Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Exp.: 20.062 / MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil MUL-T-LOCK LTD, domiciliada en Yvne Israel, constituida y existente de acuerdo con las leyes de Israel, y J.C., de nacionalidad Israelí, titular del Carnet de Identidad Nº 01263878-9, domiciliado en Tel Aviv, Israel.

APODERADOS: V.B., D.B., KAREL BENTATA, LELLY MILANI, L.G., J.B., G.M. y G.N., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 705, 42.727, 57.371, 28.818, 28.816, 28.864, 48.623 y 49.232, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil PROTO-TEC ACCESORIOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-06-1996, bajo el Nº 43, Tomo 311-A-Sgdo, y la sociedad mercantil TOP-AUTO ACCESORIOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-06-1996, bajo el Nº 21, Tomo 312-A-Sgdo.-

APODERADOS: A.E.C.C. y J.L. CHIRINO V., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.537 y 36.043, respectivamente.

MOTIVO: declaración de certeza.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el día 30-09-1997 para su reparto ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado de la sociedad mercantil MUL-T-LOCK LTD y de J.C. contentivo de la acción de mera declaración dirigida contra las sociedades mercantiles PROTO-TEC ACCESORIOS, C.A y TOP AUTO ACCESORIOS, C.A. en relación con la patente “una disposición para impedir el robo de automóviles mediante el bloqueo de la palanca de cambio a una parte fija del automóvil” inscrita ante el Registro de la Propiedad Industrial bajo el Nº 472 de fecha 04-04-1990.

El 02-10-1997, el apoderado de la parte actora consignó los recaudos ante este Juzgado, al cual le correspondió su conocimiento después de realizado el correspondiente sorteo.

Mediante auto de fecha 06-10-1997, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10-10-1997 y 20-10-1997, se practicó la medida acordada por el tribunal con la presencia de los presidentes de las demandadas, cuyas resultas fueron recibidas el 05-11-1997 y consignada la copia de las mismas por el apoderado actor el 10-12-1997.

El 28-01-1998, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.

El 05-02-1998, el Tribunal admitió la reconvención.

El 18-02-1998, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el 12-03-1998 y el apoderado de la parte demandada lo consignó el 17-03-1998; las mismas fueron publicadas el 18-03-1998.

El 20-03-1998, el apoderado de la parte actora se opuso a la admisión de todas las pruebas de su contraparte y específicamente a aquellas relacionadas con la solicitud, concesión y declaratoria de nulidad de la patente otorgada a M.M.H. así como con la prueba de informes. Por su parte, el apoderado de la demandada presentó escrito de observaciones a la oposición a la admisión de las pruebas señaladas. El 25-03-1998, el Tribunal se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

El 18-06-1998, los apoderados de ambas partes presentaron escritos de informes; y el 15-07-1998, el apoderado de la parte actora consignó las observaciones a los informes de su contraparte.

El Juez titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 28-03-2003, de lo cual fueron notificadas ambas partes.

Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

En síntesis, los alegatos de las partes fueron los siguientes:

El apoderado de la parte demandante alegó que a sus representados le fue conferida en España una patente de invención el 20-04-1985 bajo el Nº 535.883, la cual fue confirmada en Venezuela bajo el título técnico de “una disposición para impedir el robo de automóviles mediante el bloqueo de la palanca de cambio a una parte fija del automóvil”, inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento bajo el Nº 472 de fecha 04-04-1990, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 383 del 18-07-1994, tomo único, página 525.

Sostiene que su mandante tiene los derechos exclusivos y excluyentes inherentes a esta patente hasta el año 2005.

Afirma que entre las reivindicaciones de la patente está comprendido un sistema de seguridad para evitar el robo de automóviles descrito como “una disposición para impedir el robo de automóviles mediante el bloqueo de la palanca de cambio a una parte fija del automóvil, caracterizada por una barra rígida asegurada a una parte de la carrocería del automóvil en la proximidad y de paralela a la palanca de cambio, un cuerpo de candado montado fijamente sobre la barra y una argolla de candado destinada a ser bloqueada al cuerpo del candado, con la palanca rodeada por la argolla”, denominado comúnmente como “tranca-palanca” y cuya instalación se ofrece bajo la marca MUL-T-LOCK.

Agrega que en esta patente se reivindicó la forma en la cual deben ir dispuestos cada uno de los objetos que participan dentro de la patente y que en su conjunto conforman la patente mencionada con el fin de inmovilizar la palanca de cambio, lo que representa su novedad y una de sus principales características.

Manifiesta que este producto es comercializado e instalado en Venezuela por la sociedad mercantil TECNOLOGIA MUL-T-LOCK, C.A., que lo explota legalmente al haber sido autorizada por sus representados a tal efecto.

