Decisión nº 970-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Años 195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: H.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.003.604.

DEMANDADA: Nayvelis G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.210.

MOTIVO: Privación de Guarda.

Por escrito presentado ante este Tribunal el día seis (06) de septiembre de 2.004, el ciudadano H.J.S.M., ya identificado, en representación de sus hijas las niñas (Omitido artículo 65 Lopna), asistido por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., y solicito se declarara la Privación Judicial de la P.P. de la madre y se le otorgara la misma, ya que conocía sus derechos como padre y estaba dispuesto a asumir su responsabilidad con sus hijas. Consignó en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles, copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.

Admitida la solicitud en fecha diez (10) de septiembre de 2.004, se acordó citar a la ciudadana Nayvelis G.M., se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y a la Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.004, el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Trabajadora Social, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.004, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.004, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada a la ciudadana Nayvelis Mogollón, debidamente firmada.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.004, el tribunal ordenó mediante auto se oficiara a la Medicatura Forense, a los fines de que se realizaran exámenes físico y hematológico a las niñas (Omitido artículo 65 Lopna).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.004, se llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que ha dicho acto únicamente estuvo presente el ciudadano H.J.S.M. y en esa misma fecha, compareció la ciudadana Nayvelis G.M.M., debidamente asistida por el abogado Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.277 y confirió poder Apud Acta a los ciudadanos H.H.C. y Hengerbert Sierra e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.696 y 92.277. Igualmente, ese mismo día, la parte demandada, asistida por el abogado Hengerbert Sierra, ya identificado, consignó escrito de contestación a la solicitud, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha cinco (05) de octubre de 2.004, el tribunal ordenó se librarán los oficios a la Medicatura Forense de esta ciudad de Carora.

En fecha cinco (05) de octubre de 2.004, compareció el ciudadano abogado Hengerbert Sierra, ya identificado, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha cinco (05) de octubre de 2.004, el tribunal mediante auto admitió las pruebas y ordenó oír las declaraciones de los ciudadanos S.J.M.D.O.G., titular de la cédula de identidad N° 9.632.612, Y.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 9.848.477, M.C.V.L., titular de la cédula de identidad N° 5.322.064 y D.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 12.944.285.

En fecha trece (13) de octubre de 2.004, siendo el último día y hora fijada por este tribunal para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos S.J.M.D.O.G., Y.A.C.M., M.C.V.L. y D.A.P.A., plenamente identificados, fueron declarados desiertos todos y cada uno de los testigos, que a las horas respectivas fueron anunciados a las puertas del tribunal.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.004, el tribunal mediante auto, difirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho, por no constar en autos el informe socio económico y la respuesta del la Medicatura Forense.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda comprende la custodia, vigilancia. La asistencia y la orientación moral y educativa de los hijos. En consecuencia, para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y la facultad de decidir del lugar de la residencia de éstos.

De igual forma, el artículo 359 eiusdem establece que el progenitor a quien se le confiere la guarda, responde civil y penalmente por el cumplimiento de su contenido. Así pues, en el presente caso el ciudadano H.J.S.M., plenamente identificado y asistido por la Defensa Pública, demandó a la madre de sus hijas, ciudadana NAYVELIS MOGOLLÓN igualmente señalada por privación de guarda, alegando en su oportunidad que la referida ciudadana maltrata a sus hijas.

Por su parte, la demandada asistida por el abogado Hergerbert Sierra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.277, contestó la demanda, alegando entre otros particulares, que el demandante no cumple con la obligación alimentaria, que dicho ciudadano padece de trastornos mentales y que es falso que no ejerza debidamente su rol de guardadora.

La Sala observa:

La parte demandada consignó una serie de documentales que corren a los folios 21 al 24 se evidencia que el demandante se encuentra en tratamiento medico psiquiátrico por el consumo supuesto de estupefacientes, que este juzgador valora al no ser desconocidos por el actor una vez opuesta. En consecuencia, este Tribunal debe ser cauteloso de otorgamiento de la guarda considerando dicho informe médico. Así se declara.

Asimismo, se valoran las constancias escolares de las referidas niñas lo que hacer concluir a este Despacho que la madre el fiel cumplidoras de sus obligaciones, y que el progenitor no guardador no pudo demostrar a lo largo del proceso que la madre de estas infantes maltrate a sus descendientes, por lo cual, esta acción no puede prosperar, y así se decide.

Finalmente, esta Sala ordenó la elaboración de un informe forense sin que este se presentara, situación que es preocupante y dice mucho de la necesidad que tiene este municipio de la creación de un Equipo Multidisciplinario completo como lo ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y poder aplicar la justicia con la rapidez que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional y la prioridad absoluta del artículo 78 eiusdem. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, la solicitud de Privación de Guarda, presentada por el ciudadano H.J.S.M., ya identificado, en representación de sus hijas las niñas (Omitido artículo 65 Lopna), en contra de la ciudadana Nayvelis G.M.M., ya identificada. Notifíquese a las partes de esta decisión. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de noviembre de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 970-2.005 y se publicó siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.No 2SJ3.014-04

AHC/rac/02

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