Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO Exp. AP21-L-2009-005266

PARTE ACTORA: R.M.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 68.980, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.C.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de octubre de 2009 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de junio de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 10 de junio de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, en fecha 25 de noviembre de 2011, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de febrero de 1.972. Que desempeñó el cargo de Presidente de la Comisión Tripartita de Arbitraje del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; que dicho cargo está fundamentado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el mencionado Ministerio y la Organización Sindical Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD); que en fecha 18 de noviembre de 2008 presentó su renuncia al cargo de Presidente de la citada Comisión; renuncia ésta que se hizo efectiva al 31 de diciembre de 2008; que la Coordinadora de Egresos del Ministerio le ha informado formal y expresamente que no tiene expediente personal y le han sugerido una certificación como Funcionario Público, considerando esto como una negativa a cancelarle sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad hasta el 19-06-1997: Bs. 3.445,96.

Antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2008: Bs. 12.294.857,00.

Bono transferencia: Bs. 1.433.159,00.

Intereses por antigüedad acumulada: Bs. 65.941.207,00.

Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 28.526.000,00.

Bonificación de fin de año: Bs. 110.852,00.

Vacaciones fraccionadas no pagadas: Bs. 666.220,00.

Pago del Bono de Vacaciones fraccionadas: Bs. 466.216,00.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 145.388,00.

Alegatos de la parte demandada:

Admite que el demandante fungió como Presidente de la Comisión Tripartita de Arbitraje; niega que haya continuado prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2008, ya que en fecha 27 de noviembre de 1998 renunció al cargo que venía desempeñando en el Ministerio, por haber sido nombrado Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega que al demandante le corresponda y por consiguiente se le adeude remuneración salarial alguna por la prestación de su servicio o su actividad personal, ya que el nombramiento del presidente de la comisión tripartita de arbitraje recae en el Ministerio y que conforme a la cláusula 20, los gastos que se originen con ocasión al funcionamiento de la misma, incluido los sueldos de personal, secretarias, mensajeros, porteros y honorarios profesionales del presidente, atañen al ministerio, no es menos cierto que, la remuneración del Presidente de la mencionada comisión fue establecida como honorarios profesionales al alcance e inteligencia del artículo 22 de la Ley. Niega, que al demandante le corresponda remuneración salarial, prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año que se pudieran haber causado después del 27 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008 ya que ningún funcionario o empleado al servicio de la Administración Pública Nacional puede percibir más de un ingreso, salvo que desempeñen cargos accidentales, académicos y asistenciales; que a través de la cláusula 20 fue concertado como honorarios profesionales y que este quedara subordinado en forma alguna al ministerio, que tal como lo afirma el actor su renuncia se debió al hecho de que fuera designado consultor jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cargo que demandaba exclusividad y por consiguiente, subordinación, motivo suficiente por el cual, se vio obligado a presentar la renuncia al contrato y, con ello, al ejerció de la actividad como Presidente de la Comisión Tripartita de Arbitraje.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si la relación que unió a las partes a partir del año 1998 fue de carácter laboral o civil y si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales:

Copias certificadas del expediente AP21-L-2004-4146, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Exhibición de documentos: Solicitó la exhibición de la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2008, manifestando su renuncia; de memorando N° 0671 de 27-03-2009, dirigido a la Coordinación de Egresos Obreros y emanado de la Coordinación de Relaciones Laborales; memorando de fecha 20-11-2008, N° 0695, emanado de la Coordinación de Relaciones Laborales. La demandada exhibió los mencionados documentos en la Audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “B” Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los organismos del sector salud, año 2004 – 2006, se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “C” Contrato Colectivo personal obrero, año 1992, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio, la parte actora reclama cobro por prestaciones sociales, en la oportunidad de la Audiencia de juicio alega la cosa juzgada, con relación a la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.D.F.; por su parte la demandada niega que sean procedentes lo peticionado por el actor en su escrito libelar, niega que el actor haya continuado prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo tanto niega, rechaza y contradice los conceptos que fueron demandados a partir de noviembre de 1998.

Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pasa a pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada por la parte actora, en este sentido quien aquí decide efectivamente estamos en presencia de dos procedimientos diferentes, el que indica la sentencia signada con la nomenclatura AP21-L-2004-004146, se trata de una demanda por Salarios Adeudados y otros Beneficios Laborales, la que hoy se demanda versa sobre la reclamación de las prestaciones sociales, de este mismo actor, sin embargo el hecho controvertido de los procedimientos es el mismo, es decir, si se trata de un trabajador eventual o un trabajador permanente, por esta razón esta sentenciadora observó la motiva de la sentencia antes señalada que la Dra. G.D.F., concluyó que la actividad que desempeñaba el actor estaban dados los elementos que configuran una relación de trabajo, lo que conllevó a esta sentenciadora a declarar al actor como permanente, por ende esta juzgadora observa que esta sentencia quedo firme, existiendo cosa juzgada, por lo anteriormente expuesto tratándose de cosa juzgada de una institución procesal de estricto orden público y la procura de los altos fines de la administración de justicia, resulta forzoso, por quien aquí decide, dictar una nueva decisión sobre un hecho controvertido que ya esta decidido y por sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado antes mencionado, es imposible emitir un nuevo pronunciamiento sobre si es trabajador era eventual o no, lo que trae como consecuencia que se declare Con lugar la cosa juzgada alegada por la parte actora. Así se decide.-

Ahora bien, dilucidado el punto anterior y establecido que existió entre las partes una relación laboral, se declaran procedentes todos los conceptos demandados, como lo son: Antigüedad, Bono de transferencia, Intereses por antigüedad acumulada, vacaciones vencidas no disfrutadas, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas no pagadas, bono vacacional fraccionado, ya que no se evidencia en los autos que los haya cancelado, quedando establecido que el inicio de la relación laboral fue en fecha 07 de febrero de 1.972 hasta el 31 de diciembre de 2008, por renuncia y su salario, el establecido en el escrito libelar. Así se decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

En consecuencia esta sentenciadora declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto: Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.M.R. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, antes identificados; SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva que damos aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria TERCERO:: No hay condenatoria en costas, por cuanto la accionada goza de los privilegios del Estado; CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica del presente fallo. Se deja constancia que e lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir de la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) año 201º y 152º

A.F.R.

LA JUEZ

DARLYS ANCHETA

LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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