Arguye que la sociedad mercantil PROTO-TEC ACCESORIOS, C.A. ofrece la venta al mayor del sistema de seguridad “tranca-palanca” y que la sociedad mercantil TOP AUTO ACCESORIOS, C.A. ofrece la venta al detal e instalación del referido sistema de seguridad.

Sostiene que la parte demandada infringe la patente de su mandante al vender e instalar el sistema de seguridad que describen como “una barra paralela al sistema de velocidades o palanca trancándose con ellos los cambios de velocidad de la palanca con el respectivo candado”, lo que a su decir se corresponde totalmente al sistema protegido por la patente de invención de su mandante.

Fundamentó la demanda en los artículos 1, 35 literales a) b) y c), 38 y 51 de la Decisión 344 que establece el Régimen Común de propiedad industrial de la Comisión del Acuerdo de Cartagena publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.676 de fecha 18-01-1994. Asimismo, en el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 y en los artículos 1.266 y 1.268 del Código Civil.

Por ello solicitó que se declare que:

  1. La sociedad mercantil MUL-T-LOCK LTD y J.C. son los únicos y legítimos propietarios en todo el territorio venezolano del dispositivo protegido en los términos previstos en la primera reivindicación de la patente antes mencionada para cualquier acto de explotación de acuerdo con la ley.

  2. El dispositivo vendido al mayor por la sociedad mercantil PROTO-TEC ACCESORIOS, C.A. es idéntico al protegido por la patente concedida a favor de MUL-T-LOCK LTD y J.C..

  3. El dispositivo vendido al detal e instalado por la sociedad mercantil TOP AUTO ACCESORIOS, C.A. es idéntico al protegido por la patente concedida a favor de MUL-T-LOCK LTD y J.C..

  4. De la patente de invención concedida a MUL-T-LOCK LTD y J.C. se derivan derechos de única y exclusiva propiedad que las demandadas están obligadas a respetar.

    A lo anterior agregó una solicitud de condena en los siguientes términos:

  5. El pago de una suma determinada mediante expertos por concepto de indemnización por los dispositivos que le vendieron e instalaron a terceras personas en sus vehículos.

    Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00.

    Por último pidió como medida cautelar que se prohíba a las demandadas vender los dispositivos de seguridad y que se ordene el retiro de los mismos de sus almacenes y depósitos.

    Por su parte, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el cual dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la contraparte de las sociedades mercantiles que representa:

    En cuanto a la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra sus representados, y específicamente:

    Niega que la parte actora sea propietaria de la patente de invención 0472-90 concedida en Venezuela el 18-06-1994 y confirmatoria de una patente registrada en España bajo el Nº 535.883 de fecha 20-04-1985.

    Niega que dicha patente le otorgue a la actora el derecho de uso exclusivo y excluyente sobre el dispositivo protegido por la misma y sus reivindicaciones.

    Niega que su representada estuviera haciendo un uso indebido o que comercialice productos protegidos por la mencionada patente de invención.

    Niega que su representada estuviera desplegando publicidad y ofreciendo el producto en aproximadamente Bs. 20.000,00, y niega que sus representadas comercialicen el producto infringiendo la patente de la actora.

    Y por último, negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la parte actora en su libelo en relación a que:

    Los demandantes sean los únicos y legítimos propietarios en Venezuela del dispositivo de seguridad.

    El dispositivo que venden sus representadas sea idéntico al que es propiedad de la parte demandante.

    De la patente se deriven derechos de única y exclusiva propiedad y sus representadas reproduzcan el objeto de la patente.

    Sus representadas estén sujetas a una obligación de no hacer con respecto al derecho de la demandante y a indemnizarla.

    Agregó que con anterioridad a que se otorgara la patente que invoca la parte actora, se concedió otra patente que tenía por objeto los mismos dispositivos de seguridad para vehículos, pero que la misma pasó al dominio público así como sus reivindicaciones, lo que trajo como consecuencia que el bien protegido pudiese ser utilizado por cualquiera sin que haya lugar a un derecho de explotación exclusiva en beneficio de un sujeto. En lo que respecta a la patente que pasó al dominio público aclaró que la patente de invención Nº 701-87 le fue concedida a M.G.M.H., previa solicitud formulada en fecha 12-05-1987, mediante Resolución Nº 253 de fecha 30-09-1993, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 376 de fecha 12-11-1993. Y que pasó al dominio público al ser declarada la caducidad y nulidad de la misma mediante la Resolución Nº 247, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 381 de fecha 02-05-1994, así como de las diversas reivindicaciones contenidas en la memoria descriptiva de la patente.

