Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.M.D. en su carácter defensor privado de las imputadas M.M.E.D.C., ACOSTA LAGO GLADYS y DIEZ E.M., contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las referidas imputadas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de la ciudadana Bedoya Sanabria Luz.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 23/11/09, se designó ponente y por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente Abogado A.J.M.D., en su condición de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

(…).. El día 16 de Octubre del 2009 en la Zapatería ubicada el (sic) centro comercial CADA de este (sic) de la ciudad de Guanare señala la victima presentaron en el mismo unas ciudadanas, luego de estar en el local unas de las empleadas se percata que estas personas del sexo femenino se estaban apoderando de ciertos zapatos y otros objetos, cuando las presuntas tratan de salir del local, la empleada del local les indica que deben abrir su bolsos, y proceden a cerrar las puertas del local, las imputadas al negarse abrir los bolsos, estos tratan de ser abiertos de manera violenta por los dueños del local comercial; y es cuando según sus testimoniales se presenta la riña, las amenazas, en esos momento se presenta una comisión de la policía del Estado procediendo con la detención de las presuntas imputadas.

Se presenta el procedimiento ante el tribunal de control, se realiza la audiencia de presentación…”

Ahora bien ciudadanos magistrados, la recurrida no analiza de manera clara el cambio de precalificación y mucho menos establece el motivo para decretar la medida privativa de libertad a las tres detenidas, cuando el Ministerio Público había solicitado a una de las imputadas la medida cautelar sustitutiva de libertad, convierte un delito imperfecto en un delito perfecto, una complicidad en una autoría, y los fundamentos de los mismos no están de manera clara establecidos violentando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si revisamos la denuncia queda perfectamente establecido, el tipo penal, y el grado de participación de los autores, y que en su ejecución se determina que estamos en un delito imperfecto o inacabado.

En la denuncia se establecen dos tiempos, uno es la ejecución del hurto es frustrado ya que nunca salen del local y luego de ser sorprendidas se origina la riña, pero que no tiene lugar para continuar con la ejecución del hurto, si no de manera defensiva al ser objeto de agresión violenta por parte de la victima; por lo cual no se podría configurar el delito de Robo Impropio, este delito lleva una modalidad distinta en su ejecución y resultado.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Abogada S.G., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-10-2009, siendo las 03:55 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos M.M.E. delC., de 37 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.585.143, de fecha de nacimiento 04-02-1972, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión Obrera, residenciada en la urbanización la Comunidad Vieja, callejón 3, casa Nº 15-16, esta ciudad, hijo de los ciudadanos A.L. (Dif.) y de M.M. (Viv.); Acosta Lago G. delC., de 21 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.463, de fecha de nacimiento 20-02-1988, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Obrera, residenciada en la Urbanización la Comunidad Vieja, callejón 3, casa Nº 15-16, de esta ciudad, hijo (sic) de los ciudadanos D.A. (Dif.) y de Yajani Lugo (Dif.); y Diez E.M., de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.004.974, fecha de nacimiento 24-10-1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión obrera, residenciada en la urbanización la Comunidad Vieja, callejón 3, casa Nº 15-16, de esta ciudad, hijo (sic) de los ciudadanos E.D. (Dif.) y de C.E. (Viv), quienes fueron aprehendidos el día 16-10-2009, a las 11:20 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 16 de Octubre de 2009, fueron aprehendidas, siendo aproximadamente a las 11:20 de la mañana (11:20 a.m), las ciudadanas M.M.E. delC., Acosta Lago G. delC. y Diez E.M., en el centro Comercial CADA, antigua Av. Unda, específicamente en el local 26 (La Zapatería) por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de los “Próceres”, quienes reciben una llamada, donde les informan que en el lugar mencionado estaba ocurriendo un robo, al llegar al sitio son informados por la ciudadana Beyadona Sanabria Luz, que las ciudadanas antes mencionadas, le estaban robando y le hace entrega a los funcionarios de una caja de cartón blanco , donde tenían los objetos robados además de que estas ciudadanas la habían amenazado con intención de agredirla con un trozo de cabilla de metal color cromado en forma de l comúnmente llamado Chuzo, con base de plástico color negro , por lo que la vendedora al darse cuenta de la de la situación irregular, sale y cierra la puerta dejándolas dentro para luego llamar a la policía quienes al llegar son informados y proceden a solicitarles su documentación y no las portaban y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de personas e imposición de los derechos y la aprehensión de las mismas, con motivo de los hechos expuestos, los funcionarios actuantes trasladaron a las imputadas a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de continuar con el desarrollo de las investigaciones, ordenándose la práctica de los actos de investigación de rigor, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal para las ciudadanas M.M.E. delC. y Diez estradaM., y Hurto Agravado en Grado de Frustración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal , en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de Bedoya Sanabria Luz, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal a la ciudadana M.M.E. del carmen, y la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas Acosta L.G. delC. y Diez E.M..

