Decisión nº PJ0382007000095 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAdmisible La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 1 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000022

ASUNTO : UP01-D-2006-000022

Celebrada la Audiencia preliminar en el asunto penal que obra en contra de los adolescentes: C.E.M.G.d. 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.308.166 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en el kilómetro 20, calle Principal Casa S/ N° Yumare Estado Yaracuy Y H.E.M. venezolana de 15 años de edad, indocumentada de Estado Civil Soltera de profesión u oficio indefinido residenciada en el Sector Colonias de Yumare Kilómetro 20 calle principal casa S/ N° Municipio M.M.E.Y., por la comisión del delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña Morela A.M.P.. Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente pasa a decidir el Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

De la Audiencia Preliminar.

El FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, E.A.A.M. expreso en la audiencia una relación precisa y Circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados y en consecuencia “ Ratifica la acusación presentada en fecha 19 de Septiembre del año 2006, en contra de C.E.M.G. Y H.E.M. por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal y expuso lo siguiente: siendo las 02:55 horas de la tarde del día 12 de febrero de 2006 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Estatal de San Felipe la ciudadana A.T.P.d.V., venezolana, natural de Mapararí Estado Falcón, soltera de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.646.734 a los fines de formular denuncia en contra de los adolescentes C.E.M. de 13 años de edad, quien es sobrino político ya que en el día de ayer en horas de la tarde abusó sexualmente de mi menor hija Morela A.M.P. de 04 años de edad.

En virtud de lo expuesto ofreció como medio de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y reservado al considerarlas legales, licitas útiles y pertinentes

Testimoniales

Expertos:

• Dr. P.L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Coordinación Nacional de Ciencias Forenses por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el reconocimiento medico legal a la niña Morela A.M.P..

• Dra. I.C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Barquisimeto Estado Lara por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el reconocimiento Psiquiátrico a la niña Morela A.M..

• J.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el reconocimiento medico legal y análisis seminal del material suministrado

.Funcionarios actuantes

• Palencia Gaudy y E.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección del lugar de los hechos.

Testigos

• Morela A.M.P. venezolana natural de Coro Estado Falcón, de 04 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos residenciada en el Sector Colonias de Yumare Km. 20 calle Principal, casa S/N° Estado Yaracuy. Pertinente útil y necesaria por cuanto es victima de los hechos

• A.T.P. venezolana natural de Coro Estado Falcón, residenciada en el Sector Colonias de Yumare Km. 20 calle Principal, casa S/N° Estado Yaracuy. Pertinente útil y necesaria por cuanto es la madre de la victima de los hechos.

Documentales:

• Inspección Técnica N° 285 de fecha 12 de febrero de 2006 suscrita por los detectives Palencia Gaudy y el Agente E.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy.

• Reconocimiento Medico legal N° 9700-123-0293 de fecha 13 de febrero de 2006 suscrita por el experto P.L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy.

• Informe de Psiquiatría Forense N° 9700-152-6212 de fecha 06 de Abril suscrito por la Dra. I.C.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Lara.

• Experticia de Reconocimiento Medico Legal y Análisis Seminal N° 9700-123-442 de fecha 16 de mayo de 2006 suscrito por el Sub Inspector J.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy.

Pruebas estas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investiga.

Con respecto a la sanción que deba aplicarse en el presente asunto a los adolescentes antes mencionados, solicitó la imposición de la privación judicial privativa de libertad para el primero de los imputados por una lapso de 5 años, y libertad asistida pala la imputada por un lapso de por un lapso de dos años, con relación a lo establecido en el artículo 570 literal e), el Ministerio Público no hace indicación de figuras distintas de calificación jurídica alguna por cuanto están llenos todos los supuestos antes mencionados. Consigno así mismo entrevista de la niña victima. Por último solicito la total admisión de la presente Acusación y sus respectivas pruebas, por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias y se proceda en acordar el Enjuiciamiento de los ya identificados Adolescentes, mediante el respectivo auto de enjuiciamiento en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal de Control informo de los derechos y garantías que le asisten a los adolescentes previstos en la Carta Fundamental de la Republica, La Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos Suscritos por la República.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIÓ LA PALABRA A LOS ACUSADOS PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, QUIENES MANIFESTARON:”

