Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2801-10

PARTE ACTORA: P.A.M.V. y F.Z.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.122.721 y 5.885.597, respectivamente, representados por el abogado W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.458.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.903.

PARTE DEMANDADA: R.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.730.542, quien actuó representado por el abogado R.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.591.254.

MOTIVO: DESALOJO

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la secretaria de este tribunal el día 18 de enero del 2010, mediante el cual los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M. demandan a R.D.J.G.M., por DESALOJO de un inmueble ubicado entre las calles Lozano y Lomas de Urquía, identificado con el No. 3, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

El 19 de enero del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve. Se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

El 08 de febrero del 2010, compareció el ciudadano alguacil P.O., quien expuso, que ese mismo día se traslado al inmueble ubicado entre las calles Lozano y Lomas de Urquía , y citó al ciudadano R.d.J.G.M., quien firmó la boleta de citación, quedando así efectuada la citación personal del demandado.

El 10 de febrero del 2010, compareció la parte demandada, debidamente asistido del abogado R.d.J.D.S., y consignaron escrito mediante el cual promovieron la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó la demanda.

El 12 de febrero del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de alegatos.

El 18 de febrero del 2010, estando la causa en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, comparecieron ambas partes quienes consignaron los escritos correspondientes. Fueron admitidas ese mismo día, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 01 de marzo del 2010, este tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia, por lo tanto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictarla, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Fue promovida la cuestión previa de defecto de forma del libelo, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al efecto alega: 1. Que la actora incumplió con el deber de identificar claramente al tribunal, a las partes y el carácter con el cual actúa su apoderado judicial o si por el contrario, actúa asistido por abogado; 2. Que la actora no señala el domicilio del demandado; 3. Que la actora no determina con exactitud, no da explicación lógica, jurídica ni particularidades de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión; 4. Que la actora no señala cuántos son los cánones de arrendamiento que supuestamente debe el inquilino; 5. Que la parte actora no señala de manera clara y precisa su pretensión.

En su escrito de fecha 12 de febrero del 2010, la representación judicial de la parte actora, negó el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, solicita se deseche la cuestión previa alegada.

Al respecto esta juzgadora observa: La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que impidan dictar una sentencia de fondo. Para el procesalista venezolano A.R.R., la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (Omisis) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De igual manera estatuye el artículo 340 ejusdem, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

  5. la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales podrán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

En el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que en cuanto a que el libelo de la demanda no identifica el tribunal ante el cual se propone la pretensión, así como el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen, observa esta juzgadora que el escrito libelar está dirigido a este juzgado del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual está cumplido el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la identificación de las partes, del carácter con que actúan, y su domicilio procesal, esta juzgadora observa: De una revisión exhaustiva del escrito libelar, se evidencia que en el encabezado del libelo de demanda fueron identificados como demandantes los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.d.M., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.122.721 y 5.885.597, quienes actuaron por intermedio de su apoderado judicial, siguiendo con la narración de los hechos, en donde los demandantes exponen que son propietarios del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que dio origen al presente juicio.

En la parte final del libelo de demanda, los demandantes indican su domicilio procesal, pero en ninguna parte del libelo señalan el de la parte demandada.

La parte representación judicial de la parte actora alega que dicho error quedó subsanado, al efectuarse la citación personal de la parte demandada, y ésta comparecer al proceso.

En criterio de quien aquí decide, el libelo de demanda no es simple escrito en el que la parte actora debidamente asistida de abogado, narra unos hechos y plantea una petición al órgano jurisdiccional, sin más formalidad, muy por el contrario, es el instrumento a través del cual el ciudadano que se dice titular de un derecho subjetivo, procura la tutela jurisdiccional del Estado a través de una petición formal, por ello, nuestro legislador estableció una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, todos ellos, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Es una carga dirigida a la parte actora en determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre estructurado de manera que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente. De allí que en la parte inicial del libelo se debe indicar, el nombre del Tribunal ante el cual se propone la demanda. Debe señalarse también el nombre de pila y el primer apellido del demandante y del demandado, el carácter que tiene uno y otro, y sus respectivos domicilios procesales, así como si actúan alieno nomine y no ex iure proprio. El apoderado judicial del demandante debe igualmente identificarse como tal, según lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 340, so pena de correr con las consecuencias que señala el artículo 1691 del Código Civil: asumir las obligaciones directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora incumplió con el deber de señalar expresamente el domicilio del demandado.