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LAS IMPUTADAS Y LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA:

Impuestas las ciudadanas M.M.E. delC. y Diez E.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una por separado “No Querer Declarar” mientras que la ciudadana Acosta Lago G. delC., manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “Yo tuve un inconveniente en San Carlos pero yo ya pagué eso, es todo”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado R.E.P., manifestó: “Oída como han sido los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y la manifestación de mi defendida Acosta Gladys, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidas, es todo”, Es todo”

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidos en una zapatería del Centro Comercial CADA ante la presunta comisión de un hecho punible; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría Los Próceres.

(…)

QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, quien titular de la acción penal dirige la investigación penal y ha manifestado tener actos de investigación pendientes por practicar.

SEXTO

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

Seguidamente vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal a la ciudadana M.M.E. del carmen, y la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas Acosta L.G. delC. y Diez E.M., este tribunal visto el cambio de calificación jurídica atribuida en el delito de Robo propio encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, una vez subsumidos los hechos en el derecho, le corresponde a esta juzgadora estimar la aplicación de la medida de coerción procedente a las imputadas imponer, una vez que fueron escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medidas restrictivas de libertad a las imputados presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. S.G., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión y pasa este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.M.D., en su condición de defensor Privado, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad, a las imputadas M.M.E.D.C., ACOSTA LAGO GLADYS y DIEZ E.M., por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Solicitando la revocación de la decisión impugnada y la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para las imputadas de autos.

Así planteadas las cosas por la representación privada, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

En primer orden, el recurrente alega que en la presente causa no analiza de manera clara la juzgadora A-quo, el cambio de precalificación otorgado al delito imputado, convirtiendo un delito imperfecto en un delito perfecto, violentado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para resolver el presente estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

…Seguidamente vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal a la ciudadana M.M.E. del carmen, y la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas Acosta L.G. delC. y Diez E.M., este tribunal visto el cambio de calificación jurídica atribuida en el delito de Robo propio encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, una vez subsumidos los hechos en el derecho, le corresponde a esta juzgadora estimar la aplicación de la medida de coerción procedente a las imputadas imponer, una vez que fueron escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medidas restrictivas de libertad a las imputados presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. S.G., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión y pasa este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

En tal sentido el Juzgador A-quo, desechó la calificación Jurídica solicitada por la Vindicta Pública, de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, cambiando el mismo a Robo Impropio previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, apartándose de esta manera de la precalificación Fiscal solicitada, haciendo una serie de consideraciones de los cuales el recurrente no esta conforme.

Ahora bien, revisada las actas que conforman la presente causa, se determina de la recurrida que:

