Decisión nº 0461-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 13 de Agosto de 2012

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5827

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICCIÓN.

ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): CONSULTA.

SOLICITANTE: B.T.M.U., C.I.: V-3.134.555.

Domicilio Procesal: Calle el Ciprés, Nº 5, Sector Tío Pedro, frente a la cancha, Carúpano, Estado Sucre.

Apoderado (a): No Instituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior, del presente asunto, en Virtud de la Consulta que fuese elevada a esta instancia por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, sobre su Sentencia Definitiva de fecha 21 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó la Interdicción Provisional de la Ciudadana E.R.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.256.258, solicitada por la Ciudadana B.T.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.134.555, y quien es su progenitora, asistida por el Abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.314, Consulta esta contemplada en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Recibido como ha sido el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 06 de Mayo de 2011; por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, se ordena darle entrada a la causa, este Juzgador se aboca al conocimiento de la misma, ordenándose notificar a las partes sobre dicho abocamiento y fijándose los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de estas para la prosecución de los lapsos en la misma.-

Notificada la solicitante y vencido el lapso indicado de diez (10) días, se fija la causa para que la parte solicitante presente sus informes, no haciendo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 10-08-2012, se fija la causa para dictar sentencia.-

NARRATIVA

DE LA PETICIÓN FORMULADA:

En fecha 18 de febrero de 2011, la Ciudadana B.T.M.U., ya identificada, solicitó la Interdicción de la Ciudadana E.R.A.M., quien es su hija tal como se evidencia de Partida de Nacimiento marcada “A”:

Fundamenta la solicitud por encontrarse su hija en estado habitual de defecto intelectual, padece el Síndrome de Down, que la imposibilita para atender la Administración de sus bienes.

Anexa Informe Médico e Informe Psiquiátrico en los cuales se determina, que su hija tiene una lesión (etiología) llamada Genética Trisomia Cromosoma 21, la cual hace que sufra de: Retardo Psicomotor, hipotiroidismo, alteraciones del humor con apatía, abulia, tristeza, agorafobia, e insomnio.

Alega que el padre de su hija, ciudadano J.B.A.G., quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.465.989 y de su mismo domicilio, falleció en esta Ciudad de Carúpano, en su casa de habitación Tío Pedro, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 2010, tal como consta en la Partida de Defunción que acompaña marcada con la letra “B”.

Que como quiera que en los actuales momentos tiene que poner al día una serie de documentos relativos al pago de beneficios (pensión de sobreviviente, H.C.M) dejados por su legítimo padre los cuales son indispensables para su bienestar de salud, económico y social, es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y solicitó al Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Calle el Ciprés, casa Nº 5, sector Tío Pedro, frente a la cancha, Parroquia S.T., Municipio Bermúdez de esta ciudad de Carúpano, a fin de interrogarla y de que sean oídos los testigos requeridos.

Que los testigos son los siguientes: O.L.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº v- 2.668.217, domiciliada en la calle ciprés, casa Nº 1, sector Tío Pedro, Municipio Bermúdez; E.T.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.066, domiciliada en la calle El Ciprés, casa Nº 15, sector Tío Pedro, Municipio Bermúdez y C.d.L.S.d.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.873.823, domiciliada en la calle El Ciprés, casa Nº 15, sector Tío Pedro, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.

Que, solicito igualmente que al decretarse la interdicción provisional de su hija, se le nombre tutora interina como así lo indica el Artículo 396 del Código Civil, para poder reclamar por ante cualquier órgano público o privado, los beneficios a favor de su hija ya identificada…(omissis)

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO:

Admitida la Solicitud, se ordenó abrir la Investigación Sumaria respectiva, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de la ciudadana E.R.A.M., se designó como facultativos a las Doctoras V.R., Médico Psicóloga y V.B.M., Médico Psiquiatra, se fijó oportunidad para el Interrogatorio de las testigos C.d.L.S.d.R., E.T.A. y O.d.L.G.S..-

DE LA TRAMA PROBATORIA:

La solicitante consigna adjunto a su escrito de solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana E.R.A.M., copia certificada Acta de defunción del Ciudadano J.B.A.G., planilla de “Evaluación de Incapacidad Residual” a nombre de la Ciudadana E.R.A.M., emanada del Ministerio del Trabajo, de fecha 08-07-2010, suscrita por la Doctora María J de Armas, con matricula del Ministerio para la Salud Nº 59.345; Acta Informe Médico psiquiátrico, suscrito por la Doctora A.C.M., Médico Psiquiatra, matricula del Ministerio para la Salud Nº 37.473; Acta de evaluación psicológica suscrita por la Licenciada V.R., matricula de la Federación Venezolana de Psicólogos Nº 4639 y Acta Síntesis de evaluación Psicológica, suscrita por la Licenciada V.B.M., matricula de la Federación Venezolana de Psicólogos Nº 1019 (f- 2,3,4,5,6,7,8); a cuyas documentales se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil respectivamente.-

Riela al folio 12, acta de entrevista e Interrogatorio realizado por el a quo a la Invocada, E.R.A.M., donde se Concluyó: Dice tener 35 Años; dijo saber el nombre de su mamá y de sus hermanos; No sabe leer ni escribir; dijo saber la dirección de su casa.-

A los folios 16, 18 y 20, corren insertas actas de declaración que se le tomara a las testigos promovidas, Ciudadanas C.d.L.S.d.R., E.T.A. y O.L.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.873.823, V-3.946.066 y V-2.668.217 respectivamente, a cuyas declaraciones se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 23, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2011, mediante el cual se ordena notificar al Ministerio Público y a la evacuación de otra testigo.-

Corre inserta al folio 26, acta de la declaración de la testigo L.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.275; a cuya declaración se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 27, diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil. Del Juzgado de la causa, mediante la cual expone que practicó la Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

Razonó el A Quo:

Que es sencillo deducir, de las respuestas dadas en la entrevista que existe evidentes signos físicos de lenguaje, mentales y motores que indican que la ciudadana entrevistada padece de Síndrome de Down, que respondió asertivamente todo lo que se le preguntó, en relación a las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que tiene un marcado apego con todo su entorno familiar y de dependencia hacia su madre, lo que indica que existen lazos afectivos bien consolidados.

Que con relación a la prueba desarrollada, se le suministró papel y lápiz y con dificultad motriz pudo escribir su nombre, Número de cédula y el nombre de su madre, circunstancia esta que aunado a los testimonios de las personas presentadas ante ese tribunal y los informes Médicos, que rielan a los autos, coinciden en que la ciudadana E.R.A.M., padece de Síndrome de Down; lo cual la limita para que la misma pueda valerse por si misma, para sus actividades cotidianas y mucho más aún para la administración de sus bienes.

Que se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: C.d.L.S.d.R., E.T.A., O.L.G. y L.C.A.M., y al interrogatorio realizado a la ciudadana E.R.A.M.; Asimismo, se le otorgó pleno valor probatorio a los Informes Médicos suscritos por las Licenciadas V.R. (Médico Psicólogo) y V.B.M. (Médico Psiquiatra), respectivamente.

Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 393,395 y 396 del Código Civil Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana E.R.A.M.; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y 309 del Código Civil, designa Tutor Interino a la ciudadana B.T.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3,134.555 en su condición de progenitora de la Ciudadana E.R.A.M., como Protutor y suplente de la misma, se designa la ciudadana L.C.A.M.. Para conformar el C.d.t., este Tribunal designa a las ciudadanas O.L.G.S. y E.T.A., a quienes se notificó mediante Boletas, a fin de que comparezcan por ante ese Juzgado a las nueve de la mañana del segundo día de Despacho siguiente después que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que den su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

MOTIVA

En el presente asunto, corresponde a esta Instancia en alzada pronunciarse en consulta, sobre la Interdicción a la que ha sido declarada la Ciudadana E.R.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.258, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según sentencia de fecha 21 de Marzo de 2011.-

En tal sentido, considera este Sentenciador que es importante definir lo que es la interdicción; siendo esta, la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial, plena general y uniforme.-

Definiéndose la Interdicción Judicial como la resultante de un defecto intelectual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. (Código Civil Comentado Dr. E.C.B.).-

Ante esta definición, el Artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.-

