Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

199º y 150º

EXPEDIENTE: 14.080 - Jurisdicción civil.

ASUNTO: Cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios

DEMANDANTE: RAUL A MUJICA T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.457, domiciliado en el Municipio A.B. del Estado Yaracuy.

APODERADO: Abogado: L.M. Inpreabogado Nº 68.138.

DEMANDADO: IMAD FOUAD A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.261.7454, domiciliado en el Municipio ARISTIDES B, Estado Yaracuy

APODERADO: Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo número 46.597.

Visto: Con Informe de la parte actora.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda en la cual la apoderada judicial del ciudadano RAUL A MUJICA T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.457, domiciliado en el Municipio A.B. del Estado Yaracuy, señala que, en fecha 15 de Diciembre de 2004, celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano IMAD FOUAD A.N., Titular de la cédula de identidad No. 3.913.457, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento ubicado en la parte alta en la segunda avenida con la calle 7 frente a la Plaza B.d.S.P.d.E.Y., según consta de documento contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy quedando , anotado bajo el No. 67, folios 149 al 150, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro Inmobiliario; el cual anexó marcado con la letra “B”. El pago que pactaron para esa fecha fue por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,oo) anuales, hoy Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.4.000,oo) igualmente anuales, los cuales han sido pagados por el inquilino de la poderdante por adelantados y recibidos por él satisfactoriamente. Alega así mismo el poderdante que el inmueble arrendado lo entrego en perfecto estado de limpieza y conservación así como el buen funcionamiento de todas y cada una de sus instalaciones; dejando así mismo constancia en la cuarta cláusula del documento de arrendamiento, el tiempo de duración del contrato era de un (01) año prorrogable por iguales períodos de tiempo, prorrogándole al arrendatario sucesivamente hasta el 07 de Agosto de 2007; siendo que el poderdante le solicitó al arrendatario la entrega del bien libre de bienes y de personas, según lo constató por medio de carta misiva que consignó marcado con la letra “C” y en fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano IMAD FOUAD A.N., hizo la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas con la entrega de las llaves, alegó el poderdante.- Narró el poderdante que inspeccionó el apartamento para verificar las condiciones del mismo, quedando totalmente asombrado al ver el estado de deterioro del bien arrendado tanto de pintura con daños materiales y de mantenimiento, donde el arrendatario incumplió la cláusula Quinta, ordinales c, d, e, del contrato firmado por las partes que anexó al libelo de demanda.-

Fundamentó la pretensión en el Artículo 1167, 1185, 1271, 1275 del Código Civil.- Así mismo solicitó se le decrete Medida de Embargo Preventivo, conforme a lo pautado en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civi. Suministró como dirección procesal de la parte actora la siguiente: Calle 9, cruce con la Avenida 7, C.C Ciudad Chivacoa, piso 01, oficina 09, Chivacoa, Estado Yaracuy y así mismo suministró como dirección de la parte demandada la siguiente: Entrada San Pablo, Municipio A.B., Mueblería El Milenio, Estado Yaracuy.-

Estimó la presente demanda en Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuerte con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.756,84), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2008, previa distribución fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, para que comparezca por ante este Juzgado a dar la Contestación de la presente demanda al Segundo día de Despacho siguiente a su citación; librándose compulsa y acordando resolver por auto separado la medida de embargo preventiva solicitada.-

Al folio 65, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación del demandado debidamente firmado.-

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte demandada asistido de su abogado, apela de la admisión de la de la demanda en fecha 15 de Octubre de 2008.-

Al folio 67, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó cómputo del día 28 de Octubre de 2008 hasta el día 30 de Octubre de 2008 inclusive.-

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la parte demandada le confiere poder apud acta a los Abogados L.A.C. y A.M.C., Inpreabogados Nos. 105.831 y 46.597 respectivamente y copia de escrito de Tacha; el cual fueron debidamente certificados por la Secretaria de este Tribunal.-

A los folios del 70 al 72, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto, donde no oye la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de admisión de la presente demanda de fecha 15 de Octubre de 2008.-

A los folios del 76 al 77, cursa el cómputo efectuado por este Tribunal, donde se constató que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda y se dejó constancia que la presente causa se encontraba en estado de Promoción de Pruebas.-

En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, librándose despacho y oficio No. 662 y el contenido en el Capitulo II de la Confesión, este Tribunal negó su admisión.-