“…..En cuanto a la calificación Jurídica le corresponde a esta juzgadora subsumir los hechos a la calificación jurídica que corresponda en este caso, analizados los elementos de convicción considera este tribunal que debe apartarse de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Calificado, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, por cuanto se considera que la calificación jurídica procedente de adecuación típica los hechos atribuidos se subsumen en la previsión fáctica del tipo penal Robo Impropio previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código tomando en consideración para ello la existencia de violencia ejercida sobre la víctima como medio de apoderamiento de la cosa y con el fin de llevarse el objeto sustraído, tal y como consta la denuncia, de fecha 16-10-2009, formulada por la ciudadana Sanabria L.E. deJ., víctima de los hechos en la que señaló que en su local comercial del Centro Comercial Cada, ubicado en la Avenida Unda, se encontraba en compañía de su empleada de nombre M.G., cuando entraron aproximadamente 08 mujeres al local, Mónica las atendió, una de ellas la más alta que vestía blusa de color fucsia llevaba debajo de su brazo una caja de cartón forrada en color blanco, otra de ellas de estatura baja que vestía blusa de color negro y Jean de color azul llevaba en su brazo un bolso de color rosado con flores de colores, allí comenzaron a preguntarle por los zapatos a Mónica, luego la víctima manifiesta que observó que otra de ellas que vestía blusa de color amarillo les hizo señas a las otras mujeres como para que salieran, allí Mónica se paró en la puerta del local y la cerró, la víctima se fue hasta la puerta a sostenerlas y le dijo a Mónica que saliera a pedir ayuda, luego notó que la caja que tenía la mujer de blusa de color fucsia estaba como abultada y el bolso rosado que llevaba la mujer que vestía blusa de color negro estaba como llena, les dijo que le mostraran sus bolsos y no tenían nada en sus bolsos, le insiste que le muestren pero ella se puso agresiva y comenzó a empujarla, hubo violencia en su contra, y esta ciudadana se soltó y agarró un pisa papeles que estaba en el mostrador y trató de apuñalarme pero yo logré someterla, allí llego M.Á.G., empleada de otro local y la ayudó, ella también presuntamente fue golpeada pero por los otra mujeres, luego llegaron los funcionarios policiales y agarraron a las tres mujeres y una de ellas llevaba en el bolso un par de zapatos, mientras que en la caja llevaban tres pares de zapatos, esta declaración así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios que realizaron la aprehensión de las imputadas así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar evidencian la comisión del delito de Robo propio por cuanto las mencionadas imputadas concurrieron de manera simultánea en la ejecución del delito y ejercieron violencia para sustraer las cosas de las cuales se habían apoderado, tal y como queda descrito por la víctima quien señala que “las otras mujeres” sometieron por medio de violencia a M.A.G. en el lugar de los hechos; en cuanto a la identificación de las imputadas vista su participación señala el acta de Investigación penal, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario C/1ERO (PEP) G.J., adscrito a la Comandancia General de la Policial de los Próceres, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada indicando que: siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana de fecha esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando un patrullaje a bordo de la unidad Moto M-07 en compañía de la funcionaria AGTE (PEP) M.U.M., C.I.V- 19.533.961, cuando recibimos llamado de la central de radio de la Dirección General de la Policía, donde se deja constancia de que: “nos informaban que nos trasladáramos hasta una zapatería en el centro comercial CADA, ubicado en la antigua avenida Unda, donde se estaba cometiendo un robo, inmediatamente s nos trasladamos al sitio al llegar a la mencionada dirección nos entrevistamos con una señora quien dijo ser y llamarse Bedoya Sanabria Luz, quien manifestó que las tres (03) mujeres que estaban presentes le estaban hurtando los zapatos de la tienda y que ademada una de ellas había intentado agredirla con un chuzo, allí avistamos que efectivamente se encontraban tres ciudadanas, una de ellas vestía para ese , momento una blusa de color fucsia tenia debajo de su brazo derecho una caja de cartón de color blanco, y otra de las ciudadanas que vestía para ese momento una blusa de color negro con pantalón Jean color azul llevaba colgando en su hombro derecho un (01) bolso de color rosado con flores de distintos colores, contentiva en su interior de y otra ciudadana que vestía blusa de color amarillo, inmediatamente la funcionaria AGTE (PEP) M.M., procedió a solicitarle que muestren si llevaban ocultas entre sus partes, adheridos al cuerpo o dentro de los objetos que llevaban en sus manos algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedió de acuerdo al articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de personas, encontrándole a la ciudadana a que vestía blusa de color fucsia específicamente en la caja que llevaba debajo de su brazo derecho dos (02) pares de zapatos de color blanco y rosado, marca NIKE y un (01) par de zapato de color negro y gris, marca NIKE, E. delC.M., la ciudadana que vestía pantalón de Jean color azul y blusa de color negro específicamente dentro del bolso que llevaba en su hombro derecho un (01) para de zapatos de color negro y rosado marca NIKE, y un trozo de cabilla de metal color cromado (Chuzo) con base de plástico de color negro, con la que había intentado agredir a la encargada del local, M.D.E.M. que la ciudadana que vestía blusa de color amarillo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico G. del carmen Acosta Lugo, posteriormente se les solicito su documentación de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quienes dijeron no potarla y dijeron ser y llamarse como queda escrito, la ciudadana que vestía pantalón Jean de color azul y blusa de color negro M.D.E. y la ciudadana que vestía a blusa de color Fucsia E. delC.M. y la ciudadana que vestía blusa de color amarrillo G. del carmen Acosta Lugo…”

