Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.753.

DEMANDANTE: C.M.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.376, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: W.C.L., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 34.179.

DEMANDADO: COMANDANCIA DE LA POLÍCIA DEL ESTADO APURE.

SEDE: CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

- I -

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, este Juzgado Superior, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de amparo. En este sentido, asentó textualmente lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Comandante General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano C.M.Y., debidamente representado por el abogado W.C.L., por la conducta de dicha Institución por haberle puesto a la orden de la Secretaría del Ejecutivo Regional del Estado, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

CONSIDERACIONES GENERALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2007, por el ciudadano C.M.Y., asistido por el abogado W.C.L., en contra de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por haber sido puesto a la orden del despacho del Secretario General de Gobierno Regional, mediante el cual ha generado una lesión actual inmediata y directa a los derechos constitucionales del demandante.

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que en fecha 06 de octubre de 2.006, el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure mediante oficio signado con la nomenclatura CGPDN 1005, lo pone a la orden de la Secretaría de Gobierno del Ejecutivo Regional del Estado Apure, notificación debidamente suscrita por el Coronel de la Guardia Nacional J.T.V..

Que cumpliendo las órdenes dadas por su superioridad, se apersonó ante la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, dirigido dicho órgano por el ciudadano N.M..

Que en fecha 27 de octubre de 2.006, y vista su situación de incertidumbre se vio en la obligación de poner en conocimiento de la situación de hecho por la que estaba atravesando, comunicándole lo conducente al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Que no existió ningún acto administrativo que se concrete en cuanto a la situación de hecho planteada y en consecuencia sólo se materializó la vulneración constitucional mediante un hecho específico, el cual fue, el haberle puesto a la orden de la Secretaría ejecutiva Regional.

Que hasta la presente fecha no se le ha sido resuelto la situación funcionarial y laboral, muy a pesar de la espera con creces.

Del Procedimiento.

En fecha 07 de marzo de 2.007, este Juzgado Superior admitió el Recurso de A.C. en cuanto a lugar en derecho, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 20 de marzo de 2.007, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano C.M.Y. titular de la cédula de identidad N° 10.624.376, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.C.L., titular de la cédula de identidad N° 4.669.093 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, mediante el cual otorgó poder apud acta al mencionado abogado con la finalidad de que le representará en el Recurso de Amparo interpuesto por su persona.

En fecha 24 de abril de 2007, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas este Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de abril de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano J.T.V. actuando en su carácter de Comandante General de la Policía General del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado J.D.V.L. inpreabogado N° 1.834, mediante el cual otorgó el PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados J.D.V.L. ya identificado y a la abogada V.E.G.S. inpreabogado N° 64.030, para que le representaran en el presente Recurso de A.C..

En fecha 26 de abril de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia constitucional, a las 10:00 a.m., de la mañana. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.M.Y., debidamente representado por el abogado W.C.L., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J. delV.L. y V.E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Alegatos de las Partes en la Audiencia Constitucional:

De lo expuesto por el abogado W.C.L.: “En principio se ratifica todos los elementos de hecho y de derecho planteado en el libelo de la demanda destacando al Tribunal que la comunicación en la que se evidencia el hecho consta de los autos la misma violatoria del derecho constitucional denunciado. Destaco al Tribunal por otra parte que el abogado J.D.V.L. y la abogada V.E.G.S. no tienen el carácter que se atribuye por cuanto se esta demandando un hecho efectuado por el Comandante de la Policía del Estado Apure y el poder en cuestión no indica el acto administrativo designatorio de tal carácter, en consecuencia los antes abogados, no tienen el carácter que se atribuyen toda vez que el poder violenta el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y pido al Tribunal que previo consideración al fondo se pronuncie respecto a la legalidad del poder”.

De lo expuesto por los abogados J.D.V.L. y V.E.G.S., Insistimos en la validez del poder porque la condición de su representado como Comandante General de Policía se encuentra acreditada en auto al a haber sido reconocido en el libelo; porque el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación en el caso concreto porque nuestro poderdante no nos otorgo el poder en nombre y representación de otra persona sino en su propio nombre como Comandante General de Policía, carácter este que esta reconocido por la parte recurrente y finalmente observo al Tribunal que la acción de Amparo es Inadmisible por estar fundamentado en la existencia de una vía de hecho, contra las cuales no se admiten ese tipo de recurso de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional. Pedimos que la continuación de la audiencia constitucional sea notificada a nuestro poderdante en su oportunidad legal.

Del Diferimiento de la Audiencia Constitucional.

De acuerdo al procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000. Y más reciente Sentencia No. 442 del 23 de marzo de 2004 SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Este Juzgado Superior procedió a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:

• Se le concede a las partes presuntamente agraviada, el derecho de palabra.

• Seguidamente por haber contradicción sobre los hechos (poder otorgaos a los apoderados, se le concedió derecho de palabra a la parte accionada.

• Se dejo constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Publico.

• Se dejo constancia que, el Tribunal considero necesario diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria proveer sobre la argumentación de la parte accionante sobre la falta de representación legal del accionado hecho debatido, en el presente recurso de amparo, en virtud de lo establecido en el articulo 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la Reanulación de la Audiencia Constitucional:

Estando dentro de las 48 horas, establecidos en las sentencias anteriormente señaladas, y encostrándose a derechos las partes, procede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el tribunal procedio a fijar la oportunidad para la reanulación de la Audiencia Constitucional en el presente recurso de amparo, a las 10:00 AM, del día lunes 30 de Abril de 2007.

En fecha 30 de abril de 2.007, siendo la oportunidad previamente fijada para que se llevara a cabo la audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado W.C.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y así como también la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial.

Alegatos de la Parte demandante en la Audiencia Constitucional:

En principio se ratifica todos los elementos de hecho y de derecho planteado en el libelo de la demanda destacando al Tribunal que la comunicación en la que se evidencia el hecho consta de los autos la misma violatoria del derecho constitucional denunciado, e insisto en destacar al Tribunal por otra parte que el abogado DEL VALLE LISS y la abogada V.E.G.S. no tienen el carácter que se atribuye por cuanto se esta demandando un hecho efectuado por el Comandante de la Policía del Estado Apure y el poder en cuestión no indica el acto administrativo designatorio de tal carácter, en consecuencia los antes abogados, no tienen el carácter que se atribuyen toda vez que el poder violenta el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y pido al Tribunal que previo consideración al fondo se pronuncie respecto a la legalidad del poder.

En ese estado el Tribunal paso a dictar sentencia declarando: 1- Con Lugar la oposición del instrumento poder alegado por el apoderado judicial de la parte accionante y; 2.- Se declara INADMISIBLE el Recurso de A.C. de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De la Falta de Comparecencia del Presunto Agraviantes.

Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes “expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000.

En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Es decir, la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos incriminados. De lo anterior, queda evidenciado el efecto determinante que se origina de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues, tal como se dijo, es esta actuación la última que depende de su acción.

Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es forzoso para esta juzgadora de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no es otra cosa, que la aceptación de los hechos incriminados, sin que ello signifique que no pueda descenderse a un análisis, para verificar si proceden o no las violaciones constitucionales denunciadas, perdiendo por ello una excelente oportunidad de controvertir los hechos que le atribuye la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la Impugnación del Poder de Representación Legal del Accionado:

De lo alegado por el Impugnante: “que los abogados apoderados judiciales del Comandante De La Policía Del Estado Apure CNEL (GN) J.T.V., no tienen el carácter que se atribuyen por cuanto se esta demandando un hecho efectuado por el Comandante De La Policía Del Estado Apure y el poder en cuestión no indica el acto administrativo designatorio de tal carácter, en consecuencia los abogados no tienen el carácter que se atribuye toda vez que el poder violenta el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil y pido al tribunal que previo al pronunciamiento de fondo se pronuncie respecto a la legalidad del poder, es todo”.

En tal sentido pasa este Juzgado Superior a efectuar las siguientes consideraciones:

El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de Junio de 1995, Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., Juicio F.A.V. AC. Los Abuelitos, Expediente número 940483, S. número 0242, O.PT. 1995, número 6 página 225. Dejo establecido:

“...En el Poder Apud Acta, el otorgante debe cumplir también con los requisitos exigidos en el artículo 155 del C.P.C. (…)… La Sala… reitera expresamente su doctrina en lo que respecta a la interpretación de los Arts. 152 y 155 del C.P.C., que el poderdante, aún en los Poderes Apud Acta, debe enunciar y exhibir al Secretaria del Tribunal los recaudos, que luego el funcionario, deberá dejar constancia, que le fueron exhibidos. No obstante, la Sala apartándose parcialmente del criterio que sostuvo, en fallo del 13-10-1994, (Casa Pineda S.A. Vs. Construcciones Inversiones y Proyectos, C.A,) estima que para cumplir con lo indicado en el artículo 155, bastará que el otorgante igualmente enuncie las facultades con que actúa para otorgar el Poder en representación del tercero y exhiba al funcionario, que presencie el otorgamiento los recaudos respectivos. (Subrayado del Tribunal).

Este Criterio fue reiterado en Sentencia de Sala Política Administrativa de fecha 30 de Octubre de 1997, Ponente Magistrado Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓN, Juicio C.A, Hidrológica de Occidente- Hidrooccidental, expediente número 13.041, S N° 0685, la cual expresó:

… La norma transcrita establece los requisitos, que deben cumplirse para el otorgamiento del Poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgamiento debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y, en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación ó interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros ó registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…

También, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Julio de 1993, Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Juicio DRAVO CORPORACIÓN Vs MELADURAS, PORTUGUESA C.A Expediente número 92-0828; O.PT. 1993, N° 7. Dejo establecido:

“…. La Abogada…, compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, y sustituyó, reservándose su ejercicio,… el poder que le fuere conferido tanto por el ciudadano…, como por la Sociedad Mercantil…. Empero, al ser sustituido el poder por el mandatario judicial, debe darse cumplimiento a lo pautado en el artículo 155 ejusdem… (…). Esta Sala de casación civil, en la oportunidad de interpretar el artículo antes trascrito (Art. 155 C. P.C.), en decisión de fecha 28-09-1988, (INVERSIONES VIANCAR S.A. Vs. La gran pizza C.A, expuso: “Una segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del artículo 155 del C.P.C.… De lo antes expuesto, se evidencia que el mandatario está en la obligación de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acrediten la representación que ejerce… la Abogado… no cumplió con tal exigencia,.. En consecuencia esta Sala de Casación Civil, declara nula la sustitución de poder hecha Apud Acta…”(Subrayado del Tribunal).

Al amparo de las normas y las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, esta Juzgadora procedió a revisar el referido poder, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45); y se observa que emerge del contenido del aludido Poder Apud Acta, que el otorgante no enunció, ni consigno los recaudos de los cuales se deriva su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure, facultad esa, con la que actúa, ni presentó ante la Secretaria, quien actúa como funcionaria Competente, para el otorgamiento del Poder Apud Acta, los documentos auténticos, gacetas, libros ó Registros que demuestren la legitimidad por parte del ciudadano J.T.V., para actuar en su condición de Comandante de la Policía del Estado Apure, sólo se limitó a identificarse de manera personal, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria del Tribunal la cual es del siguiente tenor: “Abogada I.F., Secretaria de éste Juzgado, hace constar: Que identificó al Poderdante ciudadano J.T.V., con su cédula de identidad número V- 8.000.687, y que el acto se verificó en su presencia. San F. deA. a los 25 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2007. La Secretaria Abogado I.F. De la nota transcrita se evidencia, con claridad, que no se hizo constar los documentos, gacetas, libros ó registro, toda vez que no le fueron exhibidos a la Secretaria, siendo insuficiente haberse identificado sólo a la persona natural, que representa y no en su Condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure; tal como se constata del contenido del Poder, cito: “… En horas de despacho del día de hoy comparece el ciudadano J.T.V., Comandante General de la Policía del Estado Apure, y de este domicilio, confiero Poder Apud -Acta, a los Abogado J.D.V.L. Y V.E.G.S.,…Omisis, evidenciándose; que no consigno documento alguno que lo acreditase como Comandante General de la Policía del estado Apure.

La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000, estableció que:

De ser impugnada la representación del demandado, podrá el presentante del Poder subsanar el efecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte ó la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…. Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el Líbelo de demanda, y por razones de Justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía al artículo (sic) 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el efecto ó la presentación de un nuevo poder y la radicación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la Impugnación; sin que medie pronunciamiento Judicial, pues no lo ordena la Ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en al resolución del fondo de la controversia.

En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente Nº 2001-0142, expresó:

(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.

Por otra parte, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio del 2003, al señalar que:

…(omissis) se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…(sic)

.

Al amparo del criterio Jurisprudencial trascrito, se observa que en caso de marras, el Poder no fue subsanado ni en el plazo de cinco días, ni en ninguna otra oportunidad, en consecuencia el Poder es jurídicamente inexistente, al no ser subsanado por la parte accionada tal como lo dispone la Ley; al no cumplir con los requisitos formales previstos en el 155 del Código de Procedimiento Civil, para su otorgamiento, debe ser desechado en base la Impugnación formulada pues como se repite, es jurídicamente INEXISTENTE y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.

Siendo lo anterior así, debemos precisar entonces, si la acción de amparo constitucional invocada por el ciudadano C.M.Y., en su carácter de trabajador de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.

Para ello, observamos que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en sus artículos 5 y 6, cardinal 5, rezan lo siguiente:

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]

.

Como vemos se observa, el supuesto del citado artículo 5, prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que a juicio de este Juzgado Superior, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que se hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.

Referente al artículo 6 ordinal 5, debo reiterar lo establecido por la Sala Constitucional al respecto en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.D. y otros:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho del Estado Apure, pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho del Estado Apure, en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo.

Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, y dado que no fueron alegadas las razones de urgencia o las que motivaron la interposición previa de esta acción sin que fuese agotada la vía ordinaria, este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Y así se declara.

En vista de lo anterior, considera este Juzgado Superior que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancial de la justicia. En razón de ello, y a pesar de que no fue fuese agotada la vía ordinaria, cabe destacarse, que se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente recurso de nulidad ante este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación del poder otorgado por el Ciudadano J.T.V., en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Apure, a los Abogados J. delV.L. y V.E.G.S..

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.M.Y., titular de la cedula de identidad N° 10.624.376, debidamente asistido por el abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.34.179, en contra del COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) día del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Siendo las 02:45 p.m., se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.753.-

MGdR/if/AMI-doug.-

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