Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.089.711.

APODERADO JUDICIAL:

P.D.E., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 108.081.

PARTE DEMANDADA: E.T.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 3.413.776.

APODERADOS JUDICIALES: N.M.L., O.G.B.L. y M.T.M.C., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.663, 23.199 y 85.085, respectivamente.

EXPEDIENTE No E-2008-004

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio a la presente causa mediante demanda de desalojo, presentada en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado P.D.E., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.H. contra el ciudadano E.T.M.S..

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 24 de marzo de 2008 compareció el apoderado de la parte actora y presentó un supuesto escrito pretendiendo subsanar errores materiales contenidos en el escrito libelar. En la misma fecha consignó instrumentales.

En fecha 26 de marzo de 2008 compareció la pare demandada asistida de abogado, se dio por citada, y confirió poder apud acta a los abogados N.M.L., O.G.B.L. y M.T.M.C..

En fecha 28 de marzo de 2008 compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y de cuestiones previas.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de este derecho

En fecha 28 de abril de 2008 el Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir el acto de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

Demandó la parte actora el desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina distinguida con el número y letra tres raya cero (3-0), ubicada en la en el tercer piso del Edificio Oficentro El Picacho, situado en la Avenida Perimetral y la Calle El Picacho, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, dado en arrendamiento al ciudadano E.M.S., según contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias el 26 de abril de 2007, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones. Que el canon de arrendamiento se estableció en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), actualmente SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 650,00), que el arrendatario debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes después de su vencimiento.

Alega el demandante lo siguiente: “…En consecuencia y así como mi representado ha cumplido con sus principales obligaciones que le son inherentes como arrendador, señaladas por el artículo 1585 ejusdem (Código Civil), el arrendatario por el contrario, no ha observado los principios de equidad, reciprocidad y bilateralidad que se indican en el contrato de arrendamiento, pues en abierta rebeldía al postulado que indica el artículo 1592, Ordinal Segundo, del mencionado Código Sustantivo deja de cumplir sus obligaciones reputadas por la Ley como principal y que concierne al pago oportuno del canon de arrendamiento en los términos y condiciones aceptados por la parte contratante, tal como se describiera en renglones anteriores, incumpliendo en el pago de varios meses, se anexa estado de cuenta emanado de la entidad bancaria Banesco, donde se demuestra el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, prueba (D), lo que acarrea un perjuicio económico a mi representado al dejar de percibir el pago por concepto de alquiler adeudadas…”.

Más adelante invoca como fundamentos de derecho de la demanda los artículos 1264, 1269, 1273 y 1592 del Código Civil y los artículos 1, 10, 33 y 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente expresa que por las razones expuestas demanda al ciudadano E.T.M.S. para que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, agua y teléfono.

Al dar contestación a la demanda la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil e impugnó de conformidad con el artículo 429 del texto adjetivo civil las copias simples de la documentación que acompañó el actor al escrito libelar y en diligencia posterior. En cuanto al fondo de la controversia alegando lo siguiente: “Nos vemos en la necesidad imperiosa, de proceder a rechazar, negar y contradecir, la infundada, temerosa e írrita acción de desalojo, tanto en los supuestos hechos como en el “controversial derecho”. En consecuencia, negamos que nuestro mandante, adeude cantidad alguna al señor J.M. (Sic) Henríquez, ya que por ser contratantes de una convención que tiene doce (12) años, se conocen a la perfección, la modalidad o forma de pago de los pagos de arrendamiento del inmueble. Negamos, rechazamos y contradecimos por ambigua y desacertada la acción, ya que de ser procedente, indudablemente debió el accionante interponer la misma ante un Juzgado de la ciudad de Caracas, habida cuenta de lo pautado entre los contratantes en el referido contrato de arrendamiento que fue producido con el libelo. De allí; y, a los fines de que sea el Tribunal que está conociendo, el que deba decidir ésta (Sic) temeraria, absurda e irrita (Sic) acción, que no opondremos la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Debemos en nombre y representación de nuestro mandante alegar como defensa de fondo, que no se sorprenda al Tribual, (Sic) con ésta (Sic) temeraria acción, ya que como dijimos anteriormente, la acción intentada de desalojo, no cumple el requisito fundamental, no señala el monto que a decir del accionante, pudiera adeudar nuestro mandante; y, lo más grave, no establece la CUANTIA, para acceder al órgano jurisdiccional competente, todo ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Lo accionado fue un “Desalojo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, letra a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que debió indicar el demandante, cuales (Sic) cánones de arrendamiento, meses y año, dejó de cancelar el arrendatario, lo cual no podemos determinar; y, ante tal incongruencia no debemos aceptar tal argumento. En consecuencia tenemos que rechazar que nuestro mandante, tenga obligaciones pendientes con el arrendador, como indudablemente no las tienes (Sic).

