Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000765.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: S.D.C.P., W.F., P.C., J.C.R. y J.G.M., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 16.641.884, 12.019.731, 17.101.183, 12.432.304,10.367.465 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G., M.A.F. e I.F.G.T. abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros92.172, 17.766 y 102.090 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: SERVICIOS TOLOSA C.A Firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Abril de 1992 anotado bajo el Nro. 3, Tomo 31.A sgdo SERVICIOS DENAK C.A Firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 12 de Marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 43 Tomo 102-A MEGA EMPAQUES C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.08 Tomo 187-A Sgdo de fecha 01 de Junio de 1998 y PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA C.A Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro. 42 Tomo 141-A, de fecha 19 de Junio de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MEGA EMPAQUES C.A, SERVICIOS TOLOSA C.A y SERVICIOS DENAK C.A : J.J.S. inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 51.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANADA PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA C.A: J.M.D.S., E.G., M.A.J., F.L. y E.D. abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos S.D.C.P., W.F., P.C., J.C.R. y J.G.M., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 16.641.884, 12.019.731, 17.101.183, 12.432.304,10.367.465 y de este domicilio , contra las sociedades mercantiles MEGA EMPAQUES C.A, SERVICIOS TOLOSA C.A SERVICIOS DENAK C.A YPROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA C.A.

Tras la fase de sustanciación en el presente asunto, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar y a la celebración de sus prolongaciones siendo que en fecha 16 de Septiembre del 2009 se remite el asunto a los efectos de su distribución entre los juzgados de juicio de esta Coordinación Laboral.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que en fecha 08 de Julio del 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la responsabilidad solidaria entre las empresa Procter and Gamble y el grupo de sociedades Mega Empaques C.A, Servicios Denak C.A y Servicios Tolosa C.A y parcialmente con lugar la demanda en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora y de la co-demandadas MEGA EMPAQUES C.A, SERVICIOS TOLOSA C.A y SERVICIOS DENAK C.A, apelan de la referida sentencia, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de Agosto del 2009, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo del fallo en virtud de la complejidad del fallo, para el día 21 de Septiembre del 2009, fecha en la que se declaró Desistido el recurso para los ciudadanos S.P. y W.F., Con lugar el recurso interpuesto por la parte demandante solo en cuanto a los ciudadanos P.C., J.M. y J.C.R. y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el grupo de empresas co-demandadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente estableció como fundamentos de su recurso su rechazo con respecto a la sentencia de instancia en virtud de que la misma no declaró la solidaridad desechando la inherencia y conexidad existente entre las co-demandadas y como consecuencia de ello no condenó las diferencias devenidas por la aplicación de la convención colectiva de Procter & Gamble; así mismo señaló no estar de acuerdo con la exclusión del tiempo de servicio ordenada por la instancia, toda vez que fue acordado por el sentenciador a quo la continuidad de la relación laboral.

Por su parte la representación de la co-demandadas SERVICIOS TOLOSA C.A, SERVICIOS DENAK C.A Y MEGA EMPAQUES C.A, manifestó que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la conexidad o la inherencia alegada; así como tampoco probó la unidad económica invocada; por último señalo no estar de acuerdo con las diferencias condenadas por el tiempo de servicio por el Juzgado A Quo, toda vez que el mismo Tribunal reconoció la exclusión de los lapsos de tiempo, entre los contratos celebrados con los trabajadores, ya que según sus dichos se pagaron correctamente.

Así mismo, la empresa co demandada Procter & Gamble manifestó que las co-demandadas no prestan sus servicios dentro de las instalaciones de la planta de esa Sociedad Mercantil que representa, ya que las mismas lo hacen dentro del galpón N° 50 que está ubicado a 8 km de la planta; así mismo señaló que era carga de los actores demostrar la existencia del grupo de empresas o la solidaridad por inherencia y conexidad; en consecuencia señala que al no demostrarlo dicha denuncia debe ser declarada improcedente tanto la solidaridad como el grupo de empresas.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Conocidas las denuncias formuladas por las partes recurrentes corresponde a quien juzga pasar a su conocimiento, razón por la cual quien suscribe procede a efectuar una revisión de las pruebas constantes a los autos.

Pruebas promovidas:

• A los folios 66 y 67 copia fotostática de e-mail referido a una serie de hurtos ocurridos presuntamente en “el área de mega empaque” en cuyo texto se mencionan a los actores, así como también carnet y tarjeta de débito a nombre del ciudadano J.M. y la empresa Invers S.E. C.A. Al respecto de la valoración de dichas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada y aunado a ello no versan sobre los hechos controvertidos en el presente recurso, en razón a lo cual se desechan. Así se establece.

• Del folio 69 al 92 de la primera pieza y del folio 54 al 79 (segunda pieza) cursan copias fotostáticas de Convención Colectiva de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., C.A. planta Barquisimeto del Período correspondiente a los años 2005-2008. De su revisión se observa que se establece que los beneficios contemplados en la misma se aplicarán a los trabajadores que se encuentre afiliados al Sindicato de Trabajadores de Procter & Gamble Industrial S.A, C.A Planta Barquisimeto, Estado Lara (SINTRAPROB). Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

• Del folio 94 al 108 de la primera pieza cursa copia fotostática de acta convenio celebrada entre la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INDUSERVI, C.A., INVERSIONES SHARON, MULTISERVICIOS J.M., ASPS, ACUINCA e INTERNATIONAL OUTSORCING con el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS, INTERMEDIARIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE PROCTER & GAMBLE DEL ESTADO LARA (SUTRACIPGEL), de la cual se evidencia que los trabajadores que prestaran servicios para sociedades mercantiles anteriormente mencionadas dentro de las instalaciones de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. tendrían derecho a los beneficios, condiciones, requisitos, pago y bonificaciones según lo establecido en la Convención Colectiva de esta última sociedad mercantil. Al respecto de esta probanza se observa que en la fase de juicio se solicitó la no valoración de dicha documental y tras su revisión se observa que se relacionan con empresas distintas a las que emplean a los actores, en razón a lo cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

• Del folio 110 al 118; del 128 al 142; del 168 al 178; del 206 al 208 y del 216 al 217 (primera pieza) del folio 134 al 144; del 163 al 175 y del 178 al 197 (segunda pieza); del folio 29 al 41; del 62 al 73 y del 84 al 93 (tercera pieza) cursan originales de liquidaciones finales de contratos de fechas 11 de abril de 2005; 03 de enero de 2006; 28 de abril de 2006; 15 de enero de 2007; 10 de julio de 2006; 10 de julio de 2004; 10 de julio de 2003; 10 de julio de 2002; 17 de diciembre de 2004; 21 de marzo de 2006 y 20 de julio de 2005, respectivamente, los cuales se encuentran acompañados por planillas de pago de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones, tales documentales se encuentras suscritas por los actores ciudadanos S.P.; W.F.; P.C.; J.R. y J.M., de las que se evidencia que los actores recibían una liquidación por el termino de cada contrato de trabajo y el pago por vacaciones; utilidades e intereses sobre prestaciones. Al respecto de su valoración se observa que dichas probanzas fueron promovidas tanto por la parte actora como por las co-demandadas, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Del folio 120 al 125; del 147 al 163; del 173 al 204; del 212 al 213 y del 219 al 247 (primera pieza) cursan recibos de pago a nombre de los actores S.P.; W.F.; P.C.; J.R. y J.M. los cuales emanan de las sociedades mercantiles codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A., SERVICIOS TOLOSA, C.A. y SERVICIOS DENAK, C.A., En relación a la valoración de estas probanzas se observa que no fueron objeto de impugnación por parte de las co-demandadas, en consecuencia se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Del folio 143 al 145 (primera pieza) y del 146 al 149 (segunda pieza) cursa copia fotostática y original de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el actor W.A.F.F. y la sociedad mercantil SERVICIOS TOLOSA, C.A, en cuyo texto se observa que su duración sería de catorce meses desde su fecha de suscripción es decir, el dia 10 de julio de 2001.

• Del folio 209 al 211 (primera pieza) y del 43 al 51 (tercera pieza) cursa copia fotostática y originales de contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre el actor J.C.R.A. y las sociedades mercantiles SERVICIOS DENAK, C.A. y EMPACADORA DAM, C.A., de fechas 21 de marzo de 2005; 30 de julio de 2004 y 02 de diciembre de 2003, en cuyo texto se observa que únicamente en el contrato suscrito en el año 2003 se estableció su duración, mientras que en el resto no se especifica.

• Del folio 113 al 122 (segunda pieza) cursan originales de contratos de trabajo por tiempo determinado celebrados entre la actora S.D.C.P.O. y las sociedades mercantiles SERVICIOS DENAK, C.A. y MAEGA EMPAQUES, C.A., de fechas 01 de noviembre de 2004; 23 de mayo de 2005; 23 de marzo de 2006 y 02 de junio de 2006, en cuyo texto no se especifica el tiempo de duración del contrato y aparece suscrito por la co-demandante.

• Del folio 07 al 17 (tercera pieza) cursan originales de contratos de trabajo por tiempo determinado, celebrados entre el actor P.E.C.S. y las sociedades mercantiles MEGA EMPAQUES, C.A. EMPACADORA DAM, C.A. SERVICIOS TOLOSA, C.A. y SERVICIOS DENAK, C.A. de fechas 17 de abril de 2006; 15 de enero de 2004; 06 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2005, los cuales presentan firma del actor y en cuyo texto se evidencia que solo el suscrito el día 15 de Enero del 2004 establecía en su texto la duración, establecida entre la fecha citada y el 09 de Abril del 2004.

• Del folio 78 al 80 (tercera pieza) cursa original de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el actor J.G.M.H. y la sociedad mercantil SERVICIOS DENAK, C.A., de fecha 20 de julio de 2005, el cual presenta firma del actor, en cuyo texto no se establece el lapso de duración del contrato.

Al respecto a la valoración de los contratos mencionados se observa que la parte actora los impugnó por falsedad ideológica en la fase de juicio, se abrió la incidencia correspondiente, sin embargo, en el marco de la misma no se promovió medio probatorio alguno, con lo cual en cuanto a su validez se establecerá en la parte motiva del presente fallo.

• Del folio 80 al 84 (segunda pieza) cursa copia fotostática de acta de homologación del expediente Nro. 078-2006-05-00042, de fecha 21 de diciembre de 2006, la cual emana de la Inspectoría del Trabajo, sede P.P.A., de la que se evidencia la homologación que realizó la autoridad administrativa in comento sobre el convenio celebrado entre PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INDUSERVI, C.A., INVERSIONES SHARON, MULTISERVICIOS J.M., ASPS, ACUINCA e INTERNATIONAL OUTSORCING con el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS, INTERMEDIARIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE PROCTER & GAMBLE DEL ESTADO LARA (SUTRACIPGEL).

Al respecto de la valoración de esta documental se observa de su lectura que el mismo surtía efectos únicamente entre las empresas participantes que se encontraban expresamente mencionadas en el acta convenio, siendo que no se hacia referencia a las sociedades mercantiles demandadas en el presente asunto ni a ninguno de los actores, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

• Del folio 11 al 53 (segunda pieza) constan copias fotostáticas de documentos constitutivos de las sociedades mercantiles codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., respectivamente, de los cuales se evidencia que los socios del grupo de empresas que constituyen las sociedades mercantiles codemandadas MEGA EMPAQUES, C.A; SERVICIOS DENAK, C.A; SERVICIOS TOLOSA, C.A son distintos a los socios de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. Asimismo se verifica que el objeto de la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS TOLOSA, C.A., se orienta a la prestación de servicios en el ramo de empaquetado de todas clases de artículos manufacturados, diseños gráficos y estructural de empaques y cualquier otra actividad de lícito comercio. Por su parte, en el registro de la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE se evidencia que su objeto consistía en la prestación de servicios de manufactura de todo tipo de producción de consumo masivo tales como: productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de prendas de vestir, entre otros.

Acerca de la valoración de dichas documentales anteriores se observa que en la fase de juicio no fueron impugnadas en forma legal en la audiencia de juicio, con lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

A los folio 119 y 146 (primera pieza); a los folio 123 y 150 (segunda pieza); al 18 y al 81 (tercera pieza) cursan cartas de renuncia de los actores S.P.; W.F.; P.C. y J.G.M., de fechas 15 de enero de 2007; de las cuales se evidencia que los mismos renunciaron al cargo que desempeñaban para la sociedad mercantil MEGA EMPAQUES, C.A. Al respecto de estas documentales se observa que aun cuando fueron impugnadas por la parte actora por razones ideológicas no se demostró su falsedad y demuestran la forma de terminación de la relación laboral de los ciudadanos citados No obstante lo anterior con relación al actor J.C.R.A., no se evidencia en actas que haya expresado su voluntad de culminar el vínculo laboral. Así se establece.

Al folio 126, 164, 165, 166 de la primera pieza constan copias certificadas de partidas de nacimiento de Anthoan José, hijo de la co-demandante S.d.C.P.O. y de Adonais Fonseca, F.D. e I.J. hijos del co-demandante W.F.. Al respecto de la valoración de dichas documentales se observa que se refieren a los ciudadanos ciudadana S.d.C.P.O.W.F.. En virtud que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de apelación quedado desistido su recurso, se desechan tales documentales. Así se establece.

De igual forma, fueron promovidos y evacuados en juicio las siguientes testimoniales:

Ciudadana D.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.778.733, prestó juramento de ley, quien contestó entre otras cosas que conocía a los actores porque trabajó con ellos, señaló a conocía a las codemandadas, porque trabajó para Mega Empaque desde enero del 2004 a febrero del 2007, en la parte de empaque ubicado en la zona industrial II dentro de la Procter y luego la bajaron frente a la bomba Shell, señaló que no tenía vínculos de amistad con las partes. Señaló que la relación de trabajo terminó por la culminación del contrato y buscó otro empleo.

En este orden de ideas, expresó que el servicio que se prestaba era a Procter, señaló que el galpón donde funcionaba Mega Empaque era de la Procter & Gamble, que donde ella laboró prestaban servicios como 80 trabajadores, indicó que le habían dos turnos de trabajo desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y 7:00 p.m. hasta 07:00 a.m.

Asimismo, indicó que le pagaban únicamente el sueldo que no le pagaban otros beneficios; indicó que la contratación de la empresa era por prolongaciones de tiempo donde volvían a llamar a los trabajadores, expresó que se escuchó comentarios de que habían votado a los actores de la empresa pero no sabía porque.

Ahora bien, señaló que cuando entraron a trabajar para Mega Empaque a ellos le hacían unas charla y le decían que pertenecían a la Procter y llegaba un personal que le hacia el entrenamiento y señaló que el producto que empacaban era de Procter. Indicó que escuchó cuando los actores fueron despedidos, señaló que para cuando trabajo para Mega empaque no tenía niños.

En este sentido, manifestó que cuando estuvo en el entrenamiento le dieron un documento que decía Procter & Gamble y era personal de la misma, señaló que no se acordaba quien le había hecho el entrenamiento pero que eran personal de la Procter. Indicó que los actores salieron antes que e.d.M. empaque, señaló que ellos habían sido despedido ellos no tenían acceso a nada que eso fue lo que escucho. Indicó que imaginaba que no le pagaban el mismo salario de los trabajadores de Procter & Gamble, indicó que su salario era de 94.000 semanales no sabe cual era el salario de los trabajadores de Procter.

Finalmente, señaló que cuando terminaba cada contrato le pagaban sus prestaciones pero no le calculaban las vacaciones ni nada solo la culminación del trabajo, señaló que el tiempo que pasaba desde que terminaba el contrato y cuando lo volvían a llamar era de un mes, señaló que creía que los actores también habían sido por contratados por que la mayoría de las personas eran contratadas, trabajo en el área de calidad por 8 meses, señaló que tenía acceso pero no de lleno, no conoce el acuerdo de las homologaciones de los contratos de trabajo. Indicó que a veces le pagaban por Tolosa; Denak o Mega Empaque.

Seguidamente se evacuó la testimonial del Ciudadano BIEXER J.B.E., titular de la cedula de identidad número 14.229.446, prestó juramento de ley. Quien entre otras cosas señaló que conocía a S.P. de vista y a los demás actores si, señaló conocer a los representantes de Tolosa, trabajo para mega empaque hace como 7 años como desde el 2002 trabajó como nueve meses, señaló que trabajó como maquinador, que sus labores las desempeñó en un galpón dentro de las instalaciones de la Procter, estableció no tener vínculos de amistad ni enemistad con las partes. Indicó que no pudo seguir trabajando con Mega Empaque porque era de Sanare y se le dificultaba viajar.

En este sentido, expresó que el trabajo que realizó era para la Procter & Gamble, señaló que en las instalaciones donde trabajaba había un alrededor de 80 trabajadores; indicó que habían dos turnos de 7 am a 7 pm y de 7pm a 7 am, expresó que el trabajo que realizó era supervisado por trabajadores de la Procter & Gamble, manifestó que fue contrato a tiempo determinado, indicó que esta era la forma normal de contratar a los trabajadores era por contrato, indicó no se le aplicó ningún contrato colectivo, señaló que le pagaban seguro y señaló que se enfermo lo sacaron de la empresa y lo llevaron al seguro, no conoce al Ciudadano E.R..

Asimismo, expresó que no sabía si a los trabajadores se le pagaba beneficio de guardería, señaló que creía que le pagaban prestaciones no recuerda muy bien que le daban un sobre y cuando terminaba el contrato le decían cuanto le tocaban, indicó que el sobre que le daban, una vez vino de otra empresa que no era Mega Empaque, manifestó que los trabajadores estaban contratados por varias empresas como Sharon entre otras, indicó que le prestaban servicios a la Procter & Gamble.

Ahora bien, indicó que el área donde prestaban servicio era de Procter & Gamble, señaló que había rejas que dividían a los galpones que nunca vio un documento que dijera que el galpón era propiedad de la Procter, señaló que se retiro del trabajo porque vivía lejos y le pagaron sus prestaciones.

En este orden de ideas, manifestó que tenia 2 hijos de 7 y 5 años señaló que en el 2002 no tenía hijos, indicó que le constaba que en el grupo con el que trabajo habían personal mas antiguo que el y comentaban los beneficios que tenía la compañías y algunos comentaban que deberían pagarle el beneficio de guardería.

Finalmente, señaló que a la ciudadana Soraya la conocía de vista y señaló que conocía a los demás actores porque desempeñaban las mismas funciones que el.

Ciudadano YOANGEL A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.409.767, prestó juramento de ley. Quien entre otras cosas indicó que conocía a los actores porque trabajó en Mega Empaque como tres años y trabajo con ellos desde el 2002 al 2005 señaló que conoció a los actores allí, señaló que conocía a los representantes de Tolosa, servicios Denak y conoce a los de la Procter porque trabajaban dentro de las instalaciones y que se desempeño como almacenista. Señaló que terminó la relación de trabajo por la recepción de un producto que tenía mala la etiquetación, señaló que lo despidieron por la mala recepción de ese producto. Indicó no tener ningún vinculo de enemistad ni amistad con las partes

En este sentido, manifestó que le prestó servicio solamente a la Procter & Gamble, indicó que habían mas de 80 trabajadores en la parte en donde el laboraba, expresó que el proceso final del producto era colocar la promoción del producto cuando ya estaba terminado, indicó que el turno que había era 12 x 12 de 7 am a 7 pm y 7 pm a 7 am, señaló que siempre firmaba contrato y cuando no había producción lo mandaban para su casa y luego lo llamaban, indicó que no le pagaban vacaciones ni utilidades, señaló que simplemente le pagaban el sueldo no ningùn beneficio de contratación colectiva, indicó que cuando se le terminaba el contrato lo llamaban unos días antes para firmar la carta de renuncia.

A tal efecto, señaló que cuando fue despedido no intentó ningún procedimiento administrativo, señaló que conocía todo el mecanismo de Mega Empaque, indicó que cuando comenzaba a trabajar le daban una charla de inducción y que la empresa tenía varias sedes.

Asimismo, expresó que recibía el producto sin maquinar y ellos lo maquinaba, señaló que el producto ya venía terminado ellos sólo colocaban la promoción señaló que siempre fue así, indicó que en ningún momento le pago otra empresa que no fuera Mega empaque.

De la trascripción efectuada se observa que los testigos fueron contestes en mencionar que prestaban servicios en las instalaciones de la empresa Procter and Gamble y luego en un galpón frente a la bomba Shell, que eran capacitados por personal de la referida empresa, que solo le prestaban servicio a la misma, y que su objeto versaba en el empaquetado de productos elaborados por Procter. Asimismo mencionaron haber trabajado por turnos, y que alguna de las empresas demandadas les hacían firmar contratos a tiempo determinado, que no les eran pagados ni utilidades ni vacaciones, ni beneficios colectivos solo salario y que les hacían firmar cartas de renuncia. Ahora bien en relación a la valoración de los mencionados testigos, siendo que con respecto a los mismos no quedo demostrada causal alguna que los inhabilitara o tachara, aunado a que guardan relación en sus dichos, se reconoce pleno valor probatorio a los mismos. Así se establece.

• De los folios 86 al 101 de la segunda pieza cursan documentales promovidas por la co-demandada Procter and Gamble emanadas de las empresas: Translegisa, Serviroca C.A, Accesoria en Sistemas Publicidad y Seguidad C.A, Vigilantes 24 C.A, Tecnología Electromecánica e Ing Total C.A, Transporte y Servicios Arimar C.A, Servicios Industriales C.A, H.L Ingenieros de Venezuela, Ingenieros Diseñadores Asociados C.A, Recuperadora e Inversiones Canaima, Argyle Venezuela, DM Instalaciones C.A, Asociación Cooperativa de Servicios Industriales L.R., Induservi C.A, Inversiones S.E.d.T. temporal C.A, Guardianes Profesionales C.A en cuyo texto dejan constancia de que le prestan servicios en la planta de la Co-demandada Procter and Gamble en distintas areas como: montajes industriales y construcción civil, control de procesos, enfermería, mecánica, asistentes administrativos, supervisión en galpones externos y calidad, vigilancia, Electricidad e instrumentaciones para reparaciones y manteminimento, entre otras. Ahora bien, al respecto de su valoración se observa que constituyen copias simples que emanan de terceros que no comparecieron en juicio a ratificarlas dado que fueron impugnados en la fase de juicio, en consecuencia se desechan del material probatorio. Así se establece.

• A los folios 124 al 133, 151 al 162, de la segunda pieza, 82 y 83 tercera pieza constan documentales identificados:” principios de prevención de condiciones de trabajo”, constancia de entrenamiento inductivo, análisis de seguridad por puesto de trabajo, manual de entrenamiento, notificación de riesgos y constancia de entrega de equipos de protección personal, emanada de la co-demandada Mega Empaques a los co-demandantes S.P., W.F. y J.M., con respecto a su valoración se observa que dicha documentales nada aportan al controvertido, en razón a lo cual se desechan. Así se establece.

• A los folios 75 y 76 constan carta de amonestación y constancia de haber faltado insjutificadamente al co-demandante J.C.R., emanadas por la empresa Mega Empaques C.A y suscritas por el mismo, sin embargo quien juzga constata que no aportan nada al controvertido en el presente recurso, en atención a lo cual, se desecha. Así se establece.

• A los folios 198 (segunda pieza) 02 al 04, 74 y 94 (tercera pieza) constan registro de inscripción y retiro de asegurado de los co demandantes. De su revisión se evidencia los lapsos de inscripción y retiro de los mismos. Acerca de su valoración, visto que no fueron objeto de impugnación se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria en el presente asunto corresponde a este juzgador establecer la procedencia de las denuncias presentadas por las partes recurrentes. En atención a ello, es menester de entrada resolver lo relacionado con la existencia o no de solidaridad entre las co-demandadas.

En tal sentido es importante destacar que ante el reconocimiento de las partes de que entre ellas existía una relación contratante-contratista, resulta necesario para quien juzga proceder a analizar la figura del contratista.

El “contratista” es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio (con sus propios elementos y a su propio riesgo), lo que lo distingue del intermediario por cuanto aquel actúa mediante autorización expresa o tácita mientras que el contratista lo hace sobre la base de un contrato de obra o de servicios.

Así mismo el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

…el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar que, en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores; sin embargo esta responsabilidad solidaria puede surgir, de acuerdo al artículo 55 ejusdem, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

En este sentido es importante destacar que inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y la conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia; una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.

Con respecto a la inherencia o conexidad el artículo 57 ejusdem, establece:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Tomando en consideración el contenido del artículo in comento; es evidente que en aquellos casos en los que un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se activara a su favor la presunción de que la actividad realizada por este es inherente o conexa con la empresa y en consecuencia nacerá la solidaridad entre ambas.

Criterio este reiterado en sentencia N° 1627 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, por medio de la cual se estableció:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En este sentido en el caso de marras, se observa de las pruebas a.p.q. el objeto de la empresa co-demandada Servicios Tolosa se orienta a la prestación de servicios en el ramo de empaquetado de todas clases de artículos manufacturados, diseños gráficos y estructural de empaques y cualquier otra actividad de lícito comercio. Por su parte, la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE se dedica a la prestación de servicios de manufactura de todo tipo de producción de consumo masivo tales como: productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de prendas de vestir entre otros.

Asimismo, se verifica que aun cuando el alegato de la empresa Co-demandada Procter and Gamble se basaba en que el resto de las co-demandadas prestan servicios a otras empresas, es decir que no se desempeñaban de manera exclusiva para PROCTER & GAMBLE y que como consecuencia de ello esa no era su principal fuente de lucro, no se evidencia elemento de convicción alguno en autos que demuestre que las contratistas mantuviesen algún tipo de relación comercial con otras empresas distintas a la contratante PROCTER & GAMBLE.