    Sostiene que la patente cuya protección invocan los actores es susceptible de nulidad, por diversos motivos que refirió ampliamente, y que ya se inició el proceso administrativo ante el órgano respectivo tendente a la declaratoria de nulidad.

    Señala que los productos comercializados por sus representadas fueron elaborados con base a la patente que pasó a ser del dominio público y que por ello puede ser explotado por sus representados y por cualquier otro sujeto.

    El apoderado de la parte demandada reconvino a la parte actora, aduciendo que la demanda incoada contra sus representados era temeraria, infundada e improcedente, lo que causó perjuicios patrimoniales y daños al honor y reputación de las sociedades mercantiles demandadas, que las expuso al desprecio público y que la medida cautelar innominada practicada le causó un daño a sus mandantes, al prohibir la comercialización de los dispositivos de seguridad de vehículos, porque tienen la mercancía objeto de la medida represada en sus depósitos hasta tanto se declare definitivamente firme la decisión que levantó la medida, por lo que no pueden comercializar la mercancía y obtener las ganancias esperadas producto de la inversión realizada, lo que ha originado que le incumpla a sus clientes y ha perjudicado la venta del tranca palanca así como la de otros productos.

    Estimó los daños patrimoniales causados a sus representadas en la cantidad de Bs. 46.145.220,oo por los Bs. 4.170,oo que pagó por cada una de las 11.066 unidades que no han podido vender sus representadas en virtud de la medida decretada, por cuanto dicha cantidad no producirá ningún tipo de ganancias o intereses. Por concepto de lucro cesante calculó la cantidad de Bs. 44.595.980,oo resultante de multiplicar las 11.066 unidades de candados depositadas por el valor de la utilidad dejada de percibir que estimó en la cantidad de Bs. 4.030,oo por cada unidad que no ha podido vender. Y por los daños morales que le ha causado a sus representadas estimó la cantidad de Bs.100.000.000,oo.

    Asimismo pidió que tales montos fueran indexados al momento definitivo de su pago.

    Estimó el total de los daños patrimoniales, lucho cesante y morales en la cantidad de Bs. 200.000.000,00.

    La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

    Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la parte actora.

    Sostiene que la demanda no le causó daños patrimoniales y al honor y reputación de la parte reconviniente; agregó que las personas jurídicas no son titulares de daño moral; y rechazó los perjuicios patrimoniales que se reclaman.

    Aseveró que la reconvención es contraria a derecho porque no se ha dictado sentencia que califique la demanda como temeraria e irresponsable; que sus representados al demandar ejercieron un derecho, que no han abusado de ese derecho y que no han cometido ningún hecho ilícito.

    Argumenta que la indemnización por los perjuicios causados no configura una obligación líquida y exigible, y que no está sujeta a indexación.

    Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar los montos indicados por el demandado reconviniente de Bs. 46.145.220,oo por daños patrimoniales; Bs. 44.595.980,oo por lucro cesante; y Bs. 100.000.000,oo por daño moral.

    Rechazó la estimación de la reconvención por considerarla exagerada y arbitraria.

    Por ello solicita que la reconvención sea declarada sin lugar.

    Y a continuación hizo una serie de consideraciones refutando lo expuesto por el apoderado de la parte demandada en su contestación.

    III

    Punto Previo

    En este caso se han encontrado motivos de orden público que obstaron que este tribunal emitiera un pronunciamiento de mérito hasta tanto ellos cesaran o se dictará una decisión que los resolviera, y así debió ser declarado de oficio, aunque tales razones, que pueden asimilarse a la prejudicialidad a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no haya sido expresamente opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, sino advertida por el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia; y ahora, que ya media decisión de la administración que resolvió de manera definitiva tal situación, se puede despachar la presente controversia.

    La parte actora invoca un derecho que le asistiría porque le fue conferida la titularidad de una patente; pero el demandado en la oportunidad de contestar la demanda sostuvo que sobre dicha patente ya se había iniciado un procedimiento administrativo tendente a que se declare su nulidad.

    Es de tal importancia la declaratoria de nulidad de una patente cuando así lo decide el organismo competente, que la sanción prevista es que los efectos de tal declaratoria de nulidad se retrotraen en el tiempo como si ésta nunca hubiese sido conferida, tal como lo prevé el artículo 52 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena:

    Artículo 52.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

    a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

    b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

    Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

    Cuando las causales indicadas anteriormente sólo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reinvindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.

    La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud de la patente

    (negritas y subrayas del tribunal).

