Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

Constituido con Jueces Asociados

ASUNTO: KP02-R-2007-000827

Parte Actora: MUJICA RINCONEZ P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.319.409, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.365, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Abogado Asistente de la Parte Actora: L.E.P.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.063.

Parte Demandada: RIVERO L.O.E., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: RECURSO DE QUEJA

PARTE NARRATIVA:

En fecha trece de julio del año dos mil siete, el ciudadano P.J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.319.409, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.365, actuando en su propio nombre; presenta escrito contentivo de Recurso de Queja contra el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Manifiesta la parte actora que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara un expediente identificado con las siglas: KP02-M-2006-000462, referido a un juicio por cobro de bolívares intentado por la empresa “INVERSORA CHAIMAR C. A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince de julio del año dos mil tres, anotado bajo el Nº: 61, Tomo: 93-A-Sgdo., representada por los abogados Margiory Angulo Torres y A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 113.883 y 2.296, respectivamente; contra la empresa “TALLERES BARQUISIMETO C. A.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 1970, anotado bajo el Nº: 25, folios 99 frente al 104 vuelto, luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil dos, anotado bajo el Nº: 57, Tomo: 49-A; representada por su apoderado, el abogado P.J.M.R., ya identificado. Que en el mencionado expediente, en fecha seis de febrero del año dos mil siete, el abogado P.J.M.R., actuando en su carácter de apoderado de la empresa “TALLERES BARQUISIMETO C. A.”, ambos ya identificados, presentó escrito donde oponía cuestiones previas a la demanda intentada por considerar que los instrumentos cambiarios presentados no se encontraban debidamente endosados. Que en fecha siete de febrero del año dos mil siete se declaró abierto el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas. En fecha catorce de febrero del año dos mil siete, la parte actora presentó escrito, el cual fue declarado por el Tribunal, por auto de fecha quince de febrero del año dos mil siete, como de oposición a las cuestiones previas opuestas. Que en fecha quince de marzo del año dos mil siete, el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, realizando en la misma consideraciones que el recurrente considera irrespetuosas a su condición de abogado, además de imponerle una multa de dos Unidades Tributarias. Que en fecha dieciséis de marzo del año dos mil siete el recurrente procedió a pagar la multa impuesta. Que en fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete procedió a recusar al abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrase incurso en la causal establecida en el ordinal décimo octavo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de esta recusación el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a los fines de ser distribuido entre los otros Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, mientras se decidía la incidencia surgida por la recusación. Que a pesar de la recusación interpuesta, y de estar obligado a inhibirse de continuar conociendo de los procedimientos donde participara el recurrente, abogado P.J.M.R., ya identificado, el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continuo conociendo de estos procedimientos, en este sentido en dicho Tribunal cursa el expediente identificado con las siglas: KP02-V-2006-000391, referido a un juicio por cobro de bolívares intentado por la ciudadana A.M.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 7.507.286, representada por su apoderada, abogada Belkys M.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.828, contra la ciudadana M.P.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 7.420.557, representada por su apoderado, el abogado recurrente P.J.M.R., ya identificado; en este juicio, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia sobre la procedencia de una impugnación a las pruebas promovidas; y en fecha dos de julio del año dos mil siete, dicta sentencia definitiva. De igual manera ha continuando conociendo y dictando autos en los expedientes identificados con las siglas: KP02-V-2006-002989, KP02-M-2006-000391 y KP02-V-2007-000874, de los cuales no se aportan los datos de quienes son partes de los mismos. Que en virtud de lo anterior, y dado que el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no cumple con su obligación de inhibirse, el recurrente, abogado P.J.M.R., ya identificado, se vio en la necesidad de solicitarle al abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibiera de los expedientes identificados con las siglas: KP02-V-2007-000874, KP02-V-2006-002989, KP02-R-2007-000394, KP02-M-2006-000391 y KP02-V-2004-001795, a lo cual el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha negado, a pesar de saber que ya el mismo ha sido recusado en otro expediente, pretendiendo con ello obligar al abogado recurrente a recusarlo en cada uno de los expedientes, y con ello retrasar el desarrollo de estos procedimientos. Que por cuanto las circunstancias antes mencionadas encuadran dentro de los supuestos establecidos en los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a interponer Recurso de Queja contra el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea obligado a indemnizarle los daños y perjuicios que le ha causado con su conducta, por lo que solicita que sea condenado a pagar una indemnización, por concepto de daños materiales, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 75.264,00), y por concepto de daños morales, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00). En fecha diecinueve de julio del año dos mil siete, es recibido y se le da entrada al Recurso de Queja interpuesto. En fecha veintiséis de julio del año dos mil siete, se designan como Jueces Asociados a los abogados B.F. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.652 y 90.046, respectivamente, quienes en fecha ocho de agosto del año dos mil siete, juraron cumplir fielmente con la misión encomendada, designando como ponente al Juez Asociado que con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Queja interpuesto, este Tribunal observa:

PARTE MOTIVA:

PRIMERO

Conforme enseña el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, Tomo VI:

… Si los Jueces no participaran de las debilidades de los demás hombres y fuesen íntegros, infalibles, serenos y puros como la justicia misma que están obligados a impartir, jamás perjudicarían a las partes con la culpable parcialidad de sus fallos y de sus procedimientos, y no habría necesidad de dar a éstos un recurso legal para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos. ¡Ojalá pudieran repetirse universalmente, pero no por un vano alarde de virtud, sino como verdad edificante, las palabras del relator Bellot, con referencia al Código Ginebrino: La acción contra los Jueces no tiene ejemplos en nuestros fastos judiciales! … Por desgracia, en todos los tiempos y en todos los pueblos ha sido necesario dar a las partes acción contra los Jueces para hacerse indemnizar los perjuicios ocasionados por la culpable incorrección de éstos.

(Op. Cit. pág. 173).

En virtud de lo antes expuestos, el Código de Procedimiento Civil de 1986, en su “Título IX De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil”, artículos 829 al 849, regula el procedimiento denominado comúnmente “Recurso de Queja”, estableciendo sus requisitos de fondo y de forma.

SEGUNDO

Antes de analizar la admisibilidad a sustanciación del Recurso de Queja interpuesto en el presente caso, es bueno recordar lo que a tal efecto ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, como parámetros que se deben tomar en cuenta para decidir sobre la admisibilidad de un Recurso de Queja.

En este sentido, se ha establecido un requisito subjetivo de admisibilidad del Recurso de Queja, referido éste a la justificación o motivación de la decisión que da motivo a la interposición del mismo.

Así, conforme lo previsto en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil:

En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante. Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.

Al respecto, conforme enseña el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, Tomo VI:

… La falta que haya originado el daño debe provenir de ignorancia o negligencia tales que, a pesar de cometida sin dolo, no pueda ser excusada por motivo o consideración algunos. Se exige que sea inexcusable, porque, siendo la falibilidad inherente a la condición del hombre, sería injusto que afectase responsabilidad al Magistrado que hubiere incurrido en errores humanamente posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por múltiples causas y circunstancias diversas. No habría una sola persona prudente que aceptase las funciones de Juez si debiera obligarse a responder de la infalibilidad de su ciencia, de su pericia y de su previsión. Y se exige que la falta haya sido cometida sin dolo, porque éste, constituido, según la definición romana, por omnis calliditas, fallacia, machinatio adhibida ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum, hace revestir necesariamente caracteres de delito a toda decisión o actuación judicial en que concurra.

Pero cuando el error, aunque sin ser doloso, choca con los más elementales dictados de equidad, que están al alcance de la menos zahorí de las inteligencias; cuando son absolutamente inexplicables la omisión cometida, el supuesto olvido, la alegada inadvertencia, y sólo una irreprimible presunción de parcialidad puede dar la clave de la inconcebible falta; cuando ésta, que, sin llegar a los lindes del delito, no es tampoco la natural deficiencia de la imperfección humana, y no puede menos que ser la obra consciente y culpable del Magistrado contra alguno de los litigantes, la responsabilidad de aquél se hace inexcusable, y a éstas no se les podría negar, sin flagrante injusticia, el derecho de hacerla efectiva por medio de la acción civil de queja.