No obstante, cumplida la citación personal de la parte demandada, quedo subsanado el defecto de forma del libelo de no indicar el domicilio del demandado, y así queda establecido.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, alega que el libelo de demanda incumple con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte actora no determino con exactitud, ni dio explicación lógica, jurídica ni las particularidades de los hechos y fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, ni señaló cuántos son los cánones de arrendamiento que supuestamente debe el inquilino. Al respecto esta juzgadora observa: el señalado dispositivo legal, ordena que el libelo de demanda contenga una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones, lo cual concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho.

En el presente caso, la parte actora señala que el demandado supuestamente dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año pasado, sin especificar detalladamente los meses que según aduce, el arrendatario ha incumplido con su deber de pagar los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, en virtud de que en el presente juicio, de acuerdo a lo que se desprende del libelo de la demanda, el supuesto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento fue alegado a los fines de fundamentar la pretensión de desalojo y entrega material del inmueble únicamente, ya que en el presente caso, del escrito libelar no se evidencia que los actores pretendan el pago de los cánones vencidos, es por lo que esta juzgadora considera que no hay lugar a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ya que según alega la parte demandada: “La parte actora es confusa y poco entendible la redacción del libelo de demanda en el sentido de no acreditar si es una representación o una asistencia, toda vez que señala en la primera hoja del libelo de la demanda una asistencia en el acto y posteriormente aduce una representación o asistencia desprendiéndose de un instrumento poder”. Ante lo cual señala la representación judicial de la parte actora: “…en el libelo de demanda se observa que he actuado en mi carácter de APODERADO JUDICIAL, y se lee igualmente que los demandantes actuando en su condición de propietarios, condición ésta que fue desde años atrás aceptada por el demandado y actuando en su propio nombre y “…asistidos por nuestro apoderado judicial…” que es lo mismo que no habiendo actuado el abogado por medio de poder, bien puede siendo apoderado asistir a sus poderdantes cuando actúan en propio nombre, no cual no es legalmente prohibido ni es ilícito el que se haga…”. Al respecto esta juzgadora observa:

El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso como apoderado o representante del actor, bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida.

Según alega la parte demandada, resulta confuso entender si el abogado W.A.M., titular de la cédula de identidad No. 6.458.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.903, actúa como apoderado judicial de la parte actora, o si por el contrario simplemente lo asiste.

En criterio de esta juzgadora, el uso indistinto de los vocablos asistencia y representación, no constituyen en sí la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, y por lo tanto, no dan lugar a la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que actúa como representante o apoderado judicial de la parte actora. Así queda establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resueltas las cuestiones previas alegadas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los términos siguientes:

Alega la parte actora que el día 20 de noviembre del 2007 arrendaron al ciudadano R.d.J.G.M., C.I. 12.730.542, el anexo de una casa de su propiedad, conformado por dos habitaciones, un baño, y una cocina, ubicado entre las calles Lozano y Lomas de Urquía, identificado con el No. 3, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; 2. Que dicho contrato finalizó de pleno derecho el 20 de noviembre del 2008; 3. Que mediante comunicación de fecha 7 de diciembre del 2008 le notificaron a los arrendatarios que el contrato no sería renovado, por cuanto necesitaban el inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas; 4. Que desde el mes de diciembre del 2008, los arrendatarios pagaban el canon de arrendamiento como mejor les parecía, permaneciendo la mayoría de las veces reacio a entablar cualquier tipo de comunicación con los propietarios; 5. Que los arrendatarios ofrecieron comprar el inmueble, a lo cual los propietarios accedieron, estableciéndose un precio inicial de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00), el cual ajustaron a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 45.000,00); 6. Que reconocen que el señor R.G. les hizo un préstamo personal, de forma verbal, sin interés alguno; 7. Que –según alegan- el señor R.G. les planteó que dejaran el monto del préstamo como parte de pago del inmueble, todo esto sin documento alguno. Prometiendo, supuestamente, que para el mes de julio de ese año cancelaría el 50% del valor de la propiedad. Luego afirma que para ello entregaría BsF. 18.000,00 y el resto en el mes de diciembre de ese año. Que de los cuales, solo entregó BsF. 5.000,00; 8. Que el arrendatario, supuestamente, dejo entrever que nunca tuvo la intención de adquirir la propiedad en el tiempo estipulado, y –según alega- su planteamiento fue que como estaba pagando el inmueble en partes, el no pagaría más los cánones de arrendamiento; 9. Que vencido el contrato de arrendamiento, convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y siendo que desde el mes de julio del año pasado no ha cancelado el señor R.d.J.G.M., ni los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, solicitan ante este tribunal el Desalojo inmediato del inmueble y como consecuencia la entrega material; 10. Acotan que desde el mes de julio del año pasado el inquilino, supuestamente dejo de cancelar los servicios básicos; 11. Estiman la presente acción en setecientos bolívares equivalentes a 12,72 UT, correspondientes a los cánones vencidos a la fecha sumados a los cánones que han de vencerse durante el proceso, tomando en cuenta la respectiva indexación monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegan: 1. Niegan, rechazan y contradicen el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos allí narrados ni aplicables al derecho invocado; 2. Reconocen como cierto haber celebrado un contrato de arrendamiento el 20 de noviembre del 2007, según se evidencia en el expediente; 3. Niegan que haya incumplido con sus obligaciones contractuales, en la relación indeterminada con los arrendadores; 4. Alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por acuerdo con la parte actora por el préstamo con interés legal que le facilitó, como supuestamente se evidencia de documento de fecha 1 de septiembre del 2008; 5. Conviene en el hecho de que en una oportunidad conversó con la parte actora sobre su intención de comprar el inmueble que poseía en condición de arrendatario, para lo cual –alega- se dirigieron a un bufete de abogados en donde se elaboró una opción de compra-venta que firmó en el domicilio del arrendador, efectuando un pago por BsF. 13.000,00; 6. Niega los hechos que señala la parte actora, en particular el que indica que únicamente entregó la cantidad de BsF. 5.000,00, sin documento alguno. Alega que la relación amistosa que existía entre las partes permitía convenios y acuerdos verbales, por lo que el dinero que entregó no era solo para la negociación de compra del inmueble, sino para el pago del canon de arrendamiento; 7. Que por cuanto los arrendadores, supuestamente, no cancelaron la cantidad dada en préstamo, el arrendatario ha venido compensando la cantidad adeudada por los meses de arrendamiento a razón de BsF. 100,00 cada uno, es decir, -alega- que con esa cantidad de BsF. 5.000,00 se han compensado los meses hasta la presente fecha de alquileres; 8. Niega que desde el mes de julio de 2009 deba los servicios básicos, toda vez que de común acuerdo entre arrendador y arrendataria han sufragado los gastos, ya que los mismos se encuentran como servicios comunes de todo el inmueble; 9. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. marcado A: Documento poder Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 08 de diciembre del 2009, dejándolo inserto bajo el No. 05, Tomo 301 de los libros de autenticaciones.

  2. marcado B: Contrato de Arrendamiento, el cual por ser reconocido por ambas partes, este tribunal le concede pleno valor probatorio.

  3. marcado C: Carta de fecha siete de diciembre de 2008, la cual por cuanto no fue desconocida por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio, de las declaraciones en ella contenida.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Documento privado marcado A, en la cual se lee: “Carrizal 01 de septiembre del 2008. CONSTANCIA. El presente documento es para dejar por escrito que: Yo, R.G., venezolano portador de la C.I:12.730.542 le e suministrado en calidad de PRESTAMO la cantidad de 5.000 bsf. Al Sr. P.A.M. portador de la C.I 3.122.721 Venezolano y de este municipio. Constancia que se expide a la parte interesada a los 01 de septiembre de 2008. FIRMA CONFORME COMO RECIBIDO. P.M.. C.I. 3.122.721 (fdo)”, al cual este tribunal por cuanto la parte actora no lo desconoció ni impugnó, este tribunal le concede pleno valor probatorio.

  5. Recibo de luz.

  6. TESTIMONIALES. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos C.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.922.025, y de la ciudadana A.M.L.D.R., titular de la cédula de identidad No. 8.681.941. De sus declaraciones se puede apreciar: a) Que los testigos conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano R.G., b) que les consta que el Sr. Gauna es arrendatario de unas bienechiurías del Sr. Mujica; c) Que les consta que el Sr. Mujica y la Sra. F.G., no han entregado los recibos de pago de arrendamiento, d) Que les consta que el Sr. Gauna es responsable en el pago de los alquileres.

    Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que los testigos merecen fe de certeza.

    Vistos los alegatos de las partes y las pruebas por ellas promovidas esta juzgadora observa: En fecha 20 de noviembre del 2007, las partes del presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento, el cual actualmente se encuentra vencido siendo indeterminada la relación arrendaticia que los vincula. En dicho contrato, ambas partes acordaron el pago de un canon de arrendamiento de BsF. 100,00, los cuales debía cancelar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cuatro (04) días de cada mes vencido.

    Es el caso que, de acuerdo a lo que alega la representación judicial de la parte actora, desde el mes de Julio del año 2009, el arrendatario ha dejado de cancelar el monto relativo al canon de arrendamiento, ante lo cual alega el arrendatario que dichos cánones deben ser compensados de una deuda que a su favor tienen los arrendadores, producto de un contrato de préstamo celebrado entre las partes.

    Al respecto, manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que por documento de fecha 1 de septiembre del 2008, el ciudadano R.G., (parte demandada), dio en préstamo la cantidad de Bs.F 5.000,00 al ciudadano P.M. (parte actora), documento que al no ser desconocido por la parte actora, este tribunal le concedió pleno valor probatorio. Alegando la compensación de las sumas adeudadas a la debida a su favor en ocasión del mencionado contrato.

    Por su parte la representación judicial de la parte actora, aunque reconoció que el señor R.G. les concedió un préstamo, manifestaron que el mismo sería imputado como parte de pago por la negociación de compra del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, resulta menester destacar que dado que el presente juicio se trata de una demanda de desalojo, y en ningún caso de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, lo relativo al cumplimiento o no de dicho contrato no es materia del presente juicio. Por ello, lo pertinente en el presente caso es demostrar si se configuro o no la causal de falta de pago, prevista en el ordinal 2° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con ello, la procedencia o no de la pretensión de Desalojo del Inmueble-

    En tal sentido, este tribunal observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “cada parte debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho”, esto es, que quien alega un hecho debe probarlo.

    En el caso de marras, de acuerdo a las pruebas consignadas por las partes se encuentran demostrados los siguientes hechos:

    1. Que entre los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.122.721 y 5.885.597, en su condición de propietarios y arrendadores y el ciudadano R.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.730.542, en su condición de arrendatario, fue celebrado el 20 de mayo del 2007, un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado entre las calles Lozano y Lomas de Urquía, identificado con el No. 3, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda;

    2. Que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,00)

    3. Que el ciudadano R.G., parte demandada, ha dejado de cancelar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del 2009 en adelante.

    4. Que el señor R.G., parte demandada, le dio en calidad de préstamo al ciudadano P.M., parte actora, la cantidad de Bs. 5000,00, según documento privado de fecha 1 de septiembre del 2008.

    No existe evidencia alguna que entre las partes se haya convenido que el dinero otorgado por el demandado en calidad de préstamo a la parte actora, sería imputado a otro negocio jurídico que tuvieren las partes.

    La representación judicial de la parte demandada, solicita la compensación del monto que debe por los cánones insolutos con el que la parte actora le debe por concepto de préstamo, al respecto esta juzgadora observa:

    De acuerdo a lo establecido en el artículos 1331 y 1332 del Código Civil: Artículo 1331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes”.

    Artículo 1332: “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes”.

    Es un modo de extinción de las obligaciones, que se produce cuando ambas partes son deudoras recíprocas de cantidades análogas, produciéndose la extinción de la deuda por las sumas concurrentes.

    Su procedencia depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las personas estén obligadas recíprocamente con carácter principal; b) Que las obligaciones consistan en entregas de dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad; c) Que el objeto de las dos obligaciones esté determinado; d) Que las dos obligaciones estén vencidas; e) Que las obligaciones sean líquidas y exigibles.

    Por lo que, en el presente dado que la parte actora y la parte demandada son acreedores y deudores recíprocos, de una cantidad de dinero determinada y exigible, en criterio de quien aquí decide, procede la compensación de la deuda hasta por el monto en que ambos créditos concurran. En el presente caso, de acuerdo a la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda, el arrendatario debe la cantidad de setecientos bolívares (Bs.F 700,00) que corresponde a los cánones insolutos, mientras que la parte actora debe al demandado la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00), compensándose así la deuda. Queda una diferencia a favor de la parte demandada de Bs.F Cuatro Mil Trescientos (Bs.F. 4.300,00), y así finalmente queda establecido.

    En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa de Defecto de Forma del libelo de demanda, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos P.A.M.V. y F.Z.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.122.721 y 5.885.597, en su condición de propietarios y arrendadores en contra del ciudadano R.D.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.730.542, arrendatario.

CUARTO

Se condena en costas la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser anexada al copiador de sentencias definitivas del mes de marzo del año 2009.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos mil diez (2010). Años 199° y 150°

LA JUEZ,

L.A.G.,

EL SECRETARIO,

J.A.F.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.A.F.S.

Exp. 2801-09

Lagg/Jaf.

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