    Entonces, le corresponde a la administración pública declarar la nulidad de las patentes que ha conferido, una vez que concluye el procedimiento previsto en la ley, por lo que independientemente de que mientras transcurre el tiempo que dure ese procedimiento se intente acción ante algún juzgado de la República con el objeto de hacer valer derechos derivados de ese título cuya validez se discute, ese órgano de la administración pública en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis conserva su jurisdicción y el pronunciamiento que emita para resolver la cuestión que ha sido sometida a su consideración deberá ser previo a cualquier otro que provenga de este u otro tribunal ante el cual se ejerzan las correspondientes acciones y recursos.

    En el procedimiento que se siguió en sede administrativa medió un desistimiento del interesado que lo inició; sin embargo, dicho procedimiento siguió su curso hasta que culminó con la declaratoria de nulidad de la patente al encontrarse que su tramitación adolecía de los vicios previstos en el mencionado artículo.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal dictará su decisión sustentado en la nulidad que declaró el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial. Así se decide.

    IV

    Conforme al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el Tribunal procederá en este caso a valorar las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1) Folios 17 al 357 Pieza I - 277 al 288, publicación del Boletín del Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento Nº 383 de fecha 18-07-1994; contentivo de la Resolución Nº 553 de fecha 15-06-1994, donde acuerdan la patente solicitada a favor de MUL-T-LOCK LTD y J.C.:

    Folio: 283

    SIGNIFICADO DE LA REFERENCIA QUE SE ENCUENTRA ENTRE PARÉNTESIS: TEXTO PUBLICADO EN LA RESOLUCIÓN:

    NUMERO DE SOLICITUD (21) 90 – 0472

    FECHA DE SOLICITUD (22) 04-04-1990

    NUMERO DE BOLETÍN Y FECHA (11) 376-900472

    (45) 376 del 12-11-1993

    TITULAR (73) MUL-T-LOCK LTD y J.C.

    APODERADO (74) BENTATA VICTOR

    CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES (51) B60R 25/00

    TITULO DE LA PATENTE (54) UNA DISPOSICIÓN PARA IMPEDIR EL ROBO DE AUTOMÓVILES MEDIANTE EL BLOQUEO DE LA PALANCA DE CAMBIO A UNA PARTE FIJA DEL AUTOMÓVIL

    FECHA DE VENCIMIENTO DE LA PATENTE (*) 04-04-2010

    2) Folios 358 al 376, manual técnico para la instalación de la traba de transmisión automotriz MUL-T-LOCK:

    © 1990, 1991, 1992 MUL-T-LOCK LTD

    Los conocimientos y tecnología contenidos en este documento son propiedad de MUL-T-LOCK y no han de ser usados para ningún otro propósito y según otros requisitos que los que aquí se detallan. Todos los derechos de MUL-T-LOCK LTD a este documento y a los conocimientos y tecnología que contiene están reservados. Queda prohibido transferir, copiar, reproducir, transmitir, someter o almacenar en sistema de archivo alguno parte alguna de este documento sin el previo permiso por escrito de MUL-T-LOCK LTD

    P.N.-27300206.

    3) Folios 377 al 378, 379 al 380, 382, 383, publicidad impresa y publicada en periódicos del dispositivo de seguridad MUL-T-LOCK.

    4) Folios 381 y 386 al 389, información del dispositivo de seguridad MUL-T-LOCK en idioma ingles.

    5) Folio 384, publicidad impresa por TOP AUTO ACCESORIOS, C.A., donde ofrece sistemas de seguridad para todo tipo de vehículos.

    6) Folio 385, factura de fecha 01-10-1997 emitida por TOP AUTO ACCESORIOS, C.A. a nombre de L.A. por la instalación de un candado tranca palanca PROTO-LOCK por Bs. 22.400,00.

    7) Folio 390 al 398, inspección promovida el 30-09-1997 y evacuada el 01-10-1997 por el Juzgado Primero de Parroquia que se practicó en la sede de la sociedad mercantil PROTO-TEC ACCESORIOS, C.A.

    FOLIO 393:

    ...la empresa es representante exclusiva de los productos PROTO así como de los tranca palancas PRO-LOCK, los cuales vende como mayorista

    .

    FOLIO 395:

    Copia fotostática contentiva de gráficas que muestran cuatro (4) de los sistemas tranca palancas P.L. que además tienen un sistema invisible.

    El notificado describió el dispositivo como una barrar rígida que se coloca al lado de la palanca de cambio del automóvil en la parte superior con candado montado fijamente sobre la misma barra.

    8) Folios 399 al 412, inspección promovida el 30-09-1997 y evacuada el 01-10-1997 por el Juzgado Primero de Parroquia practicada en la sede de la sociedad mercantil TOP-AUTO ACCESORIOS, C.A.:

    Folio 402 vto:

    ...la empresa ... vende e instala el sistema de seguridad para automóviles tranca palancas P.L. desde hace seis meses

    .