Declara C.E.M.: Bueno yo estaba sentado jugando con ella yo la regañe y salio llorando y la mama le pregunto a la niña y la niña dice que nada, yo vine me quede sentado en el monte y después ella dice que la jallo sangre. (Cursivas del Tribunal).

Declara H.M.L. niña sale llorando porque según el le pego en el momento que yo la llevo por la mano ella empieza a gritar que la violaron y la mama empezó a gritar que yo la tenia amarrada y que se la habían violado, y que yo la tenia y la registro y no le encontró nada ”. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Pública Segunda de la Sección de Adolescentes quien manifestó” La defensa rechaza la acusación en razón de lo declarado por los adolescente esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la pruebas, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar esta defensa se opone a la misma en razón que no reúnen las condiciones de ley. (Cursivas del Tribunal).

Acto seguido se le concede la palabra a la victima y manifiesta yo he querido hasta morirme esos fue así como yo lo dije en la denuncia cual fue la mayor sorpresa de que la niña me dice que eso no fue primera vez eso se lo hacían cada vez que ustedes se lo hacían, ustedes le hicieron ese daño a esa hija mía yo todavía no entiendo porque ustedes hicieron, mi hija cada vez que tengo el periodo me pregunta la niña que si a mi me hicieron eso, usted dirigiéndose ala mama de los imputados, sabe que es cierto lo que yo estoy diciendo (Cursivas del Tribunal).

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de los acusados quien manifestó eso que ella dice es mentira yo cuidaba a esa niña desde que tenia 5 meses y como ella le gusta beber yo siempre con mis hijos es la que he cuidado a esa niña y mis hijos siempre la cuidaban, yo adoraba esa niña como mi hija y como pude demostrar ella que mis hijos le hicieron esa maldad eso es mentira mis niños tenían diez años y jamás le hicieron eso, Carlos le pego ala niña y por eso que estaba llorando y luego ella salio diciendo que tenia sangre y no tenia nada de eso, a mi también me duelen mis hijos y seguiré luchando por ellos así que ella no puede decir que mis hijos le hacían eso desde hace tiempo porque eso es mentira”. (Cursivas del Tribunal).

II

Análisis del Tribunal y consideraciones para dictar el Auto de Enjuiciamiento conforme a las estipulaciones del artículo 579 de la Ley especial

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y oído los alegatos de las partes cumpliendo todos los tramites procesales este JUZGADO DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los jóvenes C.E.M. por el delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal y a la joven H.M. por el delito de Violación en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3°, así mismo se admiten las pruebas presentadas en dicho escrito y en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley especial que rige la materia y por considerarlos autores del ilícito penal que se les acusa al guardar relación los hechos y elementos de convicción aducidos en el escrito acusatorio.

Una vez admitidas la acusación y sus pruebas este tribunal procede a imponerlos sobre el procedimiento sobre la admisión de los hechos y los mismos manifestaron “No admitimos los hechos”.

SEGUNDO

Visto que los adolescentes no se acogieron a las medidas alternativas a la prosecución del proceso se ordena el enjuiciamiento de los encartados por los delitos arriba señalados y en consecuencia se acuerda la apertura de juicio oral y reservado.

TERCERO

En cuanto ala medida cautelar solicitad por el Ministerio Público, este tribunal no la acuerda por cuanto los adolescentes se han presentado de forma periódica a todos los llamamientos del tribunal, siendo la libertad la regla en el sistema penal acusatorio adolescencial.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley especial que rige la materia.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión en la Sala de Audiencias.

La Juez de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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