Observa este Corte de Apelaciones, que el cambio de calificación realizado por el A quo, se ajusto de acuerdo al resultado de la audiencia de presentación conforme a los elementos de convicción presentados y los hechos narrados, que le sirvió al A-quo, como elemento para emitir un pronunciamiento ajustado a las circunstancias del hecho.

En atención a lo antes señalado, estima oportuno esta Corte de Apelaciones citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19 de diciembre de 2000, donde se extrae lo siguiente:

…. .Ahora bien, el primer párrafo del artículo 458 del Código Penal, establece que “en la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.

La norma transcrita contiene la descripción del delito conocido como ROBO IMPROPIO, cuya característica esencial es, precisamente, que la violencia propia del ROBO se ejerce luego de apoderarse del objeto mueble, contra la persona robada o cualquier otra presente en el lugar, con el fin de llevarse el objeto o procurarse la impunidad... Estos hechos, establecidos por la recurrida, sin lugar a dudas, configuran el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Lo que comenzó como un HURTO por parte de los procesados J.I.M.V. se convirtió, precisamente por el ejercicio de violencia sobre los agraviados, en un ROBO IMPROPIO...

De acuerdo al precedente jurisprudencial, esta Corte de Apelaciones considera que el Juzgador A-quo aplico correctamente el derecho, ya que de los hechos narrados se evidencia que se configura el delito de Robo Impropio, por cuanto las ciudadanas M.M.E.D.C., ACOSTA LAGO GLADYS y DIEZ E.M., fueron sorprendidas tratando de llevarse los objetos muebles de la zapatería en el centro comercial CADA, ubicado en la antigua avenida Unda, y al verse descubiertas, se intentó agredir a la ciudadana BEDOYA SANABRIA LUZ, siendo aprehendidas por funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, según consta de los elementos de convicción cursantes en autos, verificándose que efectivamente se ejercicio violencia propia del robo contra la persona robada con posterioridad al apoderamiento del objeto mueble (Zapatos). Considerando, sin embargo, esta Corte de Apelaciones, que la calificación jurídica dada a los hechos, es provisional; y no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a las ciudadanas que presuntamente se encuentran inmersas en la comisión de un hecho punible de naturaleza criminal, y ciertamente en fases posteriores obtendrá la calificación jurídica definitiva dada a los hechos cursantes en autos. Y así se decide.

En atención al segundo planteamiento que hace el apelante, en el sentido de que la recurrida violenta lo contendido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal, efecto esta Corte de Apelaciones determina, que nos encontramos en la primera fase del proceso penal, donde sólo se requiere de la constatación de elementos de convicción, y, que ciertamente el juzgador A-quo, sí dio repuesta a tal señalamiento, cuando en la recurrida se determinó lo siguiente:

….Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscal del Ministerio Público relata en sus hechos que indicando que fueron aprehendidas el día 16 de Octubre de 2009, fueron aprehendidas, siendo aproximadamente a las 11:20 de la mañana (11:20 a.m), las ciudadanas M.M.E. delC., Acosta Lago G. delC. y Diez E.M., en el centro Comercial CADA, antigua Av. Unda, específicamente en el local 26 (La Zapatería) por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de los “Próceres”, quienes reciben una llamada, donde les informan que en el lugar mencionado estaba ocurriendo un robo, al llegar al sitio son informados por la ciudadana Beyadona Sanabria Luz, que las ciudadanas antes mencionadas, le estaban robando y le hace entrega a los funcionarios de una caja de cartón blanco , donde tenían los objetos robados además de que estas ciudadanas la habían amenazado con intención de agredirla con un trozo de cabilla de metal color cromado comúnmente llamado Chuzo, con base de plástico color negro.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia:

