Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de enero de 2007, por efecto de la distribución, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde figura como accionante el ciudadano F.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 639.385, y como apoderado judicial el abogado C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.225, en contra de la ASAMBLEA NACIONAL.

Demanda el apoderado judicial del recurrente, la realización de un nuevo calculo y pago de prestaciones sociales tomando como base el salario integral diario para el calculo dichas prestaciones sociales, asimismo solicita se ordene a la Asamblea Nacional a pagar a su representado la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.168.180, 59) en la liquidación de Prestaciones Sociales definitiva más una diferencia en la liquidación fraccionada de enero de 2006 por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.930.548, 44), por diferencia en los conceptos que componen la base de cálculo del salario integral.

Igualmente solicita que accesoriamente se ordene al organismo querellado pagar a favor de su representado las cantidades dejadas de pagar en años anteriores por diferencias en el pago de la bonificación de aguinaldo, del bono vacacional, y el pago de las vacaciones anuales o en su defecto se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo ya que fueron calculados en base al salario normal y no sobre el salario integral como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos señala como cantidad adeudada TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 34.967.584, 30). Asimismo señala como monto adeudado por concepto de bono vacacional la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 12.303.696, 00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio como Parlamentario en la Asamblea Nacional. De igual manera solicita la parte querellante en su libelo de demanda “…la nulidad del acto administrativo de efectos particulares denominado Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la Administración de Personal División de Nómina de la Asamblea Nacional de fecha 08 de marzo de 2006, recibido por su representado en fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual se realizó el cálculo de las Prestaciones Sociales…”. (Sic).

La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) los de carácter general: las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) los actos expresos o presuntos, llamados tradicional, que de manera directa o indirecta trata sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) los actos contra la inactividad de la administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.

Los únicos actos excluidos del control de la jurisdicción contencioso-administrativa son los actos consentidos, cuando el interesado no acciona para solicitar que el acto sea declarado nulo, pues la administración pública no actúa de oficio.

La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 y en las regulaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte el acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. A juicio de quien aquí decide considera que el Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la Administración de Personal División de Nómina de la Asamblea Nacional de fecha 08 de marzo de 2006 no constituye un acto administrativo de efecto particular, por no existir manifestación de voluntad decisoria alguna, se trata de una planilla de cálculo informativa de mero tramite. Al no existir acto administrativo sobre el cual este a quo pueda revisar vicios lo prudente es declarar su inadmisiblilidad. Así se decide

En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa que el ciudadano F.E.M.H., afirma en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido (sic) fue emitido en fecha 08 de marzo de 2006, siendo recibido en fecha 25 de mayo de 2006, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante fue notificado del Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron seis (06) meses y veinticinco (25) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.

D E C I S I O N

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 639.385, en contra de la ASAMBLEA NACIONAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5594/EMM

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