A los folios 82 y 83, cursan tres (3) diligencias estampadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada donde en dos solicita copias certificadas, jurando la urgencia del caso y habilitando el despacho y el tiempo necesario y en la otra Apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 10 de Noviembre de 2008.-

Este Juzgado dicta auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, acordando expedir las copias certificadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-

Del folio 86 al 90, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo a Promoción de Pruebas.-

En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto, donde admite las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, donde se libró boleta, Despacho y oficio No. 668; en cuanto a lo contenido en el capitulo I de la demanda, el Tribunal negó su admisión, por no constituir un medio de pruebas.-

Al folio 98, cursa acto de designación de Experto, donde se declaró desierto por no comparecer las partes intervinentes en este proceso.-

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada estampó diligencia, solicitando se fije nueva oportunidad para la designación de expertos.-

Al folio 100, este Tribunal dictó auto fijando para el primer día de Despacho, a las once y treinta de la mañana, para que las partes designen los expertos.-

En fecha 17 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de la designación de expertos en la presente causa, estando presente la apoderada judicial de la parte demandada; donde nombró tres expertos y así mismo se dejó constancia que la parte actora no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderados, así mismo consignaron sus respectivas cartas de aceptación.-

A los folios del 106 al 109, cursa escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, donde expone que Impugna la evacuación de la prueba de Experticia de posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, por ser extemporáneas.-

En fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de Pruebas y dos anexos.-

Del folio 125 al 127, cursa escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, donde solicita la inhibición del Juez.-

En fecha 21 de Noviembre de 2008, la parte actora estampó diligencia mediante la cual da contestación a la Tacha, debidamente certificado por la secretaria titular de este Tribunal.-

Al folio 131, la parte actora consignó escrito donde aclara que la parte demandada confunde la Tacha con Impugnación, así mismo solicitó cómputo.-

En fecha 21 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto, acordando el cómputo solicitado por la parte actora, dejándose constancia así mismo que precluyó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para producir la sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse, en atención a las consideraciones siguientes.

II

Límite de la controversia.-

De los términos de libelo de demanda, está evidenciado, que la acción que genera el presente proceso, tiene como objetivo, obtener el demandante R.M., el cumplimiento de una obligación contraída por el ciudadano IMAD FOAUD A.N. (demandado), según documento consignado por el actor, el cual cursa al folio (16), y que es el contrato de arrendamiento, debido a que se generó daños materiales a el inmueble propiedad del primero, ocasionados por el demandado mientras ocupaba el mismo.

En la contestación de la demanda, sobre este particular el accionado a través de su apoderada reconoce que no dio contestación a la misma y así se evidencia del escrito que cursa del folio 125 al 127, presentado en fecha 21 DE NOVIEMBRE DE 2008, Específicamente señaló: “Así mismo en fecha 10 de noviembre según consta al folio 77 del expediente se deja constancia que mi representado no contesto una demanda inexistente mal puede contestarse algo que no existe,…”

Aunado a esto este sentenciador constata que al folio 77 efectivamente se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda

De lo anterior concluye este operador judicial que, la controversia quedó circunscrita a, la determinación, por parte del actor, del valor de los daños ocasionados, en razón de que el demandado entrego el inmueble deteriorado, justifica el actor la responsabilidad del demandado en el hecho de que incumplió el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 15 de diciembre de 2004 específicamente en la cláusula quinta que dice:

El arrendatario se obliga expresamente a A) no ceder el presente contrato; B) no subarrendar total o parcialmente el inmueble, C) que sea por su cuenta la cancelación de todos los servicios públicos tales como agua, luz, aseo urbano, teléfono; D) serán por cuenta todas las reparaciones menores tales como mantenimiento de grifos, cerraduras, cañerías, llaves de paso, pinturas y las mayores si fuese responsables de ellas; E) a entregar el inmueble en perfecto estado así como los recibos totalmente cancelados; F) a cancelar todos los gastos judiciales y extrajudiciales así como los honorarios del abogado redactante.”

Posteriormente dice el actor que dicho contrato se fue renovando por periodos iguales hasta la fecha del 07 de agosto de 2007 y es en fecha 17 de junio de 2008 cuando el ciudadano IMAD FOAUD A.N. le hizo entrega del inmueble, y que una vez que le entrego el inmueble fue a contactar el mismo observando un total deterioro de pintura, daños materiales y de mantenimiento, y que cuando se le entrego ese inmueble el mismo se hizo en buen estado de mantenimiento y conservación tal como lo establecieron en el contrato y así lo acepto el demandado de auto que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento dice;

El arrendatario manifiesta expresamente que recibió el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de limpieza y conservación, así como funcionando todas y cada una de sus instalaciones y de igual manera se obliga a devolverlo al terminar el presente contrato.

