Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000613

ASUNTO: RP11-P-2010-000613

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A

JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido el día de 21 de Junio de 2010, la audiencia de preliminar, seguida en contra de los ciudadanos M.D.J.G.M., J.J.G.N. Y NECTALIO R.V.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 3° de la Ley Del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público Abg. E.A., y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. C.B., los imputados M.D.J.G.M., J.J.G.N. Y NECTALIO R.V.P., previo traslado, los Defensores Privados, Abg. L.A.I., Abg. L.F.L. y el Abg. A.H.. Se deja constancia que se verifico nuevamente la presencia de las partes. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente el escrito acusatorio presentado en fecha oportuna en contra de ciudadanos M.D.J.G.M., J.J.G.N. Y NECTALIO R.V.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 3° de la ley del contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la ley de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito sea admitido la presente acusación. Solicito el comiso de los bienes usados en la perpetración de los vehículos Camión 350, un bote con la característica de peñero, dos cavas de congelación utilizadas para congelar la materia prima almacenada, dos motores fuera de borda, bidones de combustible para la navegación con el referido peñero, y la cantidad exacta de 196 bultos de camarón, contentivos de 10 cajas cada uno, cuyas cajas pesan dos kilos cada una, para un total de 3920 kilos, marca seafood , en virtud del articulo 19 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (En este estado el Fiscal hizo una narración de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la presentación de los imputados antes mencionados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); todo ello en virtud que de las actuaciones se desprende, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se dicte el auto de apertura a Juicio, se decrete el Enjuiciamiento Publico de los imputados, sean admitidas los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes de los imputados, Así mismo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad penal de los Imputados en el hecho precalificado hoy por esta representación fiscal. Finalmente solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como M.D.J.G.M., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.634, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Encargado de una Compañía pesquera, nacido en fecha 03-12-62, hijo de M.G. y M.M., y con domicilio en: Calle La Marina, Cruce con calle Mariño, casa S/N, cerca al Club Unión Mariño, Irapa Municipio M.d.E.S., del Estado Sucre, y expuso: primeramente todo el delito mío lo único que hice es estar recibiendo una mercancía en la orilla de la playa de Irapa el fiscal aquí presente, que hace en el expediente que hay de lógica en la presentación de nosotros nos pone a los tres juntos ellos no trabajan conmigo cual es el delito traerlos de Maracaibo recibirlo en Irapa, se ven como un desconocimiento y la ley se maneja de una forma y yo pensaba diferente se ve una improvisación hablan de una cava de congelación para el producto es un cajón de fibra eso no tiene motor para congelar porque recibo yo la mercancía porque yo soy el encargado la mercancía llega congelada haciendo contrabando delante de miles de personas, para que tenga conocimiento de lo que no parece en el acta, voy hacer un contrabando donde hay fiesta en ese playa en semana santa y es una actividad la cual demuestro con pruebas fehacientes el ministerio publico lo que hace es transcribir un acta policial y no aporta mas nada de lo que aportan los guardias el hecho en si en primer lugar la ley dice que nadie dice que es culpable hasta que se demuestre lo contrario y que soy yo quien debe demostrar mi inocencia, se presume que esa mercancía en Caripito lo que uno compra es mucha mercancía para Caripito y lo iba a llevar esa noche para allá lo estaba metiendo en las cavas y llego la guardia, en el negocio de pescado es así, me llamaron para que me reciba una mercancía, viene congelada la estaba introduciendo en la cava, no se presume de que es legal en virtud de que tengo una guía de transporte y a una oficina de la guardia le entrega esa lista y porque no separaron las causas, yo estoy en Irapa y no me he movido de ahí y no se si la mercancía es legal o ilegal y la estoy recibiendo en realidad no me importa yo la estoy comprando, yo tengo una guía, en basa a las dos secretarias no le voy a decir lo que me dijo la guardia, esta detenido el camarón por no tener la guía de transporte operara hacer mi traslado voy a la 7 de la mañana, desayuno y cuando estoy desayunando me ve comiendo y me llaman de la guardia que no hay problema y que puedo andar sin guía, me quita la y me dice