Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto 15 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000361

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008246

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente (s): Abg. N.D.M., en su condición de defensor publico de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., Relimar Rojas.

Delito: Contrabando previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Co0ntra el Contrabando y el delito de Asociación para delinquir prevista y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el 16 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2010, y fundamentada el 18-08-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Mediante el cual decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., Relimar Rojas, por le delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Contra el Contrabando y el delito de Asociación para delinquir prevista y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el 16 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse acreditado las disposiciones señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2, y parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recursos de Apelación de Autos interpuesto por la profesional los Abg. N.D.M., en su condición de defensor publico de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., Relimar Rojas. contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2010, y fundamentada el 18-08-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Mediante el cual acuerda decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., Relimar Rojas, por le delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Contra el Contrabando y el delito de Asociación para delinquir prevista y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el 16 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse acreditado las disposiciones señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2, y parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las Nº KP01-R-2010-000361, en fecha 05-10-2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre del año 2010, se admitió el recurso de Apelación KP01-R-2010-000361, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2010-000361, intervienen Abg. N.D.M., en su condición de defensor publico de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., Relimar Rojas. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al asunto N° KP01-R-2010-000361, e desde el 02-09-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 08-09-2010, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal recurso fue interpuesto oportunamente en fecha 02-09-2010. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-09-2010, día hábil siguiente al emplazamiento hasta el día 22-09-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abg. N.D.M., en su condición de defensor publico de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., Relimar Rojas, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

Capitulo I

De conformidad con el articulo 447.ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciamos la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho articulo en su ordinal 3ero, establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.

Ordinal 3ero.; Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso que nos ocupa, se produjo la detención de los ciudadanos R.P., A.T., A.G., CELIMAR ROJAS, en cuanto estaban realizado, un operativo policial.

Como se puede observar ciudadanos Juez de los recaudos presentados por la Fiscalia en la Audiencia no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que para decretarle la detención a nuestros defendidos, por lo cual solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice en la investigación.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio, la Violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadien podrá ser condenado sin un juicio previo oral y publico, sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial conforme a la disposición de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica y las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Consagrada esta norma el principio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables y, en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la de la detención en los casos y con las formalidades previstas por la Ley.

El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Juez en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y esta no causara impuesto alguno. Ahora bien, ¿cuales son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de unas personas que son trabajadoras, comerciantes los y con residencias conocida, le es importante ausentarse de la ciudad, igualmente, tienen responsabilidades familiares y las mismas se encuentran asentadas en los sitios indicados en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la esta haciendo los organismos de seguridad del Estado, por otra parte, el Juez cuarto del Control decreto la privación Judicial preventiva de libertad contra mis defendidos, sin exigir lo que la doctrina llama fumus bonis iuris y el periculom in mora como requisito esencial para dictar una medida privativa de libertad, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que , al ser violentados estos principios se le debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de Libertad y así lo solicito.

CAPITULO III

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del articulo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de li9bertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuales son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, DEBE SER MOTIVADA, ES DECIR SE REQUIERE DE UNA RESOLUCION JUDICIAL FUNDADA, como lo ha señalado la Sala de casación Penal en fecha 11-08-09 exp. A08-09. Sent. 443; Además es criterio vinculante de la Sala Constitucional, que aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indica expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una MOTIVACION, requerimiento este que atañe al orden Publico Sent. Nº 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y por ultimo Sent. 1383 del 12-06-06 con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H. donde expresa que si las medidas que si la medida privativa pueden ser razonablemente satisfecha con otro medida el Tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Publico o del Imputado, deberá imponerle una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por que procede la privación de libertad; seguidamente, cualquier medida coerción personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar SUFICIENTEMENTE FUNDADA, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada que en el presente caso una vez leída la Fundamentacion de fecha 18 de agosto de 2010 no se observo ningún motivación por parte del Juez de Control Nº 4 Abg. L.M., ya que solo señala unos supuestos a que se refiere el articulo que habla de la privación de libertad. En virtud de que la Medida Privativa dictada por el Tribunal de control no esta MOTIVADA, es por lo que SOLICITO se le conceda la libertad plena a mis defendidos o en su defecto se le dicte una mediada cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO IV

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la violación del articulo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisititos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictada por el juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se esta privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el juez esta en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Los imputados a los que se le dicto medida privativa de libertad, son personas trabajadoras que debe procurarse el sustento para si y para su familia y todos estos elementos no se tomaron en consideración, por lo que SOLICITO, se les conceda la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

CAPITULO V

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del articulo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá pertenecer en libertad y es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que he expuesto.

Por otra parte la fundamentacion de la decisión, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el caso los peligro de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿ Por que razón cree que se va a fugar, por que razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde libertad plana o en su defecto se le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia preliminar de fecha 12 de Agosto de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 04 integrado por el Juez Profesional Abg. L.M., la Secretaria de Sala Abg. A.C. y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: los Arriba Identificados. Seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas. Expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: A.G., R.E.P.R., Relimar Inmaculada, A.E.J.J.. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento ordinario. Solicita medida privativa de libertad ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP.-. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a todos los imputados: antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados en forma separada indicaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: hay varios puntos que quiero destacar varios puntos, considera esta defensa técnica que el delito de contrabando previsto en la Ley de Contrabando lo que prevé una pena de 04 a 06 años , la fiscal de manera retórica no indica porque considera procedente la medida privativa de libertad, ya que esta es una excepción a la medida privativa de libertad, mis defendidos no tiene antecedentes y de igual manera considera que el Ministerio Público precalifica mal al imputar el delito de asociación para delinquir, ya que no indica la intención de mis defendidos de delinquir, el procedimiento adolece de testigos instrumentales que permitan indicar lo que supuestamente mis representados cargaban, mal pueden desechar la presunción de inocencia, mis defendidos no tienen otras causas, considera esta defensa que mis defendidos pueden verse amarrados a este Tribunal con una medida de presentación, sugiere esta defensa un régimen de presentaciones y una medida de caución personal, esta defensa pudiese conseguir los requisitos para respaldar esta medida cautelar, los supuestos del articulo 250 y 251 del COPP son bien claros, considera esta defensa que el Ministerio Público tiene mucho que investigar por eso considero que debería continuarse por el procedimiento ordinario y que se le debería otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa así como respetando el derecho de los acusados de guardar silencio decide 1) se desprende del acta policial un procedimiento llevado a cabo por un organismo de seguridad del Estado en donde se deja constancia a través de los mismos representantes en lo cual fue suscrito en actas por los mismos que en procedimiento efectuado en sentido Aroa-Duaca, al desplazarse a altas velocidades y con los vidrios cerrados una serie de vehículos lo cual crearon un dispositivo de seguridad en el procedimiento y una vez dada la voz de alta trata de darse a la fuga una vez interceptado dicho vehiculo los mismos fueron sometidos a una inspección de lo cual arrojo como resultado la incautación de una mercancía descrita en las actas así como la aprehensión de una serie de personas son elementos estos que van compaginados con lo que establece el articulo 248 del COPP en cuanto a la aprehensión en flagrancia y con fundamento a ello se declara con lugar la misma.2) En lo que respecta al procedimiento a seguir se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO señalados en el articulo 280 del COPP. 3) En lo que respecta a la medida a imponer verifica este juzgador que de las actas procesales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento se desprenden elementos de posible participación como presunción en el hecho investigado tal y como se dejo constancia en modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los objetos y mercancías incautadas dando el Ministerio Público dos precalificaciones en cuanto al delito de contrabando y el delito de asociación para delinquir delitos estos que a la fecha su acción no se encuentra prescrita, segundo elemento indicado por el Juzgador y como 3er, revisadas ambas penas las mismas superan lo que ha establecido el legislador en su parágrafo 1ero del articulo 251 del COPP con estos fundamentos se decreta Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos: A.G., R.E.P.R., Relimar Ynmaculada, A.E.J.J. y se ordena su reclusión inmediata en el Centro penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de privación de libertad a los referidos ciudadanos a partir de la presente fecha. Se acuerda copia de todo el expediente a la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado el día 13-08-2010.Quedan las partes debidamente notificadas. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 02:25 p.m…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 12 de Agosto de 2010, y fundamentada en fecha 18-08-2010, Mediante el cual decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., Relimar Rojas, por le delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Contra el Contrabando y el delito de Asociación para delinquir prevista y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el 16 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse acreditado las disposiciones señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2, y parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha decisión pone fin al proceso y al mismo tiempo hace imposible su continuación.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., Relimar Rojas.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita declarar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., Relimar Rojas, existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, sin indicar a que estado repone la causa al decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, siendo este un requisito indispensable, por lo que se hace necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el N.D.M., en su condición de defensor publico de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2010, y fundamentada el 18-08-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Mediante el cual decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.P., Á.T., A.G., Relimar Rojas, por le delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Contra el Contrabando y el delito de Asociación para delinquir prevista y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el 16 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse acreditado las disposiciones señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2, y parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia de fecha 12-08-2010, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000361.

YBKM/Josefina

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