La parte actora promovió: Junto con el libelo:

A-) Poder debidamente autenticado por ante el registro publico en funciones notariales del municipio BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, quedando anotado bajo el número 99, folios 214 al 215, tomo 06 del 8 de agosto de 2008. Con respecto a esta prueba este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en los articulo 150 y 151 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

B-) documento que demuestran la propiedad del inmueble del demandante de fecha 11 de diciembre de 1992 quedando anotado bajo el numero 49, folios 104 al 107, del protocolo 1ero, 4to trimestre. En cuanto este documento por ser un documento publico y con el mismo el actor demuestra su capacidad como propietario del inmueble antes mencionado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada y así se decide.

C-) Carta misiva de fecha 7 de agosto de 2007. Con respecto a esta prueba este operador de justicia le otorga valor probatorio por cuanto se cumplió con lo establecido en el articulo 1371 del codigo civil, por cuanto en la misma se pudo determinar que fue dirigida al demandado para que entregara el inmueble para hacerle unas reparaciones y que guarda relación con la pretensión del actor y así se decide.

D-) Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.M. y IMAD FOAUD A.N., sobre el inmueble ubicado en la parte alta de su propiedad ubicado en la 2º avenida con calle 7 frente a la plaza b.d.s.p.d.e.y., de fecha 15 de diciembre de 2004 y notariado por ante el registro inmobiliario en funciones notariales del municipio BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, quedando anotado bajo el numero 67, tomo 13. Con respecto a esta prueba que es fundamental de la pretensión del actor es necesario hacer un análisis del mismo en los términos siguientes; se evidencia que entre las partes antes mencionadas existió un contrato que por su naturaleza es bilateral de acuerdo al articulo 1134 del codigo civil, donde ambas partes se comprometieron en cumplir con lo pactado, y que esta enmarcado dentro de lo que establece el articulo 1133 del codigo civil, porque es una convención entre dos o mas personas y este caso se demuestra que es entre dos personas que suscribieron dicho contrato y por lo tanto con la revisión del mismo este operador de justicia pudo determinar que cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 1141 del codigo civil, además de la capacidad demostrada por ambos contratantes como lo establece el articulo 1143 del codigo civil, igualmente con respecto al objeto que fue el arrendamiento de dicho inmueble antes descrito se demuestra que es una causa posible, licita, determinable de conformidad con el articulo 1155 del codigo civil, por lo que no habiendo ningún motivo para su invalidación y no habiendo sido impugnado ni tachado por el demandado ya que no dio contestación a la demanda y reconocido la relación arrendaticia este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento privado reconocido de conformidad con el articulo 1363 del codigo civil en concordancia con los artículos: 429, 434 444, 506 y 509 todos del codigo de procedimiento civil, y así se decide.

E-) Inspección judicial. Realizada en fecha 3 de julio de 2008. Su resultado consta a los folios 26 y 27. Se comprobó que, el inmueble estaba totalmente deteriorado, con huecos en la pared, grietas y filtraciones de aguas, pintura totalmente deteriorada, piso parcialmente deteriorado, con desprendimiento de algunas de las baldosas, baños 3 en total descuido de mantenimiento e higiene así como las piezas sanitarias en total, los que muestran las fotografías presentadas con el libelo dentro de la inspeccion. Del resultado de la inspección realizada se trasluce en favor de los alegatos del actor y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda y la parte actora ratifico el resultado de esta inspección este sentenciador le otorga pleno de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del codigo civil en concordancia con el articulo 472 del codigo de procedimiento civil, por cuanto con esta prueba el actor pudo probar los daños materiales ocasionados al inmueble por parte del demandado mientras estuvo arrendado en el mismo. Ahora bien la parte actora hace su reclamación con fundamento en el articulo 1167 del codigo civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Esta claro que el demandado de auto estaba comprometido a devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió por cuanto al momento de suscribir dicho contrato se estableció que el inmueble lo recibía en buen estado de mantenimiento y conservación tal y cual como lo aceptó, pero el actor contactó al momento que le fuera entregado el inmueble que estaba totalmente deteriorado como lo demostró la inspección ocular que fue practicada por este mismo tribunal quien pudo este operador de justicia contactar que efectivamente los daños ocasionados al inmueble son verdaderos , pero es evidente que la parte demandada no contradijo ninguno de los alegatos del actor por cuanto no dio contestación a la demanda este es el momento procesal para que la parte demandada pueda contradecir los argumento del actor claro si no fue contestada la misma mal puede el demandado de auto demostrar que los daños no fueron ocasionados por el mientras estaba ocupando el inmueble, por lo que la pretensión del actor considera este sentenciador debe prosperar como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

F-) Documento privado del presupuesto por veinticuatro mil trescientos bolívares fuertes (24.300,oo) de carpintería elaborado por el ciudadano D.C., titular de la cedula de identidad numero 11.640.991 y que cursa a los folios 42 y 43. Con respecto a esta prueba se evidencia que es un documento emanado de un tercero la misma para que pueda ser valorada tiene que ser ratificada por la prueba testimonial lo que este operador de justicia pasa a hacer la revisión de las actas para comprobar si fue ratificada dicha prueba; consta a al folio 202 que el ciudadano J.D.C., fue promovido por el actor y rindió su testimonio ante el juzgado segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Veroes y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 1 de diciembre de 2008, en donde este tribunal le puso a la vista el presupuesto que cursa al folio 42 y 43, y el mismo manifestó que si lo reconoce que fue el quien elaboro y firmo dicho presupuesto, igualmente pudo este sentenciador apreciar el valor probatorio de su testimonio a pesar de que la apoderada de la parte demandada estuvo presente y repreguntó al testigo considera este operador de justicia que sus dichos son concordante con lo demandado ya que su presupuesto es sobre los daños materiales que fue objeto el inmueble en cuestión por parte del demandado, por lo que fue muy conteste con lo que ambos abogados de las partes le preguntaron, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del codigo de procedimiento civil, ya que se evidencio que fue ratificada esta prueba e igualmente se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 492 ordinal 3 en concordancia con el articulo 508 ambos del codigo de procedimiento civil y así se decide.

G-) Documento privado de presupuesto por cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y uno con ochenta y dos, (44. 391,82) elaborado por el ciudadano WILMER A ORTIZ P, ingeniero Nº C. I. V 72.289, cedula de identidad numero 7.557.892, y que cursa a los folios 44 al 63 ambos inclusive. Con respecto a esta prueba se evidencia que es un documento emanado de un tercero la misma para que pueda ser valorada tiene que ser ratificada por la prueba testimonial lo que este operador de justicia pasa a hacer la revisión de las actas para comprobar si fue ratificada dicha prueba; consta a al folio 200 que el ciudadano O.P.W.A., fue promovido por el actor y rindió su testimonio ante el juzgado segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Veroes y Cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 1 de diciembre de 2008, en donde este tribunal le puso a la vista el presupuesto que cursa a los folios 44 y 63, y el mismo manifestó que si lo reconoce que fue el quien elaboro y firmo dicho presupuesto por la empresa CONSTRUCTORA J&D C A, igualmente pudo este sentenciador apreciar el valor probatorio de su testimonio a pesar de que la apoderada de la parte demandada estuvo presente y repreguntó al testigo considera este operador de justicia que sus dichos son concordante con lo demandado ya que su presupuesto es sobre los daños materiales que fue objeto el inmueble en cuestión por parte del demandado, por lo que fue muy conteste con lo que ambos abogados de las partes le preguntaron, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del codigo de procedimiento civil, ya que se evidencio que fue ratificada esta prueba e igualmente se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 492 ordinal 3 en concordancia con el articulo 508 ambos del codigo de procedimiento civil y así se decide.

Finalmente cursa a los folios 70 71 y 72 escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 10 de noviembre de 2008 y que fueron agregados a las actas que conforman esta causa, y que fueron ratificadas todas las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda

. La parte demandada promovió:

I-) Promovió a favor de su representado el libelo de demanda. Con respecto a esta prueba considera este sentenciador que dicho medio de prueba no constituye un medio de prueba, y así se decide.

II-) Promovió la carta misiva que cursa al folio 14. Sobre esta carta ya fue valorada con anterioridad pero por cuanto la parte demandada no menciono el principio de acumulación de pruebas considera este sentenciador que la misma en nada favorece o prueba que el demandado de auto no haya ocasionado los daños materiales al inmueble por lo que es innecesario valorar esta prueba a favor del demandado y así se decide.