que detienen infraganti por contrabando, el señor aquí presente me ve a las 7:30 ú 8:00 AM me quita la guía y me dice firma o te damos con la peinilla, quisiera que el ministerio Publico me dijera cual fue mi delito yo lo único que estaba era recibiendo camarón en la playa en Irapa, cuando se equivocan en la oficina, y cuando llega la alcabala hace el procedimiento solo es una falta le dan a uno una multa, lo otro doctora es el derecho la fuga y tengo 47 años en el mismo pueblo y siete niños que dependen de mi, las condiciones en que esta ejecución, ayer murió un ciego un enfermo Terminal en el mismo calabozo que nosotros, ahora en los tres meses 4 apuñaleados, quien responde por una lesión de una persona, un acta policial chimba y dañada, se han violado para mi el principio de inocencia el único delito mío fue recibir camarón, no se si era legal o no yo solo compre el camarón, tengo casi tres meses presos y no consta cual fue mi delito, ahora en cuanto a lo que usted dijo de la ley yo no me quejo es muy buena pero no se cumple, cada quien es culpable de sus actos, se da el caso de que 10 días después agarran tres botes cargando y los llevan al comando y los sueltan, de que soy culpable no tengo idea de que se me acusa y lo único que hice fue recibir el camarón y hay guías de que eso pasa por la Guardia Nacional, es todo. J.J.G.N., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.682.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 20-07-85, hijo de I.R. y L.N., y con domicilio en: Avenida Principal, Sabaneta de Palma, casa S/N. Municipio M.d.E.Z., y expuso: bueno lo único que soy es el caletre de ese camión o cargo y lo descargo ese es mi único trabajo ahí, es todo. Y NECTALIO R.V.P., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.838.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 24-08-62, hijo de J.V. y L.P., y con domicilio en: Sabaneta de Palma, casa S/N, Parroquia San J.M.M.d.E.Z., del Estado Sucre y expuso: bueno lo único es que trabajo con el señor R.M. y me contrato para hacer un viaje a Irapa y yo lo hice mas nada, es todo.

DE LA DEFENSA

En primer lugar ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito presentado en su oportunidad por la URDD, del alguacilazgo de este Circuito Judicial extensión Carúpano en este escrito hacia varias consideraciones en relación con la acusación y me permito hacer un resumen de los planteamiento hechos y de las diferentes solicitudes planteadas en el mismo comenzaremos hablando de las excepciones opuestas de conformidad con el numeral 1 del articulo 328 la primera excepción la fundamento en el literal C del numeral 4 del articulo 28 del COPP y el argumento, es que la conducta realizada y desplegada por cada uno de mis defendidos no revísate carácter penal, el señor Nectalio Virlo es un chofer encargado del transporte de una mercancía nacional, desde el estado Zulia hasta el estado sucre, el señor guerra es su compañero de viaje caletero como el mismo lo dijo y lo único que hizo fue cargar y descargar la mercancía como el mismo lo dijo, M.G. manifestó que trabaja para la empresa que adquirió la mercancía y recibió la misma en la ciudad de Irapa municipio M.d.e.s. y estaba en proceso de introducirlo dentro de las cavas, la mercancía es nacional seefood, la mercancía fue hallada en territorio nacional y como consta al folio 47 una guía sanitaria para el transporte de dicha mercancía dentro del territorio nacional en ningún momento en una mercancía nacional estando y desplazada en territorio nacional interviene la autoridad de aduana entonces como se puede hablar que hayan intentado eludir el control aduanero me permito leer el articulo 2 de la y sobre el deliro de contrabando “incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de 4 a 8 años cualquier persona que mediante acto u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o transito de mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la republica bolivariana de Venezuela, la conducta que constituye delito es eludir el control aduanero, cuando se intenta introducir que no es el caso extraer que tampoco es el caso o cuando hay una mercancía de transito entendiendo como esta aquellas que se encuentran en las zonas portuarias provenientes de un país extranjero y con destino hacia otro país extranjero, en un transporte de mercancía dentro del territorio nacional que no esta obligada a ser controlada por la autoridad aduanera como entender que ese pretenda eludir a la autoridad aduanera que no esta llamada a controlar el comercio que se esta realizando con una mercancía producida internamente en el territorio nacional transportada en el territorio nacional y cuyo destino era dentro del territorio nacional si no se elude el control aduanero puede hablarse de que se este cometiendo el delito de contrabando siendo que la conducta que establece la ley como contrabando es eludir o eludir