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil, contempla desde su artículo 733 al 739 ambos inclusive, el procedimiento a seguir para la declaración de la interdicción.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la peticionaria está facultada para solicitar, la Interdicción, por ser madre de la indiciada.-

Que la Interdicción pretendida está basada en la causal indicada en el Artículo 393 de Código Civil, tal como se desprende de la evaluación realizada a la Ciudadana E.R.A.M., según los informes que constan en autos, suscritos por los facultativos designados, Psicólogo y Psiquiatra, V.R. y V.B., respectivamente.-

Que se cumplió con los extremos del artículo 396 del Código Civil, por cuanto: Se interrogó a la persona de quien se trata la presente solicitud de Interdicción, arrojando una condición mental que la coloca en una situación de discapacitada intelectual, y se oyó a cuatro (4) testigos, conocedores de la indiciada; todo lo cual tiene pleno valor probatorio por adecuarse a las reglas de la Sana Crítica.

Que de la averiguación sumaria realizada por el Tribuna de la causa y que se exige por disposición del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, resultó positivo que la ciudadana E.R.A.M., padece de una enfermedad mental que la discapacita para ejecutar, por si misma, diligencias y actos de la vida civil, hecho que quedó demostrado con los Informes Médicos los cuales se valoran en todo su vigor, por acogerse a las reglas de la sana crítica del artículo 507 ejusdem, y tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para emitir tales informes.

Evidenciándose entonces, que ha quedado debidamente probado en autos que la Ciudadana E.R.M.A., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, impidiéndole esta situación atender la administración de sus bienes y de proveer sus propios intereses, tal como lo alegara su progenitora y solicitante de esta Interdicción de conformidad con el artículo 393 del Código Civil; por cuanto se observa de las actuaciones realizadas por el Juzgado a quo, que se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los Artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que a la fecha de la presente decisión no media oposición alguna a la solicitud aquí planteada, es por lo que estima este Sentenciador que la presente solicitud de Interdicción subida a esta instancia en consulta, debe prosperar. Por ser totalmente procedente. Así queda establecido.-

En virtud de ello, deberá recaer la función de Tutora Interina en la persona de la promovente, por tratarse de su progenitora; Por ser la persona que la tiene a su cargo cuido, manutención y vigilancia a la entredicha y ser una persona que está en sus plenas Facultades físicas y mentales y hábil legalmente. Así se determina.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo la oportunidad procesal debida, conociendo en este Acto en Consulta del Fallo que viene del Tribunal A Quo, Declara: Primero: CON LUGAR la INTERDICCIÓN de la Ciudadana E.R.A.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.256.258, solicitada por la Ciudadana BETARIZ T.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.134.555, y decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta misma Ciudad, Dictada en Fecha 21/03/2011.Segundo: CONFIRMADA la designación de la Ciudadana BETARIZ T.M.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.134.555 como TUTORA INTERINA de la Ciudadana E.R.A.M., antes Identificada, la cual deberá asumir en su condición de Progenitora, tal encargo una vez que haya cumplido con las formalidades de Ley por ante el Juzgado de origen; quedando EXPRESAMENTE AUTORIZADA para gestionar y realizar todas las gestiones y diligencias concernientes a la administración de los intereses de la entredicha.

Tercero

Confirmada la designada como Protutor y Suplente la ciudadana L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº v- 6.956.275. y la designación para la Conformación del C.d.T., de las ciudadanas O.L.G.S. Y E.T.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.668.217 y V- 3.946.066, respectivamente.-Cuarto: Se ordena al Tribunal A Quo, en atención a lo dispuesto en el Articulo 416 del Código Civil, dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem.-Así se decide.- Cúmplase.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Bájese en su Oportunidad al Juzgado Consultante, para Su Cumplimiento y a los Fines de acatar lo dispuesto en el artículo 71 de la Resolución Nº 100623-0220 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del Mes Agosto de Dos Mil Doce (2012); Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ

Dr. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA:

Abg. NORAIMA MARÍN G.-

Nota: En esta misma fecha (13/08/2012), siendo las (10:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se acató lo Ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. NORAIMA MARÍN.-

Exp. Nº 5827

ORMB/nm

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