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre las cuestiones previas alegadas por la parte accionada.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º

DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Expresa la parte demandada como fundamento de la aludida cuestión previa lo siguiente: “Ahora bien, Ciudadana Juez, procedemos de conformidad de conformidad con lo establecido artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, a oponer la Cuestión Previa, referida a la falta de capacidad de postulación y representación. Se observa palmariamente que el instrumento poder es INSUFICIENTE, ello se evidencia de la simple lectura del mismo, al punto de que no está facultado el colega ECHENIQUE, para redactar, interponer la acción, contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, ejercer los recursos a que hubiere lugar, en fin, Ciudadana Juez, el mandato que le fue conferido los es únicamente para: “queda facultado para que me represente ante cualquier Tribunal de la República que resulte competente, para conocer sobre la demanda por Desalojo o Resolución de Contrato de Arrendamiento el cual inicio contra el ciudadano…” de manera pues, que el apoderado del accionante, lo único que tiene, es la facultad de “CONOCER”, la demanda que iniciaría el señor P.D.E., ante cualquier Tribunal de la República que resulte competente, el cual por cierto no es el que usted preside, como lo demostraremos de seguidas…”

Contra esta defensa, la representación judicial de la parte actora no efectuó la actividad subsanadota a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma y en tal sentido observa:

La parte demandada opone la cuestión previa de ilegitimidad del actor, alegando que el poder es insuficiente, ya que solo se le autoriza para conocer la demanda que iniciaría la parte actora; al respecto considera esta sentenciadora que aun cuando la redacción del mandato judicial es bastante escueta y carente de una apropiada terminología jurídica, se dispone en su texto que el poderdante faculta al mencionado abogado para que lo represente ante cualquier Tribunal de la República. En este sentido, se estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2005, donde se asentó:

…advierte la Sala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”. De otra parte, el artículo 154 eiusdem señala: “Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Del contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa. Así, visto que la impugnación del poder formulada por la parte demandada tiene como fundamento la ausencia en el mismo de la facultad expresa para demandar, esta Sala, conforme a lo antes señalado, advierte que tal facultad no es necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; ella forma parte de los actos normales del proceso aludidos en el inicio de dicha disposición legal.

Del criterio jurisprudencial señalado ut supra, así como de las normas anteriormente señaladas, considera este juzgador, que no es necesario anunciar expresamente en el texto del poder la facultad para redactar, interponer la acción, contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, ejercer los recursos a que hubiere lugar, pues no estando su ejercicio reservado por la ley a la parte misma, ni ser de las facultades que deben otorgarse en forma expresa, se entiende que ella es un acto normal del proceso, razón por la cual, quien decide considera que debe declararse improcedente en la dispositiva del fallo la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor promovida por el demandado. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º

DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial del demandado la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando a este respecto: “…Oponemos por ser de pleno derecho, la Cuestión Previa, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la INADMISIBILIDAD de la demanda, toda vez que la acción intentada “DESALOJO” no es procedente en buen derecho.. Ello se evidencia de lo narrado en el libelo, cuando dice lo siguiente: “… El inmueble deslindado en el particular anterior, fue entregado por el propietario señor J.M.H., por medio de Contrato de arrendamiento último a tiempo determinado al ciudadano EDGAR TOMAS MILLAN SABALA…” (Sic) causal no alegada en el libelo. Es decir, Ciudadana Juez, la causal alegada no es procedente en el procedimiento de Desalojo, que se rige por lo establecido en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, ya que como dijimos y así lo manifestó el accionante, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la que hace procedente, la cuestión previa opuesta, toda vez que el artículo 34 del mencionado Decreto, se refiere a los contratos de arrendamientos sean verbales o por escritos (Sic) a tiempo indeterminados, que no es el caso.”

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa en referencia es oportuno significar que aun cuando la parte actora no manifestó su contradicción a la misma, en aplicación estricta al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, debería tenerse como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, con la consecuencia prevista en el artículo 356 ibidem, vale decir el que la demanda se deseche y se extinga el proceso. No obstante, siendo ésta una cuestión de derecho, es forzoso para quien aquí decide proceder a su examen, por cuanto por esa misma característica no puede privar la ficción sobre una circunstancia que no es fáctica sino jurídica. .

En esta dirección se aprecia que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En efecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

… solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada... Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción...”

Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil. En el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por lo contrario, la acción deducida por la demandante (acción de desalojo) lejos de estar prohibida por la ley, mas bien se encuentra expresamente consagrada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 35, y la razón esbozada para la inadmisibilidad atañe a su procedencia, la cual es objeto de estudio en el análisis que se haga del mérito de la causa. Por todo lo antes expuesto, y al no estar expresamente prohibida por la ley la acción incoada por la parte actora, debe esta Juzgadora declarar improcedente la presente cuestión previa. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decididas como han sido las anteriores defensa previas corresponde examinar, de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las pruebas producidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Copia simple de decisión proferida en fecha 23 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos J.M.H. y S.P.D.M., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 30 de junio de 2006 bajo la Matrícula 05PO1T13No03 y copia simple de Aclaratoria sobre este documento protocolizado en la misma ante el mencionado Registro Inmobiliario, no las valora esta juzgadora por no ser un hecho controvertido la titularidad del actor sobre el inmueble objeto de la presente litis.

• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito las partes, autenticado en fecha 26 de abril de 2007 ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, la cual no fue impugnada por su contraparte en la contestación de la demanda como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

• Copias simples de quince (15) presuntos estados de cuenta del Banco Banesco Banco Universal, de la cuenta Nro. 0134-0262-16-2623017640 a nombre de la parte actora, con anotaciones incorporadas, carecen de valor probatorio por esta circunstancia y por no tratarse de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de un pretentido “Cuadro Demostrativo de los continuos atrasos acumulados de los cánones de arrendamiento”, producidos por el actor no los valora esta juzgadora en aplicación del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.

• Copia simples de dos (2) depósitos bancarios carecen de valor probatorio por esta circunstancia y por no tratarse de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copias simples de tres (3) contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana S.P.D.M. y el ciudadano E.T.M.S., debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio los Salias en fechas 16 de mayo de 2001, 11 de octubre de 2001 y 07 de marzo de 2006, las cuales no fueron impugnadas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

• Original de un (1) contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana S.P.D.M. y el ciudadano E.T.M.S., autenticado en fecha 16 de diciembre de 1996 ante la Oficina Notarial Segunda de Los Teques, Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, se valora como instrumento reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas producidas por las partes en este juicio, debe en primer término hacerse referencia a la circunstancia de que la presente acción de desalojo está fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y presentado por el actor como instrumento fundamental; no incidiendo sobre esta relación arrendaticia la existencia de contratos locativos anteriores, como los presentados por la parte accionada, cuando ni siquiera aparece como arrendatario el ciudadano E.T.M.S., que es quien aquí se demanda. En consecuencia, el estudio de la naturaleza de la relación locativa se centrará en el contrato en referencia.

En tal sentido debe determinarse si nos hallamos en presencia de un contrato por tiempo determinado o de un contrato por tiempo indeterminado, haciendo uso de la facultad que confiere a los jueces el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...” Al respecto, la doctrina ha establecido que la interpretación de los contratos constituye una actividad que no sólo persigue suprimir posibles ambigüedades y dudas, sino que además busca descubrir cuál es la voluntad específica o concreta de las partes, a los fines de calificar o determinar la naturaleza del mismo.

En la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, se dispone como plazo o término de duración del mismo un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir de su suscripción, es decir, desde el día 26 de abril de 2007, previéndose igualmente que no operaría la tácita reconducción aun cuando el arrendatario no entregare el inmueble al término del contrato. Del contenido de esta disposición contractual resulta evidente la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento.

En esta línea de pensamiento, se observa que el actor fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir: la insolvencia del arrendatario. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes requisitos para que proceda a la acción de desalojo a saber: 1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. 2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley. y 3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

En el caso a.n.e.l.e. primero de los nombrados requisitos, lo que forzosamente conlleva a declarar en el dispositivo del fallo la improcedencia de la acción propuesta. Así se decide

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder este otorgado en forma deficiente.

Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas por esta incidencia a la parte demandada.

Se declara SIN LUGAR, la demanda que por desalojo incoara el ciudadano J.M.H., en contra del ciudadano E.T.M.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZA TITULAR

L.C.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

J.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

EXP. No E-2008-004

LCH/

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