1.-Acta de Investigación penal, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario C/1ERO (PEP) G.J., adscrito a la Comandancia General de la Policial de los Próceres, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada indicando que: siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana de fecha esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando un patrullaje a bordo de la unidad Moto M-07 en compañía de la funcionaria AGTE (PEP) M.U.M., C.I.V- 19.533.961, cuando recibimos llamado de la central de radio de la Dirección General de la Policía, donde nos informaban que nos trasladáramos hasta una zapatería en el centro comercial CADA, ubicado en la antigua avenida Unda, donde se estaba cometiendo un robo, inmediatamente nos trasladamos al sitio al llegar a la mencionada dirección nos entrevistamos con una señora quien dijo ser y llamarse Bedoya Sanabria Luz, quien manifestó que las tres (03) mujeres que estaban presentes le estaban hurtando los zapatos de la tienda y que ademada una de ellas había intentado agredirla con un chuzo, allí avistamos que efectivamente se encontraban tres ciudadanas, una de ellas vestía para ese , momento una blusa de color fucsia tenia debajo de su brazo derecho una caja de cartón de color blanco, y otra de las ciudadanas que vestía para ese momento una blusa de color negro con pantalón Jean color azul llevaba colgando en su hombro derecho un (01) bolso de color rosado con flores de distintos colores, contentiva en su interior de y otra ciudadana que vestía blusa de color amarillo, inmediatamente la funcionaria AGTE (PEP) M.M., procedió a solicitarle que muestren si llevaban ocultas entre sus partes, adheridos al cuerpo o dentro de los objetos que llevaban en sus manos algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedió de acuerdo al articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de personas, encontrándole a la ciudadana a que vestía blusa de color fucsia específicamente en la caja que llevaba debajo de su brazo derecho dos (02) pares de zapatos de color blanco y rosado, marca NIKE y un (01) par de zapato de color negro y gris, marca NIKE, E. delC.M. la ciudadana que vestía pantalón de Jean color azul y blusa de color negro específicamente dentro del bolso que llevaba en su hombro derecho un (01) para de zapatos de color negro y rosado marca NIKE, y un trozo de cabilla de metal color cromado (Chuzo) con base de plástico de color negro, con la que había intentado agredir a la encargada del local, M.D.E.. Mientras que la ciudadana que vestía blusa de color amarillo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico G. del carmen Acosta Lugo, posteriormente se les solicito su documentación de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quienes dijeron no potarla y dijeron ser y llamarse como queda escrito, la ciudadana que vestía pantalón Jean de color azul y blusa de color negro M.D.E. y la ciudadana que vestía a blusa de color Fucsia E. delC.M. y la ciudadana que vestía blusa de color amarrillo G. del carmen Acosta Lugo, posteriormente se impusieron de sus derechos constitucionales y fueron trasladadas a la Comisaría de los Próceres, conjuntamente con lo decomisado la victima y las testigos M.A. la Cruz y G.M.M., para continuar con el proceso de Ley. Folio 02.