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el citado artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el parágrafo único del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, opera entonces la presunción de la existencia de inherencia o conexidad con la empresa que se beneficia con los servicios de la empresas contratistas co-demandadas y como quiera que no se desvirtúa en autos tal situación resulta forzoso para quien aquí juzga declarar solidariamente responsables a las empresas co-demandadas, con la empresa Procter and Gamble. Así se establece.

Ahora bien, abordado el punto referido a la solidaridad corresponde establecer la continuidad o no en los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, siendo que ut supra se estableció que su validez sería estudiada en esta parte motiva. En cuanto a este aspecto y siendo que los contratos fueron reputados por las accionadas como a tiempo determinado, es necesario traer a colación las normas sustantivas laborales que regulan los mismos:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el articulo 78 de esta Ley.

Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia. (…)”.

Tal como se evidencia de las normas señaladas, la ley -a los efectos de evitar el fraude en materia laboral y la evasión de los derechos laborales por parte del patrono- es taxativa al establecer los supuestos en los que se pueden celebrar contratos a tiempo determinado y siendo que en el presente asunto no se verifican los mismos no resulta válido reputarlos como tales en consecuencia se declaran nulos los contratos suscritos y se ordena el calculo del tiempo de servicio desde el inicio de las distintas fecha de ingreso de los ciudadanos: P.E., J.G.M.H. y J.C.R.A. sin ninguna interrupción ni exclusión de ningún lapso.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos que resultan procedentes debe establecer quien juzga que se condenan los peticionados por los actores P.E., J.G.M.H. y J.C.R.A. en el escrito libelar vale decir: diferencia de prestación de antigüedad, aplicación de las cláusula nros: 6.2, 12 (bono mixto y nocturno), 19 (vacaciones y bono vacacional). En cuanto a los conceptos extraordinarios se observa que las horas extras diurnas y nocturnas resultan igualmente procedentes por cuanto se derivan de la jornada alegada que no fue desvirtuad por las accionadas y que de hecho fue mencionada por los testigos en sus declaraciones. Caso distinto al de los dias feriados y de descanso por cuanto los mismos constituyen conceptos extraordinarios que no fueron probados en el iter procesal, en razón a lo cual se niegan los mismos.

En consecuencia se ordena el recalculo de los conceptos laborales peticionados en el escrito libelar por los ciudadanos: P.E. ( Fecha de ingreso 15/01/2003), J.G.M.H. (Fecha de Ingreso 20/07/2005) J.C.R.A. ( Fecha de Ingreso 10/12/2003 todos con fecha de egreso el dia 15 de Enero del 2007, aplicando la Convención Colectiva de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., C.A. planta Barquisimeto del Período correspondiente a los años 2005-2008 dada la declaratoria de solidaridad establecida y tomando en cuenta que en el caso del último de los nombrados J.R.A. se calculará asimismo las indemnizaciones por despido injustificado conforme a la convención colectiva referidatoda vez que no se encuentra demostrada su renuncia. Así se decide.

Sobre la base de todo lo anterior, se ordena el recálculo mediante experticia complementaria del fallo, de los conceptos declarados procedentes, es decir: diferencia de prestación de antigüedad, aplicación de las cláusula nros: 6.2, 12 (bono mixto y nocturno), 19 (vacaciones y bono vacacional), horas extras diurnas y nocturnas e indemnización por despido injustificado asimismo al total deberá efectuársele el descuento de las cantidades que fueron canceladas a cada trabajador en las oportunidades en que la empresa daba por culminada la relación. Así se decide.-

Dicha experticia complementaria deberá realizarse a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado, siendo que el mismo debe basarse en los parámetros indicados para el cálculo de las cantiadades correspondientes a cada co-demandante. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 15 de Enero del 2007 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.D.C.P.O. y EL CIUDADANO W.A.F.F., en virtud de la incomparecencia de los mismos, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora respecto de los ciudadanos Colmenares Soto P.E., J.G.M.H. y J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.101.183, 10.367.465 y 12.432.304 y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, por el apoderado judicial de las empresas co-demadnadas SERVICIOS TOLOSA C.A, SERVICIOS DENAK C.A Y MEGA EMPAQUES C.A, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de julio de 2009. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.

Se condena en costas a la parte recurrente demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley adjetiva laboral.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Y.V.

En igual fecha y siendo las 5:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. Y.V.

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