierda, vestigios de hematomas en la región frontal y seno izquierdo”.

Por tales hechos la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.S.L., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, en contra del acusado L.A. MUJICA GARCIA, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito acusado.

La defensa a cargo del Abg. L.C., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado. Abg. L.C., argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal unipersonal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la inocencia de su defendido en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado L.A. MUJICA GARCIA, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.972, de profesión u oficio Obrero , natural de Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T.E.B., nacido el día 23-10-75, de estado civil Soltero, quien es hijo de A.J.G. deM.(V) y de P.M.(d), domiciliado en el Urbanización El Bajón, Calle2 , Casa S/N°, cerca de la Bodega YELITZA, Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T.E.B., Teléfono 0412-6579991, quien libre de apremio y coacción expuso: “NO deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”

Una vez impuesto del precepto constitucional al ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.S.L., quien expone: “OLIVIA SILVA a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el Testimonio de los funcionarios testigos, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado en los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana D. delC.G.C., en cuanto al delito de Violencia Sexual una vez escuchada la víctima y el médico forense, no quedó demostrada la comisión de la misma. Por lo que solicita al Tribunal la sentencia sea condenatoria en cuanto a los delitos AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y absolutoria en cuanto al delito de Violencia Sexual . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. L.C., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta Defensa considera que durante el desarrollo del debate no se logro probar la comisión de los hechos punibles que se le acusan a mi defendido mal podría condenarse a mi representado, por ello pido la Absolutoria. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: No ejercer el derecho a replica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado L.A.M., quien expuso: “Soy Inocente de lo que me acusan, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 2, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - En fecha 20/09/2009, el ciudadano L.A.M., cometió agresiones verbales, psicológicas y amenazas de muerte, a la víctima, ya que desde tempranas horas de la mañana bajo amenaza de violencia física se llevo a su hijo L.M.M.G., de tres años de edad, cuando se encontraba en la casa de su progenitora D. del carmenG., pasando gran parte del día, luego de lo cual en horas de la tarde de ese mismo día, cuando va a llevar a su hijo a la casa de su progenitora, estando en la casa de la misma veinticinco (25) de Abril de 2008, con motivo luego de una discusión arremete a la ciudadana D. delC.G.C., en una primera ocasión con violencia física, dándole patadas luego agarro el cuchillo le desgarro la ropa y la lesiono , existiendo resistencia por parte de la victima, ocasionándole heridas cortantes de 2 centímetros, cada nivel de cara interna muslo derecho y otra al nivel de cara interna izquierda, vestigios de hematomas en la región frontal y seno izquierdo”.

  2. -Que el sujeto que resultó acusado por el delito quedó identificado como L.A. MUJICA GARCIA, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.972, de profesión u oficio Obrero , natural de Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T.E.B., nacido el día 23-10-75, de estado civil Soltero, quien es hijo de A.J.G. deM.(V) y de P.M.(d), domiciliado en el Urbanización El Bajón, Calle2 , Casa S/N°, cerca de la Bodega YELITZA, Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T.E.B., Teléfono 0412-6579991.

  3. - Que el acusado ciudadanos L.A. MUJICA GARCIA, anteriormente identificado, fue la persona que ejerció amenazas y violencia física sobre la victima D. delC.G.C., sobre la cual recayó la acción desplegada por este ciudadano.

    Quedando plenamente demostrado los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V..

    No quedo demostrado el delito de Violencia Sexual, toda vez que analizadas las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, valoradas y concatenadas llego a la conclusión que no quedo demostrado tal delito ni la responsabilidad penal del acusado por cuanto de la declaración de la testigo victima se desprende que en ningún momento su concubino intento violarla que ella lo que tenia era rabia y por eso mintió, concatenado su dicho con el medico forense Doctor I.N., quien indico que no hubo violación , aunado a ello la representación fiscal solicito la sentencia absolutoria por ese delito .

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  4. -Declaración de la ciudadana D.D.C.G.C., en su condición de victima, a quien el tribunal le pregunta si le une algún vínculo con el acusado, y esta manifestó: No, fue debidamente juramentada y se le recibió su declaración.

    El a mi no me hizo nada hablando sexualmente en lo que yo dije, ese día lo que pasa es que tenía mucha rabia y por eso invente eso, y en cuanto a las heridas eso si sucedió, es todo

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, quien confirma las circunstancias de los hechos tal como los vivió, explico al Tribunal las ofensas y heridas a las que fue objeto por parte del acusado lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  5. -Declaración del funcionario ESTALIS TREJO, quien fue debidamente juramentado, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.146.302, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes, a quien se le exhibieron los siguientes documentos: Acta de Retención de Arma Blanca (Cuchillo), de fecha 21/09/2009, suscrita por el, inserta al folio Once (11) de la presente causa y Retención de Prenda de Vestir, de fecha 21/09/2010, suscrita por el inserta al folio doce (12) de la causa, quien reconoció contenido y firma de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.- Quien declaró acerca de los hechos que conoce manifestando lo siguiente: “Al momento que nos trasladamos hasta la residencia de la señora ella nos hizo entrega de un cuchillo y una prenda de vestir y yo observé las heridas en los gluteos”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que llega al sitio del suceso y colecta elementos de interés criminalístico por parte la victima, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  6. - Declaración del Doctor I.N., Dr. I.N., quien previo juramento de ley, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.691.939, quien se desempeña como médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Barinas, quien manifestó no tener ningún vinculo ó parentesco con las partes presentes; se procedió a exhibírsele el siguiente documento Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-3419 de fecha 05/10/2009, inserto al folio 100 del expediente, el mismo fue incorporado en audiencia anterior; reconoció su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP.-

