Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000062

PARTE QUERELLANTE: MUJICA RIVERO JOSÈ CIRILO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.044, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCEROS INTERESADOS: G.D.M. ATTANASIO Y P.D.M.N. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.921, 7.325.278 y 7.307.421, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano J.C.M.R., en su condición de agraviado, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de A.C. contra auto que DECRETÓ DE MEDIDA DE SECUESTRO de fecha 16 de abril de 2013, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el juicio por FRAUDE PROCESAL Y PRETENSION REIVINDICATORIA intentado por los ciudadanos G.D.M. ATTANASIO Y P.D.M.N., dictado en el asunto KP02-V-2011-002573, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Fundamenta su derecho en los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 27 y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23/04/2013, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil recibió las presente actuaciones, admitiéndolo en fecha 29/04/2013, y decretándose la medida de suspensión de los efectos de la decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 16/04/2013, ordenándose oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, participándole sobre la suspensión de la medida decretada en el asunto KP02-C-2013-000579 y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, a la parte querellante y querellada y los terceros interesados, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que realizaría la Audiencia Oral, la cual quedó fijada para el día Jueves 6 de Junio de 2013. Notificadas las partes, en la oportunidad fijada se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, dio por concluido el acto y siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de Febrero del 2000, en forma breve y oral dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando inadmisible el presente recurso de amparo. En tal sentido se observa:

Señala el querellante, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. un procedimiento de supuesto FRAUDE PROCESAL y subsidiariamente PRETENSIÒN REIVINDICATORIA; que admitida dicha demanda, la misma recorrió un proceso donde se dictó sentencia en fecha 08/04/2013, que el codemandado J.A.R. oportunamente se acogió al recurso de apelación; que posteriormente en fecha 11/04/2013, estando dentro del lapso legal procedió a ejercer el mismo recurso , por no estar conforme con la decisión dictada por el mencionado tribunal; que dichos recurso fueron oídos en ambos efectos en fecha 16/04/2013; que en la misma fecha del auto que oye ambas apelaciones, el tribunal ordenó la distribución entre los Juzgados Superiores; que en fecha 15/04/2013, el apoderado de la parte actora, introdujo un escrito solicitando se decretara Medida de Secuestro del bien inmueble objeto de la subsidiaria restitución ordenada por el fallo judicial; que en fecha 16/04/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Lara, luego de oír en ambos efectos la apelación, el mismo día dictó un auto en donde decretó Medida de Secuestro, sobre el inmueble, cuyas características se detallan en la copia del auto del decreto dictado por el tribunal; que seguidamente el Tribunal, dio cumplimiento a lo ordenado, el mismo día en que oye la apelación y la remite; señala que el Juez de la recurrida luego de dictar sentencia y oír la apelación en ambos efectos, decretó una medida cautelar que fue el secuestro de un inmueble totalmente indeterminado con linderos inexistentes en la actualidad, vulnerando de esta manera la norma procesal que le prohíbe al Juez dictar ninguna providencia una vez acogido el Recurso de apelación. Por otra parte señala que siendo el mismo día en que se decreta la medida, el Juez de la recurrida envía todo el expediente, por lo que no encuentra ante quien debe hacer la oposición a la cual tiene derecho. Afirma que se han violado Derechos Constitucionales, concretamente el artículo 49 Constitucional (debido proceso) y los ordinales 1 y 8 de la mencionada norma, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

Finalmente solicita que se declare NULA de toda nulidad las actuaciones que dictó el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial e igualmente ordene la continuación del proceso ante el Tribunal Superior que conozca del recurso de apelación, igualmente solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Lara para que se abstenga de ejecutar la Medida decretada y ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y por último solicita que la presente acción de amparo sea admitida, y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley declarándolo con lugar. Siendo ésta la oportunidad para decidir se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de garantizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferiores, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente efectuada. Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del a.c., tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

En este sentido, lo pretendido por el recurrente en amparo es cuestionar actuaciones realizadas por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en relación al secuestro dictado por el mismo, sobre un inmueble basándose en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, al apelar la decisión que le fue adversa, no constituyó Fianza para responder de la misma en el juicio por Fraude Procesal y subsidiariamente pretensión Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos G.D.M.A. y P.D.M.N.; cuando quien juzga, considera que el recurrente puede formular oposición a la medida de secuestro, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, también tiene abierta la vía de la apelación, si la mencionada oposición fuere declarada sin lugar, constituyendo dicho mecanismo el medio idóneo para la impugnación de tal acto jurisdiccional, siendo éste preeminente en relación al recurso de amparo.

En consecuencia, no es dable pretender sustituir con el amparo, los medios o recursos ordinarios que preceptúa el ordenamiento procesal vigente, ya que dichos medios son la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o exista una dilación indebida, pueden los interesados acudir a la vía de amparo. Admitir lo contrario sería dar pie a la hipotética desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para ventilar dentro del proceso los derechos e intereses de las partes, así se establece.

En virtud de las razones antes expuestas, tomando en cuenta que existe la prohibición expresa de admitir la acción, cuando la parte haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o en su defecto pueda ejercer los recursos que le da la ley para la protección de sus derechos, es por lo que la presente acción ha de ser declarada INADMISIBLE de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano JOSÈ C.M.R. contra actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en virtud de haber dictado una medida de secuestro en la ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE REIVINDICACIÓN intentado por los ciudadanos G.D.M. ATTANASIO Y P.D.M.N. en contra de los ciudadanos MUJICA RIVERO J.C. y J.A.R..

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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