    9) Folios 7 al 11 Pieza II: copia certificada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la transacción celebrada el 09-02-1998 entre Super Alarmas VIT, C.A., por una parte, y, por la otra, MUL-T-LOCK LTD y J.C., que fue homologada el 12-02-1998, por medio de la cual SUPER ALARMAS VIT, C.A. se comprometió a desistir de la acción de cancelación o petición de nulidad que presentó por ante el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial el 24-05-1996 contra la patente de invención Nº 472 de fecha 04-04-1990.

    10) Folios 110 al 111 Pieza II: inspección practicada en los almacenes de PROTO-TEC ACCESORIOS, C.A., donde se dejó constancia de que habían 521 cajas de 20 unidades y 25 unidades sueltas, 7 cajas de 24 unidades y 1 caja de 22 unidades, para un total de 10.635 unidades de “tranca-palancas” más 1.292 unidades de candados y 8.610 láminas sujetadoras del sistema de seguridad.

    11) Folio 144 al 179 Pieza II: experticia practicada por A.R.A., A.G. y F.T. en el dispositivo de seguridad “tranca-palanca”, donde se dejó constancia de que el dispositivo comercializado por la demandada es igual o equivalente al Nº 51.886 de la parte actora, específicamente en el folio 160 los expertos presentaron las siguientes conclusiones:

    Una vez concluido el estudio y análisis del producto “TRANCA PALANCA” comercializado por las partes demandada “PROTO TEC ACCESORIOS, C.A. y TOP AUTO ACCESORIOS, C.A. y haberlo comparado con las reivindicaciones establecidas en la patente número 51.886 propiedad de los demandantes MULTILOCK LTD y J.C., los expertos designados por el tribunal concluimos:

    PRIMERO: el producto en estudio comercializado por la empresa PROTOTEC ACCESORIOS C.A. y TOP AUTO ACCESORIOS C.A. es un sistema mecánico de seguridad antirrobo para vehículos automotores, mediante el bloqueo de la palanca de cambio del vehículo.

    SEGUNDO: Que el producto en estudio requiere una barra fija y un cuerpo de candado que recibe una argolla o armella que rodea la palanca de cambio impidiendo su desplazamiento. Este Sistema de seguridad antirrobo es idéntico al amparado por las reivindicaciones de la patente Nº 51.886.

    TERCERO: Se verificó en la visita de campo que el producto en estudio se instala o monta en el vehículo de forma igual o idéntica a lo indicado por las reivindicaciones uno y dos de la patente 51.886

    .

    12) Folio 50 del Cuaderno de Medidas - Pieza I: resultas de la medida practicada en la sede de PROTO-TEC el 10-10-1997, donde se dejó constancia de que se encontraron 14.869 unidades del dispositivo “tranca-palanca” destinados a su comercialización, y el notificado manifestó que en su depósito hay 11.066 unidades de tranca palancas y 3.885 unidades de láminas metálicas para sujetar el tranca palancas.

    13) Folio 53 vto. del Cuaderno de Medidas - Pieza I: resultas de la medida practicada en la sede de TOP-AUTO el 20-10-1997, donde se dejó constancia de que se encontraron dos (02) unidades del dispositivo “tranca-palanca”.

    14) Folio 84 vto. (línea 31 y siguientes) del Cuaderno de Medidas - Pieza I: confesión de la parte demandada cuando dice: “resulta risible pensar que dos simples sociedades mercantiles venezolanas puedan causar daños graves o de difícil recuperación a un monstruo comercial como lo es la empresa MUL-T-LOCK, LTD”, con lo que reconocería que comercializaría el producto “tranca-palanca”.

    15) Folios 136 al 147 del Cuaderno de Medidas - Pieza I: original al interesado del título de la patente de invención emitido por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial inscripción Nº 90-0472 de fecha 04-04-90, prioridad de la patente otorgada en E.R. Nº 535.883 de fecha 02-04-1985 según Registro Nº 51.886 otorgado el 02-04-1985 y vencimiento el 02-04-2005.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Folio 103 al 128 del Cuaderno de Medidas Pieza I: copia certificada por el Registro de la Propiedad Industrial de los siguientes documentos:

      A.1) Folios 103 al 108 - 55 al 71, título de la patente de invención emitido por el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial inscripción Nº 701-87 de fecha 12-05-1987, otorgado a M.G.M.H. bajo el título “sistema mecánico antirrobo para vehículos automotores”.

      A.2) Folios 119 al 121 - 71 al 73, Boletín del Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Industrial Nº 372 de fecha 07-07-1992, donde publican la solicitud de la patente.

