Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 29-03-07 los ciudadanos L.E.M.S. y Y.C.V.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en la calle 11, sector 8, casa Nº 71, de la Urbanización Baraure II, Araure Estado Portuguesa, la segunda en la vereda 18, casa Nº 04, Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.135.875 y 11.079.726, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.915, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 06 de Septiembre de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la vereda 18, casa Nº 04, Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: ..............., de 17, y 11 años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que anexan marcadas “B” y “C”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva que desde el 18 de Enero de 2002, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más gastos de vestuario, educación y medicina, conjuntamente nos compartiremos la manutención, atención médica, recreación, cultura, deporte, educación y todo aquello que conlleve a la formación integral de las adolescente; En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas cada quince días (sábado y domingo) desde las 10:00 AM., hasta las 6:00 PM., en forma alterna, con respecto a las vacaciones de navideñas, semana santa, carnaval, vacaciones escolares se compartirán en forma alternativa; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 09-04-07, se acordó oír a las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 25-04-07 y en fecha 24-05-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: L.E.M.S. y Y.C.V.P., titulares de las Cédulas de Identidad números 10.135.875 y 11.079.726, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 06 de Septiembre de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de las niñas ya identificadas será ejercida por ambos padres, quedando las mismas bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas cada quince días (sábado y domingo) desde las 10:00 AM., hasta las 6:00 PM., en forma alterna, con respecto a las vacaciones de navideñas, semana santa, carnaval, vacaciones escolares se compartirán en forma alternativa; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más gastos de vestuario, educación y medicina, conjuntamente nos compartiremos la manutención, atención médica, recreación, cultura, deporte, educación y todo aquello que conlleve a la formación integral de las adolescente, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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