… Omissis …

De todos modos, corresponde al soberano criterio del Tribunal que haya de conocer de la queja apreciar la cuestión de hecho, casi siempre delicada y compleja, relativa a si el error o la negligencia del Juez acusado deben considerarse inexcusables sin dolo. La Ley ordena, sin embargo, considerar siempre inexcusable la falta, aun no intencional, consistente en haber dictado providencia que resulte manifiestamente contraria al texto expreso de la ley, o en haber viciado un acto por incurrirse en la omisión de una formalidad sustancial que la ley mande observar bajo pena de nulidad. Obra en tales casos contra el Juez la presunción juris et de jure, de haber errado a sabiendas, porque no es admisible la excusa de la ignorancia de la ley. En cambio, los errores de hecho, por falsa apreciación de las pruebas, o de derecho, por desconocimientos de la doctrina o por errónea interpretación de los textos legales, resultan siempre excusables. La presunción juris tantum de la buena fe favorece en tales casos al juzgador.

(Op. Cit. págs. 180 a 181).

En éste mismo orden de ideas, existe otro requisito de admisibilidad del Recurso de Queja, referido al carácter residual del mismo, y conforme al cual, sólo es procedente interponer éste recurso cuando no ya se han agotado todos los recursos admisibles en el ordenamiento jurídico a los fines de subsanar la situación surgida como consecuencia de la decisión en virtud de la cual se interpone el recurso.

En éste sentido, conforme lo previsto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil:

No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

Al respecto, conforme enseña el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, Tomo VI:

… La disposición … omissis … resuelve entre nosotros la cuestión, muy debatida entre los expositores, de si procede o no la acción de queja antes de que cause ejecutoria la providencia en que se ha cometido la falta acusada, por haber agotado contra ella el interesado todos los recursos legales. El legislador patrio está, con razón, por la negativa, y no permite entablar dicha acción a la parte que, pudiendo hacerlo, no haya reclamado contra la sentencia, auto o determinación que hubiere causado el agravio.

La reparación del daño sufrido es el interés de la acción civil de queja, de modo que si no hay tal daño o no es obra del Juez, dicha acción no puede prosperar. Y una de dos: o la parte perjudicada, por no reclamar contra la providencia que le agravia, la deja ejecutoriar, y debe, por tanto, imputarse a sí misma y no al Juez el perjuicio sufrido, o reclama contra ella, caso de ser posible, y si logra hacerla revocar, ya no habrá daño, por haber evitado el que temía.

(Op. Cit. pág. 187)

En éste mismo sentido, conforme enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V:

… El acto debe ser insubsanable para que la queja sea admisible. Si la parte puede o pudo utilizar los recursos ordinarios o extraordinarios que confiere la ley (apelación, casación, invalidación) y no lo hizo, el motivo del daño radicará en su omisión, por no haber habido agotamiento de la actividad jurisdiccional revisora capaz de remediar el perjuicio que causa el acto jurisdiccional.

(Op. Cit. pág. 465)

TERCERO

Realizadas las anteriores consideraciones, en primer término, procede éste Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

Manifiesta la parte recurrente en su escrito, en relación con la actuación del Juez recurrido, lo siguiente:

… en la misma se me imputa, como profesional del derecho, que he incurrido en actos de deslealtad procesal, señalándome como persona mendaz, desleal, donde igualmente para referirse a mi persona, el ciudadano Juez usó los siguientes términos: “, echan por tierra la falaz cuestión previa opuesta … conduciría a un absurdo de creer .. reñido con la lógica, la ponderación y la correcta interpretación de la ley …; sino también descabellada la cuestión previa opuesta … infundada, mendaz y con verdaderos visos de injustificadas intensiones dilatorias …; la intención de la parte de la representante de la demandada de oponer defensas manifiestamente infundadas … así una conducta que tiene por objeto obstaculizar el desenvolvimiento del proceso en abierta contravención al deber de lealtad procesal prescrito en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil … distraer la verdadera esencia de la función jurisdiccional adicionando cargas innecesarias a los órganos que representan …”

… Omissis …

… por lo que las opiniones emitidas en mi contra por parte del ciudadano Juez Oscar Eduardo Rivero López, se constituyen en afrentas personales, e irrespetuosas a todas luces desdeñables, en razón de ello debe entenderse que el susodicho Juez, incurre en faltas graves …. Omissis …

… Omissis …

Al tomar una conducta parcializada, irrespetuosa contra mi persona, viola el dispositivo contenido en el artículo … omissis …

… Omissis …

Todo ello hace presumir además, que existe un marcado interés en el Juez de perjudicar mis intereses o los intereses de mis representados, solo para satisfacer su pueril orgullo, olvidando la investidura que representa, y poniendo a relieve oscuras e inconfesables intensiones, … omissis ….