    Las lesiones fueron producidas con algo cortante, Estado General Bueno. Tiempo de Curación: Debe haber curado en 07 días. Privaciones de ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. Pregunta el Fiscal 1. ¿Diga usted, cuales fueron las lesiones causadas? R- En el muslo derecho ya estaban cicatrizados tenía más de 7 días. A preguntas de la Defensa Privada 1- ¿Diga, usted si hubo violación de ser negativo manifiestele al tribunal las características o sus conclusiones al respecto? R-No hubo violación, aspecto normal, desfloración completa antigua 2.- ¿Diga usted qué tipo de lesiones fueron las causadas? R.- Lesiones Leves.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia N° 97001433419 de fecha 05/10/2009, suscrita por dicho funcionario, que cursa al folio cien (100), realizada a la víctima y el cual reconoce su contenido y firma; concluye el experto, que Las lesiones fueron producidas con algo cortante, de Carácter: Leve, desfloración completa antigua, examen rectal normal. Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto), que confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, informa con meridiana claridad el diagnóstico del estado de la víctima lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    4.-Declaración del funcionario A.H.M., quien fue debidamente juramentado, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.856.481, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes, quien declaró acerca de los hechos que conoce manifestando lo siguiente: “El día 21 llegamos al Comando cuando llegó un señor y nos indicó que en el Barrio 24 de Julio estaba una ciudadana con dos heridas de arma blanca y dijo que el concubino se introdujo por el techo y dijo que no sabía donde estaba, dimos un recorrido y lo logramos aprehender donde unos chamos”

    “Pregunta el Fiscal 1. ¿Diga usted, que le ha manifestado? R- Dijo que tenía una violado y puñaleado delante del niño. A preguntas de la Defensa Privada 1- ¿Diga usted, que le manifestó la Sra ? R.- No recuerdo la fecha. 2.- ¿Diga usted si encontraron algún objeto de interés criminalístico? R.- No le encontramos elementos de interés criminalístico.-

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien manifestó que la victima llego al Comando de la Policía con dos heridas de arma blanca y que su concubino se las produjo lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  7. - Declaración del funcionario J.G.F.C., quien fue debidamente juramentado, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.594, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes, quien declaró acerca de los hechos que conoce manifestando lo siguiente:

    Estábamos en el Comando y llegó un señor mayor de edad y dijo que estaba una señora herida y fuimos y nos dijo que el concubino la agredió con un cuchillo no localizamos al señor, vimos después al señor por el supermercado

    Pregunta el Fiscal 1. ¿Diga usted, quien el funcionario que aprehendió al hoy acusado? R-Yo fui el que aprehendí al ciudadano. 2.-¿Diga usted como hicieron para aprehender al acusado? R.- La señora nos dio las características y nos mostró una foto de él. A preguntas de la Defensa Privada 1- ¿Diga usted, como supieron las características del hoy acusado a los fines de aprehenderlo? R.- Ella la señora nos mostró una foto de él. 2.- ¿Diga usted si encontraron algún objeto de interés criminalístico? R.- Si retuvimos un cuchillo.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario por cuanto manifestó que el realizo la aprehensión del acusado L.M. , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  8. - Declaración del funcionario G.A.P.R., quien fue debidamente juramentado, se procedió a verificar sus datos personales y profesionales quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.191.744, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes presentes, quien declaró acerca de los hechos que conoce manifestando lo siguiente:

    Eso fue en Septiembre de 2009, cuando se nos acercó un motorizado y dijo que cerca de la bodega de las 15 letras estaba una ciudadana cortada y que signos la habían violado, ella nos indicó las características y los buscamos cerca de la zona visualizamos al ciudadano, lo interceptamos, lo aprehendimos y no le conseguimos nada de interés criminalístico

    Pregunta el Fiscal 1. ¿Diga usted, que observaron cuando se entrevistaron con la víctima? R- Nosotros observamos que estaba herida en ambas piernas. 2.-¿Diga usted quien les hizo entrega de las evidencias de interés criminalistico? R.- Ella la víctima nos entregó las evidencias.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que llega al sitio del suceso se entrevistan con la victima D.G. y la misma le muestra las heridas que le ocasionó el acusado L.M., la misma le indico las características y nombres de su concubino y practicaron la aprehensión , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    De las Pruebas Documentales que fueron incorporadas para su lectura:

  9. - Acta de Retención de arma blanca, de fecha 21-09-2009, suscrita por el Funcionario policial Dtgdo. (PEB) Trejo Estlis. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la retención del arma blanca , tipo cuchillo , cacha de madera , de 18 centímetros de largo aproximadamente y se corresponde con el arma utilizada por el acusado pasra lesionar a la victima D.G. … otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  10. - Acta de Retención de Prenda de Vestir, de 21-09-2009, suscrita por el funcionario policial Dtgdo (PEB) Trejo Estales. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la retencion de una franela de color rojo, marca Billall , talla L y un mono color rosado marca Ledy … otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  11. - Informe N° 1125, de fecha 07-10-2009, suscrito por el licenciado Rubén Jiménez, adscrito a la Dirección Regional de Prevención del Delito del Estado Barinas.- La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele valor negativo por cuanto dicho informe no fue ratificado en sala por el experto que la suscribe . Así se decide.-

  12. - Resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-3419, de fecha 05-10-2009, suscrito por el Medico Forense Dr. I.N.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento medico practicado por el Doctor I.N. a la victima D.G. que demuestra la existencia de las lesiones ocasionadas a la victima producidas por arma blanca … otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  13. -Informe Pericial N° 9700-068-240-09, de fecha 26-10-2009, suscrito por el Funcionario Remick Gutiérrez. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele valor negativo por cuanto dicho informe no fue ratificado en sala por el experto que la suscribe . Así se decide.-

    En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V..

    En cuanto al Delito de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V., este Tribunal ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que han quedado efectivamente demostrados, con la declaración de la víctima D. delC.G.C. al manifestar y confirmar quien confirmar las circunstancias de los hechos tal como los vivió, explico al Tribunal las ofensas y heridas a las que fue objeto por parte del acusado y concatenada con el dicho del medico forense quien entre otras cosas expuso que Las lesiones fueron producidas con algo cortante, de Carácter: Leve, desfloración completa antigua, examen rectal normal y que no hubo violencia sexual , así como los funcionarios policiales actuante estales Trejo al manifestar que llego una persona al comando y les manifestó, que estaban maltratando a una señora , se trasladaron hasta la residencia de la señora ella nos hizo entrega de un cuchillo y una prenda de vestir y yo observé las heridas en los gluteos, concatenada con la testimonial del funcionario A.M. al manifestar que el día 21 llegamos al Comando cuando llegó un señor y nos indicó que en el Barrio 24 de Julio estaba una ciudadana con dos heridas de arma blanca y dijo que el concubino se introdujo por el techo y dijo que no sabía donde estaba, dimos un recorrido y lo logramos aprehender quedando identificado como L.M. , concatenado con la testimonial de Peral Pereira quien expone que llega al sitio del suceso se entrevistan con la victima D.G. y la misma le muestra las heridas que le ocasionó el acusado L.M., valoradas y concatenadas estas pruebas quedo probado los hechos de amenazas y violencia a la que fue expuesta la victima D.G. , así como la responsabilidad penal del acusado L.M. y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como son los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V., verificándose así la existencia de estos hechos delictuales, desprendiéndose de las declaraciones dadas en juicio constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos víctima D. delC.G.C..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: L.A.M. GARCÍA, en razón de haber sido la persona que realizó amenazas contra la victima Carmen esperanza Romero, quien para el momento de la denuncia era su concubina. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial victima, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que el acusado ciudadano L.A.M. GARCÍA, identificados up supra, fue la persona que ejerció violencia física contra la ciudadana D. delC.G.C., quien era su concubina sobre la cual recayó la acción desplegada por este ciudadano.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: L.A.M.C., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia y demostrar que se encuentran subsumidos en los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V..

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial victima, y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser persona imputable como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V.. , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V., el cual el primero de los delitos tiene signada una pena de seis (06) a (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de (12) Meses lo que equivale a UN (01) Año de Prision , para el segundo de los delitos AMENAZA tiene signada una pena de seis (10) a (22) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de (16) Meses lo que equivale a UN (01) Año y cuatro (04) meses de Prisión , y por cuanto se da la concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Codigo Penal se aplica la pena del delito mas grave con la mitad de la pena a imponer por este delito es decir, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva ha de cumplir el acusado L.A.M. GARCÍA es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio UNIPERSONAL N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.A. MUJICA GARCIA, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.972, de profesión u oficio Obrero , natural de Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T.E.B., nacido el día 23-10-75, de estado civil Soltero, quien es hijo de A.J.G. deM.(V) y de P.M.(d), domiciliado en el Urbanización El Bajón, Calle2 , Casa S/N°, cerca de la Bodega YELITZA, Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T.E.B., Telefono 0412-6579991, a cumplir la pena DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana D. delC.G.C. se condena a las penas accesoria de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano L.A.M., por el delito de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana D. delC.G.C.. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado. Se acuerda remitir en el lapso legal establecido el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 13, 37, 74, 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente Y articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V..

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.010. Años, 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2. ABG. V.F.G. (Fdo). LA SECRETARIA. ABG. ANNEVEL V.S.. La suscrita Secretaria Abg. ANNEVEL V.S., CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa EP01-P-2007-0015412, en Barinas a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.

Conste,

Abg. Annevel V.S.

Secretaria

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