Decisión nº PJ0052010000220 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000429.

PARTE ACTORA: O.J.M.M.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LIUXMILA R.D.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.M..

MOTIVO: PRSTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy 29 de Octubre de 2010, siendo las 01:00.p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la parte actora, el ciudadano O.J.M.M., cédula de identidad Nº V-16.185.060, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio de la profesión LIUXMILA R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.176, y por la parte demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES C.A. (VENELIN), comparece su Apoderada Judicial abogada: M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.906, según instrumento poder que presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERA

EL DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 11-Diciembre-2006, en el cargo de Ayudante de limpieza, ejerciendo sus labores en jornadas de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm, percibiendo un salario diario de Bs.43,50, equivalente a Bs.1.305.00 mensuales, hasta el 15-Octubre-2010, fecha en la cual renunció de forma voluntaria a las labores que venía desempeñando para LA DEMANDADA. Que en enero del 2010 comenzó a presentar fatiga, dolores musculares, dolor en su espalda, por lo que acudió el 15/Enero/2010 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede Naguanagua, Estado Carabobo, a aperturar procedimiento por enfermedad ocupacional, número de historia 28882-CAR. En fecha 16- Junio -2010 se practicó estudios médicos imagenológicos (RESONANCIAS MAGNETICAS) de columna cervico-dorso-lumbar, en el Centro Médico Dr. R.G.M.d. la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, arrojando la conclusión de dichos estudios: Hernia discal ventral en el espacio L4-L5. Que debido a los servicios que prestó para LA DEMANDADA durante más de tres años que involucraban actividad continua y repetida de la espalda que le exigían mantener posturas forzadas de inclinación de tronco, movimientos con sus brazos y manos, con cargas pesadas, mangueras, fueron las causas que contribuyeron al desarrollo de la enfermedad que padece y LA DEMANDADA nunca me advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales con motivo de la prestación de sus servicios, ni le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, ni le advirtió los daños que podría ocasionarle a su salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos, por ello es que sufre de Hernia discal ventral en el espacio L4-L5. Que hasta la presente fecha no se le han cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses de prestación de antigüedad; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Bono vacacional fraccionado; 5) Utilidades fraccionadas; 6) Indemnización de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT; 7) Indemnización por Daño Moral, siendo estas las razones por las demanda a LA DEMANDADA para el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓNES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SEGUNDA

LA DEMANDADA acepta adeudar a EL DEMANDANTE la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; los intereses de prestación de antigüedad; las vacaciones fraccionadas año 2010; el bono vacacional fraccionado año 2010; las utilidades fraccionadas año 2010. LA COMPAÑIA rechaza por ser falso que deba pagar Indemnización de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT ni menos Indemnización por Daño Moral a EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA rechaza por ser totalmente falso que las labores ejercidas por EL DEMANDANTE durante más de tres años en la empresa involucraran actividad continua y repetida de la espalda que le exigían mantener posturas forzadas de inclinación de tronco, movimientos con sus brazos y manos, con cargas pesadas, mangueras, y que fueran las causas que contribuyeron al desarrollo de la supuesta enfermedad alegada. LA DEMANDADA rechaza por ser falso que nunca se le haya advertido de los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales con motivo de la prestación de sus servicios, ni que se le haya notificado los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, ni que se le advirtiera los daños que podría ocasionarle a su salud, cuando lo cierto es que la empresa cumple cabalmente con las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar los riesgos laborales. LA DEMANDADA niega que EL DEMANDANTE tenga una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual debido a la supuesta enfermedad ocupacional (Hernia discal ventral en el espacio L4-L5) alegada. LA DEMANDADA igualmente rechaza ser responsable de algún daño moral o emergente causado a EL DEMANDANTE y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamos pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por EL DEMANDANTE. Así mismo, LA DEMANDADA rechaza y niega que EL DEMANDANTE haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que desempeñó durante más de tres años para la empresa. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio, no existe responsabilidad objetiva de LA DEMANDADA.

TERCERA

Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con la presente demanda, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.65.000,00), que le es entregado AL DEMANDANTE en este acto mediante dos (02) de cheques de gerencia del Banco Mercantil números 52119699 contra la cuenta Nº01050032042032119699 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), y 89119700 contra la cuenta Nº 01050032012032119700, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), ambos de fechas 14 de Octubre de 2010, a la orden de EL DEMANDANTE, por lo que no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA por concepto de Prestación de antigüedad; intereses de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas año 2010; bono vacacional fraccionado año 2010; utilidades fraccionadas año 2010; indemnización de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT; indemnización por Daño Moral, ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL DEMANDANTE conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con LA DEMANDADA, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y especialmente al procedimiento por enfermedad ocupacional, número de historia 28882-CAR, aperturado en fecha 15/01/2010 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede Naguanagua, Estado Carabobo, y de cualquier otro procedimiento que curse ante el referido Instituto que involucre a LA DEMANDADA.

CUARTA

Como consecuencia del presente acuerdo -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses, declarando: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que lo vinculó con LA DEMANDADA.

SEXTA

Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL DEMANDANTE, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA DEMANDADA. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de EL TRABAJADOR, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que EL TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra LA DEMANADA, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación:

Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA o por la terminación de la relación laboral. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA.

ABOGADA DE LA EMPRESA DEMANDAD

LA SECRETARIA

Abogada. CARMEN VACCARO

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