En varias oportunidades se le ha solicitado, muy caballerosamente, que se inhiba de conocer del presente expediente, así como de todos aquellos donde aparezco litigando, mas –asumiendo criterios legalistas- falta a su investidura de Juez, faltando a la Ética Profesional del Juez, y sigue conociendo, solo con la intensión de perjudicial, … omissis …

Por todo ello, lo declaré mi enemigo y persona no grata, dañina incluso para el sistema judicial mismo y para la majestad de a justicia, y por ende, de ser necesario lo recusaré en todos y cada uno de los expedientes …

(Sic) (Subrayado del recurrente)

Tomando en consideración lo expresado por la misma parte querellante en su escrito, se llega a la conclusión que en su esencia, ella sostiene que el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha presentado una conducta intencional, mediante la cual, en un primer termino, en la decisión dictada en fecha quince de marzo del año dos mil siete, en el expediente identificado con las siglas: KP02-M-2006-000462, referido a un juicio por cobro de bolívares intentado por la empresa “INVERSORA CHAIMAR C.A.”, contra la empresa “TALLERES BARQUISIMETO C.A.”, al dictar la sentencia que resolvía la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas opuestas por el abogado recurrente en su carácter de apoderado de la parte demandada; el Juez recurrido utilizó palabras o mejor dicho, adjetivos calificativos de la actuación del apoderado de la parte demandada, que en verdad éste Tribunal Asociado considera fuertes, no adecuados en el lenguaje a ser utilizado en una sentencia, más si se toma en cuenta que no consta en este expediente actuaciones del recurrente que den motivo para sostener que ése ha tenido en el proceso una conducta encuadrable dentro de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; constando únicamente copia del escrito de oposición de las cuestiones previas, donde el abogado recurrente fundamenta las razones por las cuales considera procedente las cuestiones previas que opone, utilizando argumentos respetables, sin que de ellos se deduzca la simple intención de retardar el proceso, los cuales muy bien pueden ser desechados por ser considerados improcedentes, pero que por sí mismos, este Tribunal Asociado considera que no ameritaban la utilización de los adjetivos que se mencionan en dicha sentencia para calificar la conducta del abogado recurrente; pero que en todo caso, son adjetivos que entran dentro de lo aceptable en nuestro idioma, no constituyendo en ningún momento palabras soeces, ni menos aún groserías, por lo que su utilización o no, es libre y aceptable ya que tanto los Jueces como los Abogados, se encuentran en libertad de utilizar las palabras que se encuentren dentro del vocabulario que poseen de acuerdo a su formación. Así se establece.

Ahora bien, a criterio de este Tribunal Asociado, ésta manera de redactar la sentencia, evidentemente debe ser calificada, como lo hace la parte recurrente, como una conducta intencional, en ningún momento puede sostenerse que un Juez no sabe el significado, sentido e interpretación de las palabras que utiliza en sus sentencias, y menos aun cuando en su decisión califica la conducta de las partes del proceso. Así se establece.

Establecido lo anterior, es necesario precisar si una conducta intencional, da lugar a la admisibilidad de un Recurso de Queja, contra el Juez que realiza esta actuación dolosa en un proceso.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.G., caso: R.F.G., en Recurso de Queja contra la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, abogada S.T.D.J., estableció:

“… El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De un lado, se observa que el querellante en el libelo de la demanda señala que la citada Jueza incurrió en “hechos ilícitos e incompatibles con su condición de Juez, que se tradujeron en un cúmulo de abusos, faltas, excesos y omisiones gravísimas evidenciadas en el expediente N°. 1AS-865-00 (nomenclatura de la citada Corte de Apelaciones) cometidas durante la sustanciación del mismo...”. Asimismo, indica en el petitorio del referido escrito que los daños y perjuicios producidos por la mencionada Jueza “se habían estimado originalmente en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) y que por su conducta dolosa los ha incrementado en un monto que se estima prudencialmente en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) adicionales...”

De acuerdo con lo antes transcrito, es evidente que el querellante considera que la mencionada Jueza actuó dolosamente, lo cual es incompatible con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente, que la acción de queja es admisible cuando la falta provenga de “ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo”; ello en virtud, de que esta demanda es de naturaleza civil y sólo puede pronunciarse sobre el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el querellante.