III-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MOURCHED A.N., R.A.C.A., D.M.L.L., ANGILO E.M.M. (testigo este que no fue evacuado por lo que no se analiza su promoción), titulares de las cedulas de identidades 12.081.174, 12.078.633, 10.860.961, 14.209.890, para dejar constancia de que los daños demandados no fueron ocasionados por demandado. En cuanto a los testigos que fueron debidamente evacuados este operador de justicia considera que los mismos no aportan nada que favorezcan al demandado o que hagan desvirtuar la pretensión del actor ya que sus dichos son contradictorios con la intención de la parte demandada de demostrar lo contrario del actor sino al contrario sus dichos favorecieron a la aparte actora por cuantos todos coincidieron de que el inmueble estaba falto de pintura lo que evidencia que esos daños fueron ocasionados por el demandado y prueba de eso fue que a todos se les hicieron las mismas preguntas, cuando la apoderada de la parte demandada les pregunto que como estaba el apartamento cuando entraron al mismo y todos contestaron que la pintura de las paredes estaba sucia o que los niños habían rayado las paredes, entonces no cabe la menor duda para este sentenciador que los daños demandados fueron ocasionados por el demandado por lo que a estos testigos no se les otorga ningún valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

III-) Promovió las posiciones juradas para el ciudadano R.A.M.T. y para el ciudadano IMAD FOUAD A.N.. En cuanto a esta prueba como la misma no fue evacuada no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

IV-) Promovió prueba de experticia de conformidad con el articulo 451 del codigo de procedimiento civil. En cuanto a esta prueba la misma no fue evacuada por lo que no se valoriza y así se decide.

III

PUNTO PREVIO

En cuanto a la tacha propuesta por la parte demandada este operador de justicia se pronuncia sobre lo siguiente: En el presente caso, la parte tachante del instrumento acta de inspección judicial, no invoca la norma en la cual fundamenta la tacha formalizada, omisión con la cual inobserva el artículo articulo 438 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual la tacha de falsedad se puede proponer en juicio, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

En este caso, la parte tachante no invocó norma alguna dentro de la cual puedan subsumirse los hechos que narra.

Observa el tribunal que los hechos alegados por el tachante en su escrito de formalización de tacha, en relación con las diligencia practicada por el tribunal cuando practica la inspección judicial extra liten y la misma fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas, en el juicio principal de cumplimiento de contrato no son subsumibles en ninguna de las causales a que hace referencia el artículo 1380 del Código Civil; puesto que no se alega la falsedad de la firma del funcionario; tampoco hay otorgante al que se pueda señalársele de falsa su firma o su comparecencia; tampoco es posible establecer que el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que no hizo; ni que se hicieron alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, ni que siendo cierta la firma del funcionario, este hubiese hecho constar falsamente en fraude de la Ley o en perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización, razón por la cual, debe establecerse, que el hecho alegado de que es falso de toda falsedad la inspección judicial por el simple hecho de que al momento de practicarse la misma las llaves del inmueble estaban en manos de ciudadano R.M., por lo que al no ser subsumible en ninguna de las causales de tacha taxativamente establecidas en la mencionada n.d.C.C.; aún demostrado no es suficiente para desechar a través de este procedimiento incidental, su actuación, razón por la cual , se declarara sin lugar la presente incidencia de tacha en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

IV

Con base a las consideraciones y valoraciones anteriores y en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: COMO PUNTO PREVIO: Se Declara SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte demandada. PRIMERO. CON LUGAR LA ACCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO.- Se Condena al demandado, IMAD FOUAD A.N. plenamente identificado anteriormente, a pagar al demandante R.A.M.T., también antes identificado, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO, (64.756, 84) por concepto de reparación de daños materiales, tal como fue establecido en el libelo de demanda, contentivo de la obligación demandada, analizado y valorado anteriormente.

Como la presente Sentencia se dicto fuera del lapso legal, de conformidad con el Articulo 251 de Codigo de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, librándose la correspondientes notificaciones.

Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil nueve (2009).

El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

El Secretario Acc.,

T. S. U ELVYN QUIROGA BAUDIN

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:00 p.m.

El Secretario Acc.,

T. S. U. ELVYN QUIROGA BAUDIN.

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