2.- Denuncia, de fecha 16-10-2009, formulada por la ciudadana Sanabria L.E. deJ., ante la Dirección general de la Policía de los Próceres, mediante la cual expone el día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando me encontraba en el local 26, del Centro Comercial Cada, ubicado en la Avenida Unda, en compañía de mi empleada de nombre M.G., cuando entraron aproximadamente 08 mujeres al local, Mónica las atendió, una de ellas la mas alta que vestía blusa de color fucsia llevaba debajo de su brazo una caja de cartón forrada en color blanco, otra de ellas de estatura baja que vestía blusa de color negro y Jean de color azul llevaba en su brazo un bolso de color rosado con flores de colores, allí comenzaron a preguntarle por los zapatos a Mónica, luego observe que otra de ellas que vestía blusa de color amarillo les hizo señas a las otras mujeres como para que salieran, allí Mónica se paro en la puerta del local y la cerro yo me fui hasta la puerta a sostenerlas y le dije a Mónica que saliera a pedir ayuda, luego yo note que la caja que tenia la mujer de blusa de color fucsia estaba como abultada y el bolso rosado que llevaba la mujer que vestía blusa de color negro estaba como lleva, yo les dije que me mostraran sus bolsos y no tenia nada en sus bolsos, yo le insistí que me mostrara pero ella se puso agresiva y comenzó a empujarme, yo también la agarre, pero ella se me soltó y agarro un pisa papeles que tenemos en el mostrador y trato de apuñalarme pero yo logre someterla, allí llego M.Á.G., empleada pero de otro local y me ayudo, ella también fue golpeada pero por los otra mujeres, luego llegaron los funcionarios policiales y agarraron a las tres mujeres y una de ellas llevaba en el bolso un par de zapatos, mientras que en la caja llevaban tres pares de zapatos, es todo. Folio 06.

3.-Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por la ciudadana M.A.G. la Cruz, ante la Comandancia General de la Policía de los Próceres, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 07.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por la ciudadana G.M.M.L., ante la Comandancia General de la Policía de los Próceres, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 08.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 16-10-2009, formulada por la ciudadana M.U.M., ante la Comandancia General de la Policía de los Próceres, mediante el cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 09.

6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario Detective M.Á.G., adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia que se remitieron en calidad de detenidos a las ciudadanas M.M.E. delC., Acosta Lago G. delC. y Diez E.M. y de evidencia una (01) caja de cartón de color marrón envuelta en papel Bond de color blanco con una carpeta de color amarillo contentivo en su interior de tres pares de zapatos marca Nike, un (01) bolso de color rosado con flores de distintos colores contentivo en su interior de un par de zapatos marca Nike y un (01) trozo de metal de color cromado (Chuzo) y base de material sintético de color negro. Folio 14.

7.-Acta de Inspección Técnica Nº 1573, de fecha 16-10-2009, practicada por los funcionarios Detectives M.G. y Agentes P.P.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en las instalaciones del terminal terrestre de pasajeros de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Folio 19.

8.-Acta de Regulación Real, de fecha 16-10-2009, suscrita por el agente P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se concluye con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puede establecer: 1.-las piezas mencionadas en los numerales 01 y 02 son prendas de vestir tanto para el uso femenino como para el uso femenino y es usada para proteger y/o lucir en los pies de las personas. 2.- Las piezas objeto de la presente Experticia, se devuelven a la Comisión de la Policía del Estado Portuguesa. Folio 21 y vuelto.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:…

Por lo anterior transcrito, esta Alzada determina que el Juzgador A-quo realizo el análisis de la decisión donde se decretó la privación preventiva de libertad de las ciudadanas M.M.E.D.C., ACOSTA LAGO GLADYS y DIEZ E.M., bajo la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observando esta Corte de Apelaciones que tales razonamientos implicaron un análisis de las circunstancias, tanto objetivas, como subjetivas que autorizaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente la finalidad que se persigue con tal medida, que es la sujeción de las imputadas al proceso.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la Alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que de su texto se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, y que se han contrastado todos los elementos, de forma detallada, contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, considera que debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir. Razón por la cual, debe existir en esta etapa del proceso motivación, quizás no tan prolija, ya que estamos en una etapa incipiente del proceso, y la motivación de un fallo que resulte de una Audiencia de Presentación con respecto al fallo de finalización de un Juicio Oral y Público, donde debatidas las pruebas, conocidos los alegatos y conclusiones, es inexcusable que se condene o absuelta solo con una narrativa. Y en la impugnada, tampoco fueron escasas las consideraciones de hecho y de derecho para privar de libertad a las hoy imputadas. En efecto, se aprecia que el Juzgador de la recurrida abordo todos los puntos exigibles como juez de coerción inicial. Y así se decide.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado A.J.M.D. contra decisión dictada en fecha en fecha 19 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No.1, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a las ciudadanas M.M.E.D.C., ACOSTA LAGO GLADYS y DIEZ E.M., por la comisión del delito de Robo Impropio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) día del mes de Diciembre de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4064-099.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR