Decisión nº 122 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

DECISIÓN Nº 122.

JUEZ PONENTE: H.R.B.

MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: 1877-06

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PENADO: A.R.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5.211.829, residenciado en el Barrio Yaracuy, casa Nº 4-4, Los Colorados, San Carlos, estado Cojedes.

FISCALÍA: ABOGADO J.G., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSA: ABOGADA M.A.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

RECURRENTE: ABOGADA M.A.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de revisión de sentencia definitiva interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006 por la abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal, contra la sentencia condenatoria proferida en fecha 15 de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, recaída como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Á.R.M., con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual condena al ciudadano Á.R.M. a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, con las agravantes del artículo 77 ordinales 4, 5, 6, 8, 9 y 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.L.M.V. y H.A.T., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6, 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó ponente al Juez H.R.B. y en la misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a fin de que remitiera a esta Alzada copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de octubre de 2006, se declaró admisible el recurso de revisión de sentencia definitiva y se fijó para el día 31 de octubre de 2006, para la celebración de la audiencia oral y debatir los fundamentos del recurso interpuesto en el caso de especie.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se dictó auto de diferimiento de la audiencia oral y pública la cual estaba fijada para el día 31 de octubre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a fin de que remita a esta Alzada copia certificada del escrito de acusación fiscal relacionada con la causa seguida en contra del ciudadano Á.R.M..

En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, copia certificada del escrito de acusación fiscal solicitado.

En fecha 25 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 08 de febrero de 2007.

En fecha 01 de marzo de 2007, se dictó auto de diferimiento de la audiencia oral y pública la cual estaba fijada para el día 08 de febrero de 2007 y se fija la celebración para el día 13 de marzo de 2007.

En fecha 13 de marzo de 2007, se dictó auto de diferimiento de la audiencia oral y pública la cual estaba fijada para esa fecha y se fija la celebración para el día 12 de abril de 2007.

En fecha 03 de abril de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el Juez S.R.S., por cuanto tomo posesión del cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la abogada A.V.. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se fija un lapso de tres (03) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o no al Juez abocado y este a inhibirse en caso de existir causal para ello.

En fecha 26 de abril de 2007, se reconstituye la Sala Única de esta Corte de Apelaciones quedando integrada por los Jueces N.H.B. (Presidente), S.R.S. y H.R.B..

En fecha 05 de junio de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el abogado H.T. por cuanto tomo posesión al cargo de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones en sustitución del abogado N.H.B. y en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda la continuación de la causa con su curso normal, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 27 de junio de 2007, se dicto auto y se fijó para el día 03 de julio de 2007, la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 03 de julio de 2007, se celebró audiencia oral en la presente causa.

Efectuada la lectura y revisión de las actas procesales, en especial la sentencia definitiva firme cuya revisión se solicita, esta Sala pasa a dictar su fallo en el caso sub- exámine, por lo cual se hace previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 15 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY para decidir observa: PRIMERO: Por cuanto el imputado de autos manifestó al tribunal su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, de que se le acusa y ratificada por la defensa de la decisión del acusado de Admitir los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, este Tribunal, pasa a imponer al acusado MUJICA Á.R., de la pena correspondiente que en base a la acusación presentada por la representación fiscal, tomado quien aquí decide la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.L.M.V. Y H.A.T. (OCCISOS)… este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al Acusado Á.R.M., Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 5. 211. 829, comerciante, soltero, residenciado en la calle los alegres, casa No. 4-4 del Barrio Yaracuy de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a cumplir la Condena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…

.

IV

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La recurrente, abogada M.C., en su condición de defensora pública penal, pasa a fundamentar su recurso en los siguientes términos:

( Sic) “...Articulo 470, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal: “La Revisión procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: omissis “CUANDO SE PROMULGUE UNA LEY PENAL QUE DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA…..”

El artículo 406 del Código Penal Vigente, establece una pena disminuida en su ordinal 1º, a lo que establecía el artículo 408 del Código Penal derogado, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, es decir, en cuanto a la figura del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y por cuanto el ciudadano A.R.M., fue condenado a sufrir la pena de VEINTE (20) años de presidio por estar incurso en el delito de Homicidio Calificado Previsto y Sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, norma que establecía una sanción superior a la establecida en el nuevo Código Penal, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionabilidad, solicito la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizarse la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SOLICITA:

… En virtud de los argumentos expuestos anteriormente, solicito de la honorable Corte de Apelaciones:

Primero: Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal Vigente desde el 16 de marzo de 2005, con relación a lo que establecía en artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para el año 2001.-

Segundo: Considerando como sean los supuestos del artículo 406, ordinal 1º tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda.-

Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6°, 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón de lo dispuesto en los artículos 470 y 473 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme, invocado por la Abg. M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del penado Á.R.M..

Ahora bien, disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Sic) “…Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...”

(Sic) “…Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

Además el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo, el cual reza:

(Sic) “…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”.

Asimismo, cabe destacar el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

(Sic) “… Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(Omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida”.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada estima procedente señalar el criterio emanado de la Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, respecto del recurso de revisión: ……………………………………………………..

(Sic) “…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”

Ahora bien, se puede apreciar del estudio y análisis de las actas procesales que el penado A.R.M., fue condenado a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículos 408, ordinal 1º del Código Penal venezolano vigente para la fecha que se dictó sentencia, luego de haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena aplicable en el presente caso, y con fundamento en los artículos 2 del Código Penal Venezolano y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el caso de marras, la aplicación de la pena debe ser ajustada a lo establecido en el Código Penal vigente, por resultar más favorable, el cual tipifica el delito mencionado en el artículo 408, ordinal 1º de la siguiente manera:………………………..

(Sic) “…Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de…”.

Es por ello que, con fundamento a la normativa invocada, se debe proceder a rectificar la pena no solo en el quantum, por resultar más favorable al penado sino además en la especie, modificándose el tipo de pena corporal, pues en lugar de presidio, ahora es pena de prisión.

Una vez determinada la norma a imponer, procede esta Alzada a realizar el nuevo cómputo, en los siguientes términos:

La pena a impone en el presente caso es de 15 a 20 años de prisión de conformidad con el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente y el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del mismo Código, por la comisión del delito de Homicidio Calificado es de 17 años y 06 meses de prisión. Asimismo, no resulta que el penado haya registrado antecedentes penales, sin embargo no se disminuye la aplicación de la pena en su límite mínimo y no se puede compensar debido a las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 4, 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 77 del Código Penal, consideradas por la recurrida al fundar su decisión y que al realizar el cómputo de la pena, permiten imponerla en su límite máximo. Así tenemos que la pena aplicable es de veinte (20) años de prisión.

En el mismo orden de ideas, encontramos que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha, permite la rebaja de la pena hasta un tercio, pero además prevé que, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida por la ley para el delito correspondiente, que para el caso de Homicidio Calificado, es de quince (15) años de prisión.

En definitiva, la pena a imponer al haber admitido los hechos de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente, atendidas las circunstancias agravantes consideradas en el caso específico, es de veinte (20) años de prisión; la rebaja del tercio de la pena, es de seis (06) años y ocho (08) meses, pero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código adjetivo vigente, resta en definitiva una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por las razones expuestas, atendiendo al principio de progresividad y favorabilidad establecido en los artículos 19 y 24 Constitucional, procede a RECTIFICAR el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, en relación al quantum de la pena y en cuanto a la especie, que en definitiva debe imponerse al penado A.R.M., debiendo aplicársele en concreto, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, al haber admitido los hechos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión y correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Así se decide.

VII

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva incoado en la presente causa y SEGUNDO: RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, en relación al quantum de la pena y a la especie, que en definitiva que debe imponerse al penado A.R.M., debiendo aplicársele en concreto, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, por haber admitido los hechos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de revisión interpuesto en el caso de especie.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres ( 03 ) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL PRESIDENTE ( E ) DE LA SALA

S.R.S.

H.R.B.H. TORRES O.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ (S.E.)

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-

D.M. CAUTELA

LA SECRETARIA

CAUSA 1877-06

SRS/HRB/HTO/esa.-

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