      Folio 73:

      INFORMACIÓN

      INSC. Nº 0701 DEL 12-05-1987. SOLICITADA POR: G.M.M.H., DE CARACAS, VENEZUELA.

      SISTEMA MECANICO ANTIRROBO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

      CLASIFICACIÓN: B60R 25/00.

      INVENTOR(S): G.M. MAMAN HARTAMAN. TRAMITANTE: J.M.C..

      A.3) Folios 122 al 124 - 74 al 76, Boletín del Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Industrial Nº 376 de fecha 12-11-1993; en el cual publican la Resolución Nº 253 de fecha 30-09-1993, donde acuerdan la patente solicitada a favor de G.M.M.H.:

      Folio 76:

      SIGNIFICADO DE LA REFERENCIA QUE SE ENCUENTRA ENTRE PARÉNTESIS: TEXTO PUBLICADO EN LA RESOLUCIÓN:

      (21) NUMERO DE SOLICITUD (21) 87-0701

      (22) FECHA DE SOLICITUD (22) 04-04-1990

      (11) NUMERO DE BOLETÍN Y FECHA (11) 376-900472

      (45) 376 del 12-11-1993

      (73) TITULAR (73) MUL-T-LOCK LTD y J.C.

      (74) APODERADO (74) BENTATA VICTOR

      (51) CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES (51) B60R 25/00

      (54) TITULO DE LA PATENTE (54) UNA DISPOSICIÓN PARA IMPEDIR EL ROBO DE AUTOMOVILES MEDIANTE EL BLOQUEO DE LA PALANCA DE CAMBIO A UNA PARTE FIJA DEL AUTOMOVIL

      (*) FECHA DE VENCIMIENTO DE LA PATENTE (*) 04-04-2010

      A.4) Folios 125 al 128 - 77 al 79 del Cuaderno de Medidas Pieza I, Boletín del Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Industrial Nº 381 de fecha 02-05-1994, donde publican las patentes anuladas:

      Folio 79:

      INS. Nº. INTERESADO TRAMITANTE

      0701 G.M. MAMAN H. J.M. CARRASCOSA

    2. Folios 92 al 99 del Cuaderno de Medidas Pieza I, copia fotostática simple del escrito presentado por el representante de la sociedad mercantil PROTO-TEC ACCESORIOS, C.A., donde se adhiere a la solicitud de nulidad de la patente de invención concedida a MUL-T-LOCK LTD y J.C. bajo el Nº 472-90 de fecha 04/04/1990.

    3. Folios 27 al 53 Pieza II, documentos de transporte y nacionalización de los candados antirrobo para vehículos.

    4. Folios 54 al 64 Pieza II, copias certificadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del expediente 962600, donde cursa juicio por infracción de patente incoado por MUL-T-LOCK LTD contra SUPER ALARMAS VIT, C.A y constan las resultas de la búsqueda nacional de antecedentes de invenciones de sistemas que impiden el uso de los pedales, dirección y/o frenos de vehículos.

    5. Folios 65 al 66 Pieza II, notas de pedido de los candados proto-lock realizadas por las empresas “Charese Representaciones, C.A.” y “Representaciones Multi-Accesorios, S.R.L.”.

    6. Folios 67 al 70 Pieza II, avisos publicitarios relativos a la venta e instalación del sistema de seguridad de vehículos conocido como “tranca-palanca”.

    7. Folios 27 al 53 Pieza II, testimoniales de:

      G.1) P.F.M.: declaró que trabajaba en la empresa Multiaccesorios, S.R.L y que una de las empresas codemandadas le había incumplido en la entrega del pedido de tranca palancas.

      G.2) M.P.M.: declaró como socio de la empresa Multiaccesios, S.R.L. que le compraban a la codemandada PROTO-TEC-ACCESORIOS, C.A. los tranca palancas.

      G.3) J.A.: no compareció

      G.4) C.S.: declaró que la codemandada PROTO-TEC-ACCESORIOS, C.A. no le cumplió con la entrega de los tranca palancas porque había sido objeto de una medida de secuestro en un juicio.

      G.5) A.H.: no compareció.

      G.6) N.V.: no compareció.

    8. Folios 119 al 122 Pieza II, informes rendidos por el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio, donde se deja constancia que se le concedió la titularidad de una patente a M.G.M.H. y que se declaró la caducidad de su registro por falta de pago; que sobre la patente de los actores registro Nº 51.886 02/04/1985 pesaba un procedimiento para declarar su nulidad y que fue presentada una transacción realizada entre el solicitante y los titulares de la patente.