La razón de excluir las conductas dolosas de aquellas que puedan sustentar las demandas de queja, se encuentra en que este procedimiento especial tiene la naturaleza de ser una deferencia del legislador para con los administradores de justicia, y por ello no la brinda a quienes obren con dolo, desde luego que esa circunstancia los hace indignos de dicha consideración.

Ahora bien, por cuanto el demandante consideró que la falta alegada tiene naturaleza dolosa debió presentar acusación ante un tribunal penal, dado que el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil establece que “las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el tribunal competente en lo criminal”. En consecuencia, es criterio de este Primer Vicepresidente que la acción de queja intentada no puede ser admitida, pues su fundamento versa sobre la presunta conducta dolosa de la citada Jueza, lo cual, como antes se expresó, es contrario a los presupuestos de admisibilidad establecidos en la citada norma.

Con base en lo antes expuesto, como en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sustentada la demanda en una falta de ignorancia o negligencia inexcusable sin dolo, sino que, por el contrario, se alegó la presunta conducta dolosa de la Jueza delatada, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide. “

Con fundamento en la decisión antes citada, en concordancia con las consideraciones realizadas en el segundo aparte de la parte motiva de la presente sentencia, es evidente que una conducta dolosa realizada por un Juez, entendiéndose como tal, según lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Edición 22, 2001), a toda “actuación deliberada” (Tomo 4, pág. 171), no es sancionable por la vía del procedimiento del Recurso de Queja, sino que la misma debe ser sancionada, en caso de que encuadre dentro del supuesto legal, bien, en la vía de la jurisdicción penal, o bien en la vía de la jurisdicción disciplinaria.

En tal sentido, es bueno destacar que el mismo abogado recurrente, manifiesta en su recurso, y acompaña prueba de ello, que ha procedido a interponer la denuncia respectiva por ante la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la remita a la Inspectoría General de Tribunal, conducta esta que a criterio de éste Tribunal Asociado, es la adecuada, por cuanto, éste es el órgano competente para determinar de una manera cierta si la conducta del abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente caso, es o no sancionable disciplinariamente. Así se declara.

CUARTO

En segundo lugar, procede éste Tribunal Asociado a analizar la procedencia del Recurso de Queja interpuesto, en relación con la condición de admisibilidad establecida en el anteriormente citado artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

En éste sentido, conforme se desprende de los mismos alegatos expresados por el recurrente, éste ha procedido a recusar al Juez recurrido, a los fines de lograr que éste se abstenga de conocer o seguir conociendo de los procedimientos donde el participa, dada la manifestación del Juez recurrido de no inhibirse a pesar de habérselo solicitado el recurrente, conforme lo expreso en el auto dictado en fecha tres de abril del año dos mil siete, en el expediente identificado con las siglas: KP02-V-2006-002989, el cual cursa en copia al folio 35 de este expediente, donde expresó:

… Vista la diligencia anterior este Tribunal advierte que lo manifestado por el diligenciante en modo alguno encuadra dentro de las formalidades exigidas por Legislador Adjetivo Civil General; Para impugnar la competencia subjetiva del Suscrito Juez en el caso de Marras; Razón por la cual es IMPROCEDENTE dicha solicitud.

(Sic)

Como es lógico suponer, a criterio del Juez recurrido no es procedente que una de las partes solicite la inhibición sino que ella proceda a la recusación; en tal sentido, dicha opinión puede ser discutida, pero en ningún momento puede ser calificada como no intencional ni como un “error inexcusable”, por cuanto en verdad en nuestro Código de Procedimiento Civil no esta prevista la figura de la “Solicitud de Inhibición”, aunque tampoco esta prohibida la misma, más aún cuando es sancionable disciplinariamente el Juez que sabiendo de la existencia de una causal de inhibición/recusación en relación con una de las partes no procede a inhibirse voluntariamente, esta circunstancia de considerar improcedente la “Solicitud de Inhibición”, por no estar prevista en el Código de Procedimiento Civil, entra dentro de la facultad jurisdiccional del Juez, y no es calificable como un “error inexcusable”, por cuanto existen autores y Jueces que así lo siguen, que aceptan la procedencia de la solicitud de inhibición, así como también hay quienes sostienen lo contrario. Así se establece.

En este orden de ideas, es bueno recordar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha veintidós de mayo del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.G., caso: G.A.N., S.R.T.B., O.A.G., J.J.U.B., Yofre R.C., J.A.U., José Antonio Yánez, Frankin Filippone Varguilla, C.A.M.N., C.E.A.G., J.G.S. y L.O.C.C., en Recurso de Queja contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, abogada D.R.R., cuando expresó lo siguiente:

“…Es del parecer de quien hoy decide, que el argumento anterior tiene por objeto revisar los criterios y fundamentos expresados en el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, de fecha 18 de mayo de 2000, lo cual no encuadra dentro de las causales señaladas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en reiteradas oportunidades este Alto Tribunal ha expresado que cuando el criterio jurídico alegado por los querellantes difiere del expuesto por el sentenciador, no existe motivo suficiente para considerar que se ha configurado el supuesto contenido en el ordinal 5° del indicado artículo, pues para que dicha causal sea admitida es necesario que la falta cometida por la Juez demandada sea grosera, de forma tal que revele una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al fallo. Ello puede constatarse de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de marzo de 1989, y reiterada en decisión de 26 de febrero de 1998, caso S.R.L. y otro, en la que se expresó lo siguiente:

... En este mismo orden de ideas, si el recurso de queja va destinado a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven de la falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, no puede cumplirse con este fin si el planteamiento se sustenta en la labor interpretativa del juez, siendo ésta la base de su actuación. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y ello se desprende del escrito de la querella, el querellante no atribuyó al acusado la comisión de faltas en la tramitación de una asunto de naturaleza civil, sino que se limita a criticar o censurar la sentencia como lo hará en casación, queriendo convertir la queja en una suerte de nueva instancia...

... De lo anteriormente expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso carente de los elementos esenciales exigidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse improcedente. Así se declara...

De acuerdo con lo antes expuesto, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda fue sustentada en la discrepancia de los querellantes respecto a lo decidido por la Juez demandada, y no en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable cometida por ella, y así se decide…”

En consecuencia de lo antes expuesto, la conducta intencional del Juez recurrido de considerar improcedentes las solicitudes de inhibición, no encuadran dentro del supuesto del “error inexcusable”, sino que se encuentran amparadas dentro de lo que es su criterio jurídico. Así se establece.

Por otra parte, el gravamen que pudiera causarse con la negativa a inhibirse voluntariamente por parte del Juez recurrido, es subsanable por el recurrente procediendo a formular la respectiva recusación, por lo que la situación encuadraría dentro del supuesto previsto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo sostenido en relación con la decisión dictada en fecha quince de marzo del año dos mil siete, en el expediente identificado con las siglas: KP02-M-2006-000462, referido a un juicio por cobro de bolívares intentado por la empresa “INVERSORA CHAIMAR C.A.”, contra la empresa “TALLERES BARQUISIMETO C.A.”, en el sentido de que al resolver dicha decisión las cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, contra la misma no era procedente el recurso de apelación, éste Tribunal observa que este argumento es valedero en relación con las cuestiones previas opuestas, pero no en cuanto a la imposición de la sanción pecuniaria impuesta en la misma, la cual, en todo caso era recurrible, independientemente de lo referido a las cuestiones previas opuestas, bien mediante recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive mediante la vía del amparo constitucional, mecanismos mediante los cuales ha podido evitar el gravamen que se le pudiera causar como consecuencia de la sanción pecuniaria impuesta por el Juez recurrido; en consecuencia, a criterio de este Tribunal Asociado, la situación encuadraría dentro del supuesto previsto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO EXISTEN MERITOS para iniciar el Juicio de Queja contra el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en v.d.R.d.Q. interpuesto por el abogado P.J.M.R., ya identificado.

Siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dada la índole de a decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil siete.

El Juez Provisorio,

Dr. S.D.M.M.

El Juez Asociado Ponente,

El Juez Asociado, Abg. B.F.

Dr. O.G.

El Secretario

(fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide en consonancia a lo ordenado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil, y según decreto que dice así: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo, (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) S.D.M.M., El Juez Asociado Ponente, (fdo) Abg. B.F., El Juez Asociado, (fdo) Dr. O.G., El Secretario. (Fdo) Abg. J.M.”. Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil siete.

Abg. J.M.,

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