el control aduanero por eso decimos que el caso que nos ocupa la conducta desplegada por mis defendidos no constituye el delito de contrabando, es mas si acaso tal conducta no es mas que una falta en todo caso sancionada por la ley de pesca y acuicultura en su articulo 82, de que no estaba provista la empresa que representaba M.G. no tenia la guía de movilización de Irapa a Caripito, dicha guía la otorga el instituto socialista de pesca y acuicultura que no es de aduana INSOPESCA y el articulo 82 de la ley de pesca y acuicultura establece en su numera 2 que quien realice actividades conexas a pesca sin la correspondiente autorización otorgado por el instituto será sancionado con multa, ya que esta no constituye delito alguno por lo que solicito que esa excepción ejercida de conformidad con el articulo 328 numeral 1 en relación con el 28 numeral 4 literal C, sea declarada con lugar por cuanto la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal y como consecuencia se desestime la acusación ordene la libertad de mi defendido, igualmente se ejerce oposición de excepciones de conformidad con el articulo 328 numeral 1 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales E é I en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 del COPP, por considerar que el escrito acusatorio aparate de fundamentarse en un hecho que no reviste carácter penal deja de cumplir con los requisitos que ordena la ley en el su articulo 326 Ejusdem, dice este articulo refiriéndose a los requisitos que debe tener toda acusación “una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, estableciendo se que la claridad deba ser aquel lo que nos de una ce4rteza acerca del hecho y que no deje lugar a dudas y que el mismo refleja y explana una conducta tipificada dentro del Ordenamiento jurídico penal en ningún aparte de la acusación se dice de que manera como a cual autoridad aduanera trataron de eludir su controlen ninguna parte de la acusación se dice si fue que eludieron el control o intentaron eludirlo no se señala cuales fueron los actos que realizaron para eludir ese control de la autoridad aduanera y ni siquiera se indica en que consiste el control o en que debió constar el control aduanera en el caso de la mercancía que nos ocupa y no lo dice ciudadana juez por lo manifestado anteriormente simple y llanamente la autoridad aduanera no esta llamada a queda eximida de ese control por eso en que en la acusación no se explana nada al respeto, dirección de no!! No lo dice relación precisa de los hechos no lo dice, porque como lo decía el señor M.G. que solo se refieren al acta policial , solo que en horas de la madrugada fueron aprehendidos infraganti descargando y a las 8 de la mañana estaba desayunando en la arepero de Maria, tampoco se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar del acto reeludir y como de que manera y cuando pretendieron eludir el control aduanero que es lo que constituye el delito por esa razón pido que se admita esta excepción sea declarada con lugar, se desestime la acusación, se sobresea la causa y la consecuente libertad del mismo, otro asunto planteado en el asunto es el ejercicio de un recurso de nulidad según los articulo 190 y 191 del COPP, por considerar que se han violado el articulo 49 de la Constitución de la Republica en lo que se refiere al numeral 1 y el numeral 2 y con respecto al numeral 1 a lo dispuesto en la tercera oración de ese numeral, igualmente el articulo 26 de la Constitución los argumentos por los cuales se establecen en este numeral reproducidos en el escrito, por lo tanto pido que la nulidad sea declarada con lugar presentada en el escrito, allí mismo si el Tribunal acuerda la apertura a Juicio promoví los testigos, el fiscal del Ministerio Publico Abg. E.A., y todos los promovidos en el presente escrito, y también solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en sus articulo 256 y siguientes, es todo.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal pasa a pronunciarse de las excepciones opuestas por la defensa Privada se declara sin lugar las excepciones propuesta por la defensa privada fundamentada en el articulo 328 numeral 1 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal C, E e I por cuanto se evidencia, que la acusación fiscal y la acción de la misma fue promovida de manera legal, en tiempo oportuno, y la referida acusación cumple con los requisitos de procesabilidad consagrados en el articulo 326 del COPP por cuanto en Ministerio publico presenta su acusación de una manera clara precisa y circunstanciada, los hechos revisten carácter penal, en consecuencia declara sin lugar la excepción propuesta en cuanto la nulidad, propuesta por parte del defensor Privado Penal, considera procedente declararla sin lugar por cuanto considera esta juzgadora que se encuentran los elementos de hecho y de derecho previstos para admitir la acusación, , ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional. Ahora bien contestada como ha sido las excepciones y la nulidad opuesta, vamos a proceder a dar contestación a la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos. Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.D.J.G.M., J.J.G.N. Y NECTALIO R.V.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 3° de la ley del contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la ley de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Asimismo, con relación a la solicitud realizada por el ministerio público al inicio del presente acto, se mantiene la medida de aseguramiento, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se niega, la medida cautelar solicitada por la defensa en virtud de que esta juzgadora considera mantener la medida privativa ya que no han variado los hechos.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los imputados M.D.J.G.M., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.634, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Encargado de una Compañía pesquera, nacido en fecha 03-12-62, hijo de M.G. y M.M., y con domicilio en: Calle La Marina, Cruce con calle Mariño, casa S/N, cerca al Club Unión Mariño, Yrapa Municipio M.d.E.S., del Estado Sucre, J.J.G.N., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.682.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 20-07-85, hijo de I.R. y L.N., y con domicilio en: Avenida Principal, Sabaneta de Palma, casa S/N. Municipio M.d.E.Z., y NECTALIO R.V.P., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.838.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 24-08-62, hijo de J.V. y L.P., y con domicilio en: Sabaneta de Palma, casa S/N, Parroquia San J.M.M.d.E.Z., del Estado Sucre; Es todo.-

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano a los imputados M.D.J.G.M., J.J.G.N. Y NECTALIO R.V.P., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 3° de la ley del contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la ley de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO con relación a los ciudadanos M.D.J.G.M., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.634, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Encargado de una Compañía pesquera, nacido en fecha 03-12-62, hijo de M.G. y M.M., y con domicilio en: Calle La Marina, Cruce con calle Mariño, casa S/N, cerca al Club Unión Mariño, Yrapa Municipio M.d.E.S., del Estado Sucre, J.J.G.N., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.682.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 20-07-85, hijo de I.R. y L.N., y con domicilio en: Avenida Principal, Sabaneta de Palma, casa S/N. Municipio M.d.E.Z., y NECTALIO R.V.P., Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.838.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 24-08-62, hijo de J.V. y L.P., y con domicilio en: Sabaneta de Palma, casa S/N, Parroquia San J.M.M.d.E.Z., del Estado Sucre; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2010, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 3° de la ley del contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la ley de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de abril de 2010 , siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada, en el sector playa de Irapa municipio M.d.e.s. diagonal al muelle del mismo nombre, se encontraban los mismos desembarcando unas cajas de cartón, que tenían la cantidad de 3920 Kg. de camarones, los cuales sacaban de una camión cava, marca ford, modelo 350, placas AO7BNE3V, hasta un bote tipo peñero, matricula ARSI-31&/, de nombre PESCAIRA IV, a quienes s e le solicito la documentación tras manifestar que la mercancía provenía de Maracaibo, estado Zulia, consignaron una guía de movilización a nombre del ciudadano Virla Nectario con destino final Guiria Estado Sucre ( específicamente hasta la pescadería G.B.), desviándose de esta forma la ruta establecida en la guía, razón por la cual se le efectuó llamada telefónica al ciudadano G.B., quien manifestó desconocer la empresa, ni tampoco esperaba la mercancía ya mencionada. Es el caso que los imputados con su acción típica antijurídica intentaron eludir la intervención de la autoridad aduanera, al transportar una mercancía tipo camarón con una guía de movilización a un lugar distinto al allí señalado y aunado a ello encontrarlos en flagrancia, cuando trasladaban la mercancía de camión cava hasta un bote peñero que se encontraba a la orilla de la playa debidamente equipado con combustible, para así poder transportar dicha mercancía fuera del territorio aduanero nacional vía marítima, sin la debida autorización aduanera correspondiente ni la tramitación sanitaria necesaria. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al la Fase de juicio en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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