    9. Folios 278 al 471, publicación del Boletín del Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Industrial Nº 452 de fecha 13/09/2002; contentivo de la Resolución Nº 553 de fecha 25/07/2002, donde declaran la nulidad absoluta de la patente concedida a MUL-T-LOCK LTD y J.C. (f. 465 al 467).

    10. Folios 472 al 473, comunicación emanada del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual de fecha 23/12/2002, donde se deja constancia que la última novedad en cuanto a la patente de invención No. 51.886 fue la publicación de la resolución Nº 483 en el Boletín Nº 452.

      Los documentos administrativos que fueron consignados por el actor referidos con los números 1) y 15), así como los presentados por el demandado que se identificaron con las letras A), I) y J), no fueron tachados por el adversario en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil hacen plena prueba al tener las características de un instrumento público, de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Propiedad Industrial.

      En cuanto a los informes referidos H) y promovidos por la parte demandada, rendidos conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.

      La experticia promovida por ambas partes identificada con el número 11), que fue rendida por los expertos conforme a las reglas de los artículos 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en este juicio.

      Sobre los justificativos presentados por el actor e identificados con los números 7) y 8), rendidos conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil; que concuerdan con el inventario levantado por los auxiliares de justicia durante la práctica de las medidas que se les asignaron los números 12) y 13); y que aportan a este juicio los mismos elementos probatorios que la inspección practicada en el proceso y reseñada con el número 10), evacuada conforme lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se les otorga valor probatorio.

      Los documentos públicos presentados por el actor que se refirió con el número 9), así como el consignado por el demandado y referido con la letra D), por cuanto no fueron tachados por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hacen plena prueba.

      Sobre los instrumentos que consignó la parte actora que se reseñaron con el número 4), a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso por no estar en el idioma oficial que es el Castellano.

      En cuanto a los instrumentos promovidos por la parte actora que se identificaron como 2), 3), 5), 6), y 14), así como los consignados por la parte demandada que se identificaron con las letras B), C), E) y F), se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con la cuestión controvertida y nada aportar para resolver la controversia. Asimismo se desechan las testimoniales promovidas por el actor reseñadas con la letra G), por cuanto las deposiciones rendidas por los testigos nada aportan para resolver el fondo del litigio.

      La parte actora invoca un derecho que le asiste porque le fue conferida la titularidad de una patente en los términos previstos por la Ley de Propiedad Industrial y la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena que establecía el régimen común sobre propiedad industrial, por cuanto esa era la decisión que se encontraba vigente para el momento en el cual se la otorgaron.

      La Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, prevé:

      “Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones...

      Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada...

      En este caso se demostró que la parte actora era titular de una patente sobre el dispositivo de seguridad del vehículo por lo que le asistía el derecho de que terceras personas no explotaran esa invención.

      Por su parte, la demandada en su contestación negó que la actora fuera titular del derecho y alegó que la misma presentaba vicios de nulidad que iban en desmedro de sus derechos de exclusividad, lo cual estaba siendo ventilado en sede administrativa.

      Aunque la parte demandada no opuso la prejudicialidad de la decisión dictada en sede administrativa respecto a la sentencia que debe emitir este Tribunal, tal como se dejó asentado en punto anterior de esta decisión, por hallarse razones de orden público que obstaron la decisión de este juicio al existir un punto no juzgado que necesariamente es previo a ésta y correspondía fallarlo a la administración pública por órgano del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, como es la solicitud de nulidad de la patente, procedimiento del que sí se afirmó su existencia por cuanto la parte demandada lo alegó y probó que se tramitaba ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Industria y Comercio (SAPI), el cual tenía por objeto que fuera declarada la nulidad de la patente de invención titulada “una disposición para impedir el robo de automóviles mediante el bloqueo de la palanca de cambio a una parte fija del automóvil”, inscrita bajo el Nº 0472-90, dirigido contra los apoderados en Venezuela de los titulares de la patente, la empresa MUL-T-LOCK LTD y el ciudadano J.C., ambos domiciliados en Israel, así como posteriormente trajo las resultas de ese procedimiento una vez que medió una decisión en sede administrativa declarativa de nulidad que quedó firme, este sentenciador emitirá su fallo ajustándose a los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

      .

      Así, la norma del artículo 52 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena es clara al señalar que una vez declarada la nulidad de la patente se la tendrá como nula y sin ningún valor desde la fecha de la presentación de la solicitud, con lo cual necesariamente ha quedado desprovista la demandante de un interés jurídico para solicitar una declaración de certeza, como la que pretende en el caso de esta litis, sobre un derecho que por efectos de la nulidad declarada en sede administrativa retrotraen el estado de los acontecimientos al momento inicial de presentación de la solicitud de la patente, con lo cual este sentenciador se ve obligado a declarar sin lugar la demanda incoada y, en consecuencia, todos y cada uno de los pedimentos que la parte actora dirigió a esta instancia. Así se decide.

      V

      Ahora bien, en cuanto a la reconvención intentada por la parte demandada sustentada sobre la base de que la demanda incoada era temeraria, infundada e improcedente, lo que le habría causado perjuicios patrimoniales y daños al honor y reputación de las sociedades mercantiles demandadas, que las habría expuesto al desprecio público y que la medida cautelar innominada practicada las habría dañado al prohibir la comercialización de los dispositivos de seguridad de vehículos, el tribunal observa que esa pretensión halla cobijo en la teoría del abuso del derecho, que en el caso de la especie, acoge el artículo 1.185 del Código Civil, que establece en su único aparte:

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      La experiencia común enseña que la buena fe comporta un estadio mental del hombre que lo lleva a creer, por error, que actúa conforme al derecho.

      Además, la ley toma en cuenta aquel estado del alma, apuntando, por supuesto, a la protección de los justiciables involucrados en el rol de débil jurídico contra las consecuencias de las acciones que irregularmente promueva el demandante.

      Importa destacar además, que la presunción de buena fe dimana de toda conducta humana y consecuencialmente abarca todo quehacer cotidiano.

      Ahora bien, según lo normado por el aparte único del artículo 1.185 del nombrado cuerpo legal, el derecho de acudir a los estrados judiciales no constituye por sí solo un ilícito que comprometa la responsabilidad de quien lo haga.

      Mas, ese derecho encuentra sus límites cuando rebasa las barreras de buena fe, o cuando pretende alcanzarse un fin distinto al tutelado por el ordenamiento jurídico.

      Constituye abuso del derecho de accionar, el hecho de poner en movimiento el órgano judicial ejercitando acciones que con antelación se conocen infundadas, o cuando su injusticia o su inutilidad son evidentemente notorias.

      En la especie de esta litis, acaeció que la demandante solicitó ser declarada única y legítima propietaria en todo el territorio venezolano del dispositivo protegido en los términos previstos en la primera reivindicación de la patente antes mencionada para cualquier acto de explotación de acuerdo con la ley; que el dispositivo vendido al mayor por la sociedad mercantil PROTO-TEC ACCESORIOS, C.A. es idéntico al protegido por la patente concedida a favor de MUL-T-LOCK LTD y J.C. y que el dispositivo vendido al detal e instalado por la sociedad mercantil TOP AUTO ACCESORIOS, C.A. es idéntico al protegido por la patente concedida a favor de MUL-T-LOCK LTD y J.C. de donde no puede deducirse que la actora ha traspasado los extremos que consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      Ya se afirmó antes que para que sea procedente declarar la responsabilidad del agente autor del ilícito por el cual se pretende reparación, es necesario que éste haya traspasado los límites de la buena fe en la formulación de su demanda, o que los hechos denunciados resultaren falsos.

      Según lo expuesto, surge de plano que la demandante con su actuación no dio al traste con la presunción de buena fe porque no soslayó el sentido de honestidad y prudencia que debe regir toda conducta humana al ocurrir a los estrados judiciales para poner en movimiento el aparato judicial del Estado, pues no se evidenció que los hechos que afirmó en su libelo demandatorio hayan resultado falsos, con lo cual no podría afirmarse que fue más allá de los límites que acepta la ley adjetiva para solicitar la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho, o de una relación jurídica, su sentido y alcance o, la constatación de la existencia de una situación jurídica.

      Teniendo en cuenta las disquisiciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la reconvención, por cuanto del ejercicio de una acción aunque la misma hubiese sido declarada sin lugar, si no se establece la quiebra del principio de buena fe y con ello el sentido de honestidad y prudencia antes aludidos, no pueden inferirse los daños que aduce la parte demandada reconviniente, con lo cual se despachará improcedente su pretensión de indemnización. Así se decide.

      En suma, este Tribunal considera que las demandas impetradas en vía principal y reconvencional devienen imprósperas. Así se decide.

      VI

      En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la acción mero-declarativa incoada por la sociedad mercantil MUL-T-LOCK LTD y J.C. contra las sociedades mercantiles PROTO-TEC ACCESORIOS, C.A y TOP AUTO ACCESORIOS, C.A.; ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

declarar SIN LUGAR la reconvención que por indemnización de daños y perjuicios intentaron las sociedades mercantiles PROTO-TEC ACCESORIOS, C.A y TOP AUTO ACCESORIOS, C.A. contra la sociedad mercantil MUL-T-LOCK LTD y J.C.;

TERCERO

cargar las costas de la demanda a la